Opinion Consultiva_323-93
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Opinion Consultiva_323-93
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
Expediente 323-93 1
EXPEDIENTE No. 323-93
OPINIÓN CONSULTIVA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA El Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le concede el artí culo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, comparece ante esta Corte para solicitar opinión consultiva y para el efecto formula las preguntas siguientes: a) Si conforme a la Constitución Política de la República y los Tratad os Internacionales suscritos por Guatemala, la pena de muerte se encuentra vigente y en consecuencia es legalmente aplicable. b) Si el recurso de gracia, contenido en el decreto 159 de la Asamblea Nacional Legislativa se encuentra vigente y en consecuencia es legalmente aplicable.
II. RAZONES DE LA CONSULTA Las razones que se mencionan en la consulta se resumen así: "Siendo función primordial de la Honorable Corte de Constitucionalidad la interpretación de las normas constitucionales, y principio de Gobiern o del régimen que presido, la búsqueda de la certeza jurídica y respeto al régimen de legalidad en cuanto al contenido de las normas que nos rigen, se hace necesario conocer la opinión de esa Honorable Corte en cuanto a sí, a la luz de la normativa constit ucional y los tratados internacionales suscritos por Guatemala, es legalmente factible la aplicación de la Pena de Muerte; de la misma manera, si el Recurso de Gracia, contenido en el Decreto 159 de la Asamblea Legislativa se encuentra vigente". Es evident e, en consecuencia, que el Presidente de
Guatemala, es legalmente factible la aplicación de la Pena de Muerte; de la misma manera, si el Recurso de Gracia, contenido en el Decreto 159 de la Asamblea Legislativa se encuentra vigente". Es evident e, en consecuencia, que el Presidente de la República busca, en el tratamiento del problema que refiere, enmarcar su proceder con estricto apego a la normativa constitucional.
III. LEGITIMACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA SOLICITAR LA OPINIÓN
CONSULTIVA.
El Presidente de la República está legitimado para someter a la decisión de esta Corte dudas que se le presenten, que impliquen interpretación de la Constitución Política de la República y, para el efecto, solicitar la opinión de la misma, con base en lo que dispone el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que textualmente dice: "Podrán solicitar la opinión de la Corte de Constitucionalidad, el Congreso de la República, el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia".
IV. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA
CONSULTA.
Por disposición constitucional, la Corte de Constitucionalidad tiene asignada como función esencial la defensa del orden constitucional y para su cumplimient o la Constitución la reconoce como un tribunal permanente de jurisdicción privativa, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás Organismos del EstadoExpediente 323-93 2
y ejerce funciones específicas que le asignan la Constitución y la Ley de la materia , Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, según lo disponen los artículos
y ejerce funciones específicas que le asignan la Constitución y la Ley de la materia , Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, según lo disponen los artículos 268 y 272, inciso i) de la Constitución y 149, 163, inciso i), 171, 172 y 175 de la Ley constitucional citada, dentro de las que están comprendidas, precisamente, las "Opiniones Consultivas". En consecuencia, siendo esta Corte Juez de su propia competencia y atendiendo a la solicitud que se le hace en el presente caso, determina que es competente para evacuar la consulta, por lo que entra al análisis de la misma y emite su opinión al respecto.
V. ANÁLISIS DE LA PREGUNTA a) DE LA CONSULTA.
A) Delimitación del alcance de la Consulta: El Presidente de la República pregunta: "Si conforme a la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales suscritos por Gua temala, la pena de muerte se encuentra vigente y en consecuencia es legalmente aplicable". Por lo tanto, en esta parte de la Consulta la Corte se concretará al tema de la pena de muerte, pero únicamente en cuanto a su vigencia. Para el efecto, se seguirá e l método de hacer un estudio comparado del Derecho Constitucional Nacional, de los Tratados suscritos por Guatemala y de la legislación penal vigente, para determinar si dicha pena se encuentra vigente y si, por lo mismo, es aplicable actualmente. B) Estudio comparado del Derecho Constitucional Nacional: Es suficiente, para el caso, estudiar cuatro Constituciones: la De l945, la de l956, la de l965 y la actual de l985.
1. La Constitución de l945. La Constitución de la República decretada por la Asamblea
Es suficiente, para el caso, estudiar cuatro Constituciones: la De l945, la de l956, la de l965 y la actual de l985.
