🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Opinion Consultiva_3003-2010

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Opinion Consultiva_3003-2010
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 3003-2010 1

OPINIÓN CONSULTIVA

EXPEDIENTE 3003-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintiuno de diciembre del dos mil diez.

I. SOLICITUD DE OPINIÓN El Congreso de la República, con fundamento en lo previsto en los artículos 272, inciso h), de la Constitució n Política de la República de Guatemala, y 163, inciso h), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, solicitó la opinión de esta Corte sobre la inconstitucionalidad del Decreto 17 -2010, Ley contra la Obstrucción a la Justicia, vetado por el Organismo Ejecutivo alegando inconstitucionalidad. Ha sido ponente en el presente asunto la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el criterio del Tribunal.

II. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EMITIR OPINIÓN La función esencial de la Corte de Constitucionalidad radica en la defensa del orden constitucional, para tal efecto ha sido establecida por la Constitución Política de la República de Guatemala como tribunal permanente de jurisdicción privativa que actúa con independencia de los demás organismos del Estado y que ejerce las atribuciones que le asignan la propia Constitución y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Conforme a ello, dentro de las funciones que le han sido encomendadas, los artículos 272, inciso h), constitucional, y 163, inciso h), de la referida Ley con rango constitucional, disponen que corresponde a este Tribunal emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad.

Ley con rango constitucional, disponen que corresponde a este Tribunal emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad. En la Constitución Política de la República se establece que el ejercicio del derecho de veto, contenido en el artículo 178, lo ejercita el Presidente de la República dentro del proceso de formación y sanción de la ley. En la opinión consultiva de veinticuatro de marzo de dos mil diez, emitida en el expediente trescientos setenta y uno - dos mil diez (371-2010), esta Corte precisó que el veto es la facultad que tiene el P residente de la República para desaprobar un proyecto de ley sancionado por el Congreso impidiendo así su entrada en vigencia. El ejercicio de esa facultad se vincula con razones de conveniencia política y de armonización del funcionamiento de los poderes del Estado ; existiendo diversas razones para hacer uso de esta facultad , citándose, a guisa de ejemplo: oportunidad y conveniencia, de acierto, de forma o de fondo, de constitucionalidad, reconocido para el caso guatemalteco, de eficacia , etc.; motivos estos por los que se puede afirmar que el veto es un acto de naturaleza política. El lapso durante el cual esta facultad puede ser ejercida, está expresamente contemplado en el artículo 178 de la Constitución Política de la República, que se cuenta desde que el Organismo Legislativo comunica al Presidente de la República la sanción del proyecto de ley, y si el veto se practicara fuera de este plazo sería inexistente y no inconstitucional. En caso de que el Presidente de la República no haga uso de esta atribución en el plazo constitucionalmente

practicara fuera de este plazo sería inexistente y no inconstitucional. En caso de que el Presidente de la República no haga uso de esta atribución en el plazo constitucionalmente determinado, la Constitución (artículo 178 ) prevé que el proyecto de ley se reputará sancionado, situación que permite concluir que el veto debe ser expreso, y no tácito, puesto que de no mediar manifestación alguna en el tiempo estipulado el proyecto de ley resulta promulgado automáticamente y se convierte en ley (artículo 179 de laExpediente 3003-2010 2

Constitución). Pero si el Presidente de la República decide ejercer la prerrogativa mencionada, el Congreso de la República podrá reconsiderarlo o rechazarlo. Si lo rechazase no aceptando los motivos del veto, e insist iera con el proyecto original, con los dos tercios del total de sus miembros se impondrá lo que se conoce como la primacía legislativa, y el Organismo Ejecutivo deberá obligadamente sancionar y promulgar la ley. Cuando se da el veto con sustentación en i nfracción de preceptiva constitucional, el Congreso de la República facultativamente puede acudir, conforme a la norma del citado artículo 272, inciso h), del texto fundamental, a solicitar la opinión de este tribunal respecto de la atenencia de el o los s eñalamientos de inconstitucionalidad, realizados por el Presidente de la República al ejercitar la facultad antes citada. Tal solicitud constituye un sano ejercicio en la función legislativa, y conlleva, a su vez, una correcta intención de que en el ejerci cio de aquella función, el Organismo Legislativo observe el principio de supremacía constitucional, teniendo presente para ello la especial trascendencia de la

