Opinion Consultiva_172-88
Corte de Constitucionalidad
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- Título
- Opinion Consultiva_172-88
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- —
Gaceta Jurisprudencial Nº 9 -Opiniones Consultivas
EXPEDIENTE No. 172-88
EXPEDIENTE No. 172-88
OPINIONES CONSULTIVAS CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, Guatemala, veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho. Alfonso Alonso Barillas, Presidente del Congreso de la República, expone ante esta Corte que al Congreso de la República le interesa consultar respecto de los asuntos contenidos en las preguntas que en concreto formula, que se refieren a los alcances del artículo 164 de la Constitución Política de la República, y que serán transcrit as en este documento.
- De conformidad con el artículo 11 del Decreto 37 -86 del Congreso de la República, Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo, el Presidente es "El órgano de dirección, ejecución y representación" del mismo. En con secuencia, ostentando la representación indicada ha señalado los "aspectos más relevantes que al Congreso de la República Interesa", que en esencia son cuestiones de competencia constitucional de los organismos del Estado, acerca de los cuales corresponde a esta Corte conocer, de conformidad con el artículo 164, inciso c), de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
- Entre la exposición del Presidente del Congreso de la República, se explica que "del Departamento de Control Administrativo de la Presidencia de la República, el Congreso recibió la solicitud para que se declare vacante el cargo del Diputado Edgar Obdulio Chinchilla Vega, por haber infringido el artículo 164 de la Constitución (...) que regula las prohibiciones e incompatibilidades para ser Diputado. (.y.) se solicita la opinión de
recibió la solicitud para que se declare vacante el cargo del Diputado Edgar Obdulio Chinchilla Vega, por haber infringido el artículo 164 de la Constitución (...) que regula las prohibiciones e incompatibilidades para ser Diputado. (.y.) se solicita la opinión de esa Honorable Corte, a fin de poder determinar los alcances del artículo 164 de la Constitución (...) en los puntos concretos que señalan adelante, y de ser posible, conocer la opinión de tan a lto Tribunal acerca de si la solicitud presentada por el Departamento de Control Administrativo de la Presidencia de la República debe ser declarada con lugar, y, en consecuencia, declarar vacante la curul del Diputado Edgar Obdulio Chinchilla Vega".
- Adjunto a la solicitud remitió fotocopia del expediente, que consiste en oficio del veintiséis de mayo del año en curso dirigido al Presidente del Congreso por el Director del Departamento de Control Administrativo de la Presidencia de la República, "con e l objeto de presentarle las pruebas documentales referentes a las actividades mercantiles del Señor Diputado Edgar Obdulio Chinchilla Vega, quien no obstante su calidad de representante al Congreso de la República, simultáneamente actúa como propietario-representante de varias empresas que realizan contratos con el Estado y diferentes Municipalidades, en clara contravención al contenido del Artículo 164 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala (...)." Por una de las conclusiones d e este dictamen, no es del caso hacer una relación detallada de la documentación a que se refiere el indicado oficio.IV) Cumpliendo con emitir el dictamen solicitado, se parte de las siguientes
consideraciones de orden general:
1. Inelegibilidad e incompa tibilidad.- El artículo 164 de la Constitución Política de la
detallada de la documentación a que se refiere el indicado oficio.IV) Cumpliendo con emitir el dictamen solicitado, se parte de las siguientes consideraciones de orden general:
1. Inelegibilidad e incompa tibilidad.- El artículo 164 de la Constitución Política de la República contiene causas de inelegibilidad y de incompatibilidad de los Diputados al Congreso de la República. Diversos criterios doctrinarios convergen señalando el objeto de esta clase de pre ceptos en la necesidad, sustancialmente, de reforzar la libertad e independencia de los representantes y del órgano legislativo; de garantizar el principio de igualdad en el acceso a un cargo de elección popular; y de preservar a otros poderes del Estado de las influencias que en sus decisiones pudieran efectuar quienes dotados de una dignidad pública y de prerrogativas de su cargo hicieren en cuestiones de interés propio. Respecto de este tema se cita a continuación el enfoque dado por Emilio Recorder de C asso, que debidamente matizados por las diferencias de nuestro sistema, ilustra este dictamen.
El tratadista dice así: "En cuanto a los efectos, ya Duguit indicaba que la inelegibilidad produce el resultado de hacer nula la elección, mientras que, por el c ontrario, cuando existe incompatibilidad, la elección es regular y válida, aunque aquel cuya función es incompatible con el mandato legislativo debe optar dentro de un cierto plazo tras su confirmación. En nuestros días Mortati señala que inelegibilidad qu iere decir impedimiento jurídico para convertirse en sujeto pasivo de la relación electoral, es decir para ser elegido y que la incompatibilidad, en cambio, presupone en el elegido la posesión de todos los requisitos necesarios para considerar válida la elección. Desde el
impedimiento jurídico para convertirse en sujeto pasivo de la relación electoral, es decir para ser elegido y que la incompatibilidad, en cambio, presupone en el elegido la posesión de todos los requisitos necesarios para considerar válida la elección. Desde el punto de vista del candidato, la inelegibilidad es mucho más rigurosa que la incompatibilidad, pues tiene que dimitir de sus funciones antes de presentarse a las elecciones. Los distintos países se adscriben a una u otra de las figuras indistintamente, bien dictando una lista más o menos larga de personas tenidas por inelegibles, bien estableciendo reglas de incompatibilidad, o a veces disponen de ambos regímenes. En este caso las causas de inelegibilidad se transforman, una vez el parlamentario ha entrado en sus funciones, en causas de incompatibilidad sobre la base de que la razón de su establecimiento no concierne sólo al período de lucha electoral, sino al mismo desempeño de las funciones parlamentarias."(Comentarios a la Constitución (Artículo 70.1) Civitas, Madrid, 1985).
2. Incompatibilidad en el orden constitucional. Localizada predominantemente la consulta respecto de causas de incompatibilidad prevista en el inciso b) del artículo 164 de la Constitución Política de la República, sob re la misma se hace el estudio pedido, recordando la regulación que históricamente ha tenido en el régimen constitucional guatemalteco, a partir de la Ley Constitutiva de la República de Guatemala, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el once de diciembre de mil ochocientos setenta y nueve. Esta preceptuada en el primer párrafo del artículo 50: "No podrán ser electos diputados los contratistas de obras o servicios públicos de
Guatemala, decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el once de diciembre de mil ochocientos setenta y nueve. Esta preceptuada en el primer párrafo del artículo 50: "No podrán ser electos diputados los contratistas de obras o servicios públicos de cualquiera clase, que se costeen con fondos del Estado, y los que de r esultas de tales contratos, tengan pendientes reclamaciones de interés propio." En las reformas a la Constitución, decretadas por la Asamblea Constituyente, el once de marzo de mil novecientos veintiuno, se reguló la disposición sustantiva en la misma forma, pero se agregó a los fiadores de los contratistas en la prohibición. Otra innovación fue la contenida en un inciso nuevo (2) que reguló las consecuencias de hallarse el diputado incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en el inciso anterior, estableciendo como tales que "se tendrá por vacante su puesto".La reforma constitucional de veinte del diciembre de mil novecientos veintisiete, reprodujo las disposiciones citadas, pero previó lo relativo a la opcionalidad que correspondía a los caso s comprendidos en el inciso 1 del artículo 50, que eran: "Los funcionarios y empleados de los Poderes Ejecutivo y Judicial" (exceptuando a los miembros del Consejo Universitario, los de las Juntas Directivas de las Facultades, los Catedráticos de las misma s y los Generales del Ejército, cuando no tuvieren otro empleo o mando de los Poderes mencionados). El artículo 113 de la Constitución de mil novecientos cuarenta y cinco, en su inciso 2, reguló la incompatibilidad casi en la misma forma que lo estaba ante riormente, agregando en la prohibición a los contratistas de obras o empresas públicas que se
El artículo 113 de la Constitución de mil novecientos cuarenta y cinco, en su inciso 2, reguló la incompatibilidad casi en la misma forma que lo estaba ante riormente, agregando en la prohibición a los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Municipio. En los supuestos del citado inciso 2, mantuvo la sanción de la declaratoria de vacancia. La Constitución de mil novecientos cincuenta y seis conservó la regulación en el inciso 2 del artículo 142, sustituyendo la frase: "los que, de resultas de tales obras o empresas, tengan pendientes reclamaciones de interés propio", de la anterior Constitución, por: "y quienes tengan reclamaciones pendientes por dichas obras." En la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco se mantuvo la disposición prohibitiva en el inciso 20. del artículo 164. Estableciendo el párrafo final del artículo: "Si al tiempo de su elección, o posteriormente, el electo resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo, se declarará vacante su puesto, pero si fuere de los comprendidos en el inciso lo., podrá optar entre su empleo o el cargo de diputado. Es nula (etcétera)". La Const itución Política de la República conserva la esencia de las disposiciones constitucionales anteriores, la que, en lo referido al asunto, preceptúa: "Artículo 164. Prohibiciones y compatibilidades. No pueden ser diputados: b) Los contratistas de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio;(...) Si al tiempo de su elección, o posteriormente, el electo resultare incluido en cualquiera
o del municipio, sus fiadores y los que de resultas de tales obras o empresas, tengan pendiente reclamaciones de interés propio;(...) Si al tiempo de su elección, o posteriormente, el electo resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en este artículo, se declarará vacante su puesto, pero si fuera de los comprendidos en los literales a) y e) podrá optar entre el ejercicio de esas funciones o el cargo de diputado. Es nula la elección de diputado que recayere en funcionario que ejerza jurisdicción en el distrito electoral que lo postula, o la hubiere ejercido tres meses antes de la fecha en que se haya convocado a la elección."
3. Concepto de Contratista. - En relación con el objeto de la consulta, es necesario precisar el concepto "contratistas" que figura en la dicción constitucional.
El sustantivo "contratista" debe entenderse tanto en su sentido natural y obvio de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, como también, s i el vocablo ofreciere problemas de interpretación, en el sentido técnico que fuese apropiado en la doctrina del Derecho Administrativo.Según la aceptación común, contratista en la "persona que por contrato ejecuta una obra material o está encargada de un servicio para el gobierno, para una corporación o para un particular". (Diccionario de la Lengua Española, XXa. edición, Real Academia Española, Madrid, 1984). El enunciado, por su claridad, es el que corresponde al sentido natural y obvio que tiene en el texto constitucional comentado. En la doctrina, correspondiendo a esta interpretación, se tiene como contratista a los que celebran contratos administrativos con el Estado los entes estatales, diciéndose de éstos: "los
sentido natural y obvio que tiene en el texto constitucional comentado. En la doctrina, correspondiendo a esta interpretación, se tiene como contratista a los que celebran contratos administrativos con el Estado los entes estatales, diciéndose de éstos: "los que afectan a una obra o servicio pú blico, entendiéndose que persiguen un servicio público los que tienen por objeto inmediato y directo la satisfacción de una necesidad pública." (Fernández de Velasco). "Al contrato administrativo lo caracteriza: 1a. Que una de las partes contractuales sea la Administración central, provisional o municipal, y que lo sean con atribuciones para ello; 2a. Que el contrato tenga por objeto inmediato la realización de una obra o servicio público." (Goméz González). en nuestro medio, para superar la discusión sobre la clasificación de los contratos administrativos, se dice en forma práctica que "los contratos celebrados conforme a las disposiciones de la Ley de Compras y Contrataciones deben considerarse administrativos" (Castillo González).
4. Órgano de conocimient o.- La Corte estima que en el caso específico de la incompatibilidad prevista en el inciso b) del artículo 164 de la Constitución (la de los contratistas de obras o empresas que se costeen con fondos del Estado o del municipio), cuando la misma sea posteri or a la declaratoria de electo, el órgano de conocimiento competente para hacer la declaración de vacancia del puesto, deber ser el Congreso de la República, y para ello es necesario referirse, en primer término, a la doctrina contenida en el inciso a) del artículo 170 de la Constitución. Este dice que es atribución específica del Congreso: "Calificar las credenciales que extenderá el Tribunal
el Congreso de la República, y para ello es necesario referirse, en primer término, a la doctrina contenida en el inciso a) del artículo 170 de la Constitución. Este dice que es atribución específica del Congreso: "Calificar las credenciales que extenderá el Tribunal Supremo Electoral a los diputados electos", lo que se entiende como la potestad de establecer si la persona electa reúne las calidades exigidas por el orden constitucional para pertenecer al órgano de representación nacional. Esta verificación se contempla en la doctrina como una competencia que tiene el Congreso de ser juez de la elegibilidad o compatibilidad de sus m iembros y se dice estar "de acuerdo con la práctica revolucionaria francesa seguida hasta la Constitución de 1946 inclusive. Así sucede en Italia, Estados Unidos y bastantes más países del área democrática occidental. El gran constitucionalista Pellegrino Rossi afirma en su Cours de droit constitutionnel que la Cámara debe gozar de esta prerrogativa, indispensable para sentar su independencia en la esfera de sus atribuciones constitucionales (...) También Prévost Paradol defendió en La France nouvelle la competencia de la Cámara: esperaba que la supresión de la presión gubernamental y el nacimiento de mayorías verdaderamente representativas permitirían a la Cámara decidir sin pasión."(Recorder de Casso, anteriormente citado). Esta doctrina no está exenta de fuertes críticas, por suponerse que debía ser más propia la competencia del órgano judicial, para evitar que la calificación de credenciales pudiera ser instrumento de represalias del partido mayoritario sobre el partido rival. Sin embargo, la regulación c onstitucional guatemalteca es clara, aunque si el Congreso, en ejercicio de esta potestad, cometiera un acto de arbitrariedad, éste
credenciales pudiera ser instrumento de represalias del partido mayoritario sobre el partido rival. Sin embargo, la regulación c onstitucional guatemalteca es clara, aunque si el Congreso, en ejercicio de esta potestad, cometiera un acto de arbitrariedad, éste siempre estaría sometido al contralor de constitucionalidad, en virtud del principio general de que todos los poderes públicos están sujetos a la Constitución y a las leyes, lo que, en este caso, garantiza los derechos de la persona, cuestión que, en nuestro sistema, enerva las objeciones que parte de los estudiosos del tema oponen a la referida potestad congresil de calificar las credenciales de sus propios miembros.Esta potestad de constituirse el Congreso como el órgano de conocimiento para decidir acerca de la incompatibilidad de un Diputado y, en consecuencia, declarar vacante su puesto, resulta ser apropiada conforme la doctrina que se extrae del artículo 141 de la Constitución que prohibe la subordinación de los organismos del Estado. Por otra parte, el artículo 165 constitucional, en su inciso k), atribuye al Congreso de la República: "Todas las demás atribuciones que le asigne la Constitución y otras leyes", pero no se encuentra en éstas una regulación específica al procedimiento para que el Congreso conozca de los casos de impedimento sobrevenido de un Diputado en ejercicio de su cargo , por lo que debe el Congreso cumplir con su deber de ocuparse del asunto en forma tal que garantice plenamente el derecho de audiencia y defensa de aquel representante a quien se denuncie de estar incurso en una incompatibilidad constitucional. No teniend o la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo un procedimiento al respecto, es necesario que de los documentos
de aquel representante a quien se denuncie de estar incurso en una incompatibilidad constitucional. No teniend o la Ley Orgánica y de Régimen Interior del Organismo Legislativo un procedimiento al respecto, es necesario que de los documentos remitidos se de traslado al Diputado señalado de haber sido contratista de obras o empresas públicas que se costeen con fondo s del Estado o del municipio, para que en un plazo razonable éste pueda referirse a ellos y alegar lo procedente, y luego el pleno tomar su decisión.
5. Votación necesaria para decidir acerca de la declaratoria de vacancia por incompatibilidad.- En el Estado Constitucional de Derecho se regula la forma en que el Congreso de la República adopta sus decisiones, bien sea por una mayoría calificada, o agravada como también se le llama, o por la mayoría simple. Esta última es la que se contempla con carácter gen eral en el artículo 159 de la Constitución, y que es la que se aplica a todas las decisiones, salvo aquellas expresamente previstas en el propio texto constitucional. Ninguna ley ordinaria, ni una decisión interna del Congreso podrían establecer un tipo de mayoría que no sea la expresamente regulada, dado que el Congreso no puede vincular con sus decisiones legislativas ni con sus actos políticos en contra del tenor de la Constitución, que en esta forma sostiene el principio de supremacía y su propia rigidez. En consecuencia, no habiendo disposición específica en la Constitución que determine la mayoría con que debe adoptarse la decisión de declarar vacante un cargo de Diputado por incompatibilidad, la misma debe emitirse conforme el citado artículo 159 cons titucional, esto es "con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran".
declarar vacante un cargo de Diputado por incompatibilidad, la misma debe emitirse conforme el citado artículo 159 cons titucional, esto es "con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo integran".
- El anterior esquema relativo a los aspectos esenciales que son objeto de la consulta, permite entrar a dar respuesta a las preguntas formuladas a esta co rte, y para cuya precisión, se transcribirá textualmente cada uno de los apartados que las contienen, haciéndose a continuación de cada apartado, la acotación correspondiente.
Pregunta 1. "Del inciso b) del artículo 164 de la Constitución Política de la República: a) ¿Quiénes se consideran "contratistas" de obras o empresas públicas que se costeen con fondos del Estado o del Municipio? b) ¿Qué significa tener pendiente reclamaciones de interés propio?" Respuesta:Respecto de la pregunta contenida en el inc iso a) se considera contestada en el número 3 del apartado IV) de este dictamen, y en resumen puede tenerse que la aceptación constitucional se refiere a "persona que por contrato ejecuta una obra material o está encargada de un servicio para el gobierno, para una corporación (en este caso para una Municipalidad)" En cuanto a la pregunta contenida en el inciso b), haciéndose la exégesis por el método de entender las palabras en su sentido natural y obvio, se refiere a aquellas personas que tengan una pretensión contra el Estado o el municipio como resultado de un contrato de obra o de una empresa pública, o que el Estado o el municipio la tenga contra ella por razones similares. Pregunta 2. "Del inciso e) del mismo artículo 164 Constitucional: a) ¿En qué ca sos se entenderá que una persona representa intereses de compañías o
contra ella por razones similares. Pregunta 2. "Del inciso e) del mismo artículo 164 Constitucional: a) ¿En qué ca sos se entenderá que una persona representa intereses de compañías o personas individuales que exploten servicios públicos?
Respuesta: Esta pregunta no se relaciona con los antecedentes remitidos y el contexto general de la consulta, ya que estos se refieren al caso de los contratistas de obras para el municipio y de suministros para el Estado, no habiendo mención a contratistas de "servicios públicos". Por esta razón, sumariamente se responde que una persona representa los aludidos intereses, cuando actúa por cuenta propia de los mismos
(propietario), como mandatario, como gestor o como personero, esto es, cuando lo vinculan con las compañías o personas individuales que exploten servicios públicos, intereses de orden lucrativo y oneroso de éstas Pregunta 3. "Del penúltimo párrafo del citado artículo 164: a) Cuando la norma constitucional dice que si una persona resultare posteriormente a su elección incluida en cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 16 4, ¿quiere, acaso, significar que se trata de un diputado titular, es decir, de quien después de electo tomó posesión del cargo y ejerce la función de diputado? b) La declaratoria de vacancia del puesto de un diputado, cuando éste resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 164 constitucional (excepto las contenidas en los incisos a) y e), opera automáticamente, es decir de pleno derecho, y lo único que tiene que hacer la autoridad competente es "declarar" vacante el puesto?, o, por el contrario ¿tiene que mediar la expresión de voluntad de
(excepto las contenidas en los incisos a) y e), opera automáticamente, es decir de pleno derecho, y lo único que tiene que hacer la autoridad competente es "declarar" vacante el puesto?, o, por el contrario ¿tiene que mediar la expresión de voluntad de un órgano competente para que decida si la vacancia debe producirse o no? ¿y si no declarare tal vacancia, no obstante que la prohibición si se dio, ¿puede alguna otra autoridad o persona pedir el respeto al mandato constitucional? c) Si las prohibiciones son de las comprendidas en los incisos a) y e), en el caso de que un diputado resultare afecto a una de esas prohibiciones, en que momento podrá optar entre el ejercicio de esas funcion es o el cargo de diputado, ¿Será en el precisomomento en que la prohibición se produjo? ¿O podrá hacerlo tiempo después, cuando lo desee, o sea requerido para ello? ¿Que sucede si no obstante hacerse producido una prohibición, el diputado sigue ejerciendo esa duplicidad de funciones: de parlamentario y las del cargo que le está prohibido ejercer, al mismo tiempo y durante meses y años? d) Sobre la solicitud concreta formulada al Congreso de la República, por el Departamento de Control Administrativo de la Presidencia de la "República ¿cual es la opinión de esa Honorable Corte, dados lo hechos y pruebas que obran en el expediente que me permito adjuntar a este escrito? ¿Procede declarar vacante el cargo de diputado del señor Edgar Obdulio Chinchilla Vega? ¿A qué autoridad le compete hacer esa declaración?" Respuesta: La extensión del apartado 3, obliga a dividir la respuesta en los correspondientes incisos, contestándose separadamente cada uno de ellos. Pregunta contenida en inciso
esa declaración?" Respuesta: La extensión del apartado 3, obliga a dividir la respuesta en los correspondientes incisos, contestándose separadamente cada uno de ellos. Pregunta contenida en inciso a) del apartado 3. La respuesta es que efectivamente debe entenderse que se refiere a un diputado cuya elección ha sito reconocida y ha obtenido su credencial del Tribunal Supremo Electoral, pudiéndose dar la situación que en ejercicio de su cargo sobrevenga la causa de incompatibilidad. Preguntas contenidas en el inciso b) del apartado 3. Se refiere a tres aspectos. El primero, relativo a si la declaratoria de vacancia opera automáticamente, de pleno derecho, cuando el diputado resultare incluido en cualquiera de las prohibiciones contenidas en el artículo 164 constitucional, excepto las previstas en los incisos a) y e). La respuesta a ésta pregunta se encuentra en la interpretación natural de la oración " se declarará vacante su puesto". Esta contiene un énfasis imperativo que no permite a la autoridad dejar de cumplirlo cuando comprobare que se da cualquiera de los supuestos prohibitivos contenidos en el artículo 164 de la Constitución Política, excepto los casos comprendidos en los incisos a) y e) que permiten la opción entre el e jercicio de las funciones o actividades a que se refieren o el cargo de diputado al Congreso. Respecto al tema de la consulta contenida en esta pregunta, el Organismo que deba conocer no se encuentra frente a una posible discrecionalidad, en cuyo caso la d icción "podrá" u otra semejante lo hubiera permitido, sino se encuentra ante una norma preceptiva. El segundo aspecto consiste en averiguar si para hacer la declaración de vacancia tiene que mediar expresión de voluntad de órgano competente.
"podrá" u otra semejante lo hubiera permitido, sino se encuentra ante una norma preceptiva. El segundo aspecto consiste en averiguar si para hacer la declaración de vacancia tiene que mediar expresión de voluntad de órgano competente. La respuesta e s afirmativa, correspondiendo la competencia al propio pleno del Congreso de la República, como se expuso en el numeral 4 del apartado IV) de este dictamen. El tercer aspecto, relativo a que si a pesar de haberse dado la prohibición y no se declarare la va cante, pregunta si puede alguna otra autoridad o persona pedir el respeto al mandato constitucional. También es afirmativa la respuesta, no sólo porque, como se ha expresado, en el Estado Constitucional de Derecho todos los poderes públicos están vinculado s a la Constitución (artículos 152, 154 y 175), sino porque cualquier autoridad o personapuede ejercer el derecho de petición que reconoce la Constitución, de manera general en el artículo 29, y en materia política y solamente para los guatemaltecos, en el 137. Preguntas contenidas en el inciso c) del apartado 3. Las preguntas indicadas en este inciso, que no se refiere estrictamente a los antecedentes de la consulta, son tres, relativas en común a los casos previstos en los inciso a) y e) del artículo 164 de la Constitución Política, acerca del momento en que podría optar el diputado que incurriere en causa de incompatibilidad.
La primera dice: ¿Será en el preciso momento en que la prohibición se produjo?
La respuesta es que naturalmente así debe entenderse, por el carácter excluyente de los cargos descritos o la representación de intereses de compañías o personas individuales que exploten servicios públicos con el de diputado al Congreso de la
La respuesta es que naturalmente así debe entenderse, por el carácter excluyente de los cargos descritos o la representación de intereses de compañías o personas individuales que exploten servicios públicos con el de diputado al Congreso de la República, no habiendo en la norma constitucional ninguna disposición que tolere la simultaneidad en forma temporal, por lo que el momento de la opción debe estimarse es de manera inmediata al surgimiento de la incompatibilidad.
La segunda dice: ¿podrá hacerlo tiempo después, cuan do lo desee o sea requerido para ello?
Respuesta: No puede dejarse al arbitrio de la persona la decisión de acatar inmediatamente o diferir el acatamiento de un mandato constitucional, porque este es de orden público. Con mayor razón la opción deberá producirse inmediatamente de ser requerida para hacerlo.
La tercera pregunta del inciso c) inquiere sobre qué sucede si no obstante haberse producido una prohibición, el diputado sigue ejerciendo esa duplicidad de funciones: de parlamentario y las del cargo que le está prohibido ejercer, al mismo tiempo y durante meses y años.
Respuesta: La Constitución Política no contempla otra disposición al respecto más que la de la declaratoria de vacancia del cargo de diputado, según se ha venido analizando el inciso b) de l artículo 164 constitucional. Los casos de responsabilidad legal que podrían resultar correspondería deducirlos ante la jurisdicción ordinaria o a disposiciones de tipo administrativo, que por tratarse de materia ajena a las competencias de esta Corte no es posible hacer consideración sobre ellos.
Finalmente el inciso d) de la pregunta 3, se descompone en tres cuestiones. La primera sobre la opinión de esta Corte dados los hechos y pruebas que obran en el expediente.
competencias de esta Corte no es posible hacer consideración sobre ellos. Finalmente el inciso d) de la pregunta 3, se descompone en tres cuestiones. La primera sobre la opinión de esta Corte dados los hechos y pruebas que obran en el expediente. Al respecto esta Corte, en materia de l a consulta, debe referirse únicamente a cuestiones de interpretación de la Constitución Política de la República, no siendo esta vía idónea para hacer una valoración de proposiciones de hecho y de las pruebas, y pronunciarse sobre ellas, lo que incumpliría una función jurisdiccional que, por e