Opinion Consultiva 212-89 Prohibicion Constitucional para ser Presidente
Corte de Constitucionalidad
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- Título
- Opinion Consultiva 212-89 Prohibicion Constitucional para ser Presidente
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Expediente 212-89 1
OPINION CONSULTIVA
EXPEDIENTE No. 212-89
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
I. ANTECEDENTES DE SOLICITUD DE OPINION CONSULTIVA El diputado Marco Antonio Dardón Castillo, en calidad de Preside nte en funciones del Congreso de la República, remitió el catorce de septiembre del año en curso a esta Corte oficio del trece del citado mes y año, que literalmente reza: "... en nombre y representación del Congreso de la República, calidad que me corresponde como Presidente en Funciones de dicho Organismo atentamente me dirijo a usted conforme lo establecen los artículos 171 y 172 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto Número 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, p ara solicitarle en nombre del Congreso de la República, por resolución aprobada el día 12 de septiembre del año en curso opinión consultiva sobre los extremos que aparecen en dicha resolución.
Las razones que se mencionan en la resolución son las siguientes:
1. Que el General José Efraín Ríos Montt y la Licenciada Raquel Blandón Sandoval de Cerezo, han sido mencionados como precandidatos a la Presidencia de la República. Es más, han hecho proselitismo en ese sentido y algunas organizaciones políticas o afiliados a determinados partidos se han pronunciado a favor de dichas precandidaturas, para las elecciones generales que habrán de celebrarse a finales de 1990.
2. Que diversos sectores de la población se han referido a tales temas, opinando algunos
determinados partidos se han pronunciado a favor de dichas precandidaturas, para las elecciones generales que habrán de celebrarse a finales de 1990.
2. Que diversos sectores de la población se han referido a tales temas, opinando algunos que los m encionados ciudadanos tienen prohibición constitucional y otros que no existen obstáculos legales que les impidan ocupar tan altos cargos de elección popular.
3. Que el artículo 186 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que no podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República, entre otros ciudadanos: I. El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno; y II. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente de la República.
4. Que el General José Efraín Ríos Montt como consecuencia del golpe de Estado que se suscitó el 23 de marzo de 1982 y que alteró el orden constitucional asumió la Jefatura de Gobierno. Y que la Licenciada Raquel Blandón Sandoval de Cerezo ostenta la calidad de cónyuge del Licenciado Marco Vinicio Cerezo Arévalo, actual Presidente de la República.
5. Que se hace imperativo dilucidar si al General José Efraín Ríos Montt y a la Licenciada Raquel Blandón Sandoval de Cerezo, les son aplicables respectivamente, las prohibiciones establecidas en los incisos a) y c) del artículo 186 de la Constitución Política de la
República de Guatemala. Y las preguntas específicas sometidas a la consideración de la Honorable Corte de Constitucionalidad son las siguientes:
establecidas en los incisos a) y c) del artículo 186 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Y las preguntas específicas sometidas a la consideración de la Honorable Corte de Constitucionalidad son las siguientes: a) ARTÍCULO 1. Solicitar la opinión consultiva a la Corte de Constitucionalidad, sobre si el General José Efraín Ríos Montt, tiene prohibición constitucional para ser Presidente o Vicepresidente de la República de Guatemala. b) ARTÍCULO 2. Solicitar la opinión consultiva a la Corte de Constitucionalidad, sobre si la Licenciada Raquel Blandón Sandoval de Cerezo, tiene prohibición constitucional para ser Presidente o Vicepresidente de la República, durante el período que habrá de iniciarse elExpediente 212-89 2
14 de enero de 1991 . Adjunto se servirá encontrar, Señor Presidente y por su medio los Honorables integrantes de la Corte de Constitucionalidad, copia de la Resolución No. 29 -89 emitida por el Congreso de la República" . Aparece la copia del Punto Resolutivo 29 -89, cuya parte considerativa está copiada en el oficio transcrito, y además de los artículos 1 y 2, tambi én transcritos, aparecen el 3, que dice "Formular la solicitud de tales opiniones consultivas cumpliendo las formalidades que la ley establece, por medio de la Presidencia del Congreso de la República", y el 4, que dice: "Fijar un plazo máximo de ocho días contados de la fecha de aprobación de este Punto Resolutivo, para que se presente a la Corte de Constitucionalidad la solicitud respectiva".
