Opinion Consultiva_4034-2022
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Opinion Consultiva_4034-2022
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 4034-2022 Página 1 de 22
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4034-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de septiembre de dos mil veintidós.
I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA.
La Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Jud icial, Silvia Patricia Valdés Quezada , compareció ante este Tribunal Constitucional solicitando opinión consultiva, por medio de escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil veintidós. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer de este Tribunal.
II. LEGITIMACIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL ORGANISMO JUDICIAL PARA FORMULAR LA OPINIÓN CONSULTIVA De conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, “Podrán solicitar la opinión de la Corte de Constitucionalidad, el Congreso de la República, el Presidente de la República y la Corte Sup rema de Justicia ”. El artículo 172 del mismo cuerpo legal dispone que: “Toda opinión será solicitada por escrito. El memorial deberá formularse en términos precisos, expresar las razones que la motivan y contener las preguntas específicas sometidas a la co nsideración de la Corte de Constitucionalidad. A la solicitud deberá acompañarse todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión.”.
De lo antes expuesto, se advierte que la opinión consultiva fue formulada por
específicas sometidas a la co nsideración de la Corte de Constitucionalidad. A la solicitud deberá acompañarse todos los documentos que puedan arrojar luz sobre la cuestión.”. De lo antes expuesto, se advierte que la opinión consultiva fue formulada por la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, quien actúa por instrucción del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, según consta en la copia adjunta del Acta 31-2022 de fecha trece de julio de dos mil veintidós, signada por la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, por lo que ostenta legitimación deExpediente 4034-2022 Página 2 de 22
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acuerdo con el artículo 171 antes citado.
III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA La función esencial de esta Corte es la defensa del orden constitucional; para tal efecto, se ha establecido como un tribunal permanente de jurisdicción privativa que actúa con independencia de los demás organismos del Estado y que ejerce las funciones que le asignan la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Como parte de dicha función, este Tribunal tiene la atribución de emitir “opiniones” en los casos señalados en las literales e), h) e i) de los artículos 272 de la Constitución y 163 de la referida ley constitucional.
El capítulo cinco del título cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula, de forma específica, lo relativo a la potestad de
la referida ley constitucional. El capítulo cinco del título cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula, de forma específica, lo relativo a la potestad de solicitar consultas y la obligación de evacuarlas, por parte de esta Corte, siendo destacable lo siguiente: i) el artículo 174 establece que la opinión deberá ser emitida dentro del plazo de sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud; ii) el art ículo 175 desarrolla la forma como esta Corte evacuará las consultas, indicando que debe hacerse en forma clara y precisa, razonando suficientemente las conclusiones que se asuman y el apoyo jurídico y doctrinario de estas; y iii) el artículo 176 se refier e a la solemnidad de los pronunciamientos que se emitan, indicando que esta Corte pronunciará las opiniones en audiencia pública solemne, con citación del solicitante, así como de cualquiera otra persona que se estime pertinente convocar.
