ONU - AG - Resolución A RES 80 119
ONU - Organización de Naciones Unidas
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Detalles
- Título
- ONU - AG - Resolución A RES 80 119
- Autor
- ONU - Organización de Naciones Unidas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
Naciones Unidas A/RES/80/119
Asamblea General
Distr. general 18 de diciembre de 2025 25-20734 (S) 2520734
Octogésimo período de sesiones Tema 16 a) del programa Cuestiones de política macroeconómica: comercio internacional y desarrollo
Resolución aprobada por la Asamblea General el 15 de diciembre de 2025
[sobre la base del informe de la Segunda Comisión ( A/80/555 , párr. 7) ]
80/119. Seguridad de los productos de consumo
La Asamblea General , Recordando su resolución 70/186 , de 22 de diciembre de 2015, sobre la protección del consumidor, en la que aprobó la versión revisada de las directrices de las Naciones Unidas para la protección del consumidor, en las que se establecen las principales características de la legislación d e protección del consumidor, las instituciones encargadas de aplicarlas y los sistemas de compensación eficaces, Tomando nota del mandato encomendado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en su 15º período de sesiones en el Pacto de Bridgetown 1 , de seguir prestando asistencia a los países en desarrollo para la formulación y aplicación del derecho y la política de la competencia y de protección del consumidor, facilitar la cooperación entre los organismos de la competencia y de protección del con sumidor, organizar exámenes entre homólogos y fomentar el intercambio de conocimientos y mejores prácticas, entre otras cosas en foros multilaterales, como el Grupo Intergubernamental de Expertos en Derecho y Política
protección del con sumidor, organizar exámenes entre homólogos y fomentar el intercambio de conocimientos y mejores prácticas, entre otras cosas en foros multilaterales, como el Grupo Intergubernamental de Expertos en Derecho y Política de la Competencia y el Grupo Intergube rnamental de Expertos en Derecho y Política de Protección del Consumidor, y seguir contribuyendo a que se apliquen las conclusiones de las Conferencias de las Naciones Unidas Encargadas de Examinar Todos los Aspectos del Conjunto de Principios y Normas Equ itativos Convenidos Multilateralmente para el Control de las Prácticas Comerciales Restrictivas y de la versión revisada de las directrices de las Naciones Unidas para la protección del consumidor, Afirmando el derecho de todos los consumidores a tener acceso a productos seguros y la necesidad de proporcionar a los consumidores, incluidos los que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad y desventaja, un alto nivel de protección _______________ 1 TD/541/Add.2 .A/RES/80/119 Seguridad de los productos de consumo
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contra los productos inseguros, tanto en línea como fuera de línea, especialmente en los países con marcos de seguridad de los productos menos desarrollados, Afirmando también que los productos ofrecidos a los consumidores no deben suponer un riesgo irrazonable para su salud o seguridad, en un uso correcto o incorrecto razonablemente normal o previsible, Reconociendo la necesidad de hacer frente a los nuevos retos en materia de aplicación transfronteriza de la protección del consumidor derivados de la evolución del entorno en línea, Reafirmando que las medidas destinadas a garantizar la salud y la seguridad de los consumidores no deben crear obstáculos innecesarios al comercio ni restringirlo
aplicación transfronteriza de la protección del consumidor derivados de la evolución del entorno en línea, Reafirmando que las medidas destinadas a garantizar la salud y la seguridad de los consumidores no deben crear obstáculos innecesarios al comercio ni restringirlo más de lo necesario, de conformidad con las normas de la Organización Mundial del Comercio, Recordando que, según la Organización Mundial de la Salud, “la salud” es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, Reconociendo que los consumidores afrontan con frecuencia desequilibrios en cuanto a capacidad económica, nivel de educación y poder de negociación, y pueden encontrarse en una situación de vulnerabilidad ante productos inseguros, Reafirmando que la seguridad de los productos contribuye a generar confianza en los agentes económicos y los mercados y reduce los costos para la sociedad asociados a lesiones, mala salud, muertes y pérdidas materiales, contribuyendo así al desarrollo económico, Reconociendo que la seguridad de los productos es esencial para el consumo sostenible y que los productos sostenibles también deberían ser seguros, conscientes del papel que desempeñará la economía circular a la hora de abordar los retos ambientales, climáticos y de b iodiversidad, y reconociendo las interrelaciones entre los riesgos para la salud, la seguridad y el medio ambiente, Afirmando la importancia de establecer principios generales de seguridad de los productos para ayudar a todos los Estados Miembros a formular y aplicar marcos nacionales y regionales de seguridad de los productos que incluyan políticas, leyes, normas y reglamentos, entre otros, Reconociendo la importancia de consolidar la cooperación a nivel local,
