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ONU - Convencion sobre los derechos de los niños

ONU - Organización de Naciones Unidas

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Detalles

Título
ONU - Convencion sobre los derechos de los niños
Autor
ONU - Organización de Naciones Unidas
Categoría
Constitucional
Área del derecho
Internacional Público
Año

CONVENCIÓN SOBRE

LOS DERECHOS DEL NIÑO Junio de 2006

UNICEF COMITÉ ESPAÑOL

Mauricio Legendre, 36. 28046 Madrid

Teléfonos: 91 378 95 55/6

Fax: 91 314 74 75

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Publicación impresa en papel 100% reciclado Puede realizarse la reproducción total o parcial de esta publicación siempre que se cite la fuente. "No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana". Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990. unicef (cid:13)

CONVENCIÓN SOBRE

LOS DERECHOS DEL NIÑO

20 DE NOVIEMBRE DE 1989

6/ Convención sobre los Derechos del Niño· UNICEF Comité Español INTRODUCCIÓN CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Los derechos de la infancia están plenadad a todos los derechos reconocidos en mente estipulados en la Convención sola Convención. bre los Derechos del Niño. Elaborada durante 10 años con las aportaciones de reUna Convención sobre los derechos del presentantes de diversas sociedades, niño era necesaria porque aún cuando culturas y religiones, la Convención fue muchos países tenían leyes que protegían aprobada como tratado internacional de a la infancia, algunos no las respetaban. derechos humanos el 20 de noviembre Para los niños esto significaba con frede 1989. cuencia pobreza, acceso desigual a la educación, abandono. Unos problemas La Convención, a lo largo de sus 54 artí- que afectaban tanto a los niños de los paculos, reconoce que los niños (seres hu- íses ricos como pobres. manos menores de 18 años) son individuos con derecho de pleno desarrollo físiEn este sentido, la aceptación de la Conco, mental y social, y con derecho a exvención por parte de un número tan elepresar libremente sus opiniones. Además vado de países ha reforzado el reconocila Convención es también un modelo pamiento de la dignidad humana fundamenra la salud, la supervivencia y el progreso tal de la infancia así como la necesidad de de toda la sociedad humana. garantizar su protección y desarrollo.

La Convención, como primera ley internaLa Convención sobre los Derechos del cional sobre los derechos de los niños y Niño se ha utilizado en todo el mundo niñas, es de carácter obligatorio para los para promover y proteger los derechos Estados firmantes. Estos países informan de la infancia. Desde su aprobación, en al Comité de los Derechos del Niño sobre el mundo, se han producido avances los pasos que han adoptado para aplicar considerables en el cumplimiento de los lo establecido en la Convención. derechos de la infancia a la supervivencia, la salud y la educación, a través de Es también obligación del Estado adoptar la prestación de bienes y servicios esenlas medidas necesarias para dar efectiviciales; así como un reconocimiento cada Convención sobre los Derechos del Niño· UNICEF Comité Español /7 unicef (cid:13) vez mayor de la necesidad de establecer tribuir a resolver sus necesidades básicas un entorno protector que defienda a los y ampliar sus oportunidades a fin de que niños y niñas de la explotación, los maalcancen su pleno potencial. Para ello, los tratos y la violencia. Prueba de ello UNICEF se rige bajo las disposiciones y es la entrada en vigor en 2002 de dos principios de la Convención sobre los DeProtocolos Facultativos, uno relativo a la rechos del Niño. venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, Existe una nueva perspectiva de avance y el relativo a la participación de niños del cumplimiento de los derechos de la en los conflictos armados. infancia, a través de los Objetivos de Desarrollo para el Milenio que 189 Estados

