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ONU CRC - Observación General No.10

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Título
ONU CRC - Observación General No.10
Autor
ONU - Organización de Naciones Unidas
Categoría
Constitucional
Área del derecho
SRPA
Año

NACIONES CRC

UNIDAS Convención sobre los Distr.

GENERAL

Derechos del Niño CRC/C/GC/10 25 de abril de 2007 ESPA(cid:209)OL

Original: INGL(cid:201)S COMIT(cid:201) DE LOS DERECHOS DEL NI(cid:209)O 44” per(cid:237)odo de sesiones Ginebra, 15 de enero a 2 de febrero de 2007

OBSERVACI(cid:211)N GENERAL N” 10 (2007) Los derechos del niæo en la justicia de menores GE.07-41354 (S) 290507 010607 CRC/C/GC/10 pÆgina 2

˝NDICE

PÆrrafos PÆgina

I. INTRODUCCI(cid:211)N............................................................................ 1 - 3 3

II. LOS OBJETIVOS DE LA PRESENTE OBSERVACI(cid:211)N GENERAL........................................................................................ 4 3

III. LA JUSTICIA DE MENORES: PRINCIPIOS B`SICOS DE UNA POL˝TICA GENERAL.................................................... 5 - 14 4

IV. LA JUSTICIA DE MENORES: ELEMENTOS B`SICOS DE UNA POL˝TICA GENERAL........................................................... 15 - 89 7

A. Prevenci(cid:243)n de la delincuencia juvenil....................................... 15 - 21 7

B. Intervenciones/remisi(cid:243)n............................................................ 22 - 29 9

C. La edad de los niæos que tienen conflictos con la justicia........ 30 - 39 11

D. Garant(cid:237)as de un juicio imparcial............................................... 40 - 67 13

E. Medidas..................................................................................... 68 - 77 21

F. Privaci(cid:243)n de libertad, incluida la detenci(cid:243)n preventiva y la prisi(cid:243)n posterior a la sentencia.................................................. 78 - 89 23

V. LA ORGANIZACI(cid:211)N DE LA JUSTICIA DE MENORES............ 90 - 95 26

VI. CONCIENCIACI(cid:211)N Y FORMACI(cid:211)N........................................... 96 - 97 27

VII. RECOPILACI(cid:211)N DE DATOS, EVALUACI(cid:211)N E INVESTIGACI(cid:211)N........................................................................... 98 - 99 27

CRC/C/GC/10 pÆgina 3

I. INTRODUCCI(cid:211)N

1. En los informes que presentan al ComitØ sobre los Derechos del Niæo (en adelante, el ComitØ), los Estados Partes a menudo proporcionan informaci(cid:243)n muy detallada sobre los derechos de los niæos de quienes se alega que han infringido las leyes penales o a quienes se acusa o declara culpables de haber infringido esas leyes, a los cuales tambiØn se denominan "niæos que tienen conflictos con la justicia". De conformidad con las orientaciones generales del ComitØ relativas a la presentaci(cid:243)n de informes peri(cid:243)dicos, la informaci(cid:243)n facilitada por los Estados Partes se concentra principalmente en la aplicaci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 37 y 40 de la Convenci(cid:243)n sobre los Derechos del Niæo (en lo sucesivo la Convenci(cid:243)n). El ComitØ observa con reconocimiento todos los esfuerzos desplegados para establecer una administraci(cid:243)n de justicia de

menores conforme a la Convenci(cid:243)n. Sin embargo, muchos Estados Partes distan mucho de cumplir cabalmente la Convenci(cid:243)n, por ejemplo en materia de derechos procesales, elaboraci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de medidas con respecto a los niæos que tienen conflictos con la justicia sin recurrir a los procedimientos judiciales, y privaci(cid:243)n de libertad œnicamente como medida de œltimo recurso.

