ONU - Directrices de las Naciones Unidas RIAD
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- Título
- ONU - Directrices de las Naciones Unidas RIAD
- Autor
- ONU - Organización de Naciones Unidas
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- —
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil Directrices de Riad Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil Directrices de Riad Geert Cappelaere. Universidad de Gante. Centro de derechos de los niños Estudio introductorio El Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (La Habana, 1990) dio lugar a dos importantes resoluciones relacionadas con el fenómeno de la delincuencia juvenil: - Directrices para la prevención de la delincuencia juvenil (Resolución 45/112), - Reglas para la protección de menores privados de libertad (Resolución 45/113). Ambas resoluciones completan las Reglas mínimas uniformes para la administración de la justicia de menores (Resolución 40/33) adoptada anteriormente (1985). Es interesante e importante poner en relación ambos documentos, tal y como lo estipula el punto número 8 del preámbulo a las Directrices, en que se pide al Secretario General que publique un manual integrado sobre las normas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores. Las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, llamadas también Directrices de Riad, por alusión a una reunión internacional de expertos sobre el proyecto de texto que se encontraba en la capital de Arabia Saudita (1988), presentan asimismo cierto interés debido a muchas más razones. En ellas se pone de manifiesto un enfoque bastante proactivo y positivo de la prevención, sin duda es esa la razón de su gran exhaustividad. Entre tanto, las directrices manifiestan una creciente conciencia de que los niños son seres humanos de pleno derecho, un punto
de vista que dista mucho de ser dominante en los países de cultura occidental en el siglo XX, pero que es bastante obvio en otras normativas recientes como la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño (1989). Pasamos a examinar en detalle las dos tendencias, sin olvidar de echar un vistazo a las Directrices de Riad en sí. Los orígenes Desde 1955, las Naciones Unidas organizan un Congreso sobre la prevención de la delincuencia y el tratamiento de los delincuentes cada cinco años, que reúne a representantes de los gobiernos del mundo entero, especialistas de la prevención de la delincuencia y de la justicia penal, catedráticos de reputación internacional y miembros de las ONGs competentes. Estas reuniones tienen por objetivo debatir problemas, compartir experiencias profesionales e intentar encontrar soluciones viables al problema de la delincuencia. Sus recomendaciones pretenden influenciar a los órganos legislativos de las Naciones Unidas y a los gobiernos locales y nacionales. La delincuencia juvenil y su prevención han estado en el orden del día de casi todos los congresos de las Naciones Unidas sobre la prevención de la delincuencia y el tratamiento de los delincuentes. Precisamente, el debate sobre la prevención de la delincuencia juvenil fue el que atrajo el mayor número de participantes durante el primer congreso (Ginebra, 1955). La delincuencia juvenil fue considerada como una amplísima categoría, que incluía problemas relacionados con los delincuentes jóvenes, pero también con los menores abandonados, huérfanos o mal adaptados. Ya en el segundo congreso (Londres, 1960) se recomendó limitar el concepto de delincuencia juvenil a la violaciones
del derecho penal, excluyendo prácticamente los comportamientos antisociales o rebeldes, que conlleva el paso a la vida adulta. Este enfoque limitado es el que se recoge también en las Directrices de Riad. El artículo 56, por ejemplo, reza: “ningún acto que no sea considerado delito ni sea sancionado cuando lo comete un adulto se considera como delito... cuando es cometido por un joven”. El sexto congreso (Caracas, 1980) celebró un debate sobre la “prevención de la delincuencia y la calidad de la vida”. Dicho congreso fue importante, no sólo por el enfoque proactivo de la prevención que adoptó, sino también por su insistencia en que se adoptaran compromisos más “vinculantes” para tratar el problema de la delincuencia juvenil. Se recalcó que la disposición sobre justicia social para todos los niños constituye un elemento de prevención. De hecho, se llegó a la conclusión que la prevención consiste en algo más que solucionar situaciones conflictivas, a saber, promover el bienestar y la salud. Las Directrices de Riad constituirán un paso adelante. El artículo 2, por ejemplo, reza: “Para poder prevenir eficazmente la delincuencia juvenil, es necesario que toda la sociedad procure un desarrollo armonioso de los adolescentes y respete y cultive su personalidad a partir de la infancia”. Si bien el tema de la delincuencia juvenil fue debatido en todos los congresos de las Naciones Unidas sobre la prevención de la delincuencia y el tratamiento del delincuente, la decisión de plasmarlo en recomendaciones concretas no se produjo hasta 1980 (Caracas). Las llamadas Reglas de Beijing, o sea las Normas mínimas uniformes para la administración de la justicia de menores, se adoptaron en Milán
