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ONU - Convencion sobre el derecho de los tratados

ONU - Organización de Naciones Unidas

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Detalles

Título
ONU - Convencion sobre el derecho de los tratados
Autor
ONU - Organización de Naciones Unidas
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Internacional Público
Año

UNITED NATIONS CONFERENCE

ON THE LAW OF TREATIES

CONFERENCE DES NATIONS UNIES

SUR LE DROIT DES TRAITES

M EA A

KOHSEPEHLIMA OPNrAHU3ALINN OBHEAUHEHHHIX HALIMIA

nO NMPABY AOroBOPOB

CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS

SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

VIENNA CONVENTION

ON THE LAW OF TREATIES

CONVENTION DE VIENNE

SUR LE DROIT DES TRAITES

1E ANEZ D

BEHCKAA KOHBEHLIMA

O MPABE MEXAYHAPOAHHX XOFOBOPOB

CONVENCION DE VIENA

SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

CONVENCION DE VIENA

SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

NACIONES UNIDAS

1970 CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS os Py s en E Convención, Considerendo la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales, BReoonociendo la impartancia cada vez mayor de los tratados oamo fuente del derecho internacional y oamo medio de desarrollar la cooperaoién pacífica entre las nacicnes, sean cuales fueren sus regímenes ocnstituoicnales y sociales, Advirtiendo que los prinoipios del libre comsentimiento y de la buana fe y la norma pascunt tsearvan da están universalmante reconocidos, Afirmando que las controversías relativas a los tratados, al igual que las dends omtroversias internacionales, deben resolverse por medios pacíficos y de oonformidad con los prinoipios de la justicia y del derecho internaoional, Recardando la resclución de los pueblos de las Naciones Unidas de crear

condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y al respeto a las obligaciones emanadas de los tratados, Tenjendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales oamo los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos ínternos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuersa y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades, Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del dersaho de los tratados logrados en la presente Convenoión contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relacíones de amistad y realizar la cooperación internacional, Afirmando que las narmas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuesticnes no reguladas en las disposiciones de la presente Convención, Egaon nyvenido 1o siguiente:

PARTE I

INTRODUCCION

Artículo 1 Alcance de le presente Convención La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados. Artículo 2 Términos empleados

1. Para los efectos de la presente Convención: a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado par escrito entre Estados y regido par el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y oualquiera que

sea su denaminacién particular; b) se entiende por "ratificación", "aceptacién", "aprobación" y "adhesión", según el caso, al acto intarnacional as{ denoninado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado; e) se entiende par "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad -gampetente de un Estado y por el que se deslgna a una o varias personas pera representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado; a) se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiers que sea su enunciado o dencminación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de exoluir o modificar los efeotos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación e ese Estado; ) se entiende por "Estado negociador" un Zstado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado; ) se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratedo, haya o no entrado en vigor el tratado; g) e entiende par "parte" un Estado que ha consentido an obligarse par el tratado y con respecto al cusl el tratado está an vigor; h) ae entiende par "tercer Estado" un Estado que no es parte an el tratado; i) e entiende por "organizaoión internacional" una arganización intergubernamental.

2. Las disposiciomes del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuioio dal empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar an el derecho interno de cuslquier Estado.

Artículo3 Acuerdos internacionales no camprendidos en el ámbito de la presente Convención El hecho de que la presente Convencién no se aplíque ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados par escrito, no afeotará: a) al valor jurfdico de tales acuerdos; b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las narmes enunciadas an la presente Convención a que estuvieren scmetidos en virtud del derecho internacional independientemente de asta Convención; c) a la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre af en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional. Artículo Irretroactividad de la presente Convención Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas emunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén sametidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, ésta sálo se aplicaré a los tratados que sean celebrados por Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respscto a tales Estados, La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un instrimento constitutivo de una organisación internacional y a todo tratado adoptado en el £mbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinenta de la organización.

PARTE IT

CELEBRACIÓON Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS

SECCION 1: CELEBRACION DE LOS PRATADCS

Artíoulo 6 Capacidad de los Estados para celebrar tratados Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados. Artfoulo 7 Plenos poderes

1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el oonsentimiento del Estado en obligarae por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: si presenta los adecuados plenos poderesj o l) b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras cirounstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar planos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de ralaciones exteriores, para la ejeoución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los jefes de misión diplamática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; o) los representantes aoreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus érganos, para la adopoión del texto de un tratado en tal conferencia, organización u &rgeno.

Artículo 8 Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona

que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado. Artículo 9 Adopoión del texto

1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. 2, La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional sa efeotuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.

Artículo1 0 Autenticadecl itóexnt o El texto de un tratado quedará establecido camo auténtico y definitivo: a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma arde ferendum o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto. Artículo1 Fmormaas nde ifestdela cconseintiémiennto en obligarse por un tratado El oonsentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediente la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido. Artículo12

Consen: nto en ob: s un o o medialna tfierm a

1. El consentimiento de un Estado en obligarse par un tratado se manifestará mediante la fima de su representante: a) ouando el tratado disponga que la firma tendrá ese efeoto; b) — cuando canste de otro modo que los Estados negooiadares han convenido que la firma tenga ese afecto; o 0) — cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.

