Opinion Consultiva_2094-2024
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Opinion Consultiva_2094-2024
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 2094-2024 Página 1 de 17
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2094-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro.
I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA El Presidente de la República de Guatemala ha solicitado a esta C orte que emita opinión consultiva, con el objeto de dar puntual respuesta a las interrogantes siguientes: I. “Primera Pregunta: La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 251, como requisito para ejercer el cargo de Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, que la persona debe ser de reconocida honorabilidad ¿debe el requisito de reconocida honorabilidad ser cumplido únicamente al momento de optar al cargo público o debe mantener su vigencia durante el ejercicio de la función pública referida?”; II. “Segunda Pregunta: ¿Puede constituir causa justificada debidamente establecida, para la revocatoria del nombramiento del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, la pérdida del requisito constitucional de reconocida honorabilidad exigido por el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala?”; III. “Tercera Pregunta: De conformidad con los principios de objetividad, igualdad, legalidad e independencia que rige su actuar, ¿si es presentada una denuncia o querella en contra del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, según el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público ejercer por sí mismo la acción penal pública, dirigir a sus subalternos encargados
Ministerio Público, según el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público ejercer por sí mismo la acción penal pública, dirigir a sus subalternos encargados de la investigación en su contra o puede ser suspendido del ejercicio de su cargo?”; IV. “ Cuarta Pregunta: Cuando es presentada una denuncia o una querella en contra del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, de conformidadExpediente 2094-2024 Página 2 de 17
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con la autonomía funci onal que establece el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ¿cuáles medidas debe realizar el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, para garantizar la independencia, objetividad y autonomía de la acción penal pública realizada por el personal a cargo de la investigación penal del Ministerio Público promovida en su contra?” y
V. “Quinta Pregunta: De conformidad con los artículos 60 y 65 Ter de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 154 de la Ley de probi dad y responsabilidades de funcionarios y empleados públicos, ¿se puede investigar por faltas administrativas al Fiscal General y Jefe del Ministerio Público?”.
II. VIABILIDAD DEL PLANTEAMIENTO Al requerirse la intervención de esta Corte, por vía de la solicitud de opinión consultiva, las interrogantes que se formulen deben estar referidas a dubitaciones claras y precisas, suscitadas con motivo de conflictos en materia de interpretación constitucional. Por ello, la posibilidad de que pueda solicitarse la participación de este Tribunal tiene por objeto dotar de certeza a los entes legitimados en cuanto a
claras y precisas, suscitadas con motivo de conflictos en materia de interpretación constitucional. Por ello, la posibilidad de que pueda solicitarse la participación de este Tribunal tiene por objeto dotar de certeza a los entes legitimados en cuanto a si, con la ejecución de determinados actos, ajustan o no su proceder al contenido de la Ley Fundamental. En aras de supeditar su actuación a los parámetros dictados por esos cuerpos normativos, este Tribunal, al aprestarse a conocer sobre la viabilidad de emitir la opinión requerida, en estudio preliminar, debe calificar si la solicitud es fundada, debiendo para ello establecer si el tema que se somete a su conocimiento encuadra en los supuestos en los cuales, tanto la Constitución Política de la República de Guatemala, como la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, posibilitan su pronunciamiento. Las interrogantes formuladas pretenden obtener una respuesta, por parte de esta Corte, respecto a: i) la temporalidad del requisito de reconocidaExpediente 2094-2024 Página 3 de 17
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honorabilidad, en cuanto a que si éste es exigible, exclusivamente, al momento de optar a un cargo público, o si bien, debe mantenerse incólume durante todo el tiempo que se ejercite la función pública, y si la pérdida del mismo constituye causa justificada para revocar el nombramiento del funcionario (Fiscal General y Jefe del Ministerio Público) ello de conformidad con el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) en función del recién aludido precepto constitucional, si la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público
Jefe del Ministerio Público) ello de conformidad con el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ii) en función del recién aludido precepto constitucional, si la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público como consecuencia de querella o denuncia promovida en su contra, puede ser suspendida de sus funciones, o si fuere el caso las siguiera ejerciendo, si está en posibilidad de realizar contra sí misma la acción penal pública, y en caso la delegare, establecer cuáles son las medidas que permitan garantizar la autonomía funcional, objetividad e independencia del personal subalterno del Ministerio Público; y iii) si la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público puede ser investigada por faltas administrativas de conformidad con los artículos 60 y 65 Ter de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto número 40-94 del Congreso de la República de Guatemala y 154 (sic) de la Ley de Probidad y responsabilidades de funcionarios y empleados públicos.
