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Opinion Consultiva_291-93 Remocion del PGN y Jefe del MP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Opinion Consultiva_291-93 Remocion del PGN y Jefe del MP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Expediente 291-93 1

EXPEDIENTE No. 291-93

OPINIÓN CONSULTIVA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres.

I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA El Presidente de la República, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, solicita opinión consultiva sobre la facultad del Presidente pare remover al Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público. El Presidente expone lo siguiente: Mediante Acuerdo Gubernativo número 133, del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y uno, fue nombrado como Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público el Abogado Acisclo Valladares Molina. El período de sus funciones dura cinco años. Agrega que, a la fecha, el funcionario no ha cumplido el tiempo establecido en la Constitución; sin embargo, el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y dos, el Congreso de la República declaró con lugar el antejuicio promovido en su contra, por lo que se encuentra sujeto a procedimiento legal en los tribunales de justicia y puede solicitarse información al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal de Instrucción y a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones.

Manifiesta que es preocupación del Organism o Ejecutivo y, especialmente del Presidente de la República, dilucidar una situación legal de incertidumbre, en cuanto a que la suspensión del referido funcionario lleva más de seis meses, por lo que cualquier decisión sobre el particular, respetuoso del régimen de legalidad, debe contar con la opinión de la Corte de Constitucionalidad. En escrito posterior, amplía la

que la suspensión del referido funcionario lleva más de seis meses, por lo que cualquier decisión sobre el particular, respetuoso del régimen de legalidad, debe contar con la opinión de la Corte de Constitucionalidad. En escrito posterior, amplía la consulta refiriéndose a las diferentes disposiciones constitucionales que han regulado lo relacionado con la remoción del Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público y el contenido del artículo 5o. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, existiendo duda en cuanto a cuál es el contenido actual del artículo citado y, además, qué autoridad es la competente para calificar la ca usa justa a que se refiere el artículo 252 de la Constitución vigente. Concluye formulando tres preguntas específicas que somete a la consideración de esta Corte, así: a) Si como consecuencia de la situación existente, es procedente remover por causa justa debidamente establecida, al Licenciado Acisclo Valladares Molina, de su cargo como Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público; b) Conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, cuál es el contenido vigente del artícul o 5o. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 512 del Congreso de la República; y c) Siendo que conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, el Consejo de Estado ha dejado de funcionar, cuál es la autoridad competente para calificar la "causa justa" a que se refiere el primer párrafo del artículo 252 de la Constitución.

II. MARCO DOCTRINARIOExpediente 291-93 2

Esta Corte ha considerado que uno de los principios fundamentales que informan al

calificar la "causa justa" a que se refiere el primer párrafo del artículo 252 de la Constitución.

II. MARCO DOCTRINARIOExpediente 291-93 2

Esta Corte ha considerado que uno de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco es el de supremacía constituciona l, que implica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados a efecto de lograr la existencia y consolidación del Estado Constitucional de Derecho. Otro principio básico del régimen constitucional, es el de legalidad. El artículo 152 de la Constitución contiene el principio general de la sujeción de los órganos del Estado, al derecho. Preceptúa esa norma que el ejercicio del Poder, que proviene del pueblo, está sujeto a las limitaciones señaladas por la Constitución y la ley, o sea, que se establece un sistema de atribuciones expresas para los órganos del Poder Público. De conformidad con la Constitución, esta Corte tiene como función esencial la defensa del orden consti tucional, funciona como tribunal permanente de jurisdicción privativa que actúa con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce las funciones específicas asignadas por la Ley de la materia, siendo una de ellas emitir OPINIONES consultivas y p ara solicitarlas tienen legitimación el Congreso de la República, el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia.

III. ANÁLISIS DEL PROBLEMA III.1 Por razón de método, se procede, en primer lugar, al examen de la cuestión relativa a la vigenc ia del artículo 5o. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a la luz

III. ANÁLISIS DEL PROBLEMA III.1 Por razón de método, se procede, en primer lugar, al examen de la cuestión relativa a la vigenc ia del artículo 5o. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a la luz de las disposiciones constitucionales que han estado vigentes desde la emisión de dicha ley, a saber: A) La Constitución de mil novecientos cuarenta y cinco. La Constitución de la Repú blica promulgada en mil novecientos cuarenta y cinco solamente contenía una disposición específica relacionada con el Ministerio Público; era la referente al nombramiento del titular, que establecía en el artículo 115 (inciso 8o.) las atribuciones del Cong reso, correspondiendo a dicho Organismo nombrar por mayoría absoluta del número de Diputados que lo integraban, entre otros funcionarios, al Procurador General de la Nación y a su suplente. El mismo artículo, en el inciso 9o., consignaba también, como atri bución del Congreso --en términos generales -- la de remover a todos los funcionarios de nombramiento de ese Organismo por notoria mala conducta, negligencia o ineptitud debidamente comprobadas conforme a la ley.

