Opinion Consultiva_170-86 Propuesta de Ley de rebaja de penas
Corte de Constitucionalidad
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- Título
- Opinion Consultiva_170-86 Propuesta de Ley de rebaja de penas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Expediente 170-86 1
OPINIÓN CONSULTIVA
EXPEDIENTE No. 170-86.
Opinión consultiva emitida a solicitud del Organismo Legislativo, sobre la iniciativa de ley presentada por el Diputado José Francisco García Bauer, mediante la cual se persigue decretar la rebaja en una cuarta pa rte de las penas impuestas a la población recluida en los centros penales del país.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.
El Congreso de la República remitió la iniciativa de ley presentada por el s eñor Diputado José Francisco García Bauer, mediante la cual se persigue decretar la rebaja en una cuarta parte de las penas impuestas a la población recluida en los centros penales del país, y el Organismo Legislativo solicita que esta Corte emita opinión al respecto. Siendo una de las funciones de la Corte de Constitucionalidad emitir opinión consultiva, como la que se solicita, cumple su cometido en los términos siguientes:
I. ANTECEDENTES En el expediente remitido por el Congreso de la República, se encu entran las actuaciones
conducentes que a continuación se detallan:
1. La iniciativa de la ley presentada por el Diputado José Francisco García Bauer, que copiada textualmente dice: "DECRETO No.. LEY DE REBAJA DE PENAS EN OCASIÓN DE LA NAVIDAD DEL AÑO 1986" CONSIDERANDO: Que en conformidad con la Constitución de la República el sistema penitenciario debe tender a la readaptación social de los reclusos; y éstos deben ser tratados como seres humanos y no ser objeto de discriminaciones; que debido a la situación de tensiones económico-sociales, muchas personas han sido penadas
República el sistema penitenciario debe tender a la readaptación social de los reclusos; y éstos deben ser tratados como seres humanos y no ser objeto de discriminaciones; que debido a la situación de tensiones económico-sociales, muchas personas han sido penadas excesivamente, dado que la teleología de los delitos imputados proviene de la difícil situación en que se encuentran para cumplir sus obligaciones familiares; que éstas se agravan con prol ongadas reclusiones sin posibilidades de una libertad, que les permita cumplir con sus deberes ciudadanos y las familias afectadas son numerosísimas, víctimas de una situación de procesos económicos y financieros de escala mundial que les dificulta gravemente su subsistencia; CONSIDERANDO: que entre las atribuciones del Congreso de la República está el decretar, reformar y derogar las leyes; por una parte, y por la otra que es práctica internacional decretar rebaja de penas cuando haya motivos que lo justifiquen, entre ellos la necesidad de reconciliar a la familia guatemalteca, en ocasión de las fiestas navideñas; y, una rebaja de penas de carácter general en una proporción cabe dentro de los extremos de justicia y equidad por los motivos expresados: Con ba se en los artículos 19 y 171 de la Constitución de la República: POR TANTO: Decreta: Artículo lo. Se rebaja en una cuarta parte, en general de las penas impuestas, a la población recluida en los Centros Penales del país. Artículo 2. Las Instituciones y aut oridades correspondientes quedan encargadas de dar cumplimiento a este decreto. Artículo 3. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. Dado etc. Firma José Francisco García
quedan encargadas de dar cumplimiento a este decreto. Artículo 3. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial. Dado etc. Firma José Francisco García Bauer, Diputado Ponente. Guatemala, 26, noviembre 198 6. Sello del Congreso de la República."
2. Fotocopia de la opinión emitida por el Colegio de Abogados de Guatemala, que copiada Textualmente dice: "Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.- Guatemala 3 de Julio de 1986. Señor Licenciado Roberto Adolfo Valle Valdizán, Presidente Comisión de Gobernación, Congreso de la República, Presente. Señor Presidente: Atentamente me dirijo a usted, con el objeto de presentarle la opinión del Colegio de Abogados y NotariosExpediente 170-86 2
de Guatemala, respecto a la consulta que us ted nos planteara con fecha 25 de abril del presente año.- Luego de haber consultado a varios especialistas, la opinión del Colegio de Abogados es que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala el Congreso de la República sólo está facultado para decretar amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando lo exija la conveniencia pública. Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para presentarle al Señor Presidente, las muestras de mi más alta consideración y estima. - Muy atentamente, JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO
DE ABOGADOS Y NOTARIOS DE GUATEMALA. Lic. HÉCTOR ADOLFO CIFUENTES
MENDOZA, SECRETARIO. Está el Sello del Colegio de Abogados, Secretaría."