IV. RAZONES DE LA CONSULTA La Corte Suprema de Justicia, por medio de su Presidenta, funda su peticiónExpediente 4034-2022
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de opinión consultiva en los siguientes hechos : a) De conformidad con el artículo 208 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los magistrados, cualquiera que sea su categoría, durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser nombrados nuevamente. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley; lo anterior, se complementa con lo regulado en el artículo 30 de la Ley de la Carrera
ser nombrados nuevamente. Durante ese período no podrán ser removidos ni suspendidos, sino en los casos y con las formalidades que disponga la ley; lo anterior, se complementa con lo regulado en el artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial, que establece que la calidad de magistrado termina por vencimiento del plazo para el cual fue nombrado. En ese orden de id eas, el período constitucional de los Magistrados de Corte Suprema de Justic ia y de las Salas de la Corte de Apelaciones que actualmente continúan en el cargo, inició el trece de octubre de dos mil catorce y finalizó el doce de octubre de dos mil diecinueve; b) Derivado de las acciones interpuestas en contra de los procesos de postulación para Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y Otros Tribunales de igual categoría, y ante la posibilidad de que para el doce de octubre de dos mil diecinueve, el Congreso de la República no hubiera nombrado a los nuevos magistrados que integrarían las citadas Cortes, se solicitó opinión consultiva a esta Corte, formulando las interrogantes siguientes: “ a) ¿Deben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia continuar ejerciendo sus funciones después del doce de octubre de dos mil diecinueve, si aún no se han elegido a sus sustitutos?; b) ¿Deben los Magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones y Otros Tribunales de Igual Categoría continuar ejerciendo sus funciones después del doce de octubre de dos mil diecinueve, si aún no se han elegido a sus sustitutos?; c) ¿Deben los Magistrados de la Corte Suprema de
Apelaciones y Otros Tribunales de Igual Categoría continuar ejerciendo sus funciones después del doce de octubre de dos mil diecinueve, si aún no se han elegido a sus sustitutos?; c) ¿Deben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y Otros Tribunales de Igual Categoría, que integran las comisiones de postulación para s eleccionar a losExpediente 4034-2022 Página 4 de 22
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candidatos a integrar las nóminas que se presentarán al Congreso de la República, continuar integrando las mismas después del doce de octubre de dos mil diecinueve?; d) ¿En qué momento harían entrega de sus cargos los Magistrados de Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y Otros Tribunales de Igual Categoría?; y e) ¿Se convalidarán las actuaciones realizadas por las Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de las Salas de la Corte de Apelaciones y Otros Tribunales de Igual Categoría, en el ejercicio de su función jurisdiccional y administrativa, después del doce de octubre de dos mil diecinueve hasta el momento de hacer entrega formal de sus cargos? ”. En función de lo solicitado, esta Corte emitió opinió n consultiva dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve, donde, entre otras consideraciones, señaló: “… Si pese a la claridad y la contundencia con la que esta Corte formuló su mandato, llegara el día en el que concl uye el plazo para el que
cuatrocientos setenta y siete – dos mil diecinueve, donde, entre otras consideraciones, señaló: “… Si pese a la claridad y la contundencia con la que esta Corte formuló su mandato, llegara el día en el que concl uye el plazo para el que fueron designados los actuales Magistrados de las citadas Cortes, sin que sus sucesores comparecieran a asumir sus cargos, la conformación de aquellos órganos jurisdiccionales debe protegerse con aplicación del mecanismo previsto en el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, como garantía de la continuidad de la administración de justicia. (…) resulta necesario enfatizar que el supuesto de aplicación de aquel mecanismo previsto en el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial tendrá como consecuencia que, en tanto no se presente el sucesor, el funcionario judicial a quien se ordene permanecer en su posición, debe continuar cumpliendo con todas las funciones inherentes al cargo para el que fue designado…”. De esa cuenta se advierte que, si bien esta Corte respondió que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y Otros Tribunales de igual categoría, con fundamento en el artículoExpediente 4034-2022 Página 5 de 22
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71 de la Ley del Organismo Judicial, debían continuar ejerciendo sus funciones después del doce de octubre de dos mil diecinueve, esto obedeció a que el ejercicio del Poder Judicial es un asunto de vital importancia y de interés nacional en las sociedades democráticas, el cual no puede quedar desintegrado mi entras el