en el año 1985. En 1990, se aceptaron dos instrumentos complementarios En la Habana. El interés del público por la protección de los niños ha empezado a aumentar desde hace poco y, sin duda, a eso se debe que las recomendaciones de las Naciones Unidas al respecto sean también recientes. Contenido Ya dijimos en la introducción que, en nuestra opinión, las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil presentan tres características principales: 1. son de gran alcance; 2. promueven un enfoque proactivo de la prevención; 3. consideran a los niños como miembros de pleno derecho de la sociedad. Analizando dichos principios rectores, se entenderán las propias directrices. Dichos principios se considerarán por separado, aunque su interdependencia es evidente. Alcance Las directrices tocan prácticamente todos los ámbitos sociales: los tres principales entornos en el proceso de socialización (familia, escuela, comunidad); los medios de comunicación: la política social; la legislación y administración de la justicia de menores. La prevención general (art.9) debe consistir en “planes generales de prevención en todos los niveles de gobierno” y debería incluir entre otras cosas mecanismos para coordinar los esfuerzos realizados por los organismos gubernamentales y no gubernamentales; supervisión y evaluación continuas; participación comunitaria mediante un amplio abanico de servicios y programas; cooperación interdisciplinaria; /participación de los jóvenes en las políticas y procesos de prevención. Se recalcó en varias ocasiones que las políticas de prevención deberían ser ante todo políticas para los jóvenes: “medios educativos o de otras índoles que sirvan de cimiento al desarrollo personal de todos
los jóvenes...” Los “procesos de socialización” se presentan en el capítulo 10: “Deberá prestarse especial atención a las políticas de prevención que favorezcan la socialización e integración eficaces de todos los niños y jóvenes, en particular por conducto de la familia, la comunidad, los grupos de jóvenes que se encuentran en situaciones similares, la escuela, la formación profesional y el medio laboral, así como mediante la acción de organizaciones voluntarias...”. El amplio alcance de las Directrices de Riad presenta también cierto interés debido a la relación que establece con la Convención de los derechos del niño de las Naciones Unidas (1989),cuyo alcance es, también en este caso, una de las principales características. El objetivo de ambos instrumentos es mejorar la situación de los niños en general. Además, las directrices insisten también en la importancia de dichas medidas para la prevención de la delincuencia... Enfoque proactivo Tal y como se manifiesta en las directrices, la prevención debe centrarse en elevar la calidad de la vida, el bienestar general y no simplemente en problemas bien definidos, pero parciales. No se trata pues de prevenir situaciones “negativas” (enfoque defensivo), sino de fomentar el potencial social (enfoque ofensivo). El extenso alcance expresa claramente el enfoque proactivo de la prevención. El artículo 6 contiene ejemplos más concretos aún: “Deben crearse servicios y programas con base en la comunidad... Sólo en última instancia ha de recurrirse a organismos oficiales de control social”. Como los sistemas de administración de la justicia de menores forman parte del sistema de control social, la prevención no se puede limitar exclusivamente a los esfuerzos realizados en el sistema de administración de justicia