3. Fotocopia de la opinión emitida por el Presidente del Organismo Jud icial, que copia da
MENDOZA, SECRETARIO. Está el Sello del Colegio de Abogados, Secretaría."
3. Fotocopia de la opinión emitida por el Presidente del Organismo Jud icial, que copia da textualmente dice: "PRESIDENCIA DEL ORGANISMO JUDICIAL Y DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. República de Guatemala. NÚMERO 1886/ smc. Guatemala, 1 de diciembre de 1986. Señor Presidente: En atención a solicitud suya de que emita opinión en relación a la petición que hacen los reclusos de los diferentes centros de cumplimiento de condena del país y sus familias, para que se decrete un Indulto; la expreso en el sentido siguiente: En ninguna de las atribuciones señaladas para el Honorable Con greso de la República en los artículos 165, 170 y 171 de nuestra Constitución Política, se le faculta para decretar indultos ni amnistías por delitos comunes. En consecuencia, acatando nuestra norma de mayor jerarquía no puedo permitirme opinar a favor de la emisión de decretos de esa naturaleza. Sin embargo, en virtud de la vigencia del Decreto número 56 -69 del Congreso de la República, Ley de Redención de Penas por el Trabajo y la Instrucción, que es competencia exclusiva de la Presidencia del Organismo J udicial darle positividad, opino: que debe dársele mayor relevancia gubernamental, buscando la creación de fuentes de trabajo y centros educativos en las distintas Granjas Modelos de Rehabilitación de la República, para que los internos busquen la rebaja d e sus penas rehabilitándose con su propio esfuerzo. Edmundo Vázquez Martínez, Presidente del Organismo Judicial. Sello del
República, para que los internos busquen la rebaja d e sus penas rehabilitándose con su propio esfuerzo. Edmundo Vázquez Martínez, Presidente del Organismo Judicial. Sello del Organismo Judicial. Señor Presidente de la Comisión de Gobernación. Lic. Roberto Adolfo Valle Baldizán, Congreso de la República. Su Despacho. REF. 1131-2/11/6/sm."
4. El dictamen de la Comisión de Gobernación del Congreso de la República que en su parte conducente manifiesta: "Analizando lo anterior y tomando en cuenta que de conformidad con la doctrina moderna de la materia, la rebaja de penas vendría a constituir un indulto parcial, creemos que dentro del expediente, para su resolución y dictamen definitivo, existe un problema de orden Constitucional y por lo tanto al emitir DICTAMEN: Lo hacemos en el sentido de que, previamente a pronunciarnos sobre el fondo del asunto, el expediente deberá pasar a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales para que en ejercicio de las facultades que le corresponden, se pronuncie sobre la Constitucionalidad o Inconstitucionalidad del proyec to a que se refiere el presente expediente y lógicamente sobre si seria o no Constitucional decretar una ley que otorgue rebaja de penas."
5. Dictamen de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, del Congreso de la República, que en su parte conducente expresa: "En una construcción severa y rígida de la Constitución Política, la Comisión tiene que concluir que el Congreso de la República carece de la facultad de decretar indultos generales, rebajas de penas u otras leyes modificativas de las se ntencias judiciales. Planteado el tema, como se hizo en el párrafo
carece de la facultad de decretar indultos generales, rebajas de penas u otras leyes modificativas de las se ntencias judiciales. Planteado el tema, como se hizo en el párrafo anterior, de sostener que el órgano legislativo por su propia naturaleza tiene la facultad implícita de emitir leyes de esta clase, puede fácilmente encontrarse el Congreso emitiendo alguna disposición que pueda ser objetada de inconstitucionalidad."Expediente 170-86 3
II CONSIDERACIONES Sobre el primer apartado de la parte considerativa del Proyecto. Es evidente que el párrafo que dice: "Que en conformidad con la Constitución de la República el sistema penit enciario debe tender a la readaptación social de los reclusos..." descansa en las primeras palabras del artículo 19 de la Constitución Política del país. Con este precepto, que en el proyecto es citado parcialmente, se pretende fundamentar una ley que no t iene relación con el texto de la consideración en él contenida. La parte dispositiva del proyecto de ley se refiere a una rebaja general, en una cuarta parte, de las penas impuestas a la población recluida en los establecimientos de control social en el país, y la considerativa, su readaptación. Existe, así, una contradicción y una dudosa constitucionalidad del proyecto, por las siguientes razones: a) El espíritu del artículo 19 Constitucional se refiere expresamente a "readaptación social", esto es, a un e ficaz tratamiento del recluso orientado a su readaptación social y reeducación. Para la readaptación han existido distintos sistemas, entre ellos, el progresivo, a través de un seguimiento de la conducta y el de individualización científica; pero ambos casos se refieren a sistemas a practicar en los establecimientos penitenciarios.