después del doce de octubre de dos mil diecinueve, esto obedeció a que el ejercicio del Poder Judicial es un asunto de vital importancia y de interés nacional en las sociedades democráticas, el cual no puede quedar desintegrado mi entras el Congreso de la República elige a los futuros magistrados que les sustituirán en el cargo; c) En el artículo 30 de la Ley de la Carrera Judicial, se contemplan como causas de exclusión de la carrera judicial y, en consecuencia, que conllevan la pérdida de la calidad de magistrado, las siguientes: “a) renuncia al cargo; b) por no tomar posesión del cargo para el que haya sido designado en el plazo legalmente establecido; c) por destitución, d) por condena penal firme; e) por jubilación; f) por incapacidad física o mental para desempeñar el cargo, declarada judicialmente; g) por haber obtenido calificación final negativa por segunda vez consecutiva, conforme al sistema de evaluación de desempeño; h) si transcurrido el plazo de excedencia otorgado, el juez o magistrado no retoma su cargo; e i) por vencimiento del plazo para el cual fueron electos o nombrados ”. Por su parte, el artículo 31 de la citada Ley, literal e) inciso primero, establece: “… e) Suspensión: La suspensión se produce en los casos siguientes: 1. Sin goce de salario, cuando se haya dictado auto de procesamiento contra el juez o magistrado. En los casos que se sobreseyera en definitiva o cuando se dicte sentencia absolutoria, el funcionario judicial deberá ser reinstalado en un término no mayor de treinta días siguientes a que la resolución se encuentre firma, debiéndole además, hacer pago de los
sobreseyera en definitiva o cuando se dicte sentencia absolutoria, el funcionario judicial deberá ser reinstalado en un término no mayor de treinta días siguientes a que la resolución se encuentre firma, debiéndole además, hacer pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir durante el plazo de la suspensión…”. Finalmente, el artículo 7 de la Ley en Materia de Antejuicio, aplicable de forma supletoria según el artículo 68 de la Ley de la Carrera Judicial, establece la figura de la cesación del cargo, del funcionario judicial al que se le hayaExpediente 4034-2022 Página 6 de 22
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dictado auto de prisión preventiva en su contra; y d) El seis de febrero de dos mil diecisiete, el Consejo de la Carrera Judicial, con fundamento en el artículo 31 literal d) de la Ley de la Carrera Judicial, separó del cargo, con goce de salario, a la Magistrada Vocal Sép tima de la Corte Suprema de Justicia, Blanca Aida Stalling Dávila, al declarar el Congreso de la República, con lugar las diligencias de antejuicio promovidas por el Ministerio Público. Posteriormente, al ser ligada a proceso y dictarse auto de prisión preventiva en su contra, el diez de febrero de dos mil diecisiete, el Consejo de la Carrera Judicial resolvió suspenderla del cargo con goce de salario, de conformidad con el numeral 1º del inciso e) del artículo 31 de la Ley del Organismo Judicial (vigente en ese momento). El Pleno de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 7 y 8 de la Ley en
Ley del Organismo Judicial (vigente en ese momento). El Pleno de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 7 y 8 de la Ley en Materia de Antejuicio, solicitó al Consejo de la Carrera Judicial que revisara lo relativo al salario y a la situación de la abogada Stalling Dávila, y en resolución de doce de mayo de dos mil diecisiete, se modificó la emitida el diez de febrero del mismo año, suspendiendo sin goce de salario el cargo de Magistrada Vocal Séptima de la Corte Suprema de Justicia, acto que fue reclamado en amparo y que la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, denegó, conociendo este Tribunal en apelación, dentro del expediente 4514-2017, recurso que fue declarado sin lugar y confirmada la denegatoria de la protección solicitada. El veintinueve de junio de dos mil veintidós, el órgano jurisdiccional competente dictó el sobreseimiento a favor de Blanca Aida Stalling Dávila, y cerró irrevocablemente el proceso penal seguido en su contra, causando estado dicha resolución al no ser objeto de impugnación. Por lo anterior, la referida abogada presentó escritos ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de la Carrera Judicial, solicitando su reinstalación en el cargo de Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, asíExpediente 4034-2022 Página 7 de 22
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como que se le haga efectivo el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el plazo de la suspensión, de conformidad con el artículo 31 literal
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como que se le haga efectivo el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el plazo de la suspensión, de conformidad con el artículo 31 literal e) inciso 1º de la Ley de la Carrera Judicial.