2. Para los efectos del párrafo 1: a) la rúbrica de un texto equivaldrd a la firma del tratado cuando conste que los Estados negooiadores as{ lo han convenido; b) 1a firma arde ferendum de un tratado por un representante equivaldrd a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma, drtfovlo13

Consentimiento E un tado " o el canje de instrumentos que canstituyen un tratado El cansentimiento de los Estados en obligarse por un tratado oomstituido par instrumentos canjeados entre ellos se manifestará mediante este canje: a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efeocto; o b) — cuando conste de otro modo que esos Estados ban convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.

1. El oonsentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación: a) — cuando el tratado disponga que tal consentimíento debe manifestarse mediante la ratificación; b) — cuando conste de otro modo que los Estados negociadares han convenido que se exija la ratificación; c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificacibn) o d) — cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durente la negooiación.

2. El oonsentimiento de un Estado an obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación.

Artíoulo 15 Consentimiento en obligarse por un tratado menifestado ediante la adhesi El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión: a) — cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tel consentimiento mediante la adhesión; b) — cuando conste de otro modo que los Estados negociedares han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesibn; o e) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión, Artículo16 Canje o depósito de los instrumantos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificacién, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse: a) u canje entre los Estados contratantes; b) au depósito en poder del depositario; o a) u notificación a los Estados contratantes o al depositario, si así se ha convenido. 1. in perjuicio de lo dispuesto en los artfeulos 19 a 23, el consentimiento de un Estado en ohligarse respecto de parte de un tratado aólo surtirá efecto si el tratado lo permite o los demés Estados oontratantes convienen en ello.

2. El omsentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que permita

una opoión entra disposiciones diferentes aálo surtirá efecto si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el consentimiento, Mligación de yo frustrar el obletoy el fin de un tratedo antes de eu entrada en vigor Un Estado deberd abstenerse de aotos en virtud de los cuales se frustren el objeto y al fin de un tratado: a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que canstituyen al tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su íntención de no llegar a ser partee n el tratado; o b) 81 ha manifestado su consentimiento en obligarse par el tratado, durante el período que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamenta.

SECCION 2: RESERVAS

Artículo19 Farmulación de reservas Un Estado podrá farmular una reserva en el mamento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden bacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o e) que, en los casos no previstos en loe apartados &) y b), la reserva sea incampatible oan el objato y el fin del tratado. 10 Artículo 20 Aci reservas y obieción El 1. ¡Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá Ja aceptación ulterior de los demés Estados contratantes, a menos que el tratado asf lo disponga. 2, Cuando del número reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre

todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes. 3, Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una Teserva exigirá la aceptación del órgano campetente de esa organización.

4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa: a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado an relación con ese Estado si el tratado ya esté en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados; b) 1a objecíón hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y al Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la cbjeción manifieste inequivocamente la intención contraria; c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.

5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y & menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido acsptada par un Estado cuando éste no ha farmuledo ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta Última es posterior.

Artículo 2 Efectos jurfdicos de las reservas y de las objeciones a las reservas

1. na reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23: a) modificará con respecto al Estado sutar de la reserva en sus relaciones oon esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma; y b) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en al tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva. 2, La reserva no modificaré las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relacianes inter se.

3. Cuando un Estedo que haya hecho una objeción a una reserva no se opanga a la entrada en vigor del tratado entre ól y al Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no so aplicarén entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva. a las reservas 1. alvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá ser retirada en cualquier mamsuto y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado que la haya aceptado.

2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrd ser retirada en cualquier mamento.

3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa: a) el retiro de una reserva sólo surtirá efecto respecto de otro Estado oontratante cuando ese Estado haya recibido la notificación; b) el retiro de una objeción a una reserve sálo surtirá efecto cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de la reserva.

12 Artíoulo23 tivo s

1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a une reserva

habrán de formularse par esorito y camunicarse a los Estados oontratantes y a los demás Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado.

2. La reserva que se farmule en el mamento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva al manifestar su consentimiento an obligarse por el tratado. En tal caso, se conaiderará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación,

3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva, anteriores a la confírmación de la misma, no tandrán que ser a su vez confirmadas.

4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habré de formularse por escrito,

SECCIQN 3: ENTRADA VIGOR Y APLICACION PROVISIONAL DE LOS TRATADOS

1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga 0 que acuerden los Estados negociadores,

2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto cmo haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores an obligarse por el tratado.

3. Cuando el cansentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga conatar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, áste entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa. 4. 1Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su terto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vígor, las reservas, las funciones del depositario y

otras cuesticmes que se-susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el mamento de la adopoión de su texto. 13 Artículo 25 Aplicación provisional 1. n tratedo o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor: a) si el propio tratado así lo dispone; o b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.

