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ONU - Compilación de Derecho Penal Internacional Parte 1

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Detalles

Título
ONU - Compilación de Derecho Penal Internacional Parte 1
Autor
ONU - Organización de Naciones Unidas
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Penal
Año

Compilación de Derecho Penal Internacional El Estatuto de Roma y otros instrumentos de la Corte Penal Internacional Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos / Compilación de Derecho Penal Internacional © Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Primera edición: Bogotá, abril de 2003

ISBN 958-97196-3-5

Compilador Alejandro Valencia Villa Editor general Alejandro Valencia Villa Edición María José Díaz Granados M. Diseño y diagramación Gloria Díaz Granados M. Impresión Panamericana Formas e Impresos S.A.Principios de derecho internacional /  Contenido Presentación – 5 – Introducción – 7 – Principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg – 9 – Estatuto de la Corte Penal Internacional – 11 – Elementos de los Crímenes – 101 – Reglas de Procedimiento y Prueba – 151 – Reglamento de la Asamblea de los Estados Partes – 255 – / Compilación de Derecho Penal Internacional Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia – 283 – Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Rwanda – 297 – Sentencia C-578 de 2002, revisión de la Ley 742 del 5 de junio de 2002 “Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el día 17 de julio de 1998”, magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá, DC., 30 de julio de 2002 – 311 –Principios de derecho internacional /  Presentación LA PRESENTE COMPILACIÓN DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL recoge los prinmagistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá, DC., 30 de julio de 2002 – 311 –Principios de derecho internacional /  Presentación LA PRESENTE COMPILACIÓN DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL recoge los principales instrumentos internacionales vinculados con la Corte Penal Internacional y otros documentos de interés en la materia. El Estatuto de la Corte Penal Internacional está en vigor desde el 1º de julio de 2002 y en Colombia desde el 1º de noviembre de 2002; el inicio de sus funciones en los próximos meses justifica ofrecer esta publicación. Esta obra será de especial interés para funcionarios públicos, miembros de organizaciones no gubernamentales, abogados, periodistas y estudiantes. Además del Estatuto de la Corte Penal Internacional, se incluyen los dos instrumentos que lo complementan y que fueron aprobados en el primer período de sesiones de la Asamblea de los Estados Partes, como son los Elementos de los Crímenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba. También se incluyen el Reglamento de la Asamblea de los Estados Partes, los Principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg, los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex-Yugoslavia y para Rwanda, y extractos de la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia que revisó la exequibilidad del Estatuto de Roma. Se ha modificado el formato de algunos textos, en particular la utilización de mayúsculas y la inclusión de negrillas en los encabezamientos de los artículos, para dar unidad a la edición. La palabra [sic] entre corchetes hace referencia a la expresión publicada en los textos oficiales. La compilación de las normas y la edición general de la publicación

