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Opinion Consultiva_4153-2010

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Opinion Consultiva_4153-2010
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 4153-2010 1

OPINIÓN CONSULTIVA

EXPEDIENTE 4153-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil diez.

I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA El Presidente de la República ha solicitado opinión consultiva a esta Corte, respecto de si la aplicación de los artículos 1° y 2° del Decreto número 19 -2010 del Congreso de la República, que contiene las "Disposiciones de apoyo financiero, readecuación presupuestaria, transparencia fiscal y Reformas al Decreto 72 -2008 del Congreso de la República d e Guatemala y sus Reformas, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2009", infringe lo preceptuado en el artículo 238, literal b), último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esa solicitud se formuló con sustento en lo expresado por el funcionario consultante en escrito presentado ante este Tribunal el quince de noviembre de dos mil diez. Es ponente en este caso el Vocal I, Magistrado Alejandro Maldonado Aguirre, quien aunque concur re al resultado, expresa el parecer de la mayoría del Tribunal.

II. LEGITIMACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA FORMULAR LA OPINIÓN CONSULTIVA El Presidente de la República ostenta legitimación para formular opinión consultiva a la Corte de Constituci onalidad, de acuerdo con el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La utilización de este tipo de control preceptivo requiere que se expresen concretamente motivos de dubitación sobre cuestiones que impliquen interpr etación constitucional, con el objeto de que, una vez

Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La utilización de este tipo de control preceptivo requiere que se expresen concretamente motivos de dubitación sobre cuestiones que impliquen interpr etación constitucional, con el objeto de que, una vez despejada la duda, el órgano consultante ajuste su proceder al conjunto de normas, principios y valores que informan la Constitución Política de la República y, observe el principio de supremacía constitucional. Para ello, la solicitud debe hacerse por escrito, con expresión de las razones que la motivan, debiendo el petitorio contener la o las preguntas específicas que se someten a consideración del Máximo intérprete de la Constitución y las leyes.

III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA La emisión de la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad encuentra sustento en lo preceptuado por los artículos 272, literal i), de la Constitución Política de la República, y 163, literal i), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que contemplan, como una de las funciones de este Tribunal, la de: "i) Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la Constitución de la República...". Tales preceptos se concuerdan con los artículos 268 de ese Magno Texto y 149 de la ley constitucional citada, que instituyen a esta Corte como un tribunal permanente, de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional.

En el caso que ocupa a esta Corte, dado que la interrogante formulada por el Presidente de la República se dirige a determinar si con la aplicación y ejecución de los

defensa del orden constitucional. En el caso que ocupa a esta Corte, dado que la interrogante formulada por el Presidente de la República se dirige a determinar si con la aplicación y ejecución de los mandatos contenidos en los artículos 1°. y 2°. del Decreto 19-2010 del Congreso de la República, el Organismo Ejecutivo infringiría lo regulado en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 238 constitucional, en estudio preliminar calificará si la solicitud de opinión es fundada y, si procediere, en ejercicio de aquella función emitirá pronunciamiento sobreExpediente 4153-2010 2

el cuestionamiento requerido.

IV. RAZONES DE LA CONSULTA El Presidente de la República refirió que, el cinco de mayo de dos mil diez, el Congreso de la República de Guatemala emitió el Decreto 19 -2010 que r egula las "Disposiciones de apoyo financiero, readecuación presupuestaria, transparencia fiscal y Reformas al Decreto 72-2008 del Congreso de la República de Guatemala y sus Reformas, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el eje rcicio fiscal 2009". El artículo 1°. de dicho cuerpo normativo establece: "Disminución al Presupuesto de Inversión. Se aprueba la disminución del Presupuesto de Egresos de Inversión del Estado para el Ejercicio Fiscal 2009, el cual rige para el Ejercicio F iscal 2010, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE QUETZALES (Q.2,500,000,000.00), para tal efecto, se faculta al Organismo Ejecutivo para que mediante Acuerdo Gubernativo disminuya los presupuestos de egresos a aquellos ministerios e institucion es, cuya

tal efecto, se faculta al Organismo Ejecutivo para que mediante Acuerdo Gubernativo disminuya los presupuestos de egresos a aquellos ministerios e institucion es, cuya ejecución presupuestaria no alcance los niveles programados en cada uno de los cuatrimestres correspondientes al presente ejercicio fiscal, así como aquellas asignaciones no ejecutables y que están vigentes en los presupuestos de las instituciones , derivadas de la no aprobación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2010; asimismo, el referido Acuerdo Gubernativo deberá contener la distribución en detalle de los recursos y la sustitución de las fuentes de financiamiento que corresponda". Por su parte, el artículo 2°. del Decreto Legislativo en mención preceptúa: "Incremento del Presupuesto de Funcionamiento y Deuda Pública . Se aprueba el incremento al Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fisc al 2009, el cual rige para el Ejercicio Fiscal 2010, en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE QUETZALES (Q2,500,000,000.00), de cuyo monto deberán destinarse DOS MILLONES DE QUETZALES (Q.2,000,000,000.00) para Gastos de Funcionamiento y QUINIENTOS MILLONES DE QUETZALES (Q.500,000,000.00) para los Servicios de la Deuda Pública. Se faculta al Organismo Ejecutivo para que apruebe por Acuerdo Gubernativo la distribución en detalle de los recursos y la sustitución de fuentes de financiamiento que corresp onda, asignando las partidas específicas para su utilización. En cuanto al incremento del presupuesto de funcionamiento, el Ministerio de Finanzas Públicas deberá solicitar a los

