🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Opinion Consultiva_2964-2024

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Opinion Consultiva_2964-2024
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 2964-2024 Página 1 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2964-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de agosto de dos mil veinticuatro.

I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA El Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León, ha solicitado a esta Corte que emita opinión consultiva, con el objeto de dar

puntual respuesta a las siguientes interrogantes:

I. “Primera Pregunta: Un sindicato o comité adhoc de trabajadores del Estado, cuando son sujetos de negociación colectiva laboral y su proyecto de normación colectiva tiene relación con la superación de las garantías y derechos mínimos que impactan en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado ¿puede ser considerado como particular al tenor del artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala?”.

II. “Segunda Pregunta: Por las relaciones de cooperación y coordinación que rigen a las entidades de la administración pública ¿Puede el órgano integrante del Organismo Ejecutivo que recibe un dato o documento bajo garantía de confidencialidad en un proceso de negociación colectiva laboral, según el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, compartir la misma con otro órgano del Organismo Ejecutivo u otra entidad pública que requiera la misma, por tener relación con su rectoría sectorial, competencia o atribuciones constitucionales y legales?”.

III. “Tercera Pregunta: La totalidad de contenido de los documentos que contengan proyectos de normación colectiva laboral, entre las entidades del

requiera la misma, por tener relación con su rectoría sectorial, competencia o atribuciones constitucionales y legales?”.

III. “Tercera Pregunta: La totalidad de contenido de los documentos que contengan proyectos de normación colectiva laboral, entre las entidades del Estado de Guatemala y Sindicatos o Comités Ad-Hoc, ¿pueden considerarse como información susceptible de ser protegida por la garantía de confidencialidadExpediente 2964-2024

Página 2 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

que establece el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala?”.

II. FACULTAD PARA SOLICITAR OPINIÓN CONSULTIVA Y FORMA DE LA PETICIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “ Podrán solicitar la opinión de la Corte de Constitucionalidad, el Congreso de la República, el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia”. El artículo 172 del mismo cuerpo legal dispone que: “Toda opinión será solicitada por escrito. El memorial deberá formularse en términos precisos, expresar las razones que la motivan y contener las preguntas específicas sometidas a la consideración de la Corte de Constitucionalidad. A la solicitud deberá acompañarse todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión”.

En virtud de lo antes expuesto, se advierte que es viable emitir el pronunciamiento que se solicita, dado que la petición de la opinión consultiva fue formulada por el Presidente de la República de Guatemala, funcionario legitimado conforme el artículo 171 precitado. Además, el petitorio fue presentado por

pronunciamiento que se solicita, dado que la petición de la opinión consultiva fue formulada por el Presidente de la República de Guatemala, funcionario legitimado conforme el artículo 171 precitado. Además, el petitorio fue presentado por escrito, en términos precisos, expresa las razones que lo motivan y contiene las preguntas específicas sometidas a consideración de esta Corte, cumpliéndose así los requisitos contenidos en el artículo 172 ibídem.

III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA La función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional; para tal efecto, se ha establecido como un tribunal permanente de jurisdicción privativa, que actúa con independencia de los demás organismos del Estado, yExpediente 2964-2024

Página 3 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

que ejerce las funciones y competencias reguladas en la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Dentro del ámbito de esas referidas competencias, este Tribunal tiene la atribución de emitir “opiniones”, en los casos señalados en las literales e), h) e i) de los artículos 272 de la Constitución y 163 de la citada ley constitucional. El Capítulo cinco, del Título cinco, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula, de forma específica, lo relativo a la potestad de solicitar consultas y la obligación de evacuarlas, por parte de esta Corte. De ese segmento normativo cabe resaltar los siguientes preceptos: i) el