2. TambiØn preocupa al ComitØ la falta de informaci(cid:243)n sobre las medidas que los Estados Partes han adoptado para evitar que los niæos entren en conflicto con la justicia. Ello puede deberse a la falta de una pol(cid:237)tica general en la esfera de la justicia de menores, o tal vez pueda explicarse tambiØn porque muchos Estados Partes s(cid:243)lo proporcionan informaci(cid:243)n estad(cid:237)stica muy limitada sobre el trato que se da a los niæos que tienen conflictos con la justicia.

3. La informaci(cid:243)n reunida sobre la actuaci(cid:243)n de los Estados Partes en la esfera de la justicia de menores ha dado lugar a la presente observaci(cid:243)n general, por la que el ComitØ desea proporcionar a los Estados Partes orientaci(cid:243)n y recomendaciones mÆs precisas para el establecimiento de una administraci(cid:243)n de justicia de menores conforme a la Convenci(cid:243)n.

Esta justicia, que debe promover, entre otras cosas, la adopci(cid:243)n de medidas alternativas como la remisi(cid:243)n de casos y la justicia restitutiva, ofrecerÆ a los Estados Partes la posibilidad de abordar

la cuesti(cid:243)n de los niæos que tienen conflictos con la justicia de manera mÆs eficaz en funci(cid:243)n no s(cid:243)lo del interØs superior del niæo, sino tambiØn de los intereses a corto y largo plazo de la sociedad en general.

II. LOS OBJETIVOS DE LA PRESENTE OBSERVACI(cid:211)N GENERAL

4. En un principio, el ComitØ desea subrayar que, de acuerdo con la Convenci(cid:243)n, los Estados Partes deben elaborar y aplicar una pol(cid:237)tica general de justicia de menores, lo cual significa que no deben limitarse a aplicar las disposiciones espec(cid:237)ficas contenidas en los art(cid:237)culos 37 y 40 de la Convenci(cid:243)n, sino tener en cuenta tambiØn los principios generales enunciados en los art(cid:237)culos 2, 3, 6 y 12 y en todos los demÆs art(cid:237)culos pertinentes de la Convenci(cid:243)n, por ejemplo los art(cid:237)culos 4 y 39. Por tanto, los objetivos de esta observaci(cid:243)n general son los siguientes: - Alentar a los Estados Partes a elaborar y aplicar una pol(cid:237)tica general de justicia de menores a fin prevenir y luchar contra la delincuencia juvenil sobre la base de la Convenci(cid:243)n y de conformidad con ella, y recabar a este respecto el asesoramiento y apoyo del Grupo interinstitucional de coordinaci(cid:243)n sobre la justicia de menores, que estÆ integrado por representantes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones CRC/C/GC/10 pÆgina 4

Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD) y organizaciones no gubernamentales (ONG), y fue establecido por el Consejo Econ(cid:243)mico y Social en su resoluci(cid:243)n 1997/30; - Ofrecer a los Estados Partes orientaci(cid:243)n y recomendaciones con respecto al contenido de esa pol(cid:237)tica general de justicia de menores, prestando especial atenci(cid:243)n a la prevenci(cid:243)n de la delincuencia juvenil, la adopci(cid:243)n de otras medidas que permitan afrontar la delincuencia juvenil sin recurrir a procedimientos judiciales, e interpretar y aplicar todas las demÆs disposiciones contenidas en los art(cid:237)culos 37 y 40 de la Convenci(cid:243)n; - Promover la integraci(cid:243)n en una pol(cid:237)tica nacional y amplia de justicia de menores de otras normas internacionales, en particular las Reglas m(cid:237)nimas de las Naciones Unidas para la administraci(cid:243)n de la justicia de menores ("Reglas de Beijing"), las Reglas de las Naciones Unidas para la protecci(cid:243)n de los menores privados de libertad ("Reglas de La Habana") y las Directrices de las Naciones Unidas para la prevenci(cid:243)n de la delincuencia juvenil ("Directrices de Riad").