que en el ejerci cio de aquella función, el Organismo Legislativo observe el principio de supremacía constitucional, teniendo presente para ello la especial trascendencia de la función que el artículo 268 del texto matriz ha conferido a esta Corte, como suprema intérprete de la preceptiva suprema. Lo anterior también encuentra razonabilidad en que el control de constitucionalidad, en el sistema guatemalteco, es el mecanismo por el cual se busca garantizar la supremacía constitucional establecida en los artículos 44, 175 y 2 04 de la Constitución Política de la República , para que todo el ordenamiento jurídico se ajuste al articulado de la ley matriz y no lo contradiga . Ahora bien, sabiendo que el Organismo Ejecutivo puede fundar su veto en la contradicción existente entre el proyecto de ley objeto de veto y la Constitución , por la amplitud con la que en la propia ley suprema se contempla el ejercicio de aquella facultad, por mandato constitucional corresponde a este Tribunal hacer el examen pertinente respecto del criterio ext ernado por el Presidente de la República. Una vez emitida la respuesta de la opinión solicitada, el Congreso de la República, teniendo presente las razones del veto y la sustentación de éste, de acuerdo con la opinión expresada por este tribunal –que no es vinculanteestará en la posición de decidir, conforme a razones de ética política, si es viable o no ejercitar la potestad a que se refiere el artículo 179 de la Constitución. Por su parte, de atender las razones del veto (que siempre es total, confor me al artículo 178 constitucional) o de tomar en cuenta la opinión formulada por el Tribunal Constitucional, el Organismo Legislativo deberá, según sea el caso, observar los

Por su parte, de atender las razones del veto (que siempre es total, confor me al artículo 178 constitucional) o de tomar en cuenta la opinión formulada por el Tribunal Constitucional, el Organismo Legislativo deberá, según sea el caso, observar los procedimientos recogidos en su Ley Orgánica, procediendo en concordancia con las normas que rigen en el proceso de formación y sanción de la ley.

III. RAZONES DE LA SOLICITUD DE OPINIÓN El Congreso de la República, mediante Acuerdo 22 -2010, en cumplimiento de los artículos 272, inciso h), de la Constitución Política de la República d e Guatemala, y 163, inciso h), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, acordó solicitar la opinión de esta Corte sobre la inconstitucionalidad del Decreto 17 -2010, Ley contra la Obstrucción a la Justicia, derivado del veto efectuado por el Organismo Ejecutivo mediante Acuerdo Gubernativo 156 -2010, en el que se considera que algunas de sus disposiciones resultan contrarias a determinados preceptos constitucionales.

IV. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN PLANTEADA El Presidente de la República, mediante acuerdo tomado en Consejo de Ministros, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 178 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dispuso vetar el Decreto 17 -2010 del Congreso de la República, Ley contra la Obstrucc ión a la Justicia, al considerar que ciertas de sus disposiciones seExpediente 3003-2010 3

contraponen al texto constitucional, violando normas y principios en éste contenidos, así

Ley contra la Obstrucc ión a la Justicia, al considerar que ciertas de sus disposiciones seExpediente 3003-2010 3

contraponen al texto constitucional, violando normas y principios en éste contenidos, así como en otros cuerpos legales. Para el efecto, se emitió el Acuerdo Gubernativo 156-2010, en el que se exponen los fundamentos del veto. La función que compete a la Corte de Constitucionalidad, al pronunciarse respecto de la solicitud planteada, consiste en opinar sobre la existencia o inexistencia de inconstitucionalidad en el Decreto vetado, en or den a las consideraciones efectuadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros; de esa cuenta, incumbe al Tribunal determinar si, en su opinión, las razones que se expresan en el Acuerdo Gubernativo antes citado revelan o no el referido ant agonismo entre los preceptos del Decreto 17 -2010 del Congreso de la República y los mandatos que incorpora el texto de la Constitución. En tal sentido, el análisis respectivo será efectuado siguiendo el orden de los motivos expresados al acordarse el veto. En alusión directa a los preceptos normativos del Decreto vetado, cabe señalar que dentro de los órganos instituidos en la estructura constitucional del Estado de Guatemala, la ley fundamental ha concebido al Ministerio Público como institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales de justicia con funciones autónomas, cuyo fin principal es velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Este órgano constitucionalmente relevante es dirigido, según dispone el texto supremo, po r el Fiscal General de la República, a quien corresponde el ejercicio de la acción penal pública.