III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA De conformidad con lo preceptuado en l os artículos 268 de la Constitución Política de la República y 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte fue instituida como Tribunal permanente, de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional.
Actúa como ente colegiado, con independencia de los demás organismos del Estado, y ejerce funciones específicas que le asignan dichos cuerpos normativos.Expediente 2094-2024 Página 4 de 17
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Estado, y ejerce funciones específicas que le asignan dichos cuerpos normativos.Expediente 2094-2024 Página 4 de 17
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Entre esas funciones se encuentra la contemplada en el artículo 272, literal i), de la Norma Suprema en los artículos 163, literal i), y del 171 al 177 de la referida ley de jurisdicción constitucional, la cual es la de emitir opiniones consultivas, cuando así le sea requerido por alguno de los entes legitimados para tal efecto.
IV. RAZONES DE LA CONSULTA El Presidente de la República indicó por un lado que, se debe considerar que aun cuando el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público es nombrado por él, se plantea la cuestión fáctica que existan hechos previos o durante el ejercicio de su función que conlleven la pérdida del requisito de reconocida honorabilidad exigida en los artículos 113 y 251 constitucionales, exigibles para quienes ocupan cargos públicos, como lo es el caso de los integrantes de la Junta Monetaria, el Contralor General de Cuentas y los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad, entre otros. En cada una de las instituciones que laboran los funcionarios anteriormente aludidos cuenta con un mecanismo constitucional o legal para verificar que las calidades para ejercer el cargo continúan, a excepción del caso del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público. Por tanto, es necesario considerar que la Norma Fundamental puede ser burlada, no para asumir un cargo público sino cuando se pierden los atributos para ocupar la responsabilidad y continuar en el ejercicio de sus funciones, cuyo desconocimiento podría representar una omisión constitucional.
considerar que la Norma Fundamental puede ser burlada, no para asumir un cargo público sino cuando se pierden los atributos para ocupar la responsabilidad y continuar en el ejercicio de sus funciones, cuyo desconocimiento podría representar una omisión constitucional. En ese sentido, se plantea la cuestión hipotética sobre la posibilidad de revocar el nombramiento de la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, o la suspensión funcional de la misma, derivado de la existencia de hechos previos o durante el ejercicio de su cargo que, de forma dolosa, al momento de su postulación la persona haya ocultado el incumplimiento de alguno de losExpediente 2094-2024 Página 5 de 17
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requisitos legalmente exigidos –específicamente el concerniente a la reconocida honorabilidad– o bien, que, durante el desempeño de su función, sobrevenga una situación que retire esa particular calidad. En la teoría política constitucional se conoce de la existencia de gobiernos en los que los funcionarios públicos fueron electos o nombrados conforme las reglas de Derecho, pero en el ejercicio de su cargo incurren en actos por los cuales pierden su legitimidad, considerándose incluso usurpadores al ejercer atribuciones constitucionales y legales de ascenso al puesto por vulnerar su juramento de fidelidad constitucional y convertirse en actos ilegítimos del ejercicio de la función pública. Por otro lado si bien existen mecanismos internos en el Ministeri o Público para determinar si algún servidor público de la institución ha incurrido en una falta, para evitar el conflicto de interés existente en el personal fiscal, por ejemplo, al ser
Por otro lado si bien existen mecanismos internos en el Ministeri o Público para determinar si algún servidor público de la institución ha incurrido en una falta, para evitar el conflicto de interés existente en el personal fiscal, por ejemplo, al ser sujetos a una investigación por faltas administrativas, procede el art ículo 65 Ter del Capítulo I, Título V de la Ley Orgánica del Ministerio Público; sin embargo, no se establece de manera expresa que este sea aplicable a la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, siendo que el artículo 14 de la Ley ibidem, aparentemente, contraviene el “espíritu” de la norma en evitar conflictos de interés. Asimismo, el aludido artículo 14 establece la facultad constitucional de remover a la máxima autoridad de la entidad encargada de la persecución penal cuando se encuentra sujeta a una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, que inicia, se desarrolla y culmina con una propia investigación penal realizada por el mismo Ministerio Público; lo cual genera una situación fáctica contraria al “espíritu” constitucional de control del poder y evitar que una entidad ejerza un dominio absoluto. Ello porque, en caso de existir cualquier acto introductorio a la acción penal, el empleado de la institución a cargo de laExpediente 2094-2024 Página 6 de 17
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investigación de un posible hecho delictivo que sea partícipe el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, se encuentra ante un conflicto de interés, toda vez que el sujeto de pesquisa será quien en última instancia decide sobre su remoción, sanción, traslado, ascenso o cualquier otra disposición laboral. El anterior
Jefe del Ministerio Público, se encuentra ante un conflicto de interés, toda vez que el sujeto de pesquisa será quien en última instancia decide sobre su remoción, sanción, traslado, ascenso o cualquier otra disposición laboral. El anterior escenario hipotético puede generar un espacio para un incentivo ilícito que comprometa la objetividad, independencia y autonomía del Ministerio Público. De ahí que, atendiendo a la actual redacción del artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a nte la posible presentación de querella o denuncia de un hecho ilícito cometido por la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, surge el cuestionamiento respecto a cómo se debe garantizar durante la investigación y judicialización de un criterio objetivo del auxiliar fiscal, para llevar a cabo las diligencias necesarias para la averiguación de la verdad y como realizará los requerimientos ante el órgano contralor de la investigación sin injerencias indebidas.
V. ANALISIS DE VIABILIDAD DEL PLANTEAMIENTO Requerida la intervención de esta Corte, debe analizarse, en primer término, si quien acude al Tribunal ha observado los presupuestos necesarios a efecto de que se viabilice el conocimiento de sus cuestionamientos, así, sólo en el caso de que tales exigencias legales sean atendidas, puede accederse a emitir el pronunciamiento solicitado. Según el artículo 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad reclamada su intervención en forma legal en asuntos de su competencia la Corte no podrá, sin incurrir en responsabilidad, suspender, denegar, retardar la administración de justicia. Contrario sensu, cuando su intervención no es solicitada de conformidad con la ley, se encuentra
asuntos de su competencia la Corte no podrá, sin incurrir en responsabilidad, suspender, denegar, retardar la administración de justicia. Contrario sensu, cuando su intervención no es solicitada de conformidad con la ley, se encuentra imposibilitada para conocer el asunto de que se trate.Expediente 2094-2024 Página 7 de 17
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En el presente caso, para establecer la viabilidad del planteamiento procede analizar, en forma preliminar, dos cuestiones primordiales. La primera, es la relativa a determinar si el funcionario consultante posee legitimación para formular la consulta. Como se asentó en el apartado I del presente documento, la petición fue formulada por el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León, quien, al tenor de lo que establece el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ostenta legitimación para realizar la consulta. Esta circunstancia permite advertir que, en el caso particular, ese presupuesto de legitimación fue debidamente observado. Como segunda cuestión previa, debe determinarse la competencia de esta Corte para opinar. Este extremo debe establecerse en función de las preguntas respecto de las cuales se solicita el pronunciamiento. Para el efecto debe partirse de un elemento relevante que, por mandato constitucional, la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional. Para el cumplimiento de esa labor a este Tribunal le ha sido conferido el carácter de tribunal permanente de jurisdicción privativa que actúa con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce las atribuciones que le asignan la Constitución y la ley específica de la materia.
labor a este Tribunal le ha sido conferido el carácter de tribunal permanente de jurisdicción privativa que actúa con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce las atribuciones que le asignan la Constitución y la ley específica de la materia. Por principio de legalidad, la Magistratura constitucional como juez de su propia competencia, tiene la obligación de elucidar, en los casos que se someten a su consideración, lo relativo a dicha facultad. El análisis de ese aspecto, como cuestión previa, permite determinar si es viable conocer el fondo de los planteamientos que se sometan al juzgamiento de la jurisdicción constitucional. A efecto de dilucidar lo relativo a este punto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado en las literales e), h) e i) del artículo 272 de laExpediente 2094-2024 Página 8 de 17
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Constitución Política de la República, los asuntos sobre los que esta Corte ejerce control, por vía de la opinión, son: la constitucionalidad de los tratados y convenios internacionales y los proyectos de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos de Estado; la constitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad; y, los asuntos de su competencia establecidos en la Constitución Política de la República. Derivado de lo normado en ese precepto constitucional puede requerirse la intervención de este Tribunal cuando, encontrándose en discusión un proyecto de ley, se dude sobre su constitucionalidad o, de manera preliminar, en relación a la aprobación de instrumentos internacionales, es decir, antes de que cobren
intervención de este Tribunal cuando, encontrándose en discusión un proyecto de ley, se dude sobre su constitucionalidad o, de manera preliminar, en relación a la aprobación de instrumentos internacionales, es decir, antes de que cobren vigencia en el territorio nacional; asimismo, puede pedirse opinión a este órgano en situaciones en las que se hace necesario establecer el alcance de las normas constitucionales o de estas frente a normas de inferior jerarquía. Pero, en todos los casos, es elemento significativo que exista duda de si las disposiciones normativas o actos públicos no confrontan normas constitucionales. Este último constituye un elemento insoslayable para acceder al examen del tema. Debe tomarse en cuenta que las opiniones que emite esta Corte tienen connotación interpretativa no vinculante para el poder público –ahí radica la diferencia en lo que concierne al control preventivo que se ejerce sobre las leyes con jerarquía constitucional, pues en este último caso el dictamen emitido por esta Corte forma parte del iter legislativo de estas–. Pero, en cualquiera de los casos, en consonancia con aquella función esencial atribuida a la Corte como suprema intérprete del Texto Fundamental –la defensa del orden constitucional –, como ya se dijo, la duda sobre la que se solicite pronunciamiento debe surgir respecto de actos o preceptos que deban confrontarse con el Texto Fundamental.Expediente 2094-2024 Página 9 de 17
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En el presente caso, es necesario examinar el parámetro del contenido de las interrogantes para determinar la viabilidad de su análisis de fondo, agrupando las primeras dos por razón de identidad interrogativa, siendo estas: I. “Primera
En el presente caso, es necesario examinar el parámetro del contenido de las interrogantes para determinar la viabilidad de su análisis de fondo, agrupando las primeras dos por razón de identidad interrogativa, siendo estas: I. “Primera Pregunta: La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su artículo 251, como requisito para ejercer el cargo de Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, que la persona debe ser de reconocida honorabilidad ¿debe el requisito de reconocida honorabilidad ser cumplido únicamente al momento de optar al cargo público o debe mantener su vigencia durante el ejercicio de la función pública referida?”; II. “Segunda Pregunta: ¿Puede constituir causa justificada debidamente establecida, para la revocatoria del n ombramiento del Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, la pérdida del requisito constitucional de reconocida honorabilidad exigido por el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala?”. En ese contexto, devi ene imperativo estudiar el artículo 251 constitucional, el que preceptúa: “ Ministerio Público. El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica. El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública. Deberá ser abogado colegiado y tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada por el Presidente de la
mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside, los Decanos de la Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del país, elExpediente 2094-2024 Página 10 de 17
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Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y el Presidente del Tr ibunal de Honor de dicho colegio. Para la elección de candidatos se requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión. En las votaciones tanto para integrar la Comisión de Postulación como la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación. El Fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida”; de la transcripción anterior, con facilidad se denota que el término “ honorabilidad” no forma parte del texto constitucional dubitado, lo cual constituye una falencia de planteamiento atribuible al peticionario, derivado que no hay dentro de la norma constitucional señalada, un contexto en el que esté inserto el aludido vocablo, por lo que situarlo dentro de la misma, implicaría hacer una variación en la redacción constitucional, o una confrontación de oficio, extremo que bajo ninguna posibilidad está permitido.
lo que situarlo dentro de la misma, implicaría hacer una variación en la redacción constitucional, o una confrontación de oficio, extremo que bajo ninguna posibilidad está permitido. En ese contexto, es dable indicar que, no obstante doctrinariamente se ha sostenido que las normas en su integridad, no son susceptibles de ser revestidas de verdad o falsedad (aplicación apofántica), al estratificar su composición se logra apreciar dentro de ellas dos elementos, uno prescriptivo (prohibitivo o permisivo), y otro descriptivo que determina la conducta en sí, este último (el descriptivo) al aislarse, sí puede tener una relación de verdad o falsedad pero únicamente con elementos de igual categoría por ser comportamientos. Por lo anterior, cuando el consultante plantea duda sobre el término “honorabilidad”, en función del artículo 251 del Texto Supremo, lo hace en términos de verdad oExpediente 2094-2024 Página 11 de 17
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falsedad y para ello se valió de una o varias operaciones lógicas, donde aisló dicha característica descriptiva posiblemente de otra norma y la incorporó en esos términos al citado precepto Constitucional. Se aprecia que ambas preguntas, contrario a contener una duda sobre el Texto Supremo de la citada norma, su parte prescriptiva o el elemento descriptivo de la misma, son la parte conclusiva de una operación lógica veritativa realizada por el consultante, en la cual aparentemente dedujo su duda, de la aplicación apofántica normativa de dos o más preceptos, y su planteamiento está
de la misma, son la parte conclusiva de una operación lógica veritativa realizada por el consultante, en la cual aparentemente dedujo su duda, de la aplicación apofántica normativa de dos o más preceptos, y su planteamiento está encaminado a que este Tribunal se pronuncie sobre el razonamiento y juicio de la aludida operación, lo cual no es una duda constitucional, sino operacional, misma que no es susceptible de ser planteada mediante la presente acción. Para robustecer lo indicado Georges Kalinowsky, expresa en el libro “Lógica de las normas y lógica deóntica”, que “ El dilema de Jorgensen es un problema meta lógico: el problema de si es posible una lógica que opere con normas, una lógica de las normas, una lógica deóntica; el problema de si son posibles las relaciones lógicas entre normas”1, a ese respecto, hay que señalar que las relaciones lógicas entre preceptos, no obstante son posibles, estas únicamente pueden darse en su ámbito descriptivo, con un alcance complementario y supletorio y no para crear Derecho ni modificar el juicio hipotético normativo. De lo anterior, se advierte que en ambos cuestionamientos lo que evidentemente fue planteado es la conclusión alcanzada producto de intentar una relación lógicodeductiva entre normas, ello porque como ya se apuntó, el término “ honorabilidad” (de categoría descriptiva) fue extraído de otro precepto e introducido como duda al conteni do del artículo 251 Constitucional
1 Kalinowski, Lógica de las normas y lógica deóntica, página 16.Expediente 2094-2024 Página 12 de 17
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1 Kalinowski, Lógica de las normas y lógica deóntica, página 16.Expediente 2094-2024 Página 12 de 17
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como una descripción de este, la cual no es posible revisar mediante esta acción, por no ser la apta para ese cometido. Dicho de otra manera, lo que el solicitante pretende no es dar respuesta a una dubitación de orden constitucional o del texto normativo, sino convalidar una conclusión alcanzada con operaciones y términos que no forman parte del artículo Supremo, sobre el cual se realiza el cuestionamiento. No pasa inadvertido que, las calidades exigibles a quien ocupe el cargo de Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, referidas en el artículo 251 de la Constitución Política, no son descriptivas en ese precepto y remiten para tal cometido al artículo 216, y este a su vez al 207, ambos del Texto Supremo, lo que implica que el solicitante debió hacer una confrontación entre dichas normas para plantear su dubitación y el omitir tal asunto como ocurre en el planteamiento, constituye otro obstáculo insuperable para este Tribunal, ya que no puede suplir las argumentaciones indispensables del peticionario. Lo anterior, por supuesto que no lleva aparejado desconocer el contenido del artículo 113 constitucional, el cual es trasversal, sin embargo, esta norma únicamente fue referida dentro del escrito inicial, más no forma parte de las dos interrogantes transcritas, y este Tribunal no debe sustituir o complementar argumentación al respecto, por lo que no es posible conocer el fondo de las mismas. Las falencias de planteamiento y cuestionamiento antes referidas
interrogantes transcritas, y este Tribunal no debe sustituir o complementar argumentación al respecto, por lo que no es posible conocer el fondo de las mismas. Las falencias de planteamiento y cuestionamiento antes referidas constituyen una limitación insuperable para que esta Corte se pronuncie sobre el fondo de los cuestionamientos. Es oportuno referir que una vez nombrado el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público por el Presidente de la República, cualquier intento de separarlo del cargo constituye una remoción, la cual únicamente puede ocurrir según loExpediente 2094-2024 Página 13 de 17
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previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin embargo, en el planteamiento que por este medio se resuelve, no existe, ni se hace relación de una plataforma fáctica donde se concretara el supuesto normativo ordinario, que pudiera habilitar dubitación alguna sobre la separación de la citada funcionaria, por lo que la duda se vuelve especulativa y no jurídico normativa. Por otro lado, en lo referente a las preguntas siguientes: “Tercera Pregunta: De conformidad con los principios de objetividad, igualdad, legalidad e independencia que rige su actuar, ¿si es presentada una denuncia o querella en contra del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, según el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público ejercer por sí mismo la acción penal pública, dirigir a sus subalternos encargados de la investigación en su contra o puede ser suspendido del ejercicio de su cargo?”; IV. “ Cuarta Pregunta: Cuando es presentada una
del Ministerio Público ejercer por sí mismo la acción penal pública, dirigir a sus subalternos encargados de la investigación en su contra o puede ser suspendido del ejercicio de su cargo?”; IV. “ Cuarta Pregunta: Cuando es presentada una denuncia o una querella en contra del Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, de conformidad con la autonomía funcional que establece el artículo 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ¿cuáles medidas debe realizar el Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, para garantizar la independencia, objetividad y autonomía de la acción penal pública realizada por el personal a cargo de la investigación penal del Ministerio Público promovida en su contra?”, se aprecia que ambas dubitaciones son de tipo fáctico-hipotéticas, porque han sido recreadas sobre escenarios que no son parte de la realidad , soslayando absolutamente que la normativa Nacional, establece que la Fiscal General y Jefe del Ministerio Público, goza del derecho de antejuicio, lo que implica que los cuestionamientos realizados, obvian la existencia de dicha prerrogativa, lo cual no es una duda constitucional, sino una cavilación queExpediente 2094-2024 Página 14 de 17
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constituye un mero supuesto, sobre la cual no debe, ni puede pronunciarse este Tribunal. En ese contexto, este Tribunal ha reconocido que el “derecho de antejuicio h