III. LA JUSTICIA DE MENORES: PRINCIPIOS B`SICOS

DE UNA POL˝TICA GENERAL

5. Antes de examinar mÆs detenidamente las exigencias de la Convenci(cid:243)n, el ComitØ

enunciarÆ los principios bÆsicos de una pol(cid:237)tica general de justicia de menores. Los Estados Partes deberÆn aplicar sistemÆticamente en la administraci(cid:243)n de Østa los principios generales contenidos en los art(cid:237)culos 2, 3, 6 y 12 de la Convenci(cid:243)n, as(cid:237) como los principios fundamentales proclamados en los art(cid:237)culos 37 y 40. No discriminaci(cid:243)n (art(cid:237)culo 2)

6. Los Estados Partes deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la igualdad de trato de todos los niæos que tengan conflictos con la justicia. Debe prestarse atenci(cid:243)n especial a la discriminaci(cid:243)n y las disparidades existentes de hecho, que pueden deberse a la falta de una

pol(cid:237)tica coherente y afectar a grupos vulnerables de niæos, en particular los niæos de la calle, los pertenecientes a minor(cid:237)as raciales, Øtnicas, religiosas o ling(cid:252)(cid:237)sticas, los niæos ind(cid:237)genas, las niæas, los niæos con discapacidad y los niæos que tienen constantes conflictos con la justicia (reincidentes). A este respecto, es importante, por una parte, impartir formaci(cid:243)n a todo el personal profesional de la administraci(cid:243)n de justicia de menores (vØase pÆrr. 97 infra) y, por la otra, establecer normas, reglamentos o protocolos para garantizar la igualdad de trato de los menores delincuentes y propiciar el desagravio, la reparaci(cid:243)n y la indemnizaci(cid:243)n.

7. Muchos niæos que tienen conflictos con la justicia tambiØn son v(cid:237)ctimas de discriminaci(cid:243)n, por ejemplo cuando tratan de acceder a la educaci(cid:243)n o al mercado de trabajo. Es necesario adoptar medidas para prevenir esa discriminaci(cid:243)n, entre otras cosas, prestando a los menores ex delincuentes apoyo y asistencia apropiados a efectos de su reintegraci(cid:243)n en la sociedad y organizando campaæas pœblicas en las que se destaque su derecho a desempeæar una funci(cid:243)n constructiva en la sociedad (art. 40 1).

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8. Es muy corriente que los c(cid:243)digos penales contengan disposiciones en los que se tipifique como delito determinados problemas de comportamiento de los niæos, por ejemplo el vagabundeo, el absentismo escolar, las escapadas del hogar y otros actos que a menudo son consecuencia de problemas psicol(cid:243)gicos o socioecon(cid:243)micos. Es motivo de especial

preocupaci(cid:243)n que las niæas y los niæos de la calle frecuentemente sean v(cid:237)ctimas de esta forma de criminalizaci(cid:243)n. Esos actos, tambiØn conocidos como delitos en raz(cid:243)n de la condici(cid:243)n, no se consideran tales si son cometidos por adultos. El ComitØ recomienda la abrogaci(cid:243)n por los Estados Partes de las disposiciones relativas a esos delitos para garantizar la igualdad de trato de los niæos y los adultos ante la ley. A este respecto, el ComitØ tambiØn se remite al art(cid:237)culo 56 de

las Directrices de Riad, que dice lo siguiente: "A fin de impedir que prosiga la estigmatizaci(cid:243)n, la victimizaci(cid:243)n y la criminalizaci(cid:243)n de los j(cid:243)venes, deberÆn promulgarse leyes que garanticen que ningœn acto que no sea considerado delito ni sea sancionado cuando lo comete un adulto se considere delito ni sea objeto de sanci(cid:243)n cuando es cometido por un joven".

