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Opinion Consultiva_313-92

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Opinion Consultiva_313-92
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

EXPEDIENTE No. 313-92

OPINIÓN CONSULTIVA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA El Vicepresidente de la República, en función de Presidente, en ejercicio del derecho que le concede el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, acude a esta Corte para solicitar opinión consultiva respecto a la interpretación del artículo 165 inciso e) de la Constitución Política de la Repúblic a.

Concretamente, interesa "obtener la opinión de esa Honorable Corte en el sentido de si es necesario el permiso del Congreso de la República, para que el Presidente o el Vicepresidente de la República puedan visitar la República de Panamá". En la consulta se expresa:

1. Considera que la República de Panamá forma parte del territorio centroamericano porque se han suscrito documentos que vinculan a dicho país a la integración de un sistema Centroamericano desde el punto de vista político y también económico.

2. La Carta de la Organización de Estados Centroamericanos -ODECAfue modificada por el Protocolo de Tegucigalpa, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y uno; mediante dicho documento las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Hond uras, Nicaragua y Panamá acuerdan la consolidación del Sistema de la Integración Centroamericana y se definen dichas Repúblicas como una Comunidad Económica y Política.

3. En consecuencia, estima que el Presidente y Vicepresidente de la República no necesitan permiso para ausentarse del país para visitar la República de Panamá, pues al hacerlo, no se están ausentando del territorio centroamericano.

3. En consecuencia, estima que el Presidente y Vicepresidente de la República no necesitan permiso para ausentarse del país para visitar la República de Panamá, pues al hacerlo, no se están ausentando del territorio centroamericano.

II. OBJETO DE LA CONSULTA La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional. Para su cumplimiento se le reconoce como un tribunal permanente de jurisdicción privativa, que actúa con independencia de los demás Organismos del Estado y ejerce funciones específicas asignadas por la Ley de la materia, siendo una de ellas la atribución de emitir opiniones consultivas. La opinión solicitada en este caso, se circunscribe a la interpretación constitucional del inciso e) del artículo 165 de la Constitución Política de la República, con el objeto de determinar su alcance y sentido de conformidad con la función que le asigna a la Corte de Constitucionalidad el inciso i) del artículo 272 de la Constitución. El estudio de la consulta planteada se aborda partiendo del principio de supremacía constitucional, que consiste en que todos los poderes públicos y los habitantes del país están sujetos a la Constitución como ley suprema y que corresponde a este Tribunal interpretar las normas contenidas en ella. En consecuencia, procede establecer la finalidad y sentido de la disposición constituc ional contenida en el inciso e) del artículo 165, para los efectos de su efectiva observancia por parte del Presidente y Vicepresidente de la República, en cuanto a la determinación, por parte de esta Corte, del alcance constitucional de la frase "territorio de Centroamérica", contenida en la norma mencionada.

Vicepresidente de la República, en cuanto a la determinación, por parte de esta Corte, del alcance constitucional de la frase "territorio de Centroamérica", contenida en la norma mencionada.

III. ANALISIS DEL INCISO e) DEL ARTÍCULO 165 DE LA CONSTITUCIONLa Constitución de la República menciona a Centroamérica varias veces dentro de su texto y, en este caso, se busca determinar cuál es el sentido que tiene tal palabra en la norma que obliga al Presidente y Vicepresidente de la República a solicitar permiso al Congreso para ausentarse del mencionado territorio.

Las normas se deben interpretar de acuerdo con el contenido y la finalidad de la institución a la que pertenecen y deben analizarse los principios generales dentro de los cuales se desenvuelven; es necesario percatarse tanto de la realidad que va a ser regulada por ellas como de las valoraciones en que se inspiran. Por tales motivos, en el presente caso, se hace necesario determinar si al referirse la norma en cuestión al "territorio de Centroamérica" lo hace en relación a su concepto histórico, geográfico o económico-político. Tradicionalmente, desde el punto de vista histórico, se ha incluido en el concepto de Centroamérica a las cinco repúblicas que formaron la Federación que existió durante los años posteriores a la independencia de España. Guatemala ha mantenido a lo largo de la historia un alto espíritu centroamericanista relacion ado con aquella Federación y así lo expresa la Constitución de la República en su artículo 145, al establecer que son considerados guatemaltecos de origen los nacionales por nacimiento de las repúblicas que constituyeron la "Federación de Centroamérica" si llenan los requisitos establecidos en la misma norma. Es claro el

artículo 145, al establecer que son considerados guatemaltecos de origen los nacionales por nacimiento de las repúblicas que constituyeron la "Federación de Centroamérica" si llenan los requisitos establecidos en la misma norma. Es claro el criterio histórico con que fue incluida la palabra "Centroamérica" dentro de ese texto constitucional y, por consiguiente, en materia de nacionalidad, al interpretar ese artículo se entende rán incluidos los cinco países que formaron dicha Federación; sin embargo, en el caso del artículo 165 inciso e), la Constitución se refiere a Centroamérica sin limitar el concepto, por lo que esta Corte estima que de conformidad con el texto, la historia de la institución y las valoraciones geográficas, sociológicas, económicas y jurídico -políticas, la interpretación debe ser diferente por varias razones, entre ellas: a) Es indiscutible que geográficamente, Panamá es parte del istmo centroamericano y es ev idente que la norma que se analiza pretende evitar que el Presidente y el Vicepresidente de la República salgan del área centroamericana sin la debida autorización. Esto se desprende de los diferentes textos constitucionales que han contenido la misma disposición a lo largo de la historia del país: el artículo 52 inciso 7o.) de la Constitución que estuvo vigente hasta mil novecientos cuarenta y cuatro imponía al Presidente de la República la obligación de solicitar autorización al Organismo Legislativo para ausentarse del territorio de Guatemala; en la Constitución de mil novecientos cuarenta y cinco, se repite la disposición (artículo 115 inciso 6o.); es a partir de la Constitución de mil novecientos cincuenta y seis que se extiende a Centroamérica el ámbit o territorial al que el mencionado