productos para ayudar a todos los Estados Miembros a formular y aplicar marcos nacionales y regionales de seguridad de los productos que incluyan políticas, leyes, normas y reglamentos, entre otros, Reconociendo la importancia de consolidar la cooperación a nivel local, nacional, regional e internacional en el ámbito de la seguridad de los productos, Teniendo en consideración la recomendación sobre la prevención de la distribución transfronteriza de productos de consumo considerados inseguros, aprobada por la Octava Conferencia de las Naciones Unidas Encargada de Examinar Todos los Aspectos del Conjunto de Principios y Normas Equitativos Convenidos Multilateralmente para el Control de las Prácticas Comerciales Restrictivas 2 , que alienta a los Estados Miembros a que apliquen políticas, compatibles con las obligaciones de la Organización Mundial del Comercio, encaminadas a impedir la distribución transfronteriza de productos de consumo considerados inseguros en sus propias jur isdicciones; Reconociendo el grupo de trabajo oficioso sobre la seguridad de los productos de consumo, establecido en el tercer período de sesiones del Grupo Intergubernamental de Expertos en Derecho y Política de Protección del Consumidor bajo los auspicios de la Conferencia de l as Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, y que tiene por objeto reforzar los marcos de seguridad de los productos _______________ 2 TD/RBP/CONF.9/9 , secc. I.C.Seguridad de los productos de consumo A/RES/80/119
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de consumo a nivel nacional, regional e internacional, a fin de proteger a los consumidores de peligros para su salud, y recomendar opciones de políticas para hacer frente a los problemas con que se enfrentan los organismos de protección del
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de consumo a nivel nacional, regional e internacional, a fin de proteger a los consumidores de peligros para su salud, y recomendar opciones de políticas para hacer frente a los problemas con que se enfrentan los organismos de protección del consumidor en este ámbito, Observando que el grupo de trabajo oficioso ha centrado sus esfuerzos en los “productos de consumo”, entendidos como la categoría de productos destinados a los consumidores o que puedan ser utilizados por estos, excepto los alimentos, los medicamentos y los dispositi vos médicos, que suelen ser objeto de procedimientos particulares de evaluación y gestión del riesgo con arreglo a marcos normativos específicos,
1. Decide aprobar los principios de las Naciones Unidas sobre la seguridad de los productos de consumo que figuran en el anexo de la presente resolución, de la que forman parte integrante;
2. Solicita al Secretario General que difunda los principios entre los Estados Miembros y otras partes interesadas;
3. Recomienda a los Estados Miembros que apliquen la presente resolución y los principios;
4. Solicita a todas las organizaciones del sistema de las Naciones Unidas que elaboran directrices de las Naciones Unidas para la protección del consumidor y documentos conexos sobre ámbitos concretos relacionados con la seguridad de los productos de consumo que los distribuyan a los órganos competentes de los Estados;
5. Solicita a la secretaría de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo que intercambie información sobre los progresos y experiencias en la aplicación de la presente resolución, examine esa información e informe a la Asamblea General al resp ecto con ocasión de la Décima Conferencia de las Naciones Unidas Encargada de Examinar Todos los Aspectos del Conjunto de
experiencias en la aplicación de la presente resolución, examine esa información e informe a la Asamblea General al resp ecto con ocasión de la Décima Conferencia de las Naciones Unidas Encargada de Examinar Todos los Aspectos del Conjunto de Principios y Normas Equitativos Convenidos Multilateralmente para el Control de las Prácticas Comerciales Restrictivas;
6. Solicita a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo que promueva los principios de las Naciones Unidas sobre la seguridad de los productos de consumo y aliente a los Estados Miembros interesados a que creen conciencia sobre las numerosas f ormas en que los Estados Miembros, las empresas y la sociedad civil pueden promover la seguridad de los productos de consumo en la provisión de bienes y servicios públicos y privados;
7. Solicita al Grupo Intergubernamental de Expertos en Derecho y Política de Protección del Consumidor que incorpore a su programa ordinario de trabajo los principios de las Naciones Unidas sobre la seguridad de los productos de consumo, además de las directrices de las Naciones Unidas sobre protección del consumidor, que dedique en sus períodos de sesiones un tema permanente del programa a su aplicación y que prepare los informes y la documentación pertinentes.