- ASPECTOS SOBRE LOS QUE SE SOLICITA LA OPINIÓN CONSULTIVA La Presid enta de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial , quien actúa por instrucción del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, formuló la solicitud de consulta por medio de las preguntas que se transcriben a continuación:
a) “¿Si es competencia del Consejo de la Carrera Judicial conocer la solicitud de la abogada Blanca Aida Stalling Dávila en lo referente a su reinstalación como Magistrada de la Corte Suprema de Justicia o dicha facultad es exclusiva del pleno de la Corte Supre ma de Justicia?”; b) “¿Si es procedente que la abogada Blanca Aida Stalling Dávila retome su cargo en la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la opinión consultiva dirigida a la Corte de Constitucionalidad y que fue resuelta con fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente No. 54772019, ya que no han sido electos los magistrados del período 2019 -2024, que deberían reemplazarlos, y aún no se ha presentado sustituto ?”; y c) “¿Si es procedente la solicitud presentada por la abogada Bl anca Aida Stalling Dávila, en cuanto a ser reinstalada como Magistrada de la Corte Suprema de Justicia y le aplica la opinión consultiva de fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro
cuanto a ser reinstalada como Magistrada de la Corte Suprema de Justicia y le aplica la opinión consultiva de fecha ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente No. 5477 -2019, de conformidad con el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial?”. CONSIDERANDO -IRequerida la intervención de esta Corte, debe analizarse, en primer término, si quien acude al Tribunal ha observado los presupuestos necesarios a efecto deExpediente 4034-2022 Página 8 de 22
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que se viabilice el conocimiento de sus cuestionamientos, así, sólo en el caso de que tales exigencias legales sean atendidas, puede accederse a emitir el pronunciamiento solicitado. Según el artículo 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, reclamada su intervención en forma legal en asuntos de su competencia la Corte no podrá, sin incurrir en responsabilidad, suspender, denegar, retardar la administración de justicia. Contrario sensu, cuando su intervención no es solicitada de conformidad con la ley, se encuentra imposibilitada para conocer el asunto de que se trate. Es inviable el planteamiento de opinión consultativa, cuando el mismo tiene por objeto que este Tribunal realice un examen previo de actos de autoridad que, por su naturaleza ordinaria, son facultad exclusiva de los órganos legalmente previstos para el efecto , pues , de conformidad con los artículos 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 163 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, este tipo de requerimiento tiene como
previstos para el efecto , pues , de conformidad con los artículos 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 163 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, este tipo de requerimiento tiene como propósito opinar sobre dudas interpretativas que surjan en asuntos de la competencia de este Tribunal –materia constitucional – lo que en este caso no concurre. -IISobre la inviabilidad de la consulta formulada En el presente caso, para establecer la viabilidad del planteamiento, procede analizar si las cuestiones sometidas a consulta, están dentro de la competencia de esta Corte para opinar sobre la normativa y la materia que subyacen a estas. Respecto a si la materia que subyace a las cuestiones sometidas a consulta, forma parte de la competencia de este Tribunal así como si pueden someterse a control por la vía instada, ambas cuestiones deben establecerse en función de losExpediente 4034-2022 Página 9 de 22
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cuestionamientos sobre los cuales se solicita el pronunciamiento; de esa cuenta, el solicitante formuló su opinión consultiva, acerca de tres cuestiones distintas, la primera, relativa a la competencia para conocer sobre la solicitud de reinstalación hecha por la abogada Blanca Aida Stalling Dávila; la segunda, relativa a si es viable que la referida abogada retome su cargo como Magistrada de la Corte Suprema de Justicia; y la tercera, relativa a si la disposición contenida en el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, es aplicable al caso de la abogada citada.
que la referida abogada retome su cargo como Magistrada de la Corte Suprema de Justicia; y la tercera, relativa a si la disposición contenida en el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, es aplicable al caso de la abogada citada. A efecto de esclarecer lo relativo a este punto, es necesario traer a colación el artículo 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece en su parte conducente: “La Corte de Constitucionalidad tiene las siguientes funciones (…) i) Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la Constitución de la República...”. (el resaltado es propio de este Tribunal) Para entender el alcance de la citada normativa constitucional y la Ley reguladora de esta jurisdicción, debe partirse de la distinción entre las funciones y las competencias de esta Corte, esto en seguimiento al diseño de control constitucional concentrado que el constituyente le asignó; de esa cuenta, si bien la función consultiva es a signada por la Constitución, tal control facultativo, interpretativo y no vinculante, no puede considerarse infinito, sino limitado por los marcos funcionales y competenciales fijados por los citados cuerpos normativos; en esa línea, si bien los Organismos de Estado que conforman el poder público, pueden requerir la opinión interpretativa de esta Corte, la materia sometida a análisis está restringida en cuanto a la competencia –material– para la que se diseñó el Tribunal constitucional, lo que significa que, únicamente puede requerirse la intervención con sultiva –interpretativa– de forma limitada a aquello que estéExpediente 4034-2022 Página 10 de 22