II. TRAMITE La Corte de Constitucionalidad, con base en su facultad de recabar informaciones
Punto Resolutivo, para que se presente a la Corte de Constitucionalidad la solicitud respectiva".
II. TRAMITE La Corte de Constitucionalidad, con base en su facultad de recabar informaciones adicionales cuando se le solicita opinión consultiva y en los asuntos de inconstitucionalidad que debe resolver como punto de derecho también está facultada para consultar antecedentes, dictámenes, opiniones, elementos doctrinarios y jurisprudencia, dio audiencia por quince dí as comunes a los partidos políticos inscritos en el Registro de Ciudadanos, al General José Efraín Ríos Montt y a la Señora licenciada Raquel Blandón
Sandoval de Cerezo. Estimó la Corte que son los partidos políticos los únicos legitimados por la ley de la materia para proclamar y solicitar la inscripción de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República y que en la solicitud de opinión consultiva se hace referencia directa y precisa de los ciudadanos José Efraín Ríos Montt y Raquel Blandón Sandoval de Cerezo. Por lo que era conveniente darles la audiencia indicada para que, si era su deseo, aportaran en el trámite de la opinión consultiva, informaciones, antecedentes y opiniones. Este procedimiento, además de tener apoyo en los artículos 143, 173 y 175 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es semejante a la práctica seguida por la Corte Internacional de Justicia que, en dicha materia, hace uso de la facultad conferida por el apartado 2 del artículo 66 de su Estatuto, y q ue dice: "El Secretario notificará también, mediante comunicación especial y directa a todo Estado con derecho a comparecer ante la Corte y a toda organización internacional que a juicio de la corte, o de
conferida por el apartado 2 del artículo 66 de su Estatuto, y q ue dice: "El Secretario notificará también, mediante comunicación especial y directa a todo Estado con derecho a comparecer ante la Corte y a toda organización internacional que a juicio de la corte, o de su Presidente si la Corte no estuviere reunida, pue dan suministrar alguna información sobre la cuestión ...". En forma parecida lo regula el artículo 52 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
III. RESUMEN DE POSICIONES EXPUESTAS De dicha audiencia hicieron uso en tiempo los partidos políticos: Movimiento de Liberación Nacional y Partido Institucional Democrático. El General José Efraín Ríos Montt presentó memorial dirigido a título personal a los magistrados de la Corte, en el que manifestó que la audiencia otorgada es para el aporte de información, antecedentes y opiniones y que "tal es el objeto de mi gestión y el motivo por el que a continuación expongo", por lo que se ordenó agregarlo a los antecedentes como material informativo. De tales exposiciones, en lo netamente jurídico, resaltan las siguientes: a) El Movimiento de Liberación Nacional, que "nuestras disposiciones legales vigentes establece(n) claramente como competencia exclusiva de la Corte de Constitucionalidad el opinar sobre el asunto sometido a consulta" y que "consider a que es impropio el procedimiento utilizado por la Corte de Constitucionalidad de dar audiencia y solicitarExpediente 212-89 3
opinión, sobre un asunto de mero derecho a los entes políticos directamente interesados en el tema" y que "se abstiene de opinar sobre el asunto...". b) El Partido Institucional Democrático, que la competencia de la Corte de
opinión, sobre un asunto de mero derecho a los entes políticos directamente interesados en el tema" y que "se abstiene de opinar sobre el asunto...". b) El Partido Institucional Democrático, que la competencia de la Corte de Constitucionalidad en materia de opiniones consultivas se encuentra limitada a lo prescrito en la Constitución: que el punto resolutivo 29 -89 del Congreso de la República "tiene serias implicaciones jurídicas y políticas, pues no se refiere tan solo al artículo 186 de la Constitución... sino pone en tela de duda otros preceptos constitucionales, como el artículo 15 y el artículo 46 de la misma ...", que son los que se refieren a la irretroactividad de las leyes y a la preeminencia en materia de derechos humanos de los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, sobre el derecho interno; que la función esencial de la Corte de Constitucionalidad es la defensa del "actual" orden constitucional; que opinión es la creencia en un juicio que se considera más probable, pero sin estar plenamente seguros de ello, en cambio certeza es el acto del espíritu por el cual se reconoce sin reservas la verdad o falsedad de una situación objetiva y por ello que la duda puede ser resuelta con certeza dentro del mismo marco constitucional, efectuando una consulta popular, como la prevista en el artículo 173 de la Constitución. c) El General José Efraín Ríos Montt sostuvo que la Corte d e Constitucionalidad solamente es competente en materia de opiniones consultivas en los asuntos previstos en los artículos 175, párrafo segundo, y 272 incisos e), e i) de la Constitución y, como consecuencia, incompetente para emitirla respecto del caso pa rticular de dos personas;