64a sesión plenaria 15 de diciembre de 2025A/RES/80/119 Seguridad de los productos de consumo
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Anexo Principios de las Naciones Unidas sobre la seguridad de los productos de consumo
I. Principios generales sobre la seguridad de los productos comercializados
1. Todos los productos ofrecidos a los consumidores ya sean en línea o fuera de línea, nuevos, usados, reparados o reacondicionados, en un uso razonablemente
consumo
I. Principios generales sobre la seguridad de los productos comercializados
1. Todos los productos ofrecidos a los consumidores ya sean en línea o fuera de línea, nuevos, usados, reparados o reacondicionados, en un uso razonablemente normal o previsible o en un uso incorrecto previsible, serán seguros.
2. Incumbe a las empresas la responsabilidad primordial de garantizar que los productos que ponen a disposición de los consumidores sean seguros.
3. Las empresas tendrán en cuenta la seguridad en el diseño, el aseguramiento de la calidad, la producción y el suministro de productos de consumo, a lo largo de todo su ciclo de vida.
II. Reglamentación y normas sobre la seguridad de los productos
4. Los Estados Miembros deberían facultar a los organismos competentes en materia de seguridad de los productos para que elaboren leyes, normativas, reglamentos y políticas, participen en la formulación de normas y la fomenten, y tengan en cuenta las normas existentes, sobre la seguridad de los productos.
5. Los Estados Miembros deberían formular políticas para reforzar la seguridad de los productos en línea, involucrando a los actores que participan en la venta de productos en línea, incluidos los mercados en línea, asegurándose de que aplican las medidas ad ecuadas para mejorar la seguridad de los productos de consumo.
6. Los Estados Miembros deberían formular o promover la elaboración y aplicación de normas sobre la seguridad de los productos a escala regional e internacional.
7. El hecho de que un producto cumpla formalmente los requisitos de seguridad de los productos no debe impedir que los organismos competentes en materia de seguridad de los productos adopten todas las medidas correctivas adecuadas cuando haya pruebas de que el producto no es seguro.
8. Los Estados Miembros deberían llevar a cabo actividades de divulgación
los productos no debe impedir que los organismos competentes en materia de seguridad de los productos adopten todas las medidas correctivas adecuadas cuando haya pruebas de que el producto no es seguro.
8. Los Estados Miembros deberían llevar a cabo actividades de divulgación dirigidas al sector productivo sobre los requisitos aplicables de seguridad de los productos, para ayudar a las empresas a cumplirlos.
9. Los Estados Miembros deberían promover las instalaciones de ensayo y certificación, también a nivel bilateral y regional.
10. Los instrumentos que establecen los requisitos obligatorios de seguridad de los productos deben estar a disposición de la ciudadanía.