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la intervención con sultiva –interpretativa– de forma limitada a aquello que estéExpediente 4034-2022 Página 10 de 22
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dentro del marco competencial delimitado dentro de la normativa que fija la jurisdicción constitucional. Este punto constit uye un elemento insoslayable para determinar si procede acceder al examen del tema requerido, y permite reflejar la naturaleza del control preventivo de constitucionalidad ejercido por esta Corte. Para ahondar en el tema, podría afirmarse que es materia co nstitucional interpretable, toda aquella disposición contenida en la Constitución o el Bloque de Constitucionalidad, de forma directa, y también de forma indirecta cuando se trate de la interpretación de disposiciones ordinarias al tenor de los parámetros de constitucionalidad anteriormente citados (interpretación conforme); en otras palabras, la materia de la Constitución y, por tanto, aquello que puede ser sometido a la competencia de esta Corte, consiste en toda disposición que pueda traerse a la jurisdicción constitucional para su análisis, cuyo asidero normativo debe tener reflejo constitucional, lo que significa que, sea porque se busca determinar el alcance de una disposición de carácter constitucional propiamente dicho, o bien, se trata de delimitar la conformidad de una disposición ordinaria a la luz de la Constitución, el proceso analítico es y resulta constitucional, por haber materia constitucional comprometida en él. En este sentido y citando a Estévez Araujo, llevar a la práctica la tarea de controlar la constitucionalidad de las cosas , sea de forma previa, posterior o
constitucional comprometida en él. En este sentido y citando a Estévez Araujo, llevar a la práctica la tarea de controlar la constitucionalidad de las cosas , sea de forma previa, posterior o puramente interpretativa, mediante los canales establecidos para ello ( acciones, dictámenes y opiniones ) puede entenderse como una operación de control que tiene como objetivo evitar que la normativa infra constitucional viole o contradiga lo establecido en la Constitución y, muy especialmente, que el legislador trascienda los límites que la Constitución impone; sin embargo –y retomando la idea de la materia constitucional– el tipo de operación intelectual necesario para llevar a caboExpediente 4034-2022 Página 11 de 22
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cualquier control de que se trate, depende de la concepción que se tenga de la propia Constitución, ello pues, no resulta igual, verbigracia, el c aso en que se sustenta una concepción de la Constitución como “solo texto”, que el caso que considera a la materia que conforma ésta como una serie de disposiciones y normativa de rango constitucional pero cuyo contenido no necesariamente está en el texto constitucional, como es el caso de Guatemala. [Estévez Araujo, José Antonio. La Constitución como proceso y desobediencia civil , Madrid, Editorial Trotta, 1994, p. 66] Por tanto, al concebir la Constitución como una materia y no un texto aislado, su defensa –y control– se extiende hacia disposiciones no contenidas en éste, pero que, como se ha citado, deben tener reflejo constitucional para poder hacer viable el análisis.
Por tanto, al concebir la Constitución como una materia y no un texto aislado, su defensa –y control– se extiende hacia disposiciones no contenidas en éste, pero que, como se ha citado, deben tener reflejo constitucional para poder hacer viable el análisis. Así las cosas, e l control de las disposiciones que puedan tener asidero constitucional, se consagra mediante funciones genéricas, que luego son canalizadas mediante competencias específicas, como se ha referido; en cuanto a esto y haciendo la analogía con el Tribunal Federal Alemán, Hans Joachim Faller señala que el Tribunal Constitucional debe interpretar el orden constitucional en pronunciamientos que tienen el carácter de obligatorios; debe garantizar la cooperación entre los diversos órganos estatales y del poder público, según el espíritu de la Constitución; debe controlar que los poder es públicos permanezcan dentro de sus límites frente a cada ciudadano, y defender los fundamentos del orden democrático en un régimen de libertad contra los ataques de fuerzas anticonstitucionales; tales funciones se llevarían a la práctica en cuatro grand es grupos de competencias: 1. Los denominados casos contenciosos de índole constitucional en sentido estricto. 2. El control normativo. 3. El recurso de amparoExpediente 4034-2022 Página 12 de 22
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constitucional; y 4. La defensa del Estado en sentido estricto [Faller, Hans Joachim. Defensa constitucional por medio de la jurisdicción constitucional en la República Federal de Alemania , Madrid, Revista de Estudios Políticos, Centro de Estudios
constitucional; y 4. La defensa del Estado en sentido estricto [Faller, Hans Joachim. Defensa constitucional por medio de la jurisdicción constitucional en la República Federal de Alemania , Madrid, Revista de Estudios Políticos, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1979, p. 50]; en el caso guatemalteco, estaría contemplada la función gene ral de defensa del orden constitucional, canalizada mediante cuatro competencias: 1. El control de actos (amparo). 2. El control normativo a posteriori (inconstitucionalidad de carácter general y en caso concreto).