es competente en materia de opiniones consultivas en los asuntos previstos en los artículos 175, párrafo segundo, y 272 incisos e), e i) de la Constitución y, como consecuencia, incompetente para emitirla respecto del caso pa rticular de dos personas; que la potestad del Congreso de la República de solicitar tales opiniones se limita exclusivamente a normas jurídicas de validez general; que corresponde al Tribunal Supremo Electoral "velar por el fiel cumplimiento de la Constitu ción, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos"; que la opinión consultiva solicitada se refiere a hechos que, hasta el momento, son jurídicamente irrelevantes, en tanto no exista convocator ia para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, por lo que el punto resolutivo del Congreso de la república adolece de vicio de nulidad absoluta, porque dicho organismo carece de potestad para solicitar la referida opinión, pues debi ó dirigirla al Tribunal Supremo Electoral y es extemporánea por prematura; que teniendo conocimiento que contra el artículo 186 de la Constitución se ha promovido una acción de inconstitucionalidad, existe un asunto de previo y especial pronunciamiento que , según él, debe resolverse antes de que esta Corte se pronuncie en la opinión consultiva; que la ley constitucional no puede ser aplicada retroactivamente y que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene preeminencia sobre el d erecho interno. Concluye expresando reservas acerca del trámite de la opinión consultiva, al que califica de "sui géneris" y de estar en "abierta violación del artículo 12 de la Constitución..." porque con el mismo "se ha diseñado un procedimiento especial".
reservas acerca del trámite de la opinión consultiva, al que califica de "sui géneris" y de estar en "abierta violación del artículo 12 de la Constitución..." porque con el mismo "se ha diseñado un procedimiento especial".
IV. COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA SOLICITAR LA OPINION CONSULTIVA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD En el expediente de Amparo 217 -89, en Sentencia del dieciséis de octubre del año en curso, esta Corte consideró entre otras cosas, que el Congreso de la República al someter a la decisión de esta Corte dudas que se le presenten, que impliquen interpretación de la Constitución Política de la República, está legitimado en forma especifica por el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad, que le confiere expresamente facultad de solicitarle opiniones.
Este artículo reza simplemente: "Podrán solicitar la opinión de la Corte deExpediente 212-89 4
Constitucionalidad, el Congreso de la República, el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia". A juicio de esta Corte, la Indicada habilitación para activar el ejercicio de la función consultiva de la misma, se complementa con la normativa constitucional que la Corte tiene para decidir acerca de los alcances de las pregun tas, por lo que la norma transcrita tiene carácter facultativo, en la misma forma como la Corte Internacional de Justicia, en el caso "Peace Treaties", interpretó el artículo 65 de su Estatuto, y que complementa con el apartado 1 del artículo 96 de la Cart a de las Naciones Unidas. En el mencionado caso la Corte Internacional de Justicia estimó que el artículo 65
Estatuto, y que complementa con el apartado 1 del artículo 96 de la Cart a de las Naciones Unidas. En el mencionado caso la Corte Internacional de Justicia estimó que el artículo 65 citado le confiere atribuciones para examinar si las circunstancias en que se basa la petición son tales como la lleven a dar una respuesta. En for ma parecida, la Corte de Constitucionalidad estima que la facultad del Congreso de la República para pedir una opinión consultiva únicamente se encontrará limitada a una declaración de voluntad de la propia Corte respecto de la pertinencia de la consulta, que es el asunto que aquí se dilucida. El Congreso de la República, que es un organismo constitucional, tanto por la causa normativa de su creación, como porque sus decisiones políticas tienen carácter definitivo, sujetas únicamente al contralor de su cons titucionalidad, desarrolla también funciones no meramente legislativas, algunas de las cuales se enumeran en los artículos 165 y 171 de la Constitución. Dentro de ellas le compete recibir el juramento de la ley del Presidente y Vicepresidente de la República y darles posesión del cargo, por lo que su interés en que se le ilustre sobre la interpretación de las normas constitucionales que contienen las prohibiciones para optar a esos cargos, no desborda el ámbito de competencia del formulante de la consulta.
V. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EXAMINAR LA
SOLICITUD DE OPINION CONSULTIVA Y HACER DECLARACION SOBRE SUS ALCANCES Por mandato supremo es función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional. Para su cumplimiento se le reconoce como un tribunal permanente
SOLICITUD DE OPINION CONSULTIVA Y HACER DECLARACION SOBRE SUS ALCANCES Por mandato supremo es función esencial de la Corte de Constitucionalidad la defensa del orden constitucional. Para su cumplimiento se le reconoce como un tribunal permanente de jurisdicción privativa, que actúa con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas "que le asigna la Constitución y la ley de la materia". Esta ley, que es el Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, desarrolla todo un conjunto de normas sobre la atribución de emitir opiniones consultivas (artículos 171 al 177), lo que determina que esta Corte la tiene; por ello, restaría la responsabilidad que tiene encomendada si la eludiera por simples cuestiones formales. Siendo la Corte Juez de su propia competencia, en atención a lo previsto en el artículo 184 de su ley reguladora, es del caso declararse competente respecto de la consulta formulada por el Congreso d e la República, debiendo en consecuencia entrar al análisis de la misma, para precisar sus alcances, y hacer la declaración correspondiente. En primer término, entiende esta Corte que la opinión debe emitirse sobre una interpretación de las normas implicad as en la consulta, y que son las esenciales del asunto, puesto que el mismo no se materializa sino en razón directa de su eventual aplicabilidad, por lo que de su legítima interpretación depende satisfacer el interés manifestado por el Congreso de la Repúb lica. Debe versar el estudio sobre aspectos generales, como ya se ha manifestado esta Corte en consulta anterior del Congreso de la República (Expediente No. 172 -88), en la que al resolverla expresó: "...esta Corte, en materia de la consulta, debe referirs e únicamente a cuestiones de interpretación de la
República (Expediente No. 172 -88), en la que al resolverla expresó: "...esta Corte, en materia de la consulta, debe referirs e únicamente a cuestiones de interpretación de la Constitución Política de la República, no siendo esta vía idónea para hacer una valoraciónExpediente 212-89 5
de proposiciones de hecho y de las pruebas, y pronunciarse sobre ellas, lo que implicaría una función jurisdicciona l que, por este medio, le es ajena ...". Este caso constituye asimismo un precedente en el que esta Corte emitió opinión a solicitud del Organismo Legislativo, sobre un asunto que no se refería a un proyecto de ley o de aprobación de un tratado, sino única mente a la ilustración del sentido de las normas constitucionales. Procede en siguiente término, entrar al análisis de las preguntas formuladas.
VI. PREGUNTA 1 DE LA SOLICITUD DE OPINION CONSULTIVA A) Delimitación del alcance de la consulta.- El Congreso de la República pregunta: "...si el General José Efraín Ríos Montt, tiene prohibición constitucional para ser Presidente o Vicepresidente de la República de Guatemala". Tal como se expuso en el apartado anterior, la opinión de la Corte, emitida en un proced imiento diferente del contencioso constitucional, solamente puede versar sobre aspectos generales de interpretación y no acerca de situaciones en concreto e individualizadas, como se pide en la forma como fue redactada la solicitud. En estas circunstancias , la Corte hubiera podido pedir que se aclarara su alcance, y el Congreso de la República corregir la forma, pero conservando el fondo de su interés, con lo cual se hubieran salvado formalismos para llegar siempre al
aclarara su alcance, y el Congreso de la República corregir la forma, pero conservando el fondo de su interés, con lo cual se hubieran salvado formalismos para llegar siempre al mismo resultado. La Corte estimó que no sería leal con su delicada función de defender el orden constitucional, el acudir a practicas elusivas del asunto en cuestión, el que consiste en precisar el alcance subjetivo y temporal de "las prohibiciones establecidas en los incisos a) y c) del artícu lo 186 de la Constitución Política", como bien se extrae del contenido de los puntos 3 y 5 del escrito del Congreso de la República y de los considerandos tercero y quinto del punto resolutivo 29-89 del citado organismo. Como consecuencia, esta Corte se co ncretará a expresar su opinión respecto de la interpretación legítima de las prohibiciones contenidas en los incisos a) y c) del artículo 186 de la Constitución Política de la República, como cuestión eminentemente jurídica. B) Exégesis del precepto.- La opinión de esta Corte, en cuanto a la primera pregunta, se circunscribirá a la interpretación del texto de la Constitución Política de la República que se transcribe: Artículo 186.- Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República. No podrán optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República: a) El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno: Derecho comparado nacional: La disposición constitucional que se examina ha venido figurando, en diversa forma a la actual, en diferentes textos, como se describen en
asuman la Jefatura de Gobierno: Derecho comparado nacional: La disposición constitucional que se examina ha venido figurando, en diversa forma a la actual, en diferentes textos, como se describen en seguida: A) Reforma a la Constitución de la Repúbl ica decretada el veinte de diciembre de mil novecientos veintisiete: Artículo 65.- No podrá ser electo Presidente:
1. El caudillo, los jefes de un golpe de Estado, de revolución o de cualquier movimiento armado, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para el período en que se interrumpa el régimen constitucional y el subsiguiente: B) Constitución de la República decretada el once de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.