2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él respecto de un Estado terminará si éste notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en al mismo, a menos que el tratado disponga o los Estedos negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.

PARTE III

OBSERVANCIA, APLICACION E INTERPRETACION DE LOS TRATADOS

SECCION 1: OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS

Artículo2 6 Pascunt tsearvan da Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Artículo 27 El derecho interno y la observancia de los tratados Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno camo justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sín perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.

SECCIÓN 2: APLICACION DE LOS TRATADOS

Artículo 28 Irretroactividad de los tratados Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que baya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intencién diferente se desprenda del tratado o conste

de otro mado, Artículo Ambito territorial de los tratados Un tratado será obligatorio para cada una de las partes par lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo. 15 Artículo3 0 a dos suces: sa

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partas en tratados sucesivos concernientes a la mimma materia se determinarán conforme a los párrafos siguientes. 2, Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posteriar o que no debe ser considerado incampatible con ese otro tratado, prevalecerán las disposiciones de este dltimo,

3. Cuando todas las partes en el tratado anteriar sean también partes en el tratado posteriar pero el tratado anteríor no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean campatibles con las del tratado posterior.

4. Cuando las partes an el tratado anterior no sean todas ellas partes an el tratado posterior: a) en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados, se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3j b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sélo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recífprocos se regirán par el tratedo en el que los dos Estados sean partes.

5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4l y

no prejuzgará ninguna cusatión de terminacién o suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado par la calebración o aplicación de un tratado cuyas disposicionss sean incampatibles con las obligaciones contrafdas con respeoto a otro Estado en virtud de otro tratado.

SECCION 3: INTERPRETACIN DE LOS TRATADOS

Artículo2 1 Regla general de interpretación l. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido carriente que baya de atribuirse a los términos del tratedo en el conterto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 16

2. TPara los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto camprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado; b) — todo instrumento formulado por una o más partea cen motivo de la celebracíón del tratado y aceptado por las dems camo instrumento referente al tratado.

3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones; b) — toda práctica ulteriamente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; c) —toda norma pertinente de derecho internacicnal aplicable en las relaciones entre las partes, 4. e dará a un término un sentido especíal si consta que tal fue la intención

de las partes. Artículo3 2 Medios de interpretación aamlementarios Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para detarminar el sentido cuando la interpretación dada de confarmidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) — conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. Artículo 33 Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiamas

1. Cuando un tratado baya sido autenticado en dos o más idicmas, el texto hard igualmente fe en cada idiama, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos. 17 2. 1na versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será oansiderada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen,

3. Se presumird que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido,

4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado confarme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la camparación de los textos auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado.

SECCION 4: LOS TRATADOS Y LOS TERCEROS ESTADOS

Artículo3 4 Norma general concernionte a terceros Estados Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercar Estado sin su consentimiento. Artículo 35 tados en que se prevén ol ciones terceros Estados Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado ai las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea al medio de crear la obligación y si el tercar Estado acepta expresamente por escrito esa obligación. Artículo 36 Tratados en que se prevénd e os dos

1. Una disposición de un tratado derá origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratedo tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado 0 a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados, y si al tercer Estado asiante a ello, Su asentimiento se presumiré mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.

2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1 deberé cumplir las condiciones que pera su ejercicio eatén prescritas en el tratado o se establezcan conforms a éste.

Artículo 37 Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros Estados

1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación para un tercer Estado, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado, a menos que conste que habían convenido otra cosa al respecto.

2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho para un tercer Estado, tal derecho no podrá ser revocado ni modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el derecho no fuera revocable ni

modificable sín el consentimiento del tercer Estado. Artículo 38 Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en virtud de costumbre internacional Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no imedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudivariade derecho internacional reconocida como tal. 19

PARTE IV

ENMIENDA Y MODIFICACION DE LOS TRATADOS

Artículo 39 Norma general concerniente a la enmienda de los tratedos Un tratedo podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa. Artículo 40 Enmienda de los tratados miltilaterales

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilatereles se regirá por los párrafos siguientes.

2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cusles tendrá derecho a participar: a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta; b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado. 5 N Todo Estado facultado pera llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forra enmendada.

4. El acuerdo en virtud del cual se enmienda el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado pero no llegua a serlo en ese acuerdo; con

respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo 30. 5. 1Tedo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente: a) parte en el tratado en su forma enmendada; y b) parte an el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acusrdo en virtud del cual se enmiende el tratado. 20 Artículo 41 Acuerdos para modificar tratados miltilaterales entre algunas de las partes únicamente B Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas: a) si la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado; o b) si tal modificación no está prohibida por el tratado, a condición de que: 1) mo afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y 11) no se refiera a ninguna disposicién cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto.

2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.

21

PARTE V

NULIDAD, TERMINACION Y SUSPENSION DE LA APLICACION DE LOS TRATADO

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