1. La Constitución de l945. La Constitución de la República decretada por la Asamblea Nacional constituyente en marzo de l945, establecía en el artículo 52: "La Pena de muerte sólo se aplicará previa sentencia dictada en juicio por los tribunales de la República, y por los delitos que determina la ley, cometidos por varones mayores de edad. (...) Nunca podrá fundarse en prueba de presunciones"
2. La Constitución de l956. La Constitución de la República decretada por la Asamblea Nacional Constituyente en febrero de l956, establecía en el artículo 69: "Los Tribunales impondrán la pena de muerte por los delitos que determina la ley. No podrá imponerse con fundamento en presunciones, ni podrá aplicarse a las mujeres ni a los menores de edad. La innovación que se introduce es que se deja disposición expresa de que no se podrá aplicar a las mujeres n i a menores y mantiene el principio de que no podrá imponerse con base en presunciones.
3. La Constitución de l965. La Constitución de la República decretada por la Asamblea Nacional Constituyente en septiembre de l965, establecía en el artículo 54: "La pe na de muerte tendrá carácter extraordinario. No podrá imponerse con fundamento en presunciones, ni se aplicará a mujeres o menores de edad, a mayores de setenta años, a reos de delitos políticos, ni a reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición".Expediente 323-93 3
Aquí encontramos variantes especiales, pues se da a la pena de muerte un carácter
a reos de delitos políticos, ni a reos cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición".Expediente 323-93 3
Aquí encontramos variantes especiales, pues se da a la pena de muerte un carácter extraordinario, y que no será aplicada a los mayores de setenta años, a los reos políticos ni a reos cuya extradición haya sido concedida bajo esta condición.
4. La Constitución de l985. La Constitución Política de la República de Guatemala, que fue decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el 31 de mayo de l985 y que entró en vigencia el 14 de enero de l986, establece en el artículo 18: "La pena de muerte no po drá imponerse en los siguientes casos: a) con fundamento en presunciones; b) a las mujeres; c) a los mayores de sesenta años; d) a los reos políticos y comunes conexos con los políticos; y e) a reos cuya extradición haya sido concedida bajo esta condición. " y en el último párrafo dispone: "El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte".
Las variantes que se introducen con respecto a la anterior Constitución consisten en lo siguiente: que la pena de muerte no podrá imponerse a los mayores de ses enta años, es decir, que reduce el número de años, pues la anterior establecía esa excepción, pero a los setenta años; además, agrega a las excepciones a los reos por delitos comunes conexos con los políticos y, algo muy importante, que establece para el Congreso la facultad de poder abolir la pena de muerte. A los menores no los menciona pues según el artículo 20 "los menores que transgredan la ley son inimputables". Como se desprende de las transcripciones hechas, las Constituciones
Congreso la facultad de poder abolir la pena de muerte. A los menores no los menciona pues según el artículo 20 "los menores que transgredan la ley son inimputables". Como se desprende de las transcripciones hechas, las Constituciones hacen referencia a la pena de muerte, pero no para establecerla, sino para fijar los casos en que no podrá imponerse y reforzar las garantías procesales de que dispone aquella persona que resultaré condenada a dicha pena. Establecen excepciones, pero la referencia común es que la ley determina los delitos en que procede imponerla. Nuestra Constitución sigue una orientación restrictiva y abolicionista de la pena de muerte, toda vez que el artículo 18 citado contempla la posibilidad de abolirla del ordenamiento jurídico y faculta para ello al Congreso de la República, sin que tal decisión implique reforma constitucional, por lo que no requiere del rigorismo que debe cumplirse para reformar parcialmente las demás normas de la Constitución.