Personal y de Constitucionalidad regula, de forma específica, lo relativo a la potestad de solicitar consultas y la obligación de evacuarlas, por parte de esta Corte. De ese segmento normativo cabe resaltar los siguientes preceptos: i) el artículo 174 que establece que la opinión deberá ser emitida dentro del plazo de sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud; ii) el artículo que 175 desarrolla la forma cómo se evacuarán las consultas, indicando que debe hacerse en forma clara y precisa, razonando suficientemente las conclusiones que se asuman y el apoyo jurídico y doctrinario de estas y iii) el artículo 176 que se refiere a la solemnidad de los pronunciamientos que se emitan, indicando que este Tribunal proferirá las opiniones en audiencia pública solemne, con citación del solicitante, así como de cualquiera otra persona que se estime pertinente convocar.

IV. RAZONES DE LA CONSULTA Los argumentos esgrimidos por el Presidente de la República de Guatemala se expresan a continuación: a) Sobre la determinación de la naturaleza jurídica de un sindicato de trabajadores públicos: Los sindicatos encuentran el origen de su regulación ante la necesidad deExpediente 2964-2024

Página 4 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

equilibrar las relaciones laborales desiguales entre empleadores y trabajadores, siendo la normativa que regula dichas organizaciones de carácter imperativa y de obligatoria observancia. Asimismo, gozan de una especial protección constitucional al constituirse en la manifestación de una asociación de defensa de derechos de una colectividad, como lo establece el artículo 102, literal q) de la

obligatoria observancia. Asimismo, gozan de una especial protección constitucional al constituirse en la manifestación de una asociación de defensa de derechos de una colectividad, como lo establece el artículo 102, literal q) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por su parte, el artículo 210 del Código de Trabajo reconoce los sindicatos como personas jurídicas con capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, con la posibilidad de adquirir bienes que sean destinados a cumplir con los fines de mejora de sus afiliados. Tomando en cuenta el principio de primacía de la realidad se debe señalar que, si bien se les reconocen a los trabajadores (organizados) los mismos derechos, entre ellos, el de libertad sindical, existen elementos que diferencian a un sindicato de trabajadores del sector público respecto de uno del sector privado: a guisa de ejemplo, la negociación de un pacto colectivo o huelga de trabajadores en el sector público tiene una regulación especial que se encuentra comprendida en la Ley de Sindicalización y Regulación de la Huelga de los Trabajadores del Estado, Decreto número 71-86 del Congreso de la República de Guatemala, que regula el libre ejercicio de esos derechos, a excepción de las fuerzas armadas y de la policía. A su vez, el Texto Fundamental, en el artículo 116, segundo párrafo, indica que el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores del Estado se podrá realizar en la forma preceptuada en la legislación y siempre que no afecte la atención de servicios públicos esenciales. En la negociación de un pacto colectivo de trabajadores del sector público, la parte patronal (representada por la entidad nominadora) no goz a del mismoExpediente 2964-2024 Página 5 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

En la negociación de un pacto colectivo de trabajadores del sector público, la parte patronal (representada por la entidad nominadora) no goz a del mismoExpediente 2964-2024 Página 5 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

margen de libertad (a diferencia del sector privado) por no ser el propietario de los recursos que se verán afectados en la negociación, sino que es el encargado de gestionarlos por ser la máxima autoridad administrativa de la entidad en la que se está llevando a cabo tal negociación dentro de la organización jurídicoadministrativa del Estado. Por esa razón, el patrono y sus representantes al actuar en nombre del Estado, deben circunscribirse al principio de legalidad en la administración pública establecido en los artículos 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como lo preceptuado en la Ley Orgánica del Presupuesto o la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal del año en curso, por lo que el resultado de la negociación del pacto colectivo afectaría el proyecto del presupuesto del Organismo Ejecutivo al constituirse en un aspecto económico con impacto en el futuro, el cual estará sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Presupuesto. En ese orden de ideas, c onforme el artículo 237 constitucional, los aspectos relacionados con la materia presupuestaria son de índole público que se encuentran vinculados a los poderes constituidos, al regular: “… No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado gastos confidenciales o gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto

encuentran vinculados a los poderes constituidos, al regular: “… No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado gastos confidenciales o gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto a fiscalización. (…) El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y su ejecución analítica son documentos públicos, accesibles a cualquier ciudadano que quiera consultarlos, para cuyo efecto el Ministerio de Finanzas Públicas dispondrá que copias de los mismos obren en la Biblioteca Nacional, en el Archivo General de Centro América y en las Bibliotecas de las Universidades del país…”. De lo cual se determina que la intención de los constituyentes era establecer laExpediente 2964-2024 Página 6 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

máxima publicidad de aquellos aspectos relacionados con el erario limitando la confidencialidad a casos excepcionales previamente determinados. En ese sentido, tomando en cuenta que, cuando un sindicato de trabajadores del ramo estatal, negocia respecto de las condiciones laborales de una fracción de trabajadores del Estado y que su resultado necesariamente tendrá un impacto tanto en las finanzas del mismo, como en la calidad del trabajo prestado, el que a su vez debiera incidir en una mejora del servicio público, se plantea como primer interrogante, sí una organización laboral de esa índole puede considerarse como particular para invocar la garantía de confidencialidad establecida en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Sobre las excepciones al derecho de acceso a la información en el marco constitucional y convencional vigente:

establecida en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Sobre las excepciones al derecho de acceso a la información en el marco constitucional y convencional vigente: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir sentencia en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, se pronunció sobre las restricciones al derecho de acceso a la información pública, de lo que se puede colegir, su clasificación en: i) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Sin embargo, su demanda debe cumplir el estándar de tener relación directa con los fines de la sociedad democrática y satisfacer un interés público imperativo. Dentro del ámbito del Derecho interno, la Ley de Acceso a la Información Pública, artículo 9, define información confidencial como “… Es toda información en poder de los sujetos obligados que, por mandato constitucional, o disposición expresa de una ley tenga acceso restringido, o haya sido entregada por personasExpediente 2964-2024 Página 7 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

individuales o jurídicas bajo garantía de confidencialidad…”. Al hacerse una interpretación sobre el derecho tutelado mediante la definición de información confidencial que por disposición expresa de una ley sea considerada como confidencial, esta Corte indicó: “… Se infiere que es el respeto del derecho a la intimidad, reconocido en los Artículos 24 constitucional, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos

del derecho a la intimidad, reconocido en los Artículos 24 constitucional, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…” (Sentencia cuatro de junio de dos mil dieciocho, dictada dentro del expediente 1732-2015). De esa cuenta, es necesario determinar los alcances de las excepciones al derecho al acceso a la información pública contenida en el artículo 30 constitucional, tomando en cuenta lo relacionado al elemento subjetivo, objetivo y material de la negociación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo y su relación con el presupuesto general de ingresos y egresos del Estado. c) Sobre el principio de máxima publicidad como orientador del régimen jurídico-administrativo del Estado de Guatemala en el contexto de la negociación colectiva: De lo anteriormente expuesto, el principio de máxima publicidad contenido en el artículo 8 de la Ley de Acceso a la Información Pública, es la fórmula interpretativa que debería regir la comprensión de las actuaciones administrativas relacionadas con el ejercicio del derecho de acceso a la información. Atañe al Tribunal pronunciarse sobre si las actuaciones realizadas por sujetos que tienen relación directa con la organización jurídicoadministrativa del Estado (Ministerio del Estado y sindicato de trabajadores de este) respecto a un documento en vías de suscripción (pacto colectivo de condiciones de trabajo) queExpediente 2964-2024 Página 8 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

tiene implicaciones en las finanzas nacionales con servidores públicos como beneficiarios, puede estar sujeto al escrutinio ciudadano por medio del ejercicio