principal es velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Este órgano constitucionalmente relevante es dirigido, según dispone el texto supremo, po r el Fiscal General de la República, a quien corresponde el ejercicio de la acción penal pública. Así las cosas, en concordancia con el artículo 251 constitucional, es la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 40 -94 del Congreso de la República, el cuerpo normativo que regula la organización y funcionamiento de la institución. En tal sentido, además de otras funciones expresamente conferidas, corresponde al Ministerio Público promover la persecución penal y dirigir la investigación en los delitos de acción pública (artículos 1 y 2, numeral 1, de la citada Ley Orgánica; 24 Bis y 107 del Código Procesal Penal, entre otros); sin perjuicio de las otras tareas que, en correlación con el fin esencial que constitucionalmente le ha sido encomendado, le son a signadas por el resto del ordenamiento, entre las que tiene cabida la intervención que en materia de procesos constitucionales le compete de acuerdo con la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Pues bien, derivado de las funciones q ue ejerce el Ministerio Público, y advirtiendo la situación de impunidad por la que atraviesa el país (considerandos primero y quinto del Decreto 17 -2010, vetado por el Ejecutivo), el Congreso de la República determinó la necesidad de emitir la denominada “Ley contra la Obstrucción a la Justicia ”, con el fin de “establecer y desarrollar adecuadamente la normativa legal que viabilice y obligue a investigar en forma permanente y eficaz, especialmente la conducta oficial de quienes se

necesidad de emitir la denominada “Ley contra la Obstrucción a la Justicia ”, con el fin de “establecer y desarrollar adecuadamente la normativa legal que viabilice y obligue a investigar en forma permanente y eficaz, especialmente la conducta oficial de quienes se encarguen de impartir justicia en todos sus ámbitos y jurisdicciones y en general de todo funcionario y empleado público, en lo relativo a la administración de justicia de cualquier ámbito o jurisdicción”, pretendiendo así, con dicha normativa, concretar “ los mecanismos adecuados que permitan al Ministerio Público velar en esta materia en particular, por el estricto cumplimiento de la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes del país” (considerando sexto del Decreto 17-2010, vetado por el Ejecutivo). Con todo, el Presidente de la República, mediante acuerdo tomado en Consejo de Ministros, decidió vetar el referido Decreto, devolviéndolo al Organismo Legislativo (artículos 1 y 3 del Acuerdo Gubernativo 156 -2010), alegando la inconstitucionalidad de algunas de sus disposiciones (artículo 2 del citado Acuerdo Gubernativo), siendoExpediente 3003-2010 4

precisamente los fundamentos de dicho veto, el objeto de la consulta solicitada a esta Corte, para lo cual se procede de la manera siguiente: A) En primer lugar, el Organismo Ejecutivo señala en el artículo 2, incisos a) y b), del citado Acuerdo Gubernativo, que los considerandos cuarto y séptimo del Decreto vetado adolecen de inconstitucionalidad, por los motivos que describe en las literales a) y b) del artículo 2 del Acuerdo antes aludido.

b), del citado Acuerdo Gubernativo, que los considerandos cuarto y séptimo del Decreto vetado adolecen de inconstitucionalidad, por los motivos que describe en las literales a) y b) del artículo 2 del Acuerdo antes aludido. A este respecto, cabe indicar que el criterio jurisprudencial ya emanado de este Tribunal, se ha decantado por precisar que los “Considerandos” de un determinado cuerpo legal, si bien denotan los motivos que fundamentan su emisión, no constituyen normas jurídicas de aplicación efectiva, por lo cual, en lo que al control de constitucionalidad concierne, no corresponde discutir si aquellos contienen vicio de inconstitucionalidad, según el criterio jurisprudencial sostenido, entre otras, en la sentenc ia de diez de diciembre de dos mil ocho, expedientes acumulados tres mil ciento setenta y uno y tres mil doscientos veintiuno - dos mil seis (3171 y 3221 -2006). De esa cuenta, este Tribunal se abstendrá de pronunciarse sobre observaciones realizadas por el Presidente de la República, en relación con los considerandos del Decreto vetado. B) El Ejecutivo señala que el artículo 1 del Decreto vetado resulta contrario al artículo 251 constitucional (inciso c) del artículo 2 del Acuerdo Gubernativo), pues la norma suprema dispone que el Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas; dicha institución es la encargada de investigar los hechos criminales, siempre bajo la dirección de un órga no contralor. Refiere que el artículo 2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece, dentro de las funciones que competen a éste, la investigación de los