III. Responsabilidades de los organismos competentes en materia de seguridad de los productos
11. Los Estados Miembros deberían facultar a los organismos competentes en materia de seguridad de los productos para investigar y tomar medidas contra los productos inseguros y las empresas de la cadena de suministro que los introduzcan en el mercado. Estas facultades podrán comprender las siguientes: a) Ordenar a las empresas que informen a los organismos competentes en materia de seguridad de los productos de los incidentes de seguridad relacionados con un producto que hayan puesto a disposición de los consumidores, sin dilaciones indebidas, apenas teng an conocimiento del incidente;Seguridad de los productos de consumo A/RES/80/119
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b) Solicitar a las empresas que notifiquen a los organismos competentes en materia de seguridad de los productos de cualquier producto inseguro que hayan puesto a disposición de los consumidores, sin dilaciones indebidas, apenas tengan conocimiento del riesg o. Los incidentes de seguridad de los productos y las notificaciones reglamentarias deberían documentarse, consignando el momento en que se tuvo conocimiento del hecho y el momento de la notificación;
conocimiento del riesg o. Los incidentes de seguridad de los productos y las notificaciones reglamentarias deberían documentarse, consignando el momento en que se tuvo conocimiento del hecho y el momento de la notificación; c) Exigir a las empresas que faciliten en sus informes y notificaciones a los organismos competentes en materia de seguridad de los productos información completa sobre los aspectos de seguridad, incluidos los riesgos potenciales, y sobre la cadena de sumini stro de sus productos; d) Ordenar a las empresas que adopten determinadas medidas, como las enumeradas en la sección VI sobre las medidas correctivas, en relación con un producto que suponga un peligro para la salud y la seguridad de los consumidores; e) Recibir y tramitar las reclamaciones que presenten las empresas, los consumidores, las agrupaciones de consumidores, la sociedad civil y otras autoridades públicas en relación con un producto que suponga un peligro; f) Investigar y tomar medidas para detener la venta y distribución en los mercados en línea de los productos que supongan un peligro para la salud y la seguridad de los consumidores; g) Cualquier otra facultad que se considere necesaria para la protección efectiva de los consumidores frente a los productos inseguros.
12. Los Estados Miembros deberían poner a disposición de la ciudadanía y difundir lo más ampliamente posible los datos de contacto de los organismos competentes en materia de seguridad de los productos.
13. Se alienta a los Estados Miembros a que utilicen las plataformas existentes o conciban sistemas para la comunicación oportuna de las alertas sobre la seguridad de los productos entre los organismos competentes en materia de seguridad de los productos, a n ivel nacional, regional y/o internacional, para difundir e intercambiar información con las partes interesadas.
conciban sistemas para la comunicación oportuna de las alertas sobre la seguridad de los productos entre los organismos competentes en materia de seguridad de los productos, a n ivel nacional, regional y/o internacional, para difundir e intercambiar información con las partes interesadas.
14. Se alienta a los Estados Miembros a que exploren el uso de las nuevas tecnologías para hacer cumplir los requisitos de seguridad de los productos en sus mercados, teniendo en cuenta que dichas tecnologías deberían estar estrictamente delimitadas, prever s alvaguardias para la protección de los derechos del consumidor y ser utilizadas de forma estrictamente proporcionada.
15. Los Estados Miembros deberían adoptar procedimientos sistemáticos de identificación, evaluación y gestión del riesgo.
IV. Identificación de los riesgos que suponen los productos
16. Para identificar los riesgos, los Estados Miembros deberían recopilar los datos de que se disponga sobre: a) Las reclamaciones de consumidores y empresas ante los organismos competentes en materia de seguridad de los productos; b) La información sobre muertes, lesiones graves o enfermedades; c) Las retiradas y otras medidas correctivas notificadas por las empresas; d) Las actividades de vigilancia del mercado para detectar productos que incumplan las normas o sean inseguros;A/RES/80/119 Seguridad de los productos de consumo
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e) La información procedente de otros organismos reguladores nacionales e internacionales; f) Las redes de consumidores, empresas, Gobiernos y otras organizaciones; g) El seguimiento de las noticias en los medios de comunicación y de otras publicaciones y declaraciones a los medios de comunicación de los Gobiernos u organizaciones; h) Reseñas de los productos de consumo.
V. Evaluación y gestión del riesgo
g) El seguimiento de las noticias en los medios de comunicación y de otras publicaciones y declaraciones a los medios de comunicación de los Gobiernos u organizaciones; h) Reseñas de los productos de consumo.
V. Evaluación y gestión del riesgo
17. A la hora de evaluar la seguridad de un producto y determinar cómo gestionar el riesgo, podrán tenerse en cuenta los siguientes elementos: a) Las características del producto, en particular su diseño, prestaciones, composición, embalaje y, en su caso, instrucciones de montaje, instalación, uso y mantenimiento; b) La presentación y comercialización del producto, el etiquetado, incluida su adecuación a la edad del destinatario, las advertencias e instrucciones para su uso y eliminación seguros y cualquier otra indicación o información relativa al producto; c) Los tipos de consumidores que utilizan el producto, en particular los consumidores en situaciones de vulnerabilidad como los niños, los ancianos y las personas con discapacidad, atendiendo a la diversidad de los consumidores; d) Los siguientes elementos adicionales, en su caso: i) La conformidad del producto, en su forma final o de los componentes de su fabricación, con las especificaciones y/o normas internacionales aplicables a los Estados Miembros; ii) Otras consideraciones ambientales que repercutan en la seguridad de los productos; iii) El número de productos comercializados, su ubicación y las condiciones en que pueden utilizarse.