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

tiene implicaciones en las finanzas nacionales con servidores públicos como beneficiarios, puede estar sujeto al escrutinio ciudadano por medio del ejercicio del derecho al acceso a la información. Tomando en consideración que el elemento subjetivo, objetivo y material de la información solicitada es de relevancia pública, es necesario aclarar de qué forma el Estado de Guatemala puede garantizar la vigencia plena del principio de máxima publicidad, sobre todo en casos cuando el sindicato pretende que la totalidad del documento sea entregado bajo garantía de confidencialidad. Existe la obligación del Estado de facilitar la información que genera, bajo excepciones muy restringidas como las establecidas expresamente en el Texto Fundamental, así como en la Ley de Acceso a la Información Pública, elemento que concuerda con los estándares internacionales en la materia, tal es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gomes Lund y otros “Guerrilha do Araguaia” vs. Brasil, sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diez . (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). En la dubitación efectuada, se parte de una premisa abstracta relacionada con un sindicato de trabajadores del sector público al requerir la negociación de un pacto colectivo de condiciones de trabajo, el ordenamiento jurídico laboral guatemalteco reconoce la existencia de otros sujetos legitimados para pedirlo (comité ad-hoc), así como de otros instrumentos de normación colectiva (contrato colectivo de condiciones de trabajo o sentencia arbitral), siendo que en determinado momento se podría invocar la garantía de confidencialidad sobre todo en el proyecto de instrumento, sin considerar que expresamente el artículo

colectivo de condiciones de trabajo o sentencia arbitral), siendo que en determinado momento se podría invocar la garantía de confidencialidad sobre todo en el proyecto de instrumento, sin considerar que expresamente el artículo 30 constitucional delimita dicha confidencialidad a los “ datos” otorgados bajo el referido resguardo.Expediente 2964-2024 Página 9 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

V. DEL REQUERIMIENTO FORMULADO POR ESTA CORTE PREVIO A RESOLVER En resolución de diez de julio de dos mil veinticuatro, esta Corte solicitó al Presidente de la República de Guatemala que en un plazo de cinco días remitiera un informe en el cual indicara: a) los motivos por los cuales fundamentó la opinión consultiva en relación al artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, b) qué tipo de documentos, actuaciones, diligencias, entre otros, son los que, a su juicio, deben guardarse como “confidencialidad” a tenor del artículo 30 constitucional.

Al respecto el consultante informó que con la opinión consultiva presentada se pretende establecer si al tenor de lo establecido en el artículo 30 constitucional los sindicatos de trabajadores o los comités ad-hoc de e mpleados públicos encuadran en el supuesto personal del precepto constitucional, si la atribución de las entidades de la administración pública de requerir su rectoría sectorial, competencia o atribuciones constitucionales y legales para ejercer las mismas de conformidad con sus fines y si los proyectos de normación colectiva del sector público se encuentran protegidos por el supuesto de confidencialidad establecido

competencia o atribuciones constitucionales y legales para ejercer las mismas de conformidad con sus fines y si los proyectos de normación colectiva del sector público se encuentran protegidos por el supuesto de confidencialidad establecido en el artículo 30 constitucional. Asimismo, enfatizó que en el escrito inicial de consulta en ningún momento hizo alusión sobre documentos en específico o actuaciones que deban guardarse como confidenciales, dado que el planteamiento se realizó sobre los alcances del artículo 30 constitucional y no sobre una situación fáctica de confidencia en específico, pues el artículo relacionado establece la regla general de que todos los actos o información relacionada con la administración pública son de acceso general al tenor del principio de máxima publicidad.Expediente 2964-2024 Página 10 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

VI. ANALISIS DE VIABILIDAD DEL PLANTEAMIENTO Requerida la intervención de esta Corte, debe analizarse, en primer término, si quien acude al Tribunal ha observado los presupuestos necesarios a efecto de que se viabilice el conocimiento de sus cuestionamientos, así, sólo en el caso de que tales exigencias legales sean atendidas, puede accederse a emitir el pronunciamiento solicitado. Según el artículo 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, reclamada su intervención en forma legal en asuntos de su competencia la Corte no podrá, sin incurrir en responsabilidad, suspender, denegar, retardar la administración de justicia. Contrario sensu, cuando su intervención no es solicitada de conformidad con la ley, se encuentra imposibilitada para conocer el asunto de que se trate.