Adicionalmente a esas disposiciones, el artí culo 165 constitucional decía: "Una ley organiza al Ministerio Público." Para desarrollar la reserva de ley contenida en la Constitución, el Congreso de la República emitió el Decreto 512 que contiene la Ley Orgánica del Ministerio Público, la que fue prom ulgada el dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, y en sus "Considerandos" indica que la anterior ley no concuerda en sus disposiciones con las normas que actualmente fija la Constitución de

novecientos cuarenta y ocho, y en sus "Considerandos" indica que la anterior ley no concuerda en sus disposiciones con las normas que actualmente fija la Constitución de la República, la cual en su artículo 165 remite a una ley especial para la organización del Ministerio Público. En concordancia con aquella normativa constitucional, el artículo 5o., de la Ley citada estableció: "El Procurador General de la Nación y su suplente serán nombrados por el Congreso y durarán en sus funciones cuatro años coincidentes con el período judicial. Ambos deberán tener las calidades que se requieren para ser magistrado de la Corte de Apelaciones." Esta disposición legal reiteró lo relativo al nombramiento del Procurador por parte del Con greso y, además, fijó el período de sus funciones y las calidades requeridas para desempeñar el cargo. Por otra parte, esa Ley, obviamente, con la finalidad de otorgar una adecuada estabilidad al funcionario y evitar la remoción arbitraria, estableció, des arrollando la reserva de ley, en el artículo 11 primera parte, lo siguiente: "El Procurador General podrá ser removido por elExpediente 291-93 3

Congreso por notoria mala conducta, negligencia o ineptitud debidamente declaradas por la Corte Suprema de Justicia..." Por consig uiente, el Procurador General podía ser destituido por el órgano que lo había designado, pero la causa justa debía ser declarada previamente por la Corte Suprema. B) La Constitución de mil novecientos cincuenta y seis En la Constitución de la República pro mulgada en mil novecientos cincuenta y seis solamente figura, en relación con el Ministerio Público, el artículo 186 que decía: "Una ley organizará el

B) La Constitución de mil novecientos cincuenta y seis En la Constitución de la República pro mulgada en mil novecientos cincuenta y seis solamente figura, en relación con el Ministerio Público, el artículo 186 que decía: "Una ley organizará el Ministerio Público y determinará sus atribuciones y funcionamiento". La Constitución no reguló lo relativo al nombramiento y remoción del Procurador General de la Nación, por lo que ello quedó sujeto a lo dispuesto por la ley ordinaria. C) La Constitución de mil novecientos sesenta y cinco Esta Constitución introdujo importantes cambios en esta materia, pues elevó nuevamente a categoría Constitucional lo relativo al nombramiento y remoción del Procurador General de la Nación. Efectivamente, el artículo 221 segundo párrafo, estableció: "El Procurador General será nombrado por el Presidente de la República escogiéndolo de terna que le proponga el Consejo de Estado. Deberá ser abogado colegiado, con no menos de diez años de ejercicio profesional o de servicios en el Organismo Judicial y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los Ministros de Estado. Su remoción compete al Presidente, previa audiencia al Consejo de Estado." En la norma transcrita se advierten los cambios siguientes: a) La designación del funcionario de referencia ya no correspondió al Congreso, sino al Presidente de la República con la in tervención del Consejo de Estado que proponía una terna de candidatos; b) Son otros los requisitos que deben concurrir en la persona que ocupe el cargo y se le atribuye mayor jerarquía que antes; c) El Procurador podía ser removido por el Presidente oyendo previamente al Consejo de Estado.

candidatos; b) Son otros los requisitos que deben concurrir en la persona que ocupe el cargo y se le atribuye mayor jerarquía que antes; c) El Procurador podía ser removido por el Presidente oyendo previamente al Consejo de Estado. Para los efectos de esta opinión, procede señalar que por virtud de lo regulado en el artículo 221 de aquella Constitución, quedaron derogados tácitamente los artículos 5o. y 11 primera parte de la Ley Orgánica del Minist erio Público, no sólo por la incompatibilidad de las disposiciones nuevas con estos artículos de la ley sino, fundamentalmente, por la supremacía de las normas de la Constitución sobre la ley ordinaria. III.2 En relación a la pregunta sobre cuál es la auto ridad competente para calificar la causa justa a que se refiere el artículo 252 de la Constitución, se hacen las consideraciones siguientes: La Constitución Política de la República promulgada en mil novecientos ochenta y cinco, actualmente en vigor, dedic a un Capítulo al Ministerio Público al que considera como una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales, con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país y ejercer la representación del Estado. El artículo 252 de la Constitución dice: "El Procurador General de la Nación, será nombrado por el Presidente de la República, quien podrá también removerlo mediante causa justa debidamente establecida..." El segundo párrafo prec eptúa que durará en el ejercicio de sus funciones cinco años. Conforme a la Constitución, el órgano nominador es el Presidente de la República quien puede libremente designar a dicho funcionario -- siempre que reúna los requisitos previstos en la propia Con stitución-- ; se eliminó la