de menores. Prevenir es mucho más que reaccionar ante la delincuencia juvenil! El artículo 2 obedece al mismo enfoque: “Para poder prevenir la delincuencia juvenil es necesario que toda la sociedad procure un desarrollo armonioso de los adolescentes, y respete y cultive su personalidad a partir de su primera infancia”. Cabe mencionar que a pesar de que el tema se debatió hasta cierto punto, las directrices no especifican el significado de las palabras “niño”, “adolescente”, “joven”, etc. Quizá, en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, la principal categoría de edad que las directrices pretenden proteger son los seres humanos desde su nacimiento hasta los 18 años de edad. Entre los temas que los sistemas educativos deben tomar en cuenta (art.21) se encuentra también el enfoque proactivo, p. ej. “enseñar los valores fundamentales y fomentar el respeto de la identidad propia y de las características culturales del niño, de los valores sociales del país en que vive el niño, de las civilizaciones diferentes de la suya y de los derechos humanos y libertades fundamentales...” El fomento de los derechos humanos es el mejor instrumento para mantener la paz; así lo dicen ya los primeros párrafos de la Carta de las Naciones Unidas (1945)...“Deberá darse información a los jóvenes y a sus familias sobre la ley y sus derechos y obligaciones con respecto a la ley, así como sobre el sistema de valores universales, incluídos los instrumentos de las Naciones Unidas” (art. 23). Tampoco pasan por alto los medios de comunicación: “Los medios de comunicación deben garantizar a los jóvenes el acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e
internacionales” (art. 40). “Los medios de comunicación deberían dar a conocer la contribución positiva de los jóvenes a la sociedad” (art. 41). “Deberán difundirse la información relativa a servicios, instalaciones y oportunidades destinados a los jóvenes” (art. 42). Cabe mencionar específicamente los artículos 52 a 57. El 52 reza: “Se promulgarán y aplicarán leyes y procedimientos especiales para fomentar y proteger los derechos... de todos los jóvenes...” El artículo 57 reza: “Debería considerarse la posibilidad de establecer un puesto de mediador o un órgano análogo independiente para los jóvenes, que garantice el respeto de su condición jurídica, sus derechos y sus intereses...” También en este caso la relación con la Convención de los derechos del niño salta a la vista. Al mismo tiempo, dichos artículos resumen, mediante el concepto de derechos humanos, al enfoque estructural sobre el cual reposa el pensamiento y las operaciones proactivas. El enfoque estructural de la realidad social tiende a recalcar el paralelismo entre valores, normas y pautas como cimiento de la sociedad, por una parte, y su manifestación en las estructuras sociales, las instituciones de la sociedad y el comportamiento y las relaciones humanas, por otra. En este caso el análisis de los problemas humanos (problemas relacionados con el comportamiento y las relaciones humanas) pretende poner de relieve la existencia de un denominador común; su objetivo no es pues especificar, sino más bien generalizar. En dicho contexto, se considera que la prevención modifica la estructura de la sociedad y los valores culturales. El enfoque estructural de la realidad social, la promoción de la condición jurídica de los niños (p. ej. el reconocimiento de su capacidad jurídica, cfr. derechos de los
niños) el esfuerzo por multiplicar sus posibilidades de autodeterminación y de participación democrática en el proceso de toma de decisiones se han convertido en los principales centros de atención. Con la participación se llega al tercer principio rector de las Directrices de Riad. Cabe señalar que las Directrices abordan también situaciones y grupos de personas “especiales”. No obstante, sólo se puede adoptar un enfoque especial tras haber adoptado el enfoque normal y sólo cuando éste haya fracasado... Los delincuentes también son seres humanos, ciudadanos...
Veamos algunos ejemplos: tras haber explicado algunos de los retos ante los que se encuentra el sistema educativo en general, el artículo 24 reza: “los sistemas de educación deberán cuidar y atender de manera especial a los jóvenes que se encuentren en situación de riesgo especial, utilizando programas especializados y materiales didácticos”. Y el artículo 30 dice a su vez: “Deberá prestarse ayuda especial a los estudiantes que tengan dificultades para cumplir las normas de asistencia, así como los que abandonan los estudios”.
Asimismo el artículo 38: “Los organismos gubernamentales deberán asumir especialmente la responsabilidad del cuidado de los niños sin hogar o los niños de la calle y de proporcionarles los servicios que necesiten. Deberán hacerse fácilmente accesible a los jóvenes la información acerca de servicios locales, alojamiento, empleo y otras formas y fuentes de ayuda”. En las Directrices se mencionan también otras situaciones, como por ejemplo la explotación de los niños (art. 49 y 53...); presentaciones degradantes y violentas en los medios de comunicación (art. 43); uso y abuso de drogas (art. 44, 45 y 59...)