los artículos, para dar unidad a la edición. La palabra [sic] entre corchetes hace referencia a la expresión publicada en los textos oficiales. La compilación de las normas y la edición general de la publicación estuvo a cargo de Alejandro Valencia Villa, consultor nacional de la Oficina. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos / Compilación de Derecho Penal InternacionalPrincipios de derecho internacional /  Uno de los mayores desafíos para la actual comunidad internacional está representado en la puesta en funcionamiento de la Corte Penal Internacional. Esta Corte será el primer tribunal independiente y permanente que podrá investigar, juzgar y sancionar a personas responsables de los crímenes más graves que atentan contra la comunidad internacional como son el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión. La Corte, que tiene su sede en la ciudad de La Haya (Países Bajos), no sustituye las jurisdicciones nacionales y por tanto es complementaria a la búsqueda de la justicia penal que cada uno de los Estados debe garantizar a sus asociados. Conocerá de los crímenes mencionados perpetrados a partir de la entrada en vigor para el Estado Parte ocurridos en su territorio o realizados por sus nacionales. Su competencia se activará por denuncia de cualquiera de los Estados Partes ante el Fiscal, por remisión del Consejo de Seguridad ante el Fiscal o a iniciativa del propio Fiscal. La Corte estará compuesta por la Presidencia, una sección de apelaciones, una sección de primera instancia, una sección de cuestiones preliminares, la Fiscalía y la Secretaría. La Corte entiende por genocidio cualquiera de los siguientes actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: matanza de miembros del grupo; lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. Los crímenes de lesa humanidad son actos de violencia que se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Los crímenes de guerra equivalen a las infracciones graves al derecho internacional humanitario que ocurren en conflictos armados internacionales y no internacionales. La agresión no está aún definida por el Estatuto y por tanto sólo ejercerá competencia sobre este crimen una vez que se revise o enmiende el Estatuto, posibilidad que ocurrirá a partir del 1o de julio del año 2009. Cualquiera de estos crímenes perpetrados en el territorio colombiano a partir del primero de noviembre de 2002, o realizado por un colombiano en Introducción / Compilación de Derecho Penal Internacional el exterior desde la misma fecha, puede ser de conocimiento de la Corte Penal Internacional siempre y cuando la justicia nacional no esté dispuesta a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento, o no pueda realmente hacerlo o si el proceso no cuenta con las debidas garantías judiciales del derecho internacional. Entonces, los Estados nacionales serán los primeros responsables de impartir justicia. Si un Estado cuenta con un sistema judicial que funcione no será necesario acudir ante la Corte. El Estatuto de Roma, los Elementos de los Crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba, serán los documentos que se utilizarán en la investigación y el juzgamiento de un caso ante la Corte Penal Internacional. Además, el propio Estatuto menciona importantes principios de derecho penal como los siguientes: – La competencia de la Corte recae en las personas naturales por igual sin distinción alguna basada en el cargo oficial. – La Corte no será competente respecto de los que fueren menores de dieciocho años en el momento de la presunta comisión del crimen. – Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán. – Una persona será penalmente responsable y podrá ser penada por un crimen de la competencia de la Corte únicamente si actúa con intención y conocimiento de los elementos materiales del crimen. La Corte Penal Internacional será, sin duda, una herramienta de justicia y paz. De justicia, porque con sus decisiones se dará cumplimiento y satisfacción al derecho. De paz, porque la ordenada tranquilidad entre los pueblos y los hombres emana de un sistema de cosas dentro del cual se da a todos lo suyo. Al perseguir y sancionar los crímenes abarcados por su competencia, la Corte hará un gran aporte a la construcción de un orden internacional fundado en la fuerza moral del derecho, en el respeto de la verdad, en el

despliegue de la libertad y en el disfrute de la seguridad. Desde la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, la comunidad de los Estados no tiene un reto de tales magnitudes: la posibilidad de que la justicia internacional pueda investigar y sancionar a personas de carne y hueso por cometer serias violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho humanitario. La tarea apenas comienza. Conocer las principales disposiciones que componen ese derecho penal internacional es un primer paso. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos HumanosPrincipios de derecho internacional /  (Aprobados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 1950) Principio I Toda persona que cometa un acto que constituya delito de derecho internacional es responsable de él y está sujeta a sanción. Principio II El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido. Principio III El hecho de que la persona que haya cometido un acto que constituya delito de derecho internacional haya actuado como Jefe de Estado o como autoridad del Estado, no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional. Principio IV El hecho de que una persona haya actuado en cumplimiento de una orden de su Gobierno o de un superior jerárquico no la exime de responsabilidad conforme al derecho internacional, si efectivamente ha tenido la