reeducación. Para la readaptación han existido distintos sistemas, entre ellos, el progresivo, a través de un seguimiento de la conducta y el de individualización científica; pero ambos casos se refieren a sistemas a practicar en los establecimientos penitenciarios. Lo que aquí decimos coincide exactamente con el texto del mismo artículo 19 comentado que finaliza diciendo: "...y a la reeducación de los reclusos y cumplir con EL TRATAMIENTO de los mismos..." Las normas mínimas para ese tratamiento, las desarrolla la Constitución en los incisos a), b) y c) del comentado artículo 19, y ninguno de ellos se refiere a reducciones en las penas sino a tratamiento institucionalizado. No es a través d e una rebaja general de penas, como pueden alcanzarse las condiciones mínimas que permitan la reeducación y re inserción social del condenado a la pena privativa de libertad, y aunque no sea esta pena la panacea que va a resolver el problema de la antisoci alidad, por el momento nuestra política criminal no tiene más remedio que seguir recurriendo en gran número de casos a este tipo de sanción. El planteamiento de quien propugna por una ley de rebaja de penas, más bien parece determinado por la falta de medios e instalaciones adecuados y de personal capacitado para llevar a cabo los fines que la ley asigna a la ejecución penal a través de lo que nuestra Constitución denomina "readaptación social y reeducación de los reclusos"; a ello se auna el hecho de que, en general, las cárceles e instituciones de cumplimiento de condena han llegado a estar al doble de su capacidad, admitiendo incluso población penitenciaria en régimen de prisión provisional; pero este problema no va a desaparecer con una rebaja de penas.
general, las cárceles e instituciones de cumplimiento de condena han llegado a estar al doble de su capacidad, admitiendo incluso población penitenciaria en régimen de prisión provisional; pero este problema no va a desaparecer con una rebaja de penas. Consecuentemente, no es aceptable querer hacer descansar una rebaja de penas en un precepto que fundamenta el tratamiento institucionalizado de los reclusos. El otro apartado de la parte considerativa del proyecto, se fundamenta en el artículo 171, inciso a) Constitucional, al decir que "entre las atribuciones del Congreso de la República está el decretar, reformar y de rogar las LEYES". Esto es así, pero dicha atribución está limitada por la jerarquía de las normas, reconocida en el artículo 175 de la Cons titución Política de la República de Guatemala, que en su parte conducente dice: "Jerarquía constitucional". Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure." Por ello es obligado considerar, si este proyecto se ajusta o no, a los preceptos constitucionales, y para ello adentrarnos en el análisis de nuestra organización institucional.Expediente 170-86 4
Al tratar la Constitución Política del Estado y su organización, determina que "La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida." (Artículo 141). Con esto consagra el principio de la división e independen cia de los tres organismos, aunque más adelante lo supere, sin negarlo, adoptando tesis modernas al establecer el
Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida." (Artículo 141). Con esto consagra el principio de la división e independen cia de los tres organismos, aunque más adelante lo supere, sin negarlo, adoptando tesis modernas al establecer el control constitucional. Siguiendo este principio, da al Congreso de la República la potestad legislativa (Art. 157) y a los Tribunales de Justicia "la potestad de juzgar y de promover la ejecución de lo juzgado", recalcando que "la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta" (Art. 203) por los Tribunales. Tratándose de la jurisdicción penal existen garantías procesales constituc ionalizadas, que a la vez son derechos fundamentales, que obligan exigentemente a la tramitación de un debido proceso para llegar a la imposición de una pena en virtud de sentencia, siguiendo el principio aceptado en nuestro ordenamiento legal de "nulla po ena sine judicio" (Artículos 12 de la Constitución y 1 del Código Procesal Penal). Para lograr la certeza del debido proceso existen medios de defensa constitucional que otorgan la posibilidad de tutelar el derecho de acceso a la justicia, por lo que, alcanzada la fase de la cosa juzgada, las formas de ejecución penal y las de declarar la extinción de la pena, corresponden al órgano jurisdiccional expresamente establecido en la Constitución, el que de hecho tramita y resuelve las diversas instituciones a la s que pueden acogerse los reos, bien sean las ya previstas en la legislación vigente o las que en el futuro puedan crearse legislativamente, particularmente las que desarrollan los principios humanizadores indicados en el artículo 19 constitucional.
previstas en la legislación vigente o las que en el futuro puedan crearse legislativamente, particularmente las que desarrollan los principios humanizadores indicados en el artículo 19 constitucional. Excepcionalmente, por razones políticas, algunos regímenes jurídicos han permitido o permiten, la participación de los poderes Legislativo y Ejecutivo en esta función jurisdiccional, pero tal intromisión ha venido limitándose continuamente. Del perdón real se pa só a la amnistía y el indulto, y el campo de éstos ha sido objeto de constante restricción. Guatemala no ha sido una excepción y nuestra actual Constitución Política dio grandes pasos de avance respecto de la Constitución anterior, al suprimir la facultad de indulto del Poder Ejecutivo y al circunscribir la facultad del Congreso de otorgar amnistía, solamente a los delitos políticos y comunes conexos y condicionarla a la circunstancia de que así lo exija la conveniencia pública (Artículo 171, Inc. g). Sentadas estas premisas, la única forma en que se podría considerar constitucional una Ley que disponga conceder una rebaja de penas impuestas por los Tribunales de la República sería la de que se tratara de una amnistía, se refiriera solamente a delitos políticos y comunes conexos, y que la conveniencia pública lo exigiera. El primero de estos requisitos es técnicamente discutible, ya que "suele entenderse por amnistía un acto del poder soberano que cubra con el velo del olvido las infracciones penales de cierta clase", (Cabanellas y Alcalá Zamora), concepto acorde con la etimología de la palabra. Por ello, la rebaja de penas se aproxima más al concepto ya abandonado de
penales de cierta clase", (Cabanellas y Alcalá Zamora), concepto acorde con la etimología de la palabra. Por ello, la rebaja de penas se aproxima más al concepto ya abandonado de un perdón parcial, como acto de gracia del gobernante, mientras que la amnistía se refiere directamente a los delitos. Pero aun cuando se le considerara como una amnistía especial, no podría referirse a las penas impuestas por todos los delitos_; tendría que circunscribirse, como ya se dijo, a los políticos y comunes conexos. Las motivaciones del proyecto en cuestión, distan mucho de la exigencia pública de una amnistía. La finalidad del sistema penitenciario, el tratamiento de los reclusos, las consecuencias de las prolongadas reclusiones; "la necesidad de reconciliar a la familia guatemalteca con ocasiónExpediente 170-86 5
de las fiestas navideñas", serían motivo para otras medidas, si se establecieran plenamente, pero no para una rebaja de penas. La rebaja de penas impuestas en sentencia firme, mediante una ley, implica la orden de no ejecución de lo juzgado, con l o que el Organismo Legislativo subordinaría las resoluciones del Organismo Judicial a sus decisiones Políticas, lo que está prohibido conforme el artículo 141 de la Constitución, y pondría en peligro el régimen de legalidad.
CONCLUSIÓN: Puede no ser la pen a de prisión el medio más idóneo en la lucha contra el delito; sin embargo, mientras no se cuente con otros mecanismos, que las leyes y el propio avance de la sociedad nos entreguen, habrá necesidad de la pena como concreción material de la reprobación por las conductas, siendo necesario entonces, que se hagan realidad los
embargo, mientras no se cuente con otros mecanismos, que las leyes y el propio avance de la sociedad nos entreguen, habrá necesidad de la pena como concreción material de la reprobación por las conductas, siendo necesario entonces, que se hagan realidad los postulados de readaptación que la Constitución Política establece y las Leyes desarrollen; pero cuando existen penas impuestas en sentencia firme por los Tribunales de Justicia, deben respetarse por todos, inclusive por el Organismo legislativo, pues de no hacerlo así, se violarían los artículos 2, 6, 14, 141, 152, 154, 157, 171, inciso g), 175, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, esta Corte, en ejercicio de la función esencial que le confiere el artículo 268 de la Constitución, y en cumplimiento de los artículos 275, inciso e) de la misma y 174 y 175 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al Honorable Congreso de la República expresa la siguiente OPINIÓN: El proyecto de la Ley de rebaja de penas a que se refiere la consulta del Honorable Congreso de la República, es inconstitucional.
Edmundo Quiñones Solórzano
PRESIDENTE
Héctor Horacio Zachrisson Descamps
MAGISTRADO
Fernando Barillas Monzón
MAGISTRADO
Alejandro Maldonado Aguirre
MAGISTRADO
Edgar Enrique Larraondo Salguero
MAGISTRADO
Rodrigo Herrera Moya