VI. Medidas correctivas
18. Cuando un producto puesto a disposición de los consumidores parezca inseguro, las empresas deberían tomar las medidas correctivas adecuadas y oportunas para garantizar que el producto deje de suponer un riesgo, y coordinarse con el organismo competente a este respecto.
19. En los casos en que las empresas no tomen medidas ante un producto inseguro,
las empresas deberían tomar las medidas correctivas adecuadas y oportunas para garantizar que el producto deje de suponer un riesgo, y coordinarse con el organismo competente a este respecto.
19. En los casos en que las empresas no tomen medidas ante un producto inseguro, o el organismo competente en materia de seguridad de los productos considere insatisfactorias las medidas correctivas adoptadas, este organismo debería estar facultado para orden ar medidas correctivas que aseguren que el producto deje de suponer un riesgo.
20. Entre las medidas, adoptadas por las empresas u ordenadas por el organismo competente en materia de seguridad de los productos, podrán contarse una o varias de las siguientes, en función de su adecuación al riesgo en cuestión: a) La notificación a los consumidores de los riesgos de forma accesible, precisa, clara y eficaz; b) El marcado del producto con advertencias adecuadas sobre el riesgo o el aviso a los consumidores acerca de ese riesgo;Seguridad de los productos de consumo A/RES/80/119
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c) La pronta retirada del producto del mercado; d) La retirada del producto entre los consumidores; e) La destrucción del producto; f) La eliminación del producto de la oferta de productos de los mercados en línea; g) La reparación del producto, cuando sea posible y así lo permita la legislación pertinente, sobre todo cuando el riesgo se vincule a una parte del producto.
21. Además de las medidas mencionadas, el organismo competente en materia de seguridad de los productos podrá disponer las siguientes medidas: a) Emitir una orden que supedite la comercialización del producto a ciertas condiciones establecidas; b) Prohibir el suministro, la oferta de suministro, la exposición o la exportación del producto;
seguridad de los productos podrá disponer las siguientes medidas: a) Emitir una orden que supedite la comercialización del producto a ciertas condiciones establecidas; b) Prohibir el suministro, la oferta de suministro, la exposición o la exportación del producto; c) Rechazar la importación del producto en la frontera nacional; d) Emitir órdenes de retirada y eliminación permanente de los mercados en línea de productos que supongan un peligro para la salud y la seguridad de los consumidores, con el fin de detener su venta y distribución; e) Cualquier otra medida que garantice que el producto deje de suponer un riesgo para los consumidores.
22. En caso de retirada de un producto por motivos de seguridad iniciada por una empresa u ordenada por el organismo competente en materia de seguridad de los productos, la empresa responsable de la retirada debería ofrecer al consumidor una compensación efic az, gratuita y oportuna, como la reparación, la sustitución o el reembolso adecuado del producto retirado.
VII. Información a los consumidores de los organismos competentes en materia de seguridad de los productos y de las empresas
23. Los Estados Miembros deberían establecer un sistema para comunicar de forma eficaz y oportuna las retiradas y la información sobre los productos inseguros, que permita a los consumidores identificar el producto y comprender la naturaleza del riesgo y las medidas adoptadas. Los Estados Miembros deberían hacer participar a las partes interesadas en la difusión de información sobre la seguridad de los productos.
24. Los Estados Miembros deberían proporcionar a los consumidores un canal para ponerse en contacto con los organismos competentes en materia de seguridad de los productos en lo que respecta a las cuestiones relacionadas con la seguridad de los productos o la notificación de problemas de seguridad.
productos.
24. Los Estados Miembros deberían proporcionar a los consumidores un canal para ponerse en contacto con los organismos competentes en materia de seguridad de los productos en lo que respecta a las cuestiones relacionadas con la seguridad de los productos o la notificación de problemas de seguridad.