posibilidad moral de opción. Principios de derecho internacional reconocidos por el Estatuto y por las sentencias del Tribunal de Nüremberg / Compilación de Derecho Penal Internacional Principio V Toda persona acusada de un delito de derecho internacional tiene derecho a un juicio imparcial sobre los hechos y sobre el derecho. Principio VI Los delitos enunciados a continuación son punibles como delitos de derecho internacional: a) Delitos contra la paz i) Planear, preparar, iniciar o hacer una guerra de agresión o una guerra que viole tratados, acuerdos o garantías internacionales; ii) Participar en un plan común o conspiración para la perpetración de cualquiera de los actos mencionados en el inciso i). b) Delitos de guerra Las violaciones de las leyes o usos de la guerra, que comprenden, sin que esta enumeración tenga carácter limitativo, el asesinato, el maltrato, o la deportación para trabajar en condiciones de esclavitud o con cualquier otro propósito, de la población civil de territorios ocupados o que en ellos se encuentre, el asesinato o el maltrato de prisioneros de guerra o de personas que se hallen en el mar, la ejecución de rehenes, el saqueo de la propiedad pública o privada, la destrucción injustificable de ciudades, villas o aldeas, o la devastación no justificada por las necesidades militares. c) Delitos contra la humanidad El asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, cuando tales actos sean cometidos o tales persecuciones sean llevadas a cabo al perpetrar un delito contra la paz o un crimen de guerra, o en relación con él. Principio VII La complicidad en la comisión de un delito contra la paz, de un delito de guerra o de un delito contra la humanidad, de los enunciados en el Principio VI, constituye asimismo delito de derecho internacional.Principios de derecho internacional /  Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas, Roma, el 17 de julio de 1998

Entrada en vigor: 1° de julio de 2002

Entrada en vigor para Colombia: 1° de noviembre de 2002 en virtud de la Ley 472 de 2002

PREÁMBULO LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE ESTATUTO, Conscientes de que todos los pueblos están unidos por estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio común y observando con preocupación que este delicado mosaico puede romperse en cualquier momento, Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños, mujeres y hombres han sido víctimas de atrocidades que desafían la imaginación y conmueven profundamente la conciencia de la humanidad, Reconociendo que esos graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad, Afirmando que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo y que,

a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia, Decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes, Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales, Reafirmando los Propósitos y Principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, que los Estados se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la indepenEstatuto de la Corte Penal Internacional / Compilación de Derecho Penal Internacional dencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas, Destacando, en este contexto, que nada de lo dispuesto en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentido de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una situación de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado, Decididos, a los efectos de la consecución de esos fines y en interés de las generaciones presentes y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas que tenga competencia sobre los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, Destacando que la Corte Penal Internacional establecida en virtud del presente Estatuto será complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, Decididos a garantizar que la justicia internacional sea respetada y puesta en práctica en forma duradera,

Han convenido en lo siguiente: PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CORTE Artículo 1. La Corte Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la Corte”).

La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto. Artículo 2. Relación de la Corte con las Naciones Unidas La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta. Artículo 3. Sede de la Corte

1. La sede de la Corte estará en La Haya, Países Bajos (“el Estado anfitrión”).Estatuto de la Corte Penal Internacional / 

2. La Corte concertará con el Estado anfitrión un acuerdo relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.

3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuando lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto.

Artículo 4. Condición jurídica y atribuciones de la Corte

1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional. Tendrá también la capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la realización de sus propósitos.

2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.

PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y EL DERECHO APLICABLE Artículo 5. Crímenes de la competencia de la Corte

1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión.

2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 6. Genocidio A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la in- / Compilación de Derecho Penal Internacional

tención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo. Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definidos en el párrafo 3, u otros motivos universalmente

reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.Estatuto de la Corte Penal Internacional / 

2. A los efectos del párrafo 1: a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c) Por “esclavitud” se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos

autorizados por el derecho internacional; e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f) Por “embarazo forzado” se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; i) Por “desaparición forzada de personas” se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organiza- / Compilación de Derecho Penal Internacional ción política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la

negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

3. A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “género” no tendrá más acepción que la que antecede.

Artículo 8. Crímenes de guerra

1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”: a) infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) Matar intencionalmente; ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud; iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente; v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga;

  1. Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial; vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales; viii)Tomar rehenes. b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;Estatuto de la Corte Penal Internacional /  ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea; v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción; vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves; viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al

ejército enemigo; xii) Declarar que no se dará cuartel; / Compilación de Derecho Penal Internacional xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga; xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra; xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; xvii) Emplear veneno o armas envenenadas; xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo; xix) Emplear balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones; xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones

que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123; xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes; xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra; xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares; xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;Estatuto de la Corte Penal Internacional /  xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra; xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades. c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa: i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables. d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que n

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