9. AdemÆs, comportamientos como el vagabundeo, la vida en la calle o las escapadas del hogar deben afrontarse mediante la adopci(cid:243)n de medidas de protecci(cid:243)n de la infancia, en particular prestando apoyo efectivo a los padres y otras personas encargadas de su cuidado y adoptando medidas que afronten las causas bÆsicas de ese comportamiento.

El interØs superior del niæo (art(cid:237)culo 3)

10. En todas las decisiones que se adopten en el contexto de la administraci(cid:243)n de la justicia de menores, el interØs superior del niæo deberÆ ser una consideraci(cid:243)n primordial. Los niæos se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo f(cid:237)sico y psicol(cid:243)gico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niæos que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niæos.

La protecci(cid:243)n del interØs superior del niæo significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos

de la justicia penal, a saber, represi(cid:243)n/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitaci(cid:243)n y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes. Esto puede realizarse al mismo tiempo que se presta atenci(cid:243)n a una efectiva seguridad pœblica. El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (art(cid:237)culo 6)

11. Este derecho intr(cid:237)nseco a todo niæo debe servir de gu(cid:237)a e inspirar a los Estados Partes para elaborar pol(cid:237)ticas y programas nacionales eficaces de prevenci(cid:243)n de la delincuencia juvenil, pues huelga decir que la delincuencia tiene un efecto muy negativo en el desarrollo del niæo. AdemÆs, este derecho bÆsico debe traducirse en una pol(cid:237)tica que afronte la delincuencia juvenil de manera que propicie el desarrollo del niæo. La pena capital y la prisi(cid:243)n perpetua sin posibilidad de excarcelaci(cid:243)n estÆn expresamente prohibidas en virtud del apartado a) del art(cid:237)culo 37 de la Convenci(cid:243)n (vØanse pÆrrafos 75 a 77 infra). El recurso a la privaci(cid:243)n de libertad tiene consecuencias muy negativas en el desarrollo armonioso del niæo y dificulta gravemente su reintegraci(cid:243)n en la sociedad. A este respecto, el apartado b) del art(cid:237)culo 37 estipula expresamente que la privaci(cid:243)n de libertad, incluidas la detenci(cid:243)n, el encarcelamiento o la prisi(cid:243)n, se utilizarÆ tan s(cid:243)lo como medida de œltimo recurso y durante el per(cid:237)odo mÆs breve que proceda,

CRC/C/GC/10 pÆgina 6 a fin de garantizar y respetar plenamente el derecho del niæo al desarrollo (vØanse pÆrrs. 78 a 88 infra)1. El respeto a la opini(cid:243)n del niæo (art(cid:237)culo 12)

12. El derecho del niæo a expresar su opini(cid:243)n libremente sobre todos los asuntos que le afecten se respetarÆ y harÆ efectivo plenamente en cada etapa del proceso de la justicia de menores

(vØanse pÆrrafos 43 a 45 infra). El ComitØ observa que las opiniones de los niæos involucrados en el sistema de justicia de menores se estÆ convirtiendo cada vez mÆs en una fuerza poderosa de mejora y reforma y para el disfrute de sus derechos. Dignidad (art(cid:237)culo 40 1)

13. La Convenci(cid:243)n contiene un conjunto de principios fundamentales relativos al trato que debe darse a los niæos que tienen conflictos con la justicia: - Un trato acorde con el sentido de la dignidad y el valor del niæo. Este principio se inspira en el derecho humano fundamental proclamado en el art(cid:237)culo 1 de la Declaraci(cid:243)n Universal de Derechos Humanos, en el sentido de que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Este derecho inherente a la dignidad y el valor, al que se hace referencia expresa en el preÆmbulo de la Convenci(cid:243)n, debe respetarse y protegerse durante todo el proceso de la justicia de