5. La legislación penal vigente. En nuestro sistema penal vigente, con base en el principio de legalidad contenido en los artículos 17 de la Constitución y 1o. del Código Penal, se establecen los tipos penales, así como las penas correspondientes: en el artículo 41 de dicho Código se establece como penas principales la pena de muerte, la de prisión, el arresto y la multa. La pena de muerte tiene carácter extraordinario según el artículo 43 del mismo cuerpo legal, y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutar á, sino después de agotarse todos los recursos legales. Establece los casos en que no podrá imponerse la pena de muerte, pero prácticamente los mismos han sido regulados y superados según lo
expresamente consignados en la ley y no se ejecutar á, sino después de agotarse todos los recursos legales. Establece los casos en que no podrá imponerse la pena de muerte, pero prácticamente los mismos han sido regulados y superados según lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución. Es importante des tacar, en cambio, que dicho artículo 43 del Código Penal establece que "siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo." Como se dijo antes, la pena de muerte tiene carácter extraor dinario, de manera que está prevista únicamente para los responsables de la comisión de determinados delitos, entre los que están: el asesinato, parricidio, caso de muerte del Presidente de la República, muerte de cualquiera de los Presidentes de los otros Organismos del Estado o del Vicepresidente de la República, violación calificada y plagio o secuestro, dejando a criterio razonado del juzgador su aplicación cuando estime que las circunstancias en las que se cometió el hecho, la manera de como se realizó y los móviles, revelen una mayor o particular peligrosidad del autor del hecho.Expediente 323-93 4
C) Estudio Comparado de los Tratados Internacionales
1. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Co sta Rica), aprobado y ratificado por Guatemala, y que, por consiguiente, es ley de la República, en su artículo 4. regula el derecho a la vida, y establece en el inciso 2. que en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse po r los delitos
en su artículo 4. regula el derecho a la vida, y establece en el inciso 2. que en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse po r los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito, y que no se extenderá su aplicación a delitos a los cuales n o se les aplique actualmente. Esta disposición no contradice la orientación de nuestro ordenamiento penal, no sólo por las fechas de aprobación y ratificación de la Convención (1978) y la vigencia del Código Penal (enero 1974), sino porque la Convención se refiere a que los países que la hubieran abolido no podrán volver a instituirla, circunstancia que no se aplica a Guatemala, ya que acá no se ha dado ese supuesto. Sí debe observarse, en cambio, el precepto de dicha convención relativo a que no podrá apli carse a nuevos tipos penales que a la fecha de la aprobación del tratado (1978), no se habían previsto. Se deduce, también, que en países, como Guatemala, en los cuales al tiempo de la aprobación del Tratado se encontraba instituida la pena de muerte, sí s e puede aplicar, aunque con las limitaciones que en el mismo se expresan. Es útil recordar que cuando Guatemala aprobó y ratificó este Tratado, inicialmente hizo una reserva en el sentido de que en Guatemala podría imponerse la pena de muerte por delitos c omunes conexos con políticos, pero esta reserva fue retirada después de promulgarse la actual Constitución toda vez que no tenía razón de ser ya que en el artículo 18 de la misma se estableció la prohibición de
imponerse la pena de muerte por delitos c omunes conexos con políticos, pero esta reserva fue retirada después de promulgarse la actual Constitución toda vez que no tenía razón de ser ya que en el artículo 18 de la misma se estableció la prohibición de imponer la pena de muerte en esos casos.
2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Este pacto fue aprobado por el Congreso de la República en Decreto número 9 -92, del diecinueve de febrero de l992, que fue publicado en el Diario Oficial el 21 del mismo mes y año. El Gobierno de Guatemal a depositó su instrumento de adhesión con fecha 1 de mayo de l992. Es decir, forma parte de nuestro derecho interno, pues es ley de la República. Sobre la pena de muerte estipula en la Parte III, artículo 6, lo siguiente: "2. En los países que no hayan abo lido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención par a la prevención y la sanción del delito de genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente". También establece este mismo artículo: "5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por p ersonas de menos de 18 años de edad, ni se aplicará a mujeres en estado de gravidez". Como se ve, estas disposiciones están en armonía con lo que establece la Constitución y el Código Penal, pues en Guatemala no se ha abolido la pena de muerte, aunque sí existe la tendencia abolicionista expresada en el artículo 18 de la Constitución que
Como se ve, estas disposiciones están en armonía con lo que establece la Constitución y el Código Penal, pues en Guatemala no se ha abolido la pena de muerte, aunque sí existe la tendencia abolicionista expresada en el artículo 18 de la Constitución que faculta al Congreso para decretarla. Por otro lado, el Pacto incluye entre las excepciones para la aplicación de la pena de muerte a las personas que tengan menos de 18 años y a las mujeres en estado de gravidez, pero estas normas están superadas por la Constitución cuando el artículo 18 dispone que la pena de muerte no se aplicaráExpediente 323-93 5
a las mujeres (sin distinción) y el artículo 20 que establece que los menores de edad, es deci r, lo que no han cumplido 18 años según nuestra legislación civil, son inimputables. E) CONCLUSIONES: De lo analizado, se desprende: Primero: Conforme a la Constitución Política de la República y los Tratados aprobados y ratificados por Guatemala, la pena de muerte se encuentra vigente.