Artículo 131.- No podrán ser electos par a el cargo de Presidente de la República: a) El caudillo, ninguno de los jefes de un golpe de Estado, de revolución armada o de cualquier movimiento similar, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundoExpediente 212-89 6
de afinidad, para el período en que se interrumpa el régimen constitucional y el siguiente: C) Constitución de la República decretada el dos de febrero de mil novecientos cincuenta y seis: Artículo 161.- No podrán ser electos para el cargo de Presidente de la República: a) Ni el caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que altere el orden constitucional, para el período durante el que se hubiere interrumpido el régimen constitucional, o el siguiente. c) Los parientes legales del Presidente, d el
altere el orden constitucional, para el período durante el que se hubiere interrumpido el régimen constitucional, o el siguiente. c) Los parientes legales del Presidente, d el encargado de la Presidencia, del caudillo o jefes a que se refiere el inciso a). D) Constitución de la República decretada el quince de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco: Artículo 184.- No podrán ser electos para el cargo de Presidente de la República:
1. El caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que altere el orden que esta Constitución establece, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la jefatura del Estado, para el período durante el cual se hubiere interrumpido el régimen constitucional, ni el siguiente.
3. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente y del Vicepresidente de la República, cuando éste último se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso 1 de este artículo.
Principio de Supremacía Constitucional El estudio de la consulta planteada se aborda partiendo del principio de constitucionalidad, que consiste en que todos los poderes públicos y los habitantes del país están sujetos a la Constitución como norma suprema. Existe en el constitucionalismo, de amplia tradición en los sistemas americano, continental europeo y otros, fundado en los textos escritos y rígidos, un interés ínsito en l a propia Constitución para que se observe su regularidad, o sea la afirmación soberana de su superioridad, especialmente protegida por su inderogabilidad, ya que, como en lo guatemalteca, se ha regulado para su reforma un procedimiento extraordinario delegado al poder constituyente o a una votación calificada
sea la afirmación soberana de su superioridad, especialmente protegida por su inderogabilidad, ya que, como en lo guatemalteca, se ha regulado para su reforma un procedimiento extraordinario delegado al poder constituyente o a una votación calificada del Congreso de la República convalidada por las formas de democracia directa, como es la consulta popular. Por ello no le son oponibles otros textos de Inferior jerarquía, precisamente porque éstos pa ra tener eficacia en el ordenamiento interno deben guardar conformidad con el texto constitucional, pues de otra manera Incurrirían en ilegitimidad. En este estudio no viene al caso el examen de la naturaleza de otras normas, bien sea que pertenezcan al catalogo de derechos humanos, a las garantías de pureza electoral o a la organización y estructura de los órganos del Estado, pues no es admisible la supuesta recepción y menos superioridad de disposiciones contrarias al espíritu y aún menos al tenor expreso de la Constitución, que se encuentra por encima del Derecho interno en cualquiera de sus formas. Elementos subjetivos del precepto Partiendo del principio de su interpretación literal, es evidente que la prohibición contenida en el inciso a) del artículo 186 de la Constitución Política de la República, se refiere en concreto a: (i) El caudillo y los jefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, y a (ii) quienes como consecuencia de tales hechos asuman la jefatura de Gobierno. Esto significa que el caudillo y los jefes de los hechos descritos, aunque no hubieren asumido la jefatura dei gobierno, tienen prohibición para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República, y tambié n la
hechos descritos, aunque no hubieren asumido la jefatura dei gobierno, tienen prohibición para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República, y tambié n la tienen quienes "como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno".Expediente 212-89 7