suspender, denegar, retardar la administración de justicia. Contrario sensu, cuando su intervención no es solicitada de conformidad con la ley, se encuentra imposibilitada para conocer el asunto de que se trate. En el presente caso, para establecer la viabilidad del planteamiento procede analizar, en forma preliminar, dos cuestiones primordiales. La primera, es la relativa a determinar si el funcionario consultante posee legitimación para formular la consulta. Como se asentó en el apartado II del presente documento, la petición fue formulada por el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León, quien, al tenor de lo que establece el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ostenta legitimación para realizar la consulta. Esta circunstancia permite advertir que, en el caso particular, ese presupuesto de legitimación fue debidamente observado. Como segunda cuestión previa, debe determinarse la competencia de esta Corte para opinar. Este extremo debe establecerse en función de las preguntas respecto de las cuales se solicita el pronunciamiento. Para el efecto debe partirse de un elemento relevante que, por mandato constitucional, la función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional. Para el cumplimiento de esaExpediente 2964-2024 Página 11 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

labor a este Tribunal le ha sido conferido el carácter de tribunal permanente de jurisdicción privativa que actúa con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce las atribuciones que le asignan la Constitución y la ley específica de la materia. Por principio de legalidad, la Magistratura constitucional como juez de su

jurisdicción privativa que actúa con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce las atribuciones que le asignan la Constitución y la ley específica de la materia. Por principio de legalidad, la Magistratura constitucional como juez de su propia competencia, tiene la obligación de elucidar, en los casos que se someten a su consideración, lo relativo a dicha facultad. El análisis de ese aspecto, como cuestión previa, permite determinar si es viable conocer el fondo de los planteamientos que se sometan al juzgamiento de la jurisdicción constitucional. A efecto de dilucidar lo relativo a este punto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado en las literales e), h) e i) del artículo 272 de la Constitución Política de la República, los asuntos sobre los que esta Corte ejerce control, por vía de la opinión, son: la constitucionalidad de los tratados y convenios internacionales y los proyectos de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos de Estado; la constitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad; y, los asuntos de su competencia establecidos en la Constitución Política de la República. Derivado de lo normado en ese precepto constitucional puede requerirse la intervención de este Tribunal cuando, encontrándose en discusión un proyecto de ley, se dude sobre su constitucionalidad o, de manera preliminar, en relación a la aprobación de instrumentos internacionales, es decir, antes de que cobren vigencia en el territorio nacional; asimismo, puede pedirse opinión a este órgano en situaciones en las que se hace necesario establecer el alcance de las normas constitucionales o de estas frente a normas de inferior jerarquía. Pero, en todos

vigencia en el territorio nacional; asimismo, puede pedirse opinión a este órgano en situaciones en las que se hace necesario establecer el alcance de las normas constitucionales o de estas frente a normas de inferior jerarquía. Pero, en todos los casos, es elemento significativo que exista duda de si las disposicionesExpediente 2964-2024 Página 12 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

normativas o actos públicos no confrontan normas constitucionales. Este último constituye un elemento insoslayable para acceder al examen del tema. Debe tomarse en cuenta que las opiniones que emite esta Corte tienen connotación interpretativa no vinculante para el poder público –ahí radica la diferencia en lo que concierne al control preventivo que se ejerce sobre las leyes con jerarquía constitucional, pues en este último caso el dictamen emitido por esta Corte forma parte del iter legislativo de estas–. Pero, en cualquiera de los casos, en consonancia con aquella función esencial atribuida a la Corte como suprema intérprete del Texto Fundamental –la defensa del orden constitucional –, como ya se dijo, la duda sobre la que se solicite pronunciamiento debe surgir respecto de actos o preceptos que deban confrontarse con el Texto Fundamental. En el presente caso, es necesario examinar el parámetro del contenido de las interrogantes para determinar la viabilidad de su análisis de fondo, el cual, en la forma como se encuentran formuladas las preguntas, se advierte que estas obedecen a aspectos que guardan relación con el tópico referente a determinar elementos propios de aquellas agrupaciones de trabajadores del Estado (sindicato o comité ad hoc) en celebración de un pacto colectivo de condiciones de trabajo.