contralor. Refiere que el artículo 2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece, dentro de las funciones que competen a éste, la investigación de los delitos de acción pública y la promoción de la persecución penal ante los tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la República y los tratados y convenios internacionales. De lo anterior se entiende, según se indica en el Acuerdo Gubernativo, que el Ministerio Público no puede iniciar investi gación alguna sin que previamente se haya formulado causa. El Decreto vetado, en el artículo 1, establece: “ Objeto de la ley. La presente Ley tiene por objeto que se cumpla el mandato Constitucional asignado al Ministerio Público, de velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país, especialmente en función que la Justicia, en todos sus ámbitos y jurisdicciones se imparta de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes de la República.” En opinión de este Tri bunal, el citado artículo no atribuye al Ministerio Público funciones distintas a aquellas que le han sido encomendadas por la Constitución. En efecto, como bien se indica en el precepto bajo análisis, compete a dicha institución velar por el estricto cump limiento de las leyes del país, como lo dispone el artículo 251 constitucional; en congruencia con esta función general, es obvio que interesa también al Ministerio Público que la justicia, cual valor superior cuya realización garantiza el artículo 2o de la ley fundamental, sea impartida de conformidad con la Constitución y las leyes del país, fin último que determinó al Congreso de la República para emitir el Decreto vetado,

Ministerio Público que la justicia, cual valor superior cuya realización garantiza el artículo 2o de la ley fundamental, sea impartida de conformidad con la Constitución y las leyes del país, fin último que determinó al Congreso de la República para emitir el Decreto vetado, como se advierte de los considerandos de éste. Ante ello, no avizora la Corte contradicción alguna entre el artículo 1 del Decreto vetado y el artículo 251 de la Constitución. Ahora bien, se destaca en el Acuerdo Gubernativo que la función de investigación de los delitos de acción pública que corresponde al Ministerio Público debe efe ctuarse “siempre bajo la dirección de un órgano contralor ”, y que no puede iniciarse investigaciónExpediente 3003-2010 5

“sin que previamente se haya formulado causa”. Si bien tales argumentos nada tienen que ver con el contenido del referido artículo 1 del Decreto vetado, resu lta pertinente emitir pronunciamiento al respecto, por cuanto otras disposiciones de éste fueron reputadas inconstitucionales por el Organismo Ejecutivo, con base en idénticos fundamentos. Así, se afirma en el Acuerdo Gubernativo que en su labor de inves tigación de los hechos delictivos, el Ministerio Público debe actuar siempre bajo la dirección de un órgano contralor. Ante ello, vale acotar, en primer lugar, que el órgano encargado de la persecución penal, según señalan los artículos 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 8 del Código Procesal Penal, goza de independencia para el ejercicio de la acción penal y la investigación de los delitos, de manera que, con excepción de la subordinación jerárquica existente a lo interno de la propia institució n, dicho ente no está sujeto a

8 del Código Procesal Penal, goza de independencia para el ejercicio de la acción penal y la investigación de los delitos, de manera que, con excepción de la subordinación jerárquica existente a lo interno de la propia institució n, dicho ente no está sujeto a directrices de autoridad alguna sobre la forma como debe desarrollar sus funciones. En lo concerniente a la figura del juez contralor de la investigación, es preciso indicar que su función no consiste en dirigir las actuaci ones del Ministerio Público, sino en velar por que éstas sean llevadas a cabo garantizando el respeto de los derechos fundamentales que la Constitución y el resto del ordenamiento reconocen. En tal sentido, el juez contralor interviene, con plena autorid ad, en los casos en que devenga indispensable obtener la autorización judicial, es decir, en todas aquellas situaciones relacionadas con la aplicación de medidas de coerción (entre otras, la aprehensión y la prisión preventiva, artículos 6o y 13 constituci onales, respectivamente) o referidas a diligencias destinadas a la obtención de elementos de convicción en cuya práctica se limiten derechos fundamentales (por ejemplo, el allanamiento en dependencia cerrada y la revisión o incautación de correspondencia y documentos personales, artículos 23 y 24 de la Constitución, respectivamente). A la vez, los Jueces de Primera Instancia intervienen en la etapa preparatoria del proceso penal con el objeto de habilitar la intervención de las distintas partes y de control ar el cumplimiento de los plazos previstos en la ley procesal, teniendo también a su cargo la práctica de los actos definitivos que no puedan ser reproducidos en la etapa de juicio (artículo 317 del Código Procesal Penal). Asimismo, compete al juez contral or dirimir las controversias que puedan derivarse de la