Establece el precepto la prohibición para dos tipos de personas: a) los que hubieren participado decisivamente en actividades que condujeron a la alteración del orden constitucional, denominados caudillo o jefes; y b) los que hubieren asumido la jefatura del Gobierno como consecuencia de tales hechos. La claridad del precepto excusa examinar su teleología, puesto que es evidente que el poder constituyente decidió excluir la posibilidad de que quienes se hubieren colocado en situación de haber alterado el orden constitucional pudiesen ejercer la Presidencia o Vicepresidencia de la República, y en cuanto a la prohibición impuesta a quienes como consecuencia de tales hechos asuman la jefatura del Gobierno, se entiende que no es en razón solamente de haber ejercido un gobierno de facto, consecuencia de una alteración del orden constitucional, sino, por contexto, porque la misma prohibición se extiende, de conformidad con el ar tículo 187, a "la persona que haya desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular, o quien la haya ejercido por más de dos años en sustitución del titular, no podrá volver a desempeñarlo en ningún caso". En esta hipótesis, de no ser suficiente el sentido formal del texto, operaria el principio de interpretación bona fide de la Constitución, que no admite considerar que los constituyentes, expresión de la soberanía, hubiesen querido algo absurdo, como sería
ningún caso". En esta hipótesis, de no ser suficiente el sentido formal del texto, operaria el principio de interpretación bona fide de la Constitución, que no admite considerar que los constituyentes, expresión de la soberanía, hubiesen querido algo absurdo, como sería la de prohibir nueva opción a la Presidencia de la República a quien la haya desempeñado "durante cualquier tiempo... por elección popular", esto es por legitimidad constitucional, y, en cambio, la hubiesen dejando habilitada para quienes la detentaron de hecho. Elemento temporal del precepto La Constitución Política de la República entró en vigencia el catorce de enero de mil novecientos ochenta y seis, por lo que la preceptiva que se analiza entró en vigencia a partir de la misma, y, en consecuencia, desde ese momento rige la prohibición de optar a la Presidencia o Vicepresidencia de la República a cualesquiera de los sujetos de imputación de la norma, que en este caso, como quedó estudiado, son aquellos que en cualquier tiempo anterior a la pretendida opción, incluso antes de la citada fecha, hubieren estado en las situaciones previstas en el comentado inciso a) del artículo 186 de la Constitución. La intelección es que la disposición regula situaciones pro futuro pero que tienen su antecedente en hechos oc urridos con anterioridad, como también sucede con otras condicionantes previstas en la misma Constitución, entre ellas, la más característica, es la expresa prohibición que contiene para que quienes hubiesen desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular no podrán volver a desempeñarlo en ningún caso, como lo prescribe terminantemente el primer párrafo del artículo 187. Lo mismo deberá entenderse de la prohibición de reelección del
cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular no podrán volver a desempeñarlo en ningún caso, como lo prescribe terminantemente el primer párrafo del artículo 187. Lo mismo deberá entenderse de la prohibición de reelección del Presidente de la República prevista en el segundo párrafo ibid, que comprende también a quien hubiese sido electo en época anterior a la entrada en vigencia de la Constitución. El análisis comparado de los antecedentes históricos de la prohibición, según figuraron en otros textos, corrobora que el poder constituyente que elaboró la actual Constitución varió intencional y claramente la delimitación temporal de la norma al utilizar el tiempo verbal en pretérito perfecto, para que la indicada prohibición se refiera a la alteración del orden constitucional no sólo del presente sino también la del pasado, forma más efectiva para preservar el Estado de Derecho, que en nuestra Historia ha carecido de normalidad, y sin que ello implique la aplicación retroactiva de la Constitución, sino el r econocimiento de su carácter normativo. Precisamente por este carácter normativo, sería indebido oponer, dentro de la jerarquía de las normas, una disposición constitucional (artículo 15) frente a o
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