obedecen a aspectos que guardan relación con el tópico referente a determinar elementos propios de aquellas agrupaciones de trabajadores del Estado (sindicato o comité ad hoc) en celebración de un pacto colectivo de condiciones de trabajo. La formulación realizada por el consultante en los términos plasmados con antelación impide a esta Corte realizar un pronunciamiento al respecto, puesto que el cuestionamiento no es estrictamente constitucional, dado que, en primer término, no corresponde por medio de un proceso interpretativo determinar la naturaleza propia de los sindicatos o comités ad hoc, lo que tampoco es dable colegir con sustento en el precepto constitucional aludido. Cabe agregar que, aun cuando las interrogantes fueron justificadas en una situación en abstracto, laExpediente 2964-2024 Página 13 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

materia sometida a juzgamiento de la jurisdicción constitucional se encuentra sujeta a los alcances de disposiciones de carácter ordinario (verbigracia: la Ley de Acceso a la Información Pública), dado que, el marco general en el cual se establece la dubitación se encuentra conformado por disposiciones y actuaciones dentro de la administración pública; de ahí que, será ante estas instancias o ante las autoridades jurisdiccionales las encargadas de dirimir esos aspectos, incluso, no puede ser óbice para que, dictado el acto de autoridad que se considere adecuado y por la autoridad que conforme a las atribuciones legales vigentes sea la encargada de hacerlo, pueda someterse a control constitucional, con el objetivo subsidiario de velar porque se encuentre dentro de los límites constitucionales

adecuado y por la autoridad que conforme a las atribuciones legales vigentes sea la encargada de hacerlo, pueda someterse a control constitucional, con el objetivo subsidiario de velar porque se encuentre dentro de los límites constitucionales establecidos para el efecto. De esa cuenta, en atención a la forma en que fueron formuladas las interrogantes por parte del Presidente de la República, no es posible llevar a cabo el análisis interpretativo pretendido en cuanto a los demás aspectos motivo de dubitación, en tanto se advierte que estas únicamente podrían ser atendidas si la primer duda hubiese sido expresada conforme los supuestos que esta Corte ha sostenido en cuanto a su procedencia, en virtud que su respuesta dilucida un elemento primario como lo es la capacidad de ser emisor de información confidencial; aspecto que hubiera hecho posible acceder al examen de las demás preguntas formuladas. En congruencia con lo anterior , en el caso particular, analizado el tema controvertido y la forma en la que se formulan las interrogantes, esta Corte establece que no es viable emitir pronunciamiento de fondo, ello en atención a que la solución del tema sobre el que el consultante manifiesta dubitación no amerita que este Tribunal intervenga vertiendo su opinión en su condición deExpediente 2964-2024 Página 14 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

garante del orden constitucional y máximo intérprete de la Constitución y las leyes. Lo anterior implica que en la forma como se ha formulado el cuestionamiento este resulta improcedente, motivo por el cual este Tribunal debe abstenerse de emitir la opinión solicitada. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 268 de la Constitución Política de la República de

cuestionamiento este resulta improcedente, motivo por el cual este Tribunal debe abstenerse de emitir la opinión solicitada. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 6°, 179, 181 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 40, 58 y 59 del Acuerdo 12013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y las leyes citadas, al resolver, declara: I. Se abstiene de emitir la opinión que solicitó el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo d e León. II. Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente.Expediente 2964-2024 Página 15 de 15

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

Consultar sobre este documento ...