puedan ser reproducidos en la etapa de juicio (artículo 317 del Código Procesal Penal). Asimismo, compete al juez contral or dirimir las controversias que puedan derivarse de la negativa del Ministerio Público a llevar a cabo determinadas diligencias de investigación propuestas por las partes, resolviendo, en definitiva, si éstas resultan útiles y pertinentes (artículos 49 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 116 y 315 del Código Procesal Penal), estándole confiada la decisión respecto de la aplicación de las medidas de desjudicialización y de los requerimientos del Ministerio Público para suspender o abstenerse del ejercicio de la persecución penal en los casos establecidos por la ley. Vale indicar que fuera de los supuestos previstos no compete otra actuación a los Jueces de Primera Instancia en la etapa preparatoria del proceso; ante ello, la función de investigación que corresponde al Ministerio Público, en tanto no sea necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional, es ejercida de manera independiente, con sujeción únicamente a la Constitución, al resto del ordenamiento jurídico y a las instrucciones dictadas conforme a la estructura jerárquica interna de la institución, es decir, sin someterse a la dirección de autoridad o ente extraño a ésta. Por otro lado, se señala en el Acuerdo Gubernativo que el Ministerio Público está imposibilitado de ejercer su tarea investigadora si no se ha formulado causa alguna. Así las cosas, tomando en cuenta los fundamentos del veto, para la Corte es factible entender que la palabra “ causa” es utilizada por el Ejecutivo como sinónimo deExpediente 3003-2010 6

Así las cosas, tomando en cuenta los fundamentos del veto, para la Corte es factible entender que la palabra “ causa” es utilizada por el Ejecutivo como sinónimo deExpediente 3003-2010 6

“proceso penal”, de acuerdo a una de l as definiciones contenidas en el Diccionario de la Real Academia Española. De esa cuenta, en congruencia con los conceptos propios del Derecho Procesal, se afirmaría que el Ministerio Público está impedido de iniciar una investigación sin que previamente se haya ejercido la acción, al ser ésta la que da inicio al proceso, lo que devendría infundado, en tanto la acción penal pública, cuyo titular es el Fiscal General de la República, no puede ser ejercida sino con posterioridad a la investigación desarrollada para el esclarecimiento de lo ocurrido (artículo 332 del Código Procesal Penal). En otras palabras, será precisamente de la investigación del hecho criminal que el órgano persecutor del Estado contará con los elementos necesarios para fundar debidamente su pretensión (artículos 324 y 325 del Código Procesal Penal). En ese orden de ideas, resulta oportuno agregar que el proceso penal guatemalteco se conforma de distintas etapas, una de las cuales es el procedimiento preparatorio, cuyo objeto es la preparac ión de la acción penal pública, para lo cual el Ministerio Público está obligado a desarrollar con objetividad su investigación, existiendo procedimiento desde el primer momento en que se origina la averiguación del hecho punible (artículos 71, 290 y 309 del Código Procesal Penal). Por su parte, si a lo que se hace alusión al invocar la necesidad de que “ se haya formulado causa ” es a que debe existir un expediente judicial (haciendo el símil entre

punible (artículos 71, 290 y 309 del Código Procesal Penal). Por su parte, si a lo que se hace alusión al invocar la necesidad de que “ se haya formulado causa ” es a que debe existir un expediente judicial (haciendo el símil entre proceso y expediente, común en el medio forense nacional), tampoco existiría base para tal afirmación, por cuanto la función encomendada al Ministerio Público en la averiguación y persecución de los hechos criminales no se encuentra supeditada a la previa formación de un expediente ante los tribunales de justicia. En efecto, la propia ley procesal dispone la obligación del Ministerio Público de promover la investigación tan pronto tome conocimiento de la existencia de un hecho punible, sea por denuncia o por cualquier otra vía fehaciente (artículo 289 del Código Pr ocesal Penal). De esa cuenta, la función de investigación debe ser desplegada de inmediato, sin necesidad de incoar procedimiento alguno ante las autoridades judiciales, con el objeto de impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores y de asegurar los elementos de prueba necesarios para esclarecer el hecho e individualizar a sus partícipes. Conforme a lo anterior, será hasta en el momento en que, derivado de la investigación realizada, se aprecien fundamentos racionales suficientes para imputar a alguien la autoría o participación en el delito, deviniendo justificada la solicitud de su procesamiento, o que se haga forzoso requerir el control jurisdiccional por concurrir alguno de los otros supuestos antes especificados, que existirá la necesidad d e instar la intervención del órgano competente del Poder Judicial, iniciándose así la formación del expediente judicial respectivo.