menores, desde el primer contacto con los organismos encargados de hacer cumplir la ley hasta la ejecuci(cid:243)n de todas las medidas en relaci(cid:243)n con el niæo. - Un trato que fortalezca el respeto del niæo por los derechos humanos y las libertades de terceros. Este principio estÆ en armon(cid:237)a con la consideraci(cid:243)n que figura en el preÆmbulo de que el niæo debe ser educado en el esp(cid:237)ritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas. TambiØn significa que, dentro del sistema de la justicia de menores, el trato y la educaci(cid:243)n de los niæos debe orientarse a fomentar el respeto por los derechos humanos y las libertades (art(cid:237)culo 29 1 b) de la Convenci(cid:243)n y Observaci(cid:243)n general N” 1 sobre los objetivos de la educaci(cid:243)n). Es indudable que este principio requiere el pleno respeto y la aplicaci(cid:243)n de las garant(cid:237)as de un juicio justo, segœn se reconoce en el pÆrrafo 2 del art(cid:237)culo 40 (vØanse pÆrrafos 40 a 67 infra). Si los principales agentes de la justicia de menores, a saber los polic(cid:237)as, los fiscales, los jueces y los funcionarios encargados de la libertad vigilada, no respetan plenamente y protegen esas garant(cid:237)as, ¿c(cid:243)mo pueden esperar que con ese mal ejemplo el niæo respete los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros? - Un trato en el que se tenga en cuenta la edad del niæo y se fomente su reintegraci(cid:243)n y

el desempeæo de una funci(cid:243)n constructiva en la sociedad. Este principio se debe aplicar, observar y respetar durante todo el proceso de trato con el niæo, desde el primer 1 ObsØrvese que los derechos de un niæo privado de libertad se aplican, de conformidad con la Convenci(cid:243)n, a los niæos que tienen conflictos con la justicia y a los niæos internados en instituciones para su cuidado, protecci(cid:243)n o tratamiento, incluidas instituciones de salud mental, educativas, de desintoxicaci(cid:243)n, de protecci(cid:243)n de la infancia o de inmigraci(cid:243)n. CRC/C/GC/10 pÆgina 7 contacto con los organismos encargados de hacer cumplir la ley hasta la ejecuci(cid:243)n de todas las medidas en relaci(cid:243)n con el niæo. Todo el personal encargado de la administraci(cid:243)n de la justicia de menores debe tener en cuenta el desarrollo del niæo, el crecimiento dinÆmico y constante de Øste, quØ es apropiado para su bienestar, y las mœltiples formas de violencia contra el niæo. - El respeto de la dignidad del niæo requiere la prohibici(cid:243)n y prevenci(cid:243)n de todas las formas de violencia en el trato de los niæos que estØn en conflicto con la justicia. Los informes recibidos por el ComitØ indican que hay violencia en todas las etapas del proceso de la justicia de menores: en el primer contacto con la polic(cid:237)a, durante la detenci(cid:243)n preventiva, y durante la permanencia en centros de tratamiento y de otro tipo

en los que se interna a los niæos sobre los que ha reca(cid:237)do una sentencia de condena a la privaci(cid:243)n de libertad. El ComitØ insta a los Estados Partes a que adopten medidas eficaces para prevenir esa violencia y velar por que se enjuicie a los autores y se apliquen efectivamente las recomendaciones formuladas en el informe de las Naciones Unidas relativo al estudio de la violencia contra los niæos, que present(cid:243) a la Asamblea General en octubre de 2006 (A/61/299).

14. El ComitØ reconoce que la preservaci(cid:243)n de la seguridad pœblica es un objetivo leg(cid:237)timo del sistema judicial. Sin embargo, considera que la mejor forma de lograr ese objetivo consiste en respetar plenamente y aplicar los principios bÆsicos y fundamentales de la justicia de menores proclamados en la Convenci(cid:243)n.