ejercicio de sus funciones cinco años. Conforme a la Constitución, el órgano nominador es el Presidente de la República quien puede libremente designar a dicho funcionario -- siempre que reúna los requisitos previstos en la propia Con stitución-- ; se eliminó la limitación relativa a que otro órgano del Estado propusiera terna o nómina alguna. Por otra parte, dicho artículo también otorga al Presidente la facultad de remover alExpediente 291-93 4

Procurador General de la Nación, si concurre causa justa de bidamente establecida. Ahora bien, la norma constitucional no remite a otra autoridad para la calificación o la declaración de la existencia de esa causa justa (como en los ordenamientos jurídicos anteriores que establecieron la intervención de la Corte Su prema de Justicia en una época, y del Consejo de Estado en otra). La Constitución otorga al Presidente de la República la facultad de nombrar al Procurador General de la Nación y corresponde también al Presidente evaluar y determinar si existe motivo justificado para removerlo. III.3 Por último, se considera la pregunta sobre si como consecuencia de la situación existente, es procedente remover por causa justa debidamente establecida, al Licenciado Acisclo Valladares Molina del cargo de Procurador General d e la Nación. Esta Corte estima que su opinión debe limitarse a la interpretación, in abstracto, de las disposiciones constitucionales y legales que regulan el nombramiento y remoción del Procurador General de la Nación, pero no le es posible examinar, en e l caso concreto, si procede o no la destitución de la persona que actualmente es titular del cargo, y si para ello existe causa justa establecida; hacerlo significaría, conforme lo expuesto en

Procurador General de la Nación, pero no le es posible examinar, en e l caso concreto, si procede o no la destitución de la persona que actualmente es titular del cargo, y si para ello existe causa justa establecida; hacerlo significaría, conforme lo expuesto en este dictamen, invadir el ámbito de competencia que corresponde única y exclusivamente al Presidente de la República.

IV. CONCLUSIÓN LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, con base en lo considerado y en lo establecido por los artículos 268 de la Constitución Política de la República, 171, 172, 175 y 176 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, OPINA: I) El artículo 5o. de la Ley Orgánica del Ministerio Público fue derogado tácitamente por la Constitución de la República promulgada en 1965, de manera que esa norma no tiene, actualmente, ninguna vigencia.

  1. El Consejo de Estado, creado en la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco, desapareció al promulgarse la Constitución de mil novecientos ochenta y cinco y, por lo tanto, la disposición constitucional que establecía que para remover al Proc urador General de la Nación debía oírse previamente al Consejo de Estado, está derogada.

Debe señalarse que también está derogada por la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco, la disposición que preceptuaba que correspondía a la Corte Suprema de Justicia declarar la existencia de los motivos que establecía el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para la remoción del Procurador General de la Nación.

  1. Conforme lo dispuesto por la actual Constitución, el Presidente de la Repúbli ca es la autoridad competente para calificar y determinar si existe causa justa para destituir,

Orgánica del Ministerio Público, para la remoción del Procurador General de la Nación.

  1. Conforme lo dispuesto por la actual Constitución, el Presidente de la Repúbli ca es la autoridad competente para calificar y determinar si existe causa justa para destituir, en un caso concreto, al Procurador General de la Nación; en consecuencia, para tomar la decisión de removerlo no se requiere oír previamente a ningún otro órgan o del Estado. IV) Esta Corte se abstiene de opinar sobre si es procedente remover al Licenciado Acisclo Valladares Molina del cargo de Procurador General de la Nación y Jefe del Ministerio Público, como consecuencia de la situación existente que se relata en la consulta, porque ello sería interferir en calificar y resolver el caso concreto, lo cual no es de su competencia.
  2. Hágase el pronunciamiento en audiencia pública solemne con citación del Presidente de la República. Para el efecto, se señala la audi encia del 19 de agosto de milExpediente 291-93 5

novecientos noventa y tres, a las doce horas en la Sala de Vistas de esta Corte. VI) Publíquese en el Diario Oficial dentro de tercero día de haber hecho el pronunciamiento en audiencia pública.

EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, PRE SIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,

MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS OCHAITA, MAGISTRADO, RODOLFO ROHRMOSER

VALDEAVELLANO, MAGISTRADO. RAMIRO LÓPEZ NIMATUJ, MAGISTRADO. MANUEL

ARTURO GARCÍA GÓMEZ, SECRETARIO GENERAL.

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