Segundo: En consecuencia, la pena de muerte existe legalmente y su aplicación está regulada en la Constitución Política de la República y en el Código Penal.
VI. ANÁLISIS DE LA PREGUNTA b) DE LA CONSULTA
A) Delimitación de la Consulta. El Presidente de la República pregunta: " Si el RECURSO DE GRACIA, contenido en el Decreto 159 de la Asamblea Nacional Legislativa se encuentra vigente y en consecuencia es legalmente aplicable". Por los alcances que tiene la pregunta, el estudio y la opinión de la Corte abarcará varios aspectos relacionados con el recurso de gracia: comenzará por determinar la vigencia del Decreto 159 de la Asamblea Nacional
consecuencia es legalmente aplicable". Por los alcances que tiene la pregunta, el estudio y la opinión de la Corte abarcará varios aspectos relacionados con el recurso de gracia: comenzará por determinar la vigencia del Decreto 159 de la Asamblea Nacional Legislativa; proseguirá con el estudio comparado del Derecho Constitucional Nacional; luego abordará los tratados internacionales que se han suscrito y terminará con la legislación penal ordinaria, para concluir sobre la vigencia o no del recurso de gracia. B) Vigencia del Decreto 159 de la Asamblea Nacional Legislativa. Por razón de método, se procederá, en primer lugar, al estudio relacionado con la vigencia del Decreto 159 ya citado, como ley de la República, del modo siguiente: 1Este decreto fue emitido por la Asamblea Nacional Legislativa el 19 de abril de l892 y fue sancionado y promul gado por el Presidente de la República el 21 del mismo mes y año. 2Por medio de este decreto se perseguía regular la facultad que la Constitución de ese entonces otorgaba al Ejecutivo, para: a) hacer gracia de la pena capital, conmutándola en la inmediat a inferior; b) conceder indultos por delitos políticos y militares, de contrabando y defraudación de la Hacienda Pública; c) conceder indultos por delitos comunes. Se decía, también, en esa ley que "decretar indultos generales, solamente es atribución del Poder Legislativo (...)" Es decir, que esta ley desarrollaba la facultad que le otorgaba la Constitución vigente en ese entonces, en su artículo 78, al Presidente de la República, además de los indultos, "Para hacer gracia de la pena capital,
atribución del Poder Legislativo (...)" Es decir, que esta ley desarrollaba la facultad que le otorgaba la Constitución vigente en ese entonces, en su artículo 78, al Presidente de la República, además de los indultos, "Para hacer gracia de la pena capital, conmutándola en la inmediata inferior". Eso decía, en el inciso 1o. del artículo 1o. de dicho decreto. 3 -Este decreto permaneció vigente en su contenido hasta que fue reformado parcialmente por el Decreto 45 de la Junta Revolucionaria de Gobierno,Expediente 323-93 6
emitido el 23 de dici embre de l944, aprobado por el Decreto número 98 del Congreso de la República el 14 de mayo de l945. En el Decreto número 45, en el artículo 1o., se estableció: "Mientras se emite la nueva Carta Magna de la República, conservará su vigor y fuerza legal el Decreto Legislativo número 159, de diez y nueve de abril de mil ochocientos noventa y dos, con las modificaciones que expresan (...)" y en el artículo 4o. establecía: "el presente Decreto (es decir, el número 45) (...) "cesará en sus efectos al entrar en v igor la nueva Constitución que se emita". Posteriormente se emitió, en efecto, la Constitución de 1945, en marzo de ese año. Con base en lo expresado cabe concluir que el Decreto 159 de la Asamblea Nacional Legislativa de 1892, tuvo una primera etapa de vi gencia comprendida del 21 de abril de l892, al día 22 de diciembre de l944 y que la nueva vigencia determinada que tuvo dicho Decreto con modificaciones, fue el tiempo comprendido entre el 23 de diciembre
de l892, al día 22 de diciembre de l944 y que la nueva vigencia determinada que tuvo dicho Decreto con modificaciones, fue el tiempo comprendido entre el 23 de diciembre de l944 y el 14 de marzo de l945, día anterior a la fecha de la vigencia de la Constitución de 1945. El Decreto Número 45 de la Junta Revolucionaria de Gobierno atribuía al Ejecutivo, en el artículo 2o., entre otras, la facultad "Para hacer gracia de la pena capital, conmutándola en la inmediata inferior". Pero, como ya se dijo, tal Decreto cesó de tener efectos al entrar en vigor la Constitución de l945.