IV. LA JUSTICIA DE MENORES: ELEMENTOS B`SICOS

DE UNA POL˝TICA GENERAL

15. Una pol(cid:237)tica general de justicia de menores debe abarcar las siguientes cuestiones bÆsicas: prevenci(cid:243)n de la delincuencia juvenil; intervenciones que no supongan el recurso a procedimientos judiciales e intervenciones en el contexto de las actuaciones judiciales; edad m(cid:237)nima a efectos de responsabilidad penal y l(cid:237)mites de edad superiores para la justicia de menores; garant(cid:237)as de un juicio imparcial; y privaci(cid:243)n de libertad, incluida la detenci(cid:243)n preventiva y la prisi(cid:243)n posterior a la condena.

A. Prevenci(cid:243)n de la delincuencia juvenil

16. Uno de los objetivos mÆs importantes de la aplicaci(cid:243)n de la Convenci(cid:243)n es promover el desarrollo pleno y armonioso de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y f(cid:237)sica del niæo (preÆmbulo y arts. 6 y 29). Debe prepararse al niæo para asumir una vida individual y responsable en una sociedad libre (preÆmbulo y art. 29), en la que pueda desempeæar una funci(cid:243)n constructiva con respecto a los derechos humanos y las libertades fundamentales (arts. 29 y 40).

A este respecto, los padres tienen la responsabilidad de impartir al niæo, en consonancia con la evoluci(cid:243)n de sus facultades, direcci(cid:243)n y orientaci(cid:243)n apropiadas para que el niæo ejerza los derechos reconocidos en la Convenci(cid:243)n. Teniendo en cuenta estas y otras disposiciones de la Convenci(cid:243)n, evidentemente no es conforme al interØs superior del niæo su crianza en condiciones que supongan un mayor o grave riesgo de que se vea involucrado en actividades delictivas. Deben adoptarse diversas medidas para el ejercicio pleno y en condiciones de igualdad de los derechos a un nivel de vida adecuado (art. 27), al disfrute del mÆs alto nivel CRC/C/GC/10 pÆgina 8 posible de salud y de atenci(cid:243)n sanitaria (art. 24), a la educaci(cid:243)n (arts. 28 y 29), a la protecci(cid:243)n contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso f(cid:237)sico o mental (art. 19) y explotaci(cid:243)n

econ(cid:243)mica o sexual (arts. 32 y 34), as(cid:237) como a otros servicios apropiados de atenci(cid:243)n o protecci(cid:243)n de la infancia.

17. Como se ha seæalado mÆs arriba, una pol(cid:237)tica de justicia de menores que no vaya acompaæada de un conjunto de medidas destinadas a prevenir la delincuencia juvenil comporta graves limitaciones. Los Estados Partes deben incorporar en su pol(cid:237)tica nacional general de justicia de menores las Directrices de las Naciones Unidas para la prevenci(cid:243)n de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), aprobadas por la Asamblea General en su resoluci(cid:243)n 45/112, de 14 de diciembre de 1990.

18. El ComitØ apoya plenamente las Directrices de Riad y conviene en que debe prestarse especial atenci(cid:243)n a las pol(cid:237)ticas de prevenci(cid:243)n que favorezcan la socializaci(cid:243)n e integraci(cid:243)n de todos los niæos, en particular en el marco de la familia, la comunidad, los grupos de j(cid:243)venes que se encuentran en condiciones similares, la escuela, la formaci(cid:243)n profesional y el medio laboral, as(cid:237) como mediante la acci(cid:243)n de organizaciones voluntarias. Esto significa, entre otras cosas, que en los programas de prevenci(cid:243)n debe otorgarse atenci(cid:243)n prioritaria a la prestaci(cid:243)n de apoyo a las familias mÆs vulnerables, a la enseæanza de los valores bÆsicos en las escuelas (en particular, la