alguno de los otros supuestos antes especificados, que existirá la necesidad d e instar la intervención del órgano competente del Poder Judicial, iniciándose así la formación del expediente judicial respectivo. Por último, tampoco cabría exigir que para el inicio de una investigación por la comisión de un delito de acción pública s e haya formulado previamente denuncia (artículo 297 del Código Procesal Penal) o bien, se haya promovido querella (artículo 302), pues éstos no son sino actos introductorios del procedimiento, por medio de los cuales el Ministerio Público toma conocimiento de la existencia de un hecho delictivo, al igual que la prevención policial (artículo 304) o cualquier otra vía por la que se informe de que ha ocurrido una situación que amerita su intervención, incluido el conocimiento de oficio (artículo 289), estando obligado, por virtud del ordenamiento procesal, a iniciar todas las diligencias necesarias para su esclarecimiento. C) Indica el Ejecutivo que el artículo 2 del Decreto vetado contraría losExpediente 3003-2010 7

artículos 203, 206, 210 y 251 de la Constitución (inciso d) del artículo 2 del Acuerdo Gubernativo), relativos a la independencia del Organismo Judicial y potestad de juzgar, al derecho de antejuicio para magistrados y jueces y a la institución del Ministerio Público. Señala que el Organismo Judicial cuenta con un rég imen disciplinario para jueces y magistrados que hayan incurrido en faltas que puedan aparejar un posible ilícito penal, régimen que se encuentra regulado en la Ley de la Carrera Judicial y en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decretos 41-99 y 48-99, ambos del Congreso de la República,

régimen que se encuentra regulado en la Ley de la Carrera Judicial y en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decretos 41-99 y 48-99, ambos del Congreso de la República, habiendo sido la Constitución la que hizo la reserva concerniente a que las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial se normarían por su Ley de Servicio Civil, por lo que el D ecreto vetado, además, se contrapone a las citadas leyes ordinarias. Agrega que es la Junta de Disciplina Judicial, conforme a las normas de la Ley de la Carrera Judicial, la encargada de investigar la conducta de magistrados y jueces, y en caso de que ést os incurran en algún ilícito penal, es dicho cuerpo normativo el que regula los procedimientos para certificar lo conducente al Ministerio Público e iniciar con posterioridad su persecución penal si el caso lo amerita y en acatamiento de los procedimientos contenidos en la Ley en Materia de Antejuicio, Decreto 85 -2002 del Congreso de la República. Refiere que el Decreto vetado, al regular dos distintos tipos penales de los denominados abiertos: obstrucción a la justicia y entorpecimiento a favor de la impun idad, no define con claridad y precisión las conductas típicas, lo que genera violación al principio de legalidad y tipicidad de la ley penal, permitiendo que el juzgador emita resoluciones arbitrarias. Por último, reitera que el Ministerio Público no pued e iniciar investigación alguna sin que previamente se haya formulado causa, como lo contemplan la Constitución y la Ley en Materia de Antejuicio. Al proceder al análisis del artículo 2 en cuestión, se hace necesario transcribir su contenido: “ Investigación por el Ministerio Público. El Ministerio Público por

Constitución y la Ley en Materia de Antejuicio. Al proceder al análisis del artículo 2 en cuestión, se hace necesario transcribir su contenido: “ Investigación por el Ministerio Público. El Ministerio Público por instrucciones de su jefe o de quien éste designe expresamente, debe investigar la conducta oficial, actuaciones y/o actos de los jueces y de los magistrados de cualquier jurisdicción y jerarquía, de los fiscales de distrito y de sección y agentes auxiliares fiscales, así como de todo el personal auxiliar y administrativo del Ministerio Público y de los órganos que ejercen jurisdicción de cualquier naturaleza y/o ámbito administrativo o judicial, de ofi cio, para establecer cualquier conducta anómala, antiética, inmoral o ilegal en relación al ejercicio de sus funciones, cuando medie información objetiva en relación a cualquier conducta, actuación u omisión de los citados, que impliquen los ilícitos de obstrucción a la justicia o de entorpecimiento a favor de la impunidad, tipificados en la ley, según lo normado en los subsiguientes artículos que desarrollan la misma.” Del contenido del precepto transcrito es dable extraer, en su esencia, el objeto y finalidad del cuerpo normativo vetado, referidos a la concreción de los mecanismos por los cuales se haga efectiva la averiguación y persecución de aquellas conductas que impidan a los órganos competentes del Estado la realización del valor superior justicia. Así, el Decreto vetado ha sido elaborado

Consultar sobre este documento ...