25. Las empresas deberían proporcionar a los consumidores información sobre el uso seguro de sus productos de forma clara y accesible, teniendo en cuenta la gama más amplia posible de consumidores y prestando especial atención a las necesidades de las persona s vulnerables y desfavorecidas. Esta información sobre el uso seguro de los productos también debería facilitarse en el caso de la oferta en línea.
26. Para abordar las consideraciones relativas a la sostenibilidad y la economía circular, las empresas deberían distribuir ampliamente y poner a disposición de cualquier parte interesada los manuales de uso pertinentes para la utilización segura de los produ ctos, en formato electrónico o en otro formato adecuado a las necesidades de los consumidores.A/RES/80/119 Seguridad de los productos de consumo
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27. Las empresas deberían proporcionar a los consumidores canales para notificar problemas e incidentes relacionados con la seguridad de los productos.
28. Las empresas deberían informar claramente a los consumidores de las medidas que deben tomarse cuando un producto que hayan comercializado suponga un peligro para la salud y la seguridad de los consumidores, o después de que se haya producido un incidente que esté relacionado con el uso del producto.
29. Cuando se proceda a la retirada de un producto, las empresas deberían utilizar la información de que dispongan para ponerse directamente en contacto con los consumidores afectados por la retirada. Además, deberían difundir el aviso de retirada lo más ampl iamente posible a través de diversos medios de comunicación.
la información de que dispongan para ponerse directamente en contacto con los consumidores afectados por la retirada. Además, deberían difundir el aviso de retirada lo más ampl iamente posible a través de diversos medios de comunicación.
30. Los Estados Miembros deberían llevar adelante, según proceda, programas de educación y sensibilización de los consumidores sobre la seguridad de los productos, difundiéndolos a través de canales de comunicación eficaces, y se alienta a las empresas a que hagan lo mismo.
VIII. Cooperación entre las empresas y los organismos competentes en materia de seguridad de los productos
31. Las empresas deberían cooperar con los organismos competentes en materia de seguridad de los productos en las medidas destinadas a eliminar o mitigar los riesgos que supongan los productos que hayan comercializado.
32. Los Estados Miembros deberían facilitar y supervisar el proceso de retirada, por ejemplo, ayudando a las empresas en la redacción de los avisos de retirada.
33. Los Estados Miembros deberían apoyar las iniciativas voluntarias de las empresas destinadas a mejorar la seguridad de los productos más allá de las obligaciones legales vigentes.
34. Los Estados Miembros deberían fomentar las oportunidades de reunir a todas las partes interesadas, incluidas las organizaciones de empresas y de consumidores y los organismos competentes en materia de seguridad de los productos, para debatir cuestiones re lacionadas con la seguridad de los productos. Deberían poner en común datos sobre los riesgos, intercambiar información actualizada sobre las directrices de seguridad y coordinar las respuestas conjuntas a los problemas de seguridad.
35. Las empresas deberían aplicar niveles equivalentes de seguridad de los productos de consumo con independencia del país en el que operen.
IX. Cooperación internacional
36. Para mejorar el nivel general de seguridad de los productos, los Estados
35. Las empresas deberían aplicar niveles equivalentes de seguridad de los productos de consumo con independencia del país en el que operen.
IX. Cooperación internacional
36. Para mejorar el nivel general de seguridad de los productos, los Estados Miembros deberían cooperar a nivel bilateral, regional e internacional, entre otros mediante el uso de sistemas de comunicaciones que permitan intercambiar rápidamente la información sobre los productos inseguros que se encuentren en sus mercados. Dichas herramientas deberían permitir la comunicación sobre un producto inseguro comercializado en un Estado Miembro a los organismos competentes en materia de seguridad de los productos de otros Estados Miembros e incluir información esencial, como la identificación del producto, la naturaleza del riesgo y las medidas correctivas adoptadas.
37. Cuando se detecte un producto inseguro en el mercado de un Estado Miembro y que, aparentemente, este proceda del mercado de otro Estado Miembro o esté disponible en este, los Estados Miembros deberían cooperar e intercambiar información sobre el producto en cuestión, y mejorar la coordinación sobre lasSeguridad de los productos de consumo A/RES/80/119
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medidas correctivas, siguiendo un principio general de buena cooperación, de conformidad con sus legislaciones nacionales.