Constitución de mil novecientos cuarenta y cinco, se repite la disposición (artículo 115 inciso 6o.); es a partir de la Constitución de mil novecientos cincuenta y seis que se extiende a Centroamérica el ámbit o territorial al que el mencionado funcionario puede viajar sin autorización del Congreso (artículo 144 inciso 6o.), disposición que se repite en el inciso 6o.) del artículo 166 de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco y que se amplía en el inciso 8o.) del mismo artículo, al incluir al Vicepresidente de la República. En el inciso e) del artículo 165 de la Constitución de mil novecientos ochenta y cinco se repite la misma disposición con respecto a ambos funcionarios. En todos estos supuestos, l a obligación de solicitar permiso para ausentarse de un determinado territorio se establece con un criterio geográfico, referido inicialmente al ámbito nacional, que existió hasta la Constitución de mil novecientos cuarenta y cinco y, después, a un ámbito más amplio, el centroamericano, como se contempla actualmente. b) Es notoria la evolución del concepto económico -político del "territorio centroamericano" como bloque regional, con identidad de aspiraciones sociales, económicas y políticas, con intereses mutuos e interdependientes y con un origen y destino comunes. Panamá no formó parte de la Federación de Centroamérica en el siglo XIX, pero, actualmente, los cinco Estados que la conformaron tienden aintegrarse con Panamá en un solo bloque de países, lo qu e se ha concretizado en documentos como el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) en el que se consideró necesario actualizar el

documentos como el Protocolo de Tegucigalpa a la Carta de la Organización de Estados Centroamericanos (ODECA) en el que se consideró necesario actualizar el marco jurídico de dicha Organización con el objeto de adecuarla a la realid ad y necesidades actuales para alcanzar efectivamente la integración centroamericana, y para tal efecto, en su artículo 1o. establece: "Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá son una comunidad económico-política que aspira a la in tegración centroamericana. Con tal propósito se constituye el Sistema de la Integración Centroamericana, integrado por los Estados miembros originales de ODECA y por Panamá, que se incorpora como Estado Miembro." En el artículo 3 del referido Protocolo se establecen los propósitos del Sistema de Integración Centroamericana y se mencionan, entre otros, alcanzar una unión económica y fortalecer el sistema financiero centroamericano, como expresión de su profunda interdependencia, origen y destino comunes. En el preámbulo del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano se manifiesta el convencimiento de que existe un derecho inalienable de los pueblos centroamericanos a desarrollarse dentro de un marco de cooperación y solidaridad efectivas y que la in stitucionalización de un Parlamento Centroamericano permitirá que los países de la región discutan y decidan los asuntos políticos, económicos, sociales y culturales que les afectan. Han sido reiteradas las declaraciones de los países que son actualmente m iembros del Parlamento Centroamericano, así como de Panamá, respecto a que ese país forme parte del mencionado Organismo Regional, lo que confirma que el mismo es considerado como parte integrante de la región.

IV. CONCLUSION:

países que son actualmente m iembros del Parlamento Centroamericano, así como de Panamá, respecto a que ese país forme parte del mencionado Organismo Regional, lo que confirma que el mismo es considerado como parte integrante de la región.

IV. CONCLUSION: Esta Corte concluye que la no rma contenida en el inciso e) del artículo 165 de la Constitución Política, debe interpretarse en el sentido de que la República de Panamá queda incluida en la frase "territorio Centroamericano", para los efectos de los permisos que el Organismo Legislativ o debe otorgar al Presidente y Vicepresidente de la República cuando deseen salir de dicho territorio.

LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, con base en lo considerado y en lo establecido en los artículos 268 de la Constitución Política de la República y 171, 172 175 y 176 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, OPINA que el Presidente y el Vicepresidente de la República no necesitan autorización del Congreso para viajar a Panamá. En consecuencia: I) Hágase el pronunciamiento en audienci a pública solemne con citación del Presidente y del Vicepresidente de la República.

  1. Para el efecto se señala la audiencia del día lunes veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, a las doce horas en la Sala de vistas públicas de esta Corte.
  2. Publíquese en el Diario Oficial dentro de tercero día de haber sido hecho el pronunciamiento en audiencia pública.

JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,

MAGISTRADO. EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS

JORGE MARIO GARCÍA LAGUARDIA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS,

MAGISTRADO. EPAMINONDAS GONZÁLEZ DUBÓN, MAGISTRADO. GABRIEL LARIOS

OCHAITA, MAGISTRADO. JOSEFINA CHACÓN DE MACHADO, MAGISTRADO.

RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO GENERAL.

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