Sin embargo, todavía queda mucho por Miembros de Naciones Unidas firmaron hacer para crear un mundo apropiado paen el año 2000 y que suponen un renora la infancia. Los progresos han sido devado compromiso colectivo de la comusiguales, y algunos países se encuentran nidad internacional para avanzar hacia más retrasados que otros en la obligación el desarrollo humano de los países. de dar a los derechos de la infancia la importancia que merecen. Y en varias regioSeis de los ocho Objetivos de Desarrollo nes y países, algunos de los avances papara el Milenio pueden lograrse mejor si recen estar en peligro de retroceso debise protegen los derechos de la infancia do a las amenazas que suponen la pobrea la salud, la educación, la protección y za, los conflictos armados y el VIH/SIDA. la igualdad. De esta manera, el compromiso de UNICEF a favor de la infancia, Todos y cada uno de nosotros tenemos desde sus 60 años de existencia, asume una función que desempeñar para asegunecesariamente una función central para rar que todos los niños y niñas disfruten hacer realidad estos objetivos y transforde su infancia. mar el mundo en un lugar mejor para todos. La misión de UNICEF consiste en proteger los derechos de niños y niñas, para conUNICEF-COMITÉ ESPAÑOL 8/ Convención sobre los Derechos del Niño· UNICEF Comité Español Resumen no oficial de las PREÁMBULO disposiciones principales PREÁMBULO Los Estados Partes en la presente Convención, El Preámbulo recuerda los

principios fundamentales de Considerando que, de conformidad con los principios las Naciones Unidas y las proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la lidisposiciones precisas de bertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el algunos tratados y reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los deredeclaraciones relativos a los chos iguales e inalienables de todos los miembros de la derechos del hombre; familia humana, reafirma la necesidad de proporcionar a los niños Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unicuidado y asistencia das han reafirmado en la Carta su fe en los derechos especiales en razón de su fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor vulnerabilidad; subraya de de la persona humana, y que han decidido promover el manera especial la progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un responsabilidad primordial de concepto más amplio de la libertad, la familia por lo que respecta a la protección y la Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamaasistencia, la necesidad de do y acordado en la Declaración Universal de Dereuna protección jurídica y no chos Humanos y en los pactos internacionales de dejurídica del niño antes y rechos humanos, que toda persona tiene todos los dedespués del nacimiento, la rechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción importancia del respeto de alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, relilos valores culturales de la gión, opinión política o de otra índole, origen nacional comunidad del niño y el papel o social, posición económica, nacimiento o cualquier crucial de la cooperación otra condición,

internacional para que los derechos del niño se hagan Recordando que en la Declaración Universal de Dererealidad. chos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en Convención sobre los Derechos del Niño· UNICEF Comité Español /9 la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Econó-

micos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del ni- ño, Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difí- ciles y que esos niños necesitan especial consideración, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño, Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los pa- íses en desarrollo,

Han convenido en lo siguiente: 10/ Convención sobre los Derechos del Niño· UNICEF Comité Español

PARTE I

DEFINICIÓN DE NIÑO Artículo 1

Se entiende por niño todo ser

humano desde su nacimiento Para los efectos de la presente Convención, se entiende hasta los 18 años de edad, por niño todo ser humano menor de dieciocho años de salvo que haya alcanzado edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, antes la mayoría de edad. haya alcanzado antes la mayoría de edad.

NO DISCRIMINACIÓN Artículo 2

Todos los derechos deben ser aplicados a todos los niños, 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciasin excepción alguna, y es dos en la presente Convención y asegurarán su aplicaobligación del Estado tomar ción a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción las medidas necesarias para alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, proteger al niño de toda forma el idioma, la religión, la opinión política o de otra índode discriminación. le, el origen nacional, étnico o social, la posición econó- mica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Artículo 3

Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas 1. En todas las medidas concernientes a los niños que en la consideración del tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar interés superior del mismo. social, los tribunales, las autoridades administrativas o

Corresponde al Estado los órganos legislativos, una consideración primordial a asegurar una adecuada que se atenderá será el interés superior del niño. protección y cuidado, cuando los padres y madres, u otras 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al nipersonas responsables, no ño la protección y el cuidado que sean necesarios para tienen capacidad para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes hacerlo. de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, saniConvención sobre los Derechos del Niño· UNICEF Comité Español /11 dad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4 APLICACIÓN DE LOS DERECHOS Los Estados Partes adoptarán todas las medidas admiEs obligación del Estado nistrativas, legislativas y de otra índole para dar efectiadoptar las medidas vidad a los derechos reconocidos en la presente Connecesarias para dar vención. En lo que respecta a los derechos económicos, efectividad a todos los sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas derechos reconocidos en la medidas hasta el máximo de los recursos de que dispresente Convención. pongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la