CONCLUSIONES: Primera: el Decreto Número 159 de la Asamblea Nacional Legislativa no está vigente desde el 15 de marzo de 1945, y el Decreto Número 45 de l a Junta Revolucionaria de Gobierno, que lo reformó, no está vigente desde esa misma fecha.
Segunda: El recurso de gracia contenido en el Decreto 159 de la Asamblea Nacional Legislativa, no se encuentra vigente.
C)Estudio comparado del Derecho Constitucional Nacional. Con el objeto de poder determinar la vigencia o no del RECURSO DE GRACIA, a nivel de atribución constitucional, se procederá a estudiar en forma comparativa las Constituciones de l945, 1956, 1965 y la actual de l985.
1. Constitución de l945. La Constitución de l945, que estuvo en vigencia a partir del 15 de marzo de l945, contenía las siguientes disposiciones relacionadas con la materia objeto de estudio: a)El artículo 52, al referirse a la pena de muerte, estableció: "Contra tales sentencias -que nunca podrán fundarse en prueba de presuncionescabrán siempre todos los recursos legales existentes, inclusive los de casación y
objeto de estudio: a)El artículo 52, al referirse a la pena de muerte, estableció: "Contra tales sentencias -que nunca podrán fundarse en prueba de presuncionescabrán siempre todos los recursos legales existentes, inclusive los de casación y gracia, exceptúandose los casos de invasión del territorio, plaza o ciudad sitiadas o movilización con motivo de guerra". b)El artículo 137, inciso 9o, estableció, entre las atribuciones del Presidente de la República: "Conmutar la pena que sea mayor en la escala de penalidad, por la inmediata inferior (...) ". En consecuencia, en esta Constitución es atribución del President e de la República hacer gracia de la pena capital, conmutándola en la inmediata inferior.Expediente 323-93 7
2. Constitución de l956. La Constitución de l956 estipulaba lo siguiente: a)El artículo 69, en relación con la pena de muerte, establecía, en su parte conducente: "Co ntra las sentencias que impongan esta pena, serán admisibles todos los recursos legales existentes, inclusive los de casación y gracia. Los dos últimos recursos no serán admitidos en los casos de invasión del territorio, plaza o ciudad sitiadas y movilizac ión con motivo de guerra". b)El artículo 168, inciso 29 establece entre las funciones del Presidente de la República: "Conmutar la pena que sea mayor en la escala de la penalidad, por la inmediata inferior, (...) El otorgamiento de la gracia también es atribución del Presidente de la República.
3. Constitución de l965. La Constitución de l965, establecía: a)El artículo 54 en su parte conducente estipulaba: "Contra las sentencias que impongan la pena de muerte serán admisibles todos los recursos legales pert inentes,
3. Constitución de l965. La Constitución de l965, establecía: a)El artículo 54 en su parte conducente estipulaba: "Contra las sentencias que impongan la pena de muerte serán admisibles todos los recursos legales pert inentes, inclusive los de casación y de gracia. Estos dos recursos no serán admitidos en los casos de invasión del territorio, plaza o ciudad sitiadas o movilización con motivo de guerra". b)El artículo 189, en el inciso 30, entre las funciones del Preside nte de la República establecía: "Conmutar la pena de muerte por la inmediata inferior (...)".
Se mantiene como atribución del Presidente de la República, el otorgamiento de la gracia.