El artículo 58 trata del importante tema de la capacitación y recalca que “deberá capacitarse al personal encargado de hacer cumplir la ley y de otras funciones pertinentes para que pueda atender a las necesidades especiales de los jóvenes y ponerlo al corriente de los programas y posibilidades de remisión de los jóvenes que permitan sustraerlos del sistema de justicia penal”. Participación La historia occidental muestra que, si bien los niños siempre han existido, no siempre se les ha considerado de la misma forma. La investigación intercultural demuestra que la imagen del niño varía mucho, lo cual entraña consecuencias en la relación con ellos. En la actualidad, sobre todo en los países de cultura occidental, la opinión preponderante es que los niños pertenecen a una categoría social “a parte”, los “seres por venir”. No obstante, durante los últimos decenios, la imagen del niño se ha convertido en un tema de discusión por múltiples razones. Entre los argumentos negativos, se podría citar, por ejemplo, que a pesar de las apariencias, el “movimiento de rescate de los niños” es, en sí, la manifestación de la imagen dominante del niño, la situación de los niños no ha cambiado mucho en el mundo. Por el contrario, hay quien insiste en el principio ontológico según el cual el niño es en primer lugar un ser humano y no un objeto (perteneciente a otra persona). Este debate tiene lugar en todos los dominios sociales y jurídicos en que el niño está implicado. Una de las tendencias manifiesta mayor respeto por el fomento de la condición social y jurídica de los niños; el niño como participante de pleno derecho en la sociedad. Las Directrices de Riad constituyen un excelente ejemplo de la forma
en que dicha tendencia puede reflejarse en las reglas. El artículo 3 (Principios fundamentales), por ejemplo, empieza diciendo que “se debe centrar la atención en el niño. Los jóvenes deben desempeñar una función activa y participativa en la sociedad y no deben ser considerados como meros objetos de socialización y control”. Sería imposible mencionar todas las disposiciones que estipulan algo en el mismo sentido. Nos limitaremos a los ejemplos más patentes, como el artículo 10, que es fundamental en el ámbito de la socialización: “se deberá respetar debidamente el desarrollo personal de los niños y jóvenes y aceptarlos, en pie de igualdad, como copartícipes en los procesos de socialización e integración”. El artículo 31 asimismo reza: “las políticas y normas deberían ser equitativas y justas, y los estudiantes estarán representados en los órganos encargados de formular la política escolar, incluida la política disciplinaria y la adopción de decisiones”. Un último ejemplo se encuentra en el capítulo de política social: “...los jóvenes deben participar en la formulación y ejecución de los programas de prevención”. Quizá los distintos ejemplos parezcan obvios, pero las opiniones favorables a la plena participación de los niños en el proceso legislativo son bastante novedosas, sobre todo en el ámbito de la prevención de la delincuencia juvenil. El impacto de las directrices Cabe recordar una vez más el papel desempeñado por el Congreso de Naciones Unidas sobre prevención del crimen y las decisiones que se tomaron: por una parte constituyen un foro de debate pormenorizado y universal para hablar de problemas que se plantean en todo el mundo; por otra parte,
las resoluciones que se adopten deberían tener gran impacto sobre los entes internacionales, nacionales y locales. El impacto “moral” Las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil constituyen sin duda alguna un reto para todos aquellos que trabajan en la administración de la justicia de menores, debido a muchas y varias razones. Obviamente, los sistemas que muchos países aplican para solucionar el problema de la delincuencia juvenil están en entredicho. Desde que el mundo es mundo, la delincuencia juvenil siempre fue un problema controvertido... A este respecto, los esfuerzos de la Unidad de derecho penal de las Naciones Unidas por establecer normas universales en el ámbito de la justicia de menores (prevención, “sanción”, “reclusión”) son muy importantes. Pueden ser de gran utilidad y constituir un punto de partida para debates “en el acto”. El fomento y la difusión de los distintos textos (manual integrado) serán bienvenidos. Las Directrices de Riad constituyen uno de los documentos más modernos que existen, en el marco del derecho penal. La separación, al menos parcial, entre las medidas de prevención y los comportamientos delictivos, vinculándolos a una política (social) de índole general es bastante novedosa. De esta forma, la prevención de la delincuencia juvenil se convierte en un efecto (colateral) de la política general, cuyo objetivo es promover el bienestar y la salud de todos. Respetar las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil podría constituir un paso en dirección de una sociedad más justa, equitativa y respetuosa, gracias en parte a
un comportamiento distinto para con los niños. Uno de los objetivos del movimiento de defensa de los derechos de los niños es que se considere a los niños como miembros de pleno derecho en la sociedad. El entusiasmo que despertó la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño (168 ratificaciones en menos de 5 años), hace pensar que las directrices que se adoptaron un año tras la Convención podrían conocer el mismo éxito y llevar consigo ciertos cambios sociales. El impacto jurídico Las directrices, como los otros dos instrumentos de las Naciones Unidas sobre la justicia de menores, son normas de derecho blando, de modo que no son directamente vinculantes para los organismos locales, nacionales e internacionales. No obstante, la importancia de estos textos no es sólo de índole moral. De hecho, el artículo 7 de las directrices reza: “Estas Directrices deben interpretarse en el marco de todos los instrumentos de Naciones Unidas y de las normas relativas a los derechos, los intereses y el bienestar de los menores y los jóvenes y aplicarse en el contexto de las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada uno de los Estados miembros”. Todos los convenios más vinculantes de las Naciones Unidas pueden contribuir a aplicar las directrices de Riad. Cabe también al respecto estudiar el vínculo existente con la Convención sobre los derechos del niño, ya que puede contribuir a soslayar un gran obstáculo: “las condiciones económicas, sociales y culturales imperantes en cada uno de los Estados miembros” (art. 8), oración que a menudo sirve como pretexto para no hacer nada... Por eso el artículo 4 de la Convención constituye un marco para la cooperación internacional.