3. El control normativo preventivo –preceptivo vinculante y no vinculante –
(dictámenes). 4. El control preventivo o interpretativo –facultativo y no vinculante– (función consultiva). Siguiendo esta línea, es vital distinguir entre funciones y competencias de la justicia constitucional, diferencia a partir de la cual puede determinarse cuál es la materia sobre la que puede pronunciarse este Tri bunal de forma preventiva e interpretativa y, por ende, si es viable dar respuesta a las formulaciones hechas en el presente asunto; el autor Jesús María Casal, lo refiere de la forma siguiente: “Una distinción capital para el estudio de las funciones de la jurisdicción constitucional es la que las diferencia de las competencias que los tribunales correspondientes pueden ejercer. Las primeras y las segu ndas se sitúan en distintos niveles de análisis; éstas aluden a las facultades de actuación o control atribuidas por la Constitución o la ley, mientras que aquéllas se refieren a las tareas o cometidos generales que la jurisdicción constitucional ha de cumplir. Las competencias son los cauces por medio de los cuales las funciones se realizan . Las funciones y
Constitución o la ley, mientras que aquéllas se refieren a las tareas o cometidos generales que la jurisdicción constitucional ha de cumplir. Las competencias son los cauces por medio de los cuales las funciones se realizan . Las funciones y las competencias no están incomunicadas entre sí, pero es imprescindible distinguirlas y evitar extrapolaciones de uno a otro ámbito, sobre todo del pr imero al segundo. Los tribunales constitucionales han de ejercer las competenciasExpediente 4034-2022 Página 13 de 22
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efectivamente atribuidas por la Constitución o las leyes y no deben inferir competencias a partir de las funciones que genéricamente se asignen a la jurisdicción constitucion al…” (el resaltado es propio de esta Corte) [Casal Hernández, Jesús María. La Justicia constitucional y su internacionalización: ¿hacia un ius constitucionale commune en América Latina? , México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2010, p. 65] ; ilustrado lo anterior referido, no es posible para este Tribunal constitucional pronunciarse sobre competencia – material– si esta no está íntimamente ligada a la función que se le encomienda o, lo que significaría que , utilizando la función consultiva (control preventivo, facultativo y no vinculante) , no podrían inferirse atribuciones competenciales que vayan más allá de la materia constitucional a la que está ligado el actuar del Tribunal constitucional. Separadas las atribuciones de la justicia constitucional, la función preventiva, facultativa, no vinculante e interpretativa, que se lleva a la práctica mediante la opinión consultiva, tiene una connotación especial y específica; especial, porque se
Tribunal constitucional. Separadas las atribuciones de la justicia constitucional, la función preventiva, facultativa, no vinculante e interpretativa, que se lleva a la práctica mediante la opinión consultiva, tiene una connotación especial y específica; especial, porque se trata de un tipo de control previo que se realiza a petición de determinados sujetos activos quienes pueden instarla, y específica, porque la tarea intelectual que requiere y los efectos que convoca, la diferencian de las demás atribuciones de la jurisdicción constitucional. En cuanto a su especialidad, podría decirse que se encuentra dentro de la categoría de control de tipo previo, es decir, que vía opinión consultiva, solo resultaría viable el análisis de disposiciones de forma abstracta –preceptos– o en expectativa de aplicación –actos–, que tengan relevancia o reflejo constitucional, sea que estén vigentes (control previo de actos) o en formación (control previo de normas) [En similar sentido se pronunció este Tribunal, el cuatro de abril de dos milExpediente 4034-2022 Página 14 de 22