4. Constitución de l985. a)El artículo 18 en su parte conducente estable ce: "Contra la sentencia que imponga la pena de muerte, serán admisibles todos los recursos legales pertinentes, inclusive el de casación; éste siempre será admitido para su trámite. La pena se ejecutará después de agotados todos los recursos". b)Entre las funciones del Presidente de la República no se incluye ninguna disposición relacionada con el recurso de gracia ni con la conmuta de penas de ninguna clase. En esta materia, únicamente se fija como atribución del Congreso de la República la de decretar am nistía, pero por delitos políticos y comunes conexos, en el artículo 171, inciso g). Como se desprende de lo anteriormente expuesto, el recurso de gracia estuvo establecido en las Constituciones de 1945, 1956 y 1965 y en todas era atribución o función del Presidente de la República; igualmente lo era conceder indultos, aunque esto siempre estuvo limitado a delitos políticos y comunes conexos. Pero en la Constitución vigente
Constituciones de 1945, 1956 y 1965 y en todas era atribución o función del Presidente de la República; igualmente lo era conceder indultos, aunque esto siempre estuvo limitado a delitos políticos y comunes conexos. Pero en la Constitución vigente (1985), en la parte conducente de la pena de muerte, cuando se refiere a los recurso s únicamente dice "recursos legales pertinentes, inclusive el de casación...... (...)"; ya no menciona el de gracia, como las anteriores Constituciones. D) Estudio Comparado de los Tratados Internacionales:
1. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que ha sido aprobada y ratificada por Guatemala, es parte del ordenamiento jurídico de la República y, por ende, todas las instituciones que contempla. En ese orden, dicha Convención, en su artículo 4, que se refiere al derecho a la Vida, en su inciso 6 establece: "Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente".
Por consiguiente, no existiendo disposición en contrario en la Constitución de laExpediente 323-93 8
República, sino simplemente una omisión en estipular otros recursos en los casos de pena de muerte, por la aprobación y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ésta ha pasado a formar parte del derecho interno vigente, por lo que su aplicación es inexcusable. En consecuencia, puede afirmarse que de conformidad con la Conve nción citada toda persona condenada a muerte tiene
Derechos Humanos, ésta ha pasado a formar parte del derecho interno vigente, por lo que su aplicación es inexcusable. En consecuencia, puede afirmarse que de conformidad con la Conve nción citada toda persona condenada a muerte tiene expedita la vía del RECURSO DE GRACIA para lograr que se conmute la pena capital por la inmediata inferior en la escala de la penalidad.
2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Este Pacto, como se dijo anteriormente, es parte del ordenamiento jurídico interno y, por lo mismo, de obligado cumplimiento cada una de sus estipulaciones. En tal sentido, dicho Pacto en su Parte III, artículo 6, establece lo siguiente: "1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente". "4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos". Tal como se dijo sobre lo que acerca de esta materia estipula, también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estas disposiciones del Pacto son perfectamente aplicables en Guatemala, pues en la Constitución lo que existe es una omisión de tales recursos o beneficios, pero no hay disposición expresa que los excluya. Por lo mismo, puede afirmarse que también de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, una persona condenada a muerte tiene el derecho a pedir que se le conmute la pena capital por otra inmediata inferior en la escala de penalidad. 3, CONCLUSIONES: De lo expuesto en este apartado, se pueden asentar la
CONCLUSIONES siguientes:
Políticos, una persona condenada a muerte tiene el derecho a pedir que se le conmute la pena capital por otra inmediata inferior en la escala de penalidad. 3, CONCLUSIONES: De lo expuesto en este apartado, se pueden asentar la CONCLUSIONES siguientes: Primera: La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos forman parte del derecho interno de Guatemala.
Segunda: El recurso de gracia se encuentra vigente, en aplicación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Tercera: Por lo tanto, el RECURSO DE GRACIA asume la calidad de un recurso legal pertinente y, por ende, admisible contra la sentencia que imponga la pena de muerte, según el contexto del artículo 18, tercer párrafo, de la Constitución Política de la
República.
E. Legislación penal vigente.
En el Código Penal no hay mayores disposiciones sobre el Recurso de Gracia. Existe el artículo 43 del citado Código que en su parte conducente establece : "Artículo 43. la pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales" (...) "En estos casos y siempre que la pena de m uerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo". De manera que esta norma síExpediente 323-93 9
deberá tenerse presente cuando en un caso concreto se otorgue la conmutación de la pena capital. En tal virtud, sobre la vigenci a del recurso de gracia o la conmutación de la pena capital, debe entrarse a lo que sobre el particular ha quedado determinado en
deberá tenerse presente cuando en un caso concreto se otorgue la conmutación de la pena capital. En tal virtud, sobre la vigenci a del recurso de gracia o la conmutación de la pena capital, debe entrarse a lo que sobre el particular ha quedado determinado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.