cooperación internacional. DIRECCIÓN Y ORIENTACIÓN Artículo 5 DE PADRES Y MADRES Es obligación del Estado Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, respetar las los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, responsabilidades y los de los miembros de la familia ampliada o de la comuderechos de los padres y nidad, según establezca la costumbre local, de los tumadres, así como de los tores u otras personas encargadas legalmente del niño familiares, de impartir al niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus orientación apropiada a la facultades, dirección y orientación apropiadas para evolución de sus que el niño ejerza los derechos reconocidos en la precapacidades. sente Convención. Artículo 6 SUPERVIVENCIA Y

DESARROLLO

1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el Todo niño tiene derecho derecho intrínseco a la vida. intrínseco a la vida y es obligación del Estado

2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medigarantizar la supervivencia y da posible la supervivencia y el desarrollo del niño. el desarrollo del niño.

Artículo 7 NOMBRE Y NACIONALIDAD Todo niño tiene derecho a un

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nombre desde su nacimiento y nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un noma obtener una nacionalidad bre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

12/ Convención sobre los Derechos del Niño· UNICEF Comité Español PRESERVACIÓN Artículo 8 DE LA IDENTIDAD Es obligación del Estado 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el deproteger y, si es necesario, recho del niño a preservar su identidad, incluidos la narestablecer la identidad del cionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conniño, si éste hubiera sido formidad con la ley sin injerencias ilícitas. privado en parte o en todo de la misma (nombre, 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos nacionalidad y vínculos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los familiares). Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. SEPARACIÓN DE Artículo 9 PADRES Y MADRES Es un derecho del niño vivir 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea con su padre y su madre, separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto en los casos que la excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las auseparación sea necesaria toridades competentes determinen, de conformidad para el interés superior del con la ley y los procedimientos aplicables, que tal sepropio niño. Es derecho del paración es necesaria en el interés superior del niño. niño mantener contacto Tal determinación puede ser necesaria en casos partidirecto con ambos, si está culares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea separado de uno de ellos o de objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres los dos. Corresponde al o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una Estado responsabilizarse de decisión acerca del lugar de residencia del niño. este aspecto, en el caso de que la separación haya sido 2. En cualquier procedimiento entablado de conformiproducida por acción del dad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a mismo. todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de Convención sobre los Derechos del Niño· UNICEF Comité Español /13 que la presentación de tal petición no entrañe por sí

misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. Artículo 10 REUNIFICACIÓN FAMILIAR Es derecho de los niños y sus

1. De conformidad con la obligación que incumbe a los padres y madres salir de Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 cualquier país y entrar en el del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por propio, con miras a la sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir reunificación familiar o el de él a los efectos de la reunión de la familia será atenmantenimiento de la relación dida por los Estados Partes de manera positiva, humaentre unos y otros. nitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente

Convención.

RETENCIONES Y

Artículo 11 TRASLADOS ILÍCITOS Es obligación del Estado

1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar adoptar las medidas contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la necesarias para luchar contra retención ilícita de niños en el extranjero. los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el

2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la conextranjero, ya sea por su padre certación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la o su madre, ya sea por una adhesión a acuerdos existentes. tercera persona Artículo 12 OPINIÓN DEL NIÑO El niño tiene derecho a expresar

1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en consu opinión y a que ésta se tenga diciones de formarse un juicio propio el derecho de expreen cuenta en todos los asuntos sar su opinión libremente en todos los asuntos que afecque le afectan. 14/ Convención sobre los Derechos del Niño· UNICEF Comité Español tan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Artículo 13

Todo niño tiene derecho a buscar, recibir y difundir 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese deinformaciones e ideas de todo recho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir infortipo, siempre que ello no vaya maciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteen menoscabo del derecho de ras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma arotros. tística o por cualquier otro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas.

LIBERTAD DE PENSAMIENTO, Artículo 14

CONCIENCIA Y RELIGIÓN El niño tiene derecho a la 1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a libertad de pensamiento, de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. conciencia y de religión bajo la dirección de su padre y su 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes madre, y de conformidad con de los padres y, en su caso, de los representantes legalas limitaciones prescritas les, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de por la ley. modo conforme a la evolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

Todo niño tiene derecho a la Artículo 15 libertad de asociación y de celebrar reuniones, siempre 1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a que ello no vaya en contra la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reude los derechos de otros. niones pacíficas. Convención sobre los Derechos del Niño· UNICEF Comité Español /15

2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral pú- blicas o la protección de los derechos y libertades de los demás.

Artículo 16 PROTECCIÓN DE

LA VIDA PRIVADA

1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o Todo niño tiene derecho a no ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su ser objeto de injerencias en su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a vida privada, su familia, su su reputación. domicilio y su correspondencia, y a no ser

2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra atacado en su honor. esas injerencias o ataques.

Artículo 17 ACCESO A UNA INFORMACIÓN ADECUADA Los Estados Partes reconocen la importante función que Los medios de comunicación desempeñan los medios de comunicación y velarán por social desempeñan un papel que el niño tenga acceso a información y material proimportante en la difusión de cedentes de diversas fuentes nacionales e internacionainformación destinada a los les, en especial la información y el material que tengan niños, que tenga como fin

por finalidad promover su bienestar social, espiritual y promover su bienestar moral, moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Esel conocimiento y la tados Partes: compresión entre los pueblos, y que respete la cultura del a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir inniño. Es obligación del Estado formación y materiales de interés social y cultural para el tomar medidas de promoción a niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29; este respecto y proteger al niño contra toda información y b) Promoverán la cooperación internacional en la promaterial perjudicial para su ducción, el intercambio y la difusión de esa información bienestar. y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18. 16/ Convención sobre los Derechos del Niño· UNICEF Comité Español

RESPONSABILIDAD DE Artículo 18

PADRES Y MADRES Es responsabilidad primordial 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en de padres y madres la crianza garantizar el reconocimiento del principio de que amde los niños y es deber del bos padres tienen obligaciones comunes en lo que resEstado brindar la asistencia pecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a

necesaria en el desempeño los padres o, en su caso, a los representantes legales la de sus funciones. responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.

PROTECCIÓN CONTRA Artículo 19

LOS MALOS TRATOS Es obligación del Estado 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas leproteger a los niños de todas gislativas, administrativas, sociales y educativas aprolas formas de malos tratos piadas para proteger al niño contra toda forma de perperpetradas por padres, juicio o abuso físico o mental, descuido o trato neglimadres o cualquiera otra gente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sepersona responsable de su xual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de cuidado, y establecer los padres, de un representante legal o de cualquier medidas preventivas y de otra persona que lo tenga a su cargo. tratamiento al respecto.

2. Esas medidas de protección deberían comprender,

según corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. Convención sobre los Derechos del Niño· UNICEF Comité Español /17 Artículo 20 PROTECCIÓN DE LOS

NIÑOS PRIVADOS DE

1. Los niños temporal o permanentemente privados de SU MEDIO FAMILIAR su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no Es obligación del Estado permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la proproporcionar protección tección y asistencia especiales del Estado. especial a los niños privados de su medio familiar y

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con asegurar que puedan sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos beneficiarse de cuidados que niños. sustituyan la atención familiar o de la colocación en un

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la establecimiento apropiado, colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho teniendo en cuenta el origen islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación cultural del niño. en instituciones adecuadas de protección de menores.

Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Artículo 21 ADOPCIÓN En los Estados que reconocen Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistey/o permiten la adopción, se ma de adopción cuidarán de que el interés superior del cuidará de que el interés niño sea la consideración primordial y: superior del niño sea la consideración primordial y de a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorique estén reunidas todas las zada por las autoridades competentes, las que determigarantías necesarias para narán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos asegurar que la adopción sea aplicables y sobre la base de toda la información pertiadmisible así como las nente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista autorizaciones de las de la situación jurídica del niño en relación con sus paautoridades competentes. dres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considera

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