facilitaci(cid:243)n de informaci(cid:243)n sobre los derechos y los deberes de los niæos y los padres reconocidos por la ley) y la prestaci(cid:243)n de un cuidado y atenci(cid:243)n especiales a los j(cid:243)venes que estÆn en situaci(cid:243)n de riesgo. A este respecto, tambiØn debe concederse atenci(cid:243)n especial a los niæos que abandonan los estudios o que no completan su educaci(cid:243)n. Se recomienda utilizar el apoyo de grupos de j(cid:243)venes que se encuentren en condiciones similares y una activa participaci(cid:243)n de los padres. Los Estados Partes tambiØn deberÆn establecer servicios y programas de carÆcter comunitario que respondan a las necesidades, problemas, intereses e inquietudes especiales de los niæos, en particular de los que tienen continuos conflictos con la justicia, y que ofrezcan asesoramiento y orientaci(cid:243)n adecuados a sus familias.

19. Los art(cid:237)culos 18 y 27 de la Convenci(cid:243)n confirman la importancia de la responsabilidad de los padres en lo que respecta a la crianza de sus hijos, aunque al mismo tiempo se requiere que los Estados Partes presten la asistencia necesaria a los padres (u otras personas encargadas del cuidado de los niæos) en el cumplimiento de sus responsabilidades parentales. Las medidas de asistencia no deberÆn concentrarse œnicamente en la prevenci(cid:243)n de situaciones negativas, sino tambiØn y sobre todo en la promoci(cid:243)n del potencial social de los padres. Se dispone de mucha informaci(cid:243)n sobre los programas de prevenci(cid:243)n basados en el hogar y la familia, por ejemplo los

programas de capacitaci(cid:243)n de los padres, los que tienen por finalidad aumentar la interacci(cid:243)n padres-hijos y los programas de visitas a los hogares, que pueden iniciarse cuando el niæo es aœn muy pequeæo. AdemÆs, se ha observado que existe una correlaci(cid:243)n entre la educaci(cid:243)n de los niæos desde una edad temprana y una tasa mÆs baja de violencia y delincuencia en el futuro. A nivel de la comunidad, se han obtenido resultados positivos en programas como Communities that Care (Comunidades que se preocupan), una estrategia de prevenci(cid:243)n centrada en los riesgos.

20. Los Estados Partes deben promover y apoyar firmemente la participaci(cid:243)n tanto de los niæos, de acuerdo con el art(cid:237)culo 12 de la Convenci(cid:243)n, como de los padres, los dirigentes de la comunidad y otros agentes importantes (por ejemplo, los representantes de ONG, los servicios de libertad vigilada y los asistentes sociales) en la elaboraci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de programas de prevenci(cid:243)n. La calidad de esa participaci(cid:243)n es un factor decisivo para el Øxito de los programas.

CRC/C/GC/10 pÆgina 9

21. El ComitØ recomienda que los Estados Partes recaben el apoyo y el asesoramiento del Grupo interinstitucional de coordinaci(cid:243)n sobre la justicia de menores para elaborar programas de prevenci(cid:243)n eficaces.

B. Intervenciones/remisi(cid:243)n de casos (vØase tambiØn la secci(cid:243)n E infra)

22. Las autoridades estatales pueden adoptar dos tipos de medidas en relaci(cid:243)n con los niæos de

quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes: medidas que no supongan el recurso a procedimientos judiciales y medidas en el contexto de un proceso judicial. El ComitØ recuerda a los Estados Partes que deben tener sumo cuidado en velar por que se respeten plenamente y protejan los derechos humanos del niæo y las garant(cid:237)as legales.

23. Los niæos que tienen conflictos con la justicia, incluidos los reincidentes, tienen derecho a recibir un trato que promueva su reintegraci(cid:243)n y el desempeæo de una funci(cid:243)n constructiva en la sociedad (art(cid:237)culos 40 1 de la Convenci(cid:243)n). La detenci(cid:243)n, el encarcelamiento o la prisi(cid:243)n de un niæo se utilizarÆ tan s(cid:243)lo como medida de œltimo recurso (art. 37 b)). Por tanto, es necesario desarrollar y aplicar, en el marco de una pol(cid:237)tica general de justicia de menores, diversas medidas que aseguren que los niæos sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporci(cid:243)n tanto con sus circunstancias como con la infracci(cid:243)n cometida. Tales medidas comprenden el cuidado, la orientaci(cid:243)n y supervisi(cid:243)n, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocaci(cid:243)n en hogares de guarda, los programas de enseæanza y formaci(cid:243)n profesional y otras posibilidades alternativas a la internaci(cid:243)n en instituciones (art. 40 4).