en detalle de los recursos y la sustitución de fuentes de financiamiento que corresp onda, asignando las partidas específicas para su utilización. En cuanto al incremento del presupuesto de funcionamiento, el Ministerio de Finanzas Públicas deberá solicitar a los ministerios e instituciones, que presenten sus requerimientos de gastos de funcionamiento debidamente justificados y priorizados y en función de ello, se dictará el Acuerdo Gubernativo para la distribución de los recursos correspondientes." Señala el funcionario consultante que el Congreso de la República, en ejercicio de la facultad legislativa que le confiere el artículo 171, literal b), de la Constitución Política de la República, mediante la emisión del Decreto número 19 -2010, readecuó el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado del Ejercicio Fiscal dos mil nueve para el período fiscal dos mil diez, disponiendo para el efecto de los dos artículos anteriormente citados: "Disminución al Presupuesto de Inversión" , y, asimismo "Incremento del Presupuesto de Funcionamiento y Deuda Pública". Cita el Presidente de la República que el artículo 238 de la Constitución, al determinar los aspectos que la Ley Orgánica del Presupuesto debe regular, consignó en el segundo párrafo del inciso b) de dicho artículo, la prohibición de transferir fondos de programas de inversión a programa s de funcionamiento o de pago de la deuda pública. Ante tal limitación constitucional manifiesta el consultante que, en pro de la certeza jurídica del actuar del Organismo Ejecutivo, resulta necesario requerir opinión a este Tribunal respecto de la constitucionalidad de la aplicación de aquellas normas emitidas por el OrganismoExpediente 4153-2010 3

Ejecutivo, resulta necesario requerir opinión a este Tribunal respecto de la constitucionalidad de la aplicación de aquellas normas emitidas por el OrganismoExpediente 4153-2010 3

Legislativo, que modificaron el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil nueve para el período fiscal dos mil diez y que le facultan para realizar las redistribuciones de los recursos en los montos señalados.

V. OBJETO DE LA CONSULTA Concretamente, el Presidente de la República formula a esta Corte la siguiente interrogante: "¿Si los artículos 1 y 2 del Decreto número 19 -2010 del Congreso d e la República, adolecen de vicio de inconstitucionalidad al ser aplicados y ejecutados por parte del Organismo Ejecutivo, en relación con el artículo 238 literal b) último párrafo de la

Constitución Política de la República?".

VI. CONSIDERACIONES PREVIAS A LA EMISIÓN DE LA CONSULTA En el presente caso se formula una petición de opinión consultiva realizada por el Presidente de la República, con relación a las "Disposiciones de apoyo financiero, readecuación presupuestaria, transparencia fiscal y reformas al Decreto número 72 -2008 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2009" contenidas en el Decreto 19-2010 de cinco de mayo de dos mil diez.

En la formulación de la opinión relacionada se precisa que el contenido del artículo 1 del citado cuerpo legal, contempla la disminución del presupuesto de inversión, regulándose que se aprueba tal reducción, en la cantidad de dos mil quinientos millones de quetzales, facultándose al Organismo Ejecutivo para que mediante Acuerdos

1 del citado cuerpo legal, contempla la disminución del presupuesto de inversión, regulándose que se aprueba tal reducción, en la cantidad de dos mil quinientos millones de quetzales, facultándose al Organismo Ejecutivo para que mediante Acuerdos Gubernativos disminuya los presupuestos de egresos a aquellos ministerios e instituciones cuya ejecución presupuestaria no alcance los niveles programados en cada uno de los cuatrimestres corre spondientes al ejercicio fiscal, así como aquéllas asignaciones no ejecutables y que están vigentes en los presupuestos de las instituciones, derivadas de la no aprobación del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil diez. Por otra parte se relaciona la previsión contenida en el artículo 2° de dicha Ley, que aprueba el incremento al presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil nueve, el cual rige para dos mil diez, en la cantidad de dos mil quinientos millones de quetzales, cuyo monto deberá destinarse, dos mil millones de quetzales a gastos de funcionamiento y quinientos millones a servicios de deuda pública, facultando al Ejecutivo para que se apruebe por Acuerdo Gubernativo la distribución en detalle de los recursos y la sustitución de fuentes de financiamiento que corresponda, asignando las partidas específicas para su utilización. Afirma el Presidente de la República en su consulta que la facultad legislativa que consiste en modificar (au mentar o disminuir) el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, es exclusiva del Congreso de la República, consecuentemente distinta de la facultad del Organismo Ejecutivo de realizar transferencias presupuestarias, por lo que estima que "...el Congreso de la República, al emitir el Decreto 19 -2010,

Egresos del Estado, es exclusiva del Congreso de la República, consecuentemente distinta de la facultad del Organismo Ejecutivo de realizar transferencias presupuestarias, por lo que estima que "...el Congreso de la República, al emitir el Decreto 19 -2010, actuó de acuerdo con su atribución constitucional de modificar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado; de esa cuenta el contenido del Decreto referido (artículos 1 y 2) no se refier e a ninguna transferencia presupuestaria, sino a una readecuación (disminución e incremento) del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal

2010. En consecuencia el Decreto número 19 -2010 no contraviene lo dispuesto en el artículo 238 de la constitución Política de la República..." . Seguidamente estima que en pro de la certeza jurídica del actuar del Organismo Ejecutivo devieneExpediente 4153-2010 4

pertinente formular la siguiente consulta a la Corte: ¿Si los artículos 1 y 2 del Decreto número 19-2010 del Congreso de la República, adolecen de vicio de inconstitucionalidad al ser aplicados y ejecutados por parte del Organismo Ejecutivo, en relación con el artículo 238 literal b) último párrafo de la Constitución Política de la República? En el c aso concreto, por la forma en que se formula la consulta a esta Corte deviene necesario analizar si la misma encuadra dentