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Opinion Consultiva_2681-2004 Indemnizacion a Magistrados del Organismo Judicial

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Opinion Consultiva_2681-2004 Indemnizacion a Magistrados del Organismo Judicial
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

EXPEDIENTE 2681-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de diciembre de dos mil cuatro.

I. SOLICITUD DE OPINION CONSULTIVA El Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial ha solicitado la opinión de esta Corte con las re ferencias siguientes: a) el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, la Corte Suprema de Justicia emitió el Acuerdo número 8 -91, contentivo del Reglamento de la Indemnización por Renuncia del Organismo Judicial, que contempla las regulaciones relativas a la indemnización de los trabajadores de ese Organismo; b) mediante el Acuerdo 58 -99, de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, introdujo una modificación al Acuerdo 8 -91 relacionado, habiendo adicionado el artículo 12 bis, que reza: “Para los efectos de este Acuerdo se equipara a la renuncia, el vencimiento del período para el cual fueron nombrados los jueces y electos los Magistrados del Organismo Judicial, en cuya situación la autoridad administrativa otorgará de oficio o a s olicitud del interesado la prestación, la cual estará sujeta a las condiciones establecidas para la indemnización por renuncia, en lo que fuere aplicable. – No obstante, no corresponderá la prestación a los Jueces o Magistrados que resultaren nombrados o e lectos para un nuevo período o continuaren trabajando para el Organismo Judicial en forma ininterrumpida.” ; c) por aparte, el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Organismo Judicial, suscrito el diez de octubre de dos mil tres, prevé en su artícul o 40: “INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE

c) por aparte, el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Organismo Judicial, suscrito el diez de octubre de dos mil tres, prevé en su artícul o 40: “INDEMNIZACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO POR RENUNCIA: El Organismo otorgará al trabajador que renuncie, cualquiera que sea el tiempo de su relación laboral, una prestación en dinero equivalente al salario promedio devengado al último semestre de servic ios prestados, a razón de un salario por cada año de servicios y la parte proporcional que corresponda por fracción de año. Esta prestación se calculará y regulará de conformidad con el Acuerdo 8 -91 de la Corte Suprema de Justicia, en lo que no se oponga a este precepto, con las condiciones siguientes: - a) El monto de la prestación, en ningún caso excederá de diez meses de salario; - b) Es requisito para otorgar esta prestación que el trabajador no haya sido sancionado por falta grave en el servicio, duran te los tres meses anteriores a la fecha en que solicite la prestación ni se encuentre sujeto a investigación por falta grave en el servicio. El procedimiento se hará constar por escrito; - c) La solicitud de esta prestación podrá presentarse en cualquier t iempo mientras esté vigente la relación laboral y será resuelta en el orden de su presentación. En su caso, la reclamación del pago prescribe en cuatro meses posteriores a la fecha de la entrega del cargo. – Si la terminación de la relación laboral fuere p or muerte del trabajador, la indemnización que a éste hubiere correspondido se hará efectiva a sus beneficiarios, con base en lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de este Pacto.” ; d) el Decreto 56-2003 del Congreso de la República, de fecha dieciséis de d iciembre de dos mil tres,

efectiva a sus beneficiarios, con base en lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de este Pacto.” ; d) el Decreto 56-2003 del Congreso de la República, de fecha dieciséis de d iciembre de dos mil tres, declaró que “Los dignatarios de la Nación que integran el Congreso de la República, el Presidente y Vicepresidente de la República y los funcionarios electos o designados por los órganos anteriormente relacionados, mediante los pr ocedimientos que determina la Constitución Política de la República para integrar cortes, órganos colegiados o no o desempeñar una función pública, por un período específicamente establecido por la Constitución o la Ley, no podrán percibir, bajo ningún con cepto, indemnización, remuneración, bono o compensación por tiempo servido, al finalizar el período por el cual fueron electos o designados.” ; e) la Corte de Constitucionalidad dictó sentencia de doce de junio de dos mil cuatro, en el expediente identifica do con el número 279-2004 formado con ocasión de la acción de inconstitucionalidad que promovieron Guillermo Antonio Porras Ovalle, José María Arana Tobar y Amarilis Ondina Navas, impugnando el Decreto relacionado en el inciso que antecede. En dicho fallo se declaró con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada y, como consecuencia, que el Decreto objetado dejó de tener efectos jurídicos por no formar parte del ordenamiento jurídico, habiéndose retrotraído la pérdida de su vigencia desde el día sigu iente de la fecha de la publicación de su suspensión provisional en el Diario Oficial; f) la Corte Suprema de Justicia ha recibido solicitud de pago de indemnización

de su vigencia desde el día sigu iente de la fecha de la publicación de su suspensión provisional en el Diario Oficial; f) la Corte Suprema de Justicia ha recibido solicitud de pago de indemnización por parte de ex Magistrados que integraron ese órgano jurisdiccional y Salas de la Corte d e Apelaciones para el período constitucional que terminó en el mes de octubre de dos mil cuatro, en vista de que concluyeron el ejercicio del cargo. Con base en los antecedentes reseñados, formula la siguiente pregunta: “¿Es procedente el pago de indemnización a los señores Magistrados del Organismo Judicial que concluyeron su período constitucional el 12 y 13 de octubre de dos mil cuatro, tomando en consideración los derechos laborales adquiridos e irrenunciables por dichos magistrados conforme se consider ó en la sentencia dictada por esa honorable Corte de Constitucionalidad, con fecha doce de junio de dos mil cuatro dentro del expediente 279-2004?”

II. LEGITIMACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA SOLICITAR LA OPINION CONSULTIVA La Corte Suprema de Ju sticia está legitimada para pedir la opinión de esta Corte respecto de situaciones que le susciten duda en cuanto a su conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala; ello con base en lo que dispone el artículo 171 de la Ley de Ampar o,

Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA CONTESTAR LACONSULTA De conformidad con lo que preceptúan los artículos 272, inciso i), de la Constitución Política de la República; 163, inciso i), 17 1 y 175 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

De conformidad con lo que preceptúan los artículos 272, inciso i), de la Constitución Política de la República; 163, inciso i), 17 1 y 175 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte tiene competencia para emitir opinión respecto de la consulta que formula el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial.

IV. ANÁLISIS DEL CASO Por medio del Acuerdo número 8 -91, de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno, la Corte Suprema de Justicia creó la institución jurídica denominada “Indemnización por renuncia”, a favor de los trabajadores del Organismo Judicial con récord de trabajo continuo de diez años o más y que tengan un expediente sin ninguna amonestación, apercibimiento o cualquier otra anotación que implique faltas en el servicio durante los dos años anteriores a la fecha en que se solicita la prestación. El Acuerd o regula los requisitos que han de ser cumplidos con el objeto de que se haga efectiva la prestación laboral mencionada.

Mediante el Acuerdo número 58 -99 de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la Corte Suprema de Justicia introdujo una modificación al Acuerdo 8 -91 anteriormente relacionado, adicionándole el artículo 12 bis, que reza: “Para los efectos de este Acuerdo se equipara a la renuncia, el vencimiento del período para el cual fueron nombrados los Jueces y electos los Magistrados d el Organismo Judicial, en cuya situación la autoridad administrativa otorgará de oficio o a solicitud del interesado la prestación, la cual estará sujeta a las condiciones establecidas para la indemnización por renuncia, en lo que fuere aplicable. – No obs tante, no

otorgará de oficio o a solicitud del interesado la prestación, la cual estará sujeta a las condiciones establecidas para la indemnización por renuncia, en lo que fuere aplicable. – No obs tante, no corresponderá la prestación a Jueces o Magistrados que resultaren nombrados o electos para un nuevo período o continuaren trabajando para el Organismo Judicial en forma ininterrumpida.” De esa manera creó el beneficio de la indemnización a favor de los Jueces y Magistrados que integran el Organismo Judicial, la cual sería pagadera al vencimiento del período de prestación de los servicios laborales respectivos, estando pues determinado el mismo por disposición legal expresa; ello con la salvedad de que el beneficio no se actualiza en el supuesto de que al vencimiento de ese período se establezca uno nuevo y continuo para el funcionario judicial en particular. La indemnización, indica el citado artículo, está sujeta a las condiciones establecidas para la indemnización por renuncia regulada en el Acuerdo 8-91, en lo que fuere aplicable. El artículo 40 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito el diez de octubre de dos mil tres, entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindi cato de Trabajadores de dicho Organismo, instituyó la “Indemnización por tiempo de servicio por renuncia”. Al respecto regula que “El Organismo otorgará al trabajador que renuncie, cualquiera que sea el tiempo de su relación laboral, una prestación en dine ro equivalente al salario promedio devengado al último semestre de servicios prestados, a razón de un salario por cada año de servicios y la parte proporcional que corresponda por fracción de año. Esta prestación se calculará y regulará de conformidad con el Acuerdo 8 -91 de la Corte Suprema de Justicia, en lo que se no se oponga a

proporcional que corresponda por fracción de año. Esta prestación se calculará y regulará de conformidad con el Acuerdo 8 -91 de la Corte Suprema de Justicia, en lo que se no se oponga a este precepto, con las condiciones siguientes: - a) El monto de la prestación, en ningún caso excederá de diez meses de salario; - b) Es requisito para otorgar esta prestación qu e el trabajador no haya sido sancionado por falta grave en el servicio, durante los tres meses anteriores a la fecha en que solicite la prestación ni se encuentre sujeto a investigación por falta grave en el servicio. El procedimiento se hará constar por e scrito. – c) La solicitud de esta prestación podrá presentarse en cualquier tiempo mientras esté vigente la relación laboral y será resuelta en el orden de su presentación. En su caso, la reclamación del pago prescribe en cuatro meses posteriores a la fech a de la entrega del cargo. – Si la terminación de la relación laboral fuere por muerte del trabajador, la indemnización que a éste hubiere correspondido se hará efectiva a sus beneficiarios, con base en lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de este Pacto.” El siete de enero de dos mil cuatro, adquirió vigencia el Decreto 56 -2003 del Congreso de la República, en el cual se dispuso, en su artículo 1, que: “Los dignatarios de la Nación que integran el Congreso de la República, el Presidente y Vicepresidente de la República y los funcionarios electos o designados por los órganos anteriormente relacionados, mediante los procedimientos que determina la Constitución Política de la República para integrar cortes, órganos colegiados o no o desempeñar una función públ ica, por un período específicamente establecido por la

electos o designados por los órganos anteriormente relacionados, mediante los procedimientos que determina la Constitución Política de la República para integrar cortes, órganos colegiados o no o desempeñar una función públ ica, por un período específicamente establecido por la Constitución o la ley, no podrán percibir, bajo ningún concepto, indemnización, remuneración, bono o compensación por tiempo servido, al finalizar el período por el cual fueron electos o designados. – Los Organismos, órganos o funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, no podrán fijar para sí o para quien ostente el cargo respectivo, remuneraciones a las que se refiere el presente artículo, ni aún cuando fuere aplicable para un período posterior o funcionario que lo sustituya. – Igualmente no será aplicable en concepto de indemnización, bono, gratificación, remuneración por tiempo servido o cualquier otra denominación en ese concepto, para todos aquellos funcionarios o empleados bajo los renglone s presupuestarios 022 y 189 siempre que desempeñen funciones de Dirección.” Tres ciudadanos comparecieron a plantear acción de inconstitucionalidad general total del Decreto anteriormente relacionado, motivo por el que se formó el expediente identificado c on el número 279-2004, en el cual recayó la sentencia de doce de junio de dos mil cuatro, que declaró con lugar la acción y, como consecuencia, expulsó del ordenamiento jurídico la decisión legislativaimpugnada, que perdió vigencia, por virtud del efecto retroactivo previsto en el artículo 141 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el doce de marzo de dos mil cuatro, es decir, el día siguiente de la fecha en la que se publicó en el Diario Oficial el auto de veinte de

Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el doce de marzo de dos mil cuatro, es decir, el día siguiente de la fecha en la que se publicó en el Diario Oficial el auto de veinte de febrero de dos mil cuatro, por medio del cual esta Corte decidió su suspensión provisional. Para los efectos de responder la consulta formulada, se hace necesario traer a cuenta diversas nociones que quedaron argumentadas en el segmento considerativo de la sentencia p or la cual se declaró la inconstitucionalidad del Decreto aludido. En el mismo se afirmó que, de conformidad con lo que establece el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las relaciones del Estado con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, exceptuándose de esta regla las que se rijan por leyes o disposiciones propias que hayan emitido entidades estatales, tal el caso del Organismo Judicial que, de acuerdo con la independencia funcional que le atribuye el artículo 205 de la Norma Fundamental, cuenta con su propia Ley de Servicio Civil, la Ley de la Carrera Judicial y el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo. Lo anterior -se aseveró- significa que las relaciones entre el Organismo Judicial y sus trabajadore s se rigen por la Ley citada y sus disposiciones internas, en las cuales se han reconocido derechos laborales, susceptibles de mejorarse pero no de disminuirse, puesto que tienen la calidad de derechos adquiridos; de ahí que si se produce su supresión o di sminución por una norma posterior, se provoca la contravención a los principios de irretroactividad de la ley e irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en los artículos 15 y 106 de la Ley Suprema. Esto porque –se dijoal surgir una ley que modifica las relaciones laborales al momento en que entre en vigor, aunque

derechos laborales, previstos en los artículos 15 y 106 de la Ley Suprema. Esto porque –se dijoal surgir una ley que modifica las relaciones laborales al momento en que entre en vigor, aunque sus efectos deben proyectarse hacia el futuro, no puede ni debe afectar los derechos previamente adquiridos al amparo de leyes y pactos anteriores; lo contrario –se aseguró- implica la aplicación retroactiva de la ley, aspecto que vulnera el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala, y que se encuentra prohibido expresamente en dicho cuerpo de normas fundamentales. En el mismo segmento se reconoció como derecho adquirido, que asiste a los Magistrados del Organismo Judicial, plenamente consolidado e incorporado a su patrimonio, el de percibir el pago de la indemnización en virtud del acaecimiento de la finalización del período p ara el que fueron designados para ejercer dicho cargo o por renuncia que presentaren; ello de conformidad con las disposiciones internas que rigen las relaciones laborales en dicho Organismo, es decir, las mencionadas en párrafos precedentes. Tal derecho, como se señaló, no puede ser susceptible de modificación por una ley posterior, con efecto retroactivo a épocas anteriores a su entrada en vigencia, en vista de las razones aducidas con anterioridad. Es preciso traer a cuenta, en este momento, que el Derec ho del Trabajo, examinado en la sentencia que concernió a la acción de inconstitucionalidad planteada, integra el plexo de derechos fundamentales a que se refiere la Constitución Política de la República de Guatemala y los Tratados y Convenios aceptados y ratificados por Guatemala; comprendiendo dicho concepto incluso a aquellos derechos “no expresos” pero inherentes a la persona humana a que se refiere

derechos fundamentales a que se refiere la Constitución Política de la República de Guatemala y los Tratados y Convenios aceptados y ratificados por Guatemala; comprendiendo dicho concepto incluso a aquellos derechos “no expresos” pero inherentes a la persona humana a que se refiere el artículo 44 del citado cuerpo normativo fundamental.

V. OPINIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad, con base en lo que quedó expresado, en lo prescrito en la normativa citada y en los artículos 268 y 272, inciso i), de la Constitución Política de la República; y 163, inciso i), 171, 175, 176 y 177 de la Ley de Amparo, Exhib ición Personal y de Constitucionalidad, emite, en relación con el planteamiento formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, la siguiente OPINION: Resulta procedente realizar el pago de indemnización a los Magistrad os del Organismo Judicial que concluyeron su período constitucional de ejercicio del cargo, el doce y el trece de octubre de dos mil cuatro, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones legales respectivas. Lo anterior tomando en consideración que, como puede apreciarse en el análisis del caso, en la sentencia examinada, al declarar la inconstitucionalidad del Decreto 56 -2003 del Congreso de la República, esta Corte dejó a salvo el derecho adquirido, consolidado e irrenunciable, p or tratarse de un derecho humano, según los conceptos expresados, que asiste a los Magistrados del Organismo Judicial para percibir el pago de la indemnización que se actualiza por motivo de la finalización del período para el que fueron electos para ejerc er dicho cargo, establecido

de un derecho humano, según los conceptos expresados, que asiste a los Magistrados del Organismo Judicial para percibir el pago de la indemnización que se actualiza por motivo de la finalización del período para el que fueron electos para ejerc er dicho cargo, establecido específicamente en el artículo 12 bis del Acuerdo 8 -91 de la Corte Suprema de Justicia, Reglamento de la Indemnización por Renuncia del Organismo Judicial, adicionado por el Acuerdo 58-99 que el mismo órgano emitió el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

POR TANTO

I. Hágase el pronunciamiento en audiencia pública solemne, con citación del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial. II. Para la audiencia respectiva, se señala el día miércoles veintidós de diciembre de dos mil cuatro, a las ocho horas, en la Sala de Vistas de esta Corte. III. Publíquese en el Diario Oficial dentro de tercero día de haberse hecho el

pronunciamiento.CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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