Intervenciones sin recurrir a procedimientos judiciales

24. De acuerdo con los establecido en el pÆrrafo 3 del art(cid:237)culo 40 de la Convenci(cid:243)n, los Estados Partes tratarÆn de promover medidas en relaci(cid:243)n con los niæos de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes que no supongan un recurso a procedimientos judiciales, siempre que sea apropiado y deseable. Teniendo en cuenta que la mayor(cid:237)a de los niæos delincuentes s(cid:243)lo cometen delitos leves, deberÆn estar previstas una serie de medidas que entraæen la supresi(cid:243)n del procedimiento penal o de justicia de menores y la reorientaci(cid:243)n hacia servicios sustitutorios (sociales) (es decir, remisi(cid:243)n de casos), que pueden y deben adoptarse en la mayor(cid:237)a de los casos.

25. El ComitØ opina que es obligaci(cid:243)n de los Estados Partes promover la adopci(cid:243)n de medidas en relaci(cid:243)n con los niæos que tienen conflictos con la justicia que no supongan el recurso a procedimientos judiciales, si bien esa obligaci(cid:243)n no se limita a los niæos que cometan delitos leves, como el hurto en negocios u otros delitos contra la propiedad de menor cuant(cid:237)a, o a los menores que cometan un delito por primera vez. Las estad(cid:237)sticas provenientes de muchos Estados Partes indican que una gran proporci(cid:243)n, y a menudo la mayor(cid:237)a, de los delitos cometidos por niæos entran dentro de esas categor(cid:237)as. De acuerdo con los principios enunciados en el

pÆrrafo 1 del art(cid:237)culo 40 de la Convenci(cid:243)n, es preciso tratar todos esos casos sin recurrir a los procedimientos judiciales de la legislaci(cid:243)n penal. AdemÆs de evitar la estigmatizaci(cid:243)n, este criterio es positivo tanto para los niæos como para la seguridad pœblica, y resulta mÆs econ(cid:243)mico.

26. Los Estados Partes deben adoptar medidas en relaci(cid:243)n con los niæos que tienen conflictos con la justicia sin recurrir a procedimientos judiciales en el marco de su sistema de justicia de CRC/C/GC/10 pÆgina 10 menores, velando por que se respeten plenamente y protejan los derechos humanos de los niæos y las garant(cid:237)as legales (art. 40 3 b)).

27. Queda a la discreci(cid:243)n de los Estados Partes decidir la naturaleza y el contenido exactos de las medidas que deben adoptarse para tratar a los niæos que tienen conflictos con la justicia sin recurrir a procedimientos judiciales, y adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que sean precisas para su aplicaci(cid:243)n. Sin embargo, de acuerdo con la informaci(cid:243)n contenida en los informes de los Estados Partes, es indudable que se han elaborado diversos programas basados en la comunidad, por ejemplo el servicio, la supervisi(cid:243)n y la orientaci(cid:243)n comunitarios a cargo, por ejemplo, de asistentes sociales o de agentes de la libertad vigilada, conferencias de familia y otras formas de justicia restitutiva, en particular el resarcimiento y la indemnizaci(cid:243)n de las

v(cid:237)ctimas. Otros Estados Partes deber(cid:237)an beneficiarse de estas experiencias. Por lo que respecta al pleno respeto de los derechos humanos y las garant(cid:237)as legales, el ComitØ se remite a las partes correspondientes del art(cid:237)cu

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