Como la Convención es más vinculante para los Estados miembros, y muchas directrices corresponden por su contenido e inspiración a las disposiciones de la Convención, su puesta en práctica cobra un cariz a su vez mucho más vinculante. Obviamente, no tiene mayor importancia que en la Convención no sea manifiesto el vínculo con la prevención de la delincuencia juvenil, como tampoco la tiene que las Directrices sean “un pretexto” para fomentar políticas a favor del bienestar (social) general de cada cuidadano al mayor nivel posible. Puesta en práctica En la introducción se ha hablado ya del octavo punto del preámbulo de las Directrices: “La Asamblea General pide al Secretario General que publique un manual integrado sobre normas de justicia de menores...” que contengan las disposiciones de las tres resoluciones y una serie de comentarios completos. Dicho manual tiene gran importancia para dar a conocer a las personas responsables de las decisiones y de la administración de la justicia de menores, así como a los mismos jóvenes del mundo entero, las condiciones y calidades necesarias para enfocar el problema de los menores de forma humana y constructiva. Todas las resoluciones instan a los Estados miembros a dar a conocer a las autoridades competentes las normas de justicia de menores. Quizá sea obvio en ese caso también el vínculo con (la aplicación de) la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño. El artículo 42 de la Convención reza: “Los Estados miembros tomarán medidas concretas para difundir ampliamente los principios y disposiciones de la Convención tanto a los adultos como a los niños, utilizando medios adecuados”. Otro paso importante que hace aplicar las Directrices es la creación de un puesto de mediador de los
niños. El artículo 57 de las directrices reza: “Debería considerarse la posibilidad de establecer un puesto de mediador o un órgano análogo independiente para los jóvenes que garantice el respeto de su condición jurídica, sus derechos, sus intereses, así como la posibilidad de remitir los casos a los servicios disponibles. El mediador u órgano designado supervisaría además la aplicación de las Directrices de Riad, las Reglas de Beijing y las Reglas para la protección de menores privados de libertad. El mediador u otro órgano publicará periódicamente un informe sobre los progresos alcanzados y las dificultades encontradas en el proceso de aplicación. Se deberían también establecer servicios de defensa jurídica del niño. El establecimiento de un mediador para los niños, dentro de la estrategia de defensa de los niños, es un medio importante de mejorar la condición jurídica de los niños. Dentro del Movimiento de defensa de los niños se vislumbran ya otras estrategias, como los estudios, verbigracia el estudio de la infancia como fenómeno social; el desarrollo de redes de personas y organizaciones que luchan, a menudo de forma aislada, por mejorar la protección (jurídica) de los niños, una de las cuyas facetas. y no la menor, es la autoorganización. Las directrices de Riad y cada una de estas estrategias son alentadoras. Hemos tocado ya ampliamente el tema de la participación de los niños (cfr autoorganización); el artículo 60 pretende fomentar la coordenación e interacción interdisciplinaria y multidisciplinaria (cfr la idea del desarrollo de redes), ... El artículo 57, que trata del establecimiento de un puesto de mediador, contiene importantes elementos
de información sobre el alcance y las funciones posibles del cargo, así como algunos de los requisitos que se deben cumplir para no vaciar la iniciativa de su contenido. El mediador de los niños se ocupa de la condición, los derechos y los intereses de los niños y por ende deberá ocuparse también (pero no exclusivamente) de asuntos relativos a la justicia de menores. El mediador de los niños debe defender los derechos e intereses de los niños; dirigir a los niños a los servicios (sociales) adecuados; supervisar la protección jurídica de los niños, de conformidad con los numerosos instrumentos internacionales (relativos a derechos humanos); ... El mediador y los Estados miembros (cfr punto 12 del preámbulo) informarán sobre (las dificultades encontradas en la) aplicación de dichos instrumentos. En sus artículos 44 y 45, la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño obliga a los Estados parte a informar sobre las medidas que hayan adoptado para dar curso a los derechos consagrados en la Convención, y los avances realizados en su aplicación práctica. Los informes indicarán las dificultades y demás elementos que afectan el cumplimiento parcial o total de las obligaciones previstas en la Convención. Existe una diferencia entre el informe del mediador y el del Estado miembro, diferencia que es significativa. Se trata de una de las principales características de la función del mediador: su independencia. En Noruega, por ejemplo, el mediador de los niños es independiente del poder legislativo, del sistema judicial y del ejecutivo. En dichas condiciones, un mediador puede proporcionar informaciones (complementarias) fundamentales o correcciones al informe del Estado parte. Además de las susodichas características, el puesto de mediador requiere determinadas cualidades que
no se mencionan en el artículo 57, a saber: acceso libre a todas las instituciones públicas y privadas, que a su vez tienen la obligación de proporcionar cualquier información pertinente al mediador; el mediador tiene la competencia de relevar a otras personas del juramento de confidencialidad, a la par de un amplio derecho de proteger sus fuentes de información; el mediador puede actuar por iniciativa propia o por solicitud de terceros; su oficina debe ser de fácil acceso, inclusive para los niños; ... En resumen Como se mencionó ya en la introducción, la importancia de las Directrices de las Naciones Unidas obedece a varias razones. Los esfuerzos de las Naciones Unidas en el ámbito de la justicia de menores son dignas de elogios y sumamente estimulantes, adjetivos que, sin duda alguna, huelga aplicar a las Directrices de Riad. De hecho, las Directrices son la expresión de los últimos avances y enfoques judiciales y sociales del problema de los niños. Se considera a los niños, no como objetos, sino como personas de pleno derecho, con sus propias capacidades que deben ser valoradas y protegidas. La exigencia de que se reconozcan los derechos humanos del niño viene a completar paulatinamente la mera protección del niño. Los derechos humanos constituyen un tema sumamente espinoso en el dominio de la criminología. La prevención de la delincuencia no se limita ya a responder a situaciones o comportamientos considerados como peligrosos; la prevención radica al menos en igual medida en el fomento y la promoción de los derechos humanos (civiles, políticos, sociales, culturales y económicos) de cada individuo. Las Directrices constituyen pautas en vista de conseguir que este punto de partida se
convierta en medidas prácticas y políticas concretas. Las Directrices de Riad forman parte de un fuerte, aunque reciente, movimiento a favor de los derechos humanos (de los niños); su alcance es mucho mayor que la mera prevención de la delincuencia juvenil. En cualquier caso, una sociedad justa y equitativa no es la tierra en que mejor se da la delincuencia.1 1 Bibliografía de referencia: “Las Naciones Unidas y la prevención de la delincuencia”,Departamento de la información de las Naciones Unidas, Nueva York, 1991. E. Verhellen, F. Spiesschaert (eds.): “La Mediación en favor de los niños”, Acco, Leuven, 1989.
H. Schüler-Springorum: “Instrumentos de las naciones unidas relativos a la delincuencia juvenil”, in (Rechten van Kinderen, Lezingenbundel 12, Centrum voor de Rechten van het Kind), Universidad de Gante, 1993. D. O’Donnell: “Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad”, in International Children’s Rights Monitor, 1990, vol 7, Nº 3 y 4, pgs 4-7. N. Queloz: “Más prevención - menos detención”, in International Children’s Rights Monitor, 1990, vol 7, Nº 3 y 4, pgs 8-9. G. Cappelaere, E.
Verhellen: “Los niños y la ley”, in “Enfance”, 1992, Nº 3, pgs 265-277. N. Queloz: “La evolución de la delincuencia juvenil y su control en los congresos de las Naciones Unidas sobre la prevención del crimen y el tratamiento de los delincuentes”, in “Cambio de sociedad y delincuencia juvenil”, Leuven,
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil Directrices de Riad Resolutión 45/112 14 de diciembre de 1990, 68a sesión plenaria La Asamblea General, Teniendo presentes la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como otros instrumentos internacionales relativos a los derechos y al bienestar de los jóvenes, incluidas las normas sobre el particular establecidas por la Organización Internacional del Trabajo. Teniendo presentes también la Declaración de los Derechos del Niños, la Convención sobre los Derechos del Niño y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing). Recordando la resolución 40/33 de la Asamblea General, de 29 de noviembre de 1985, por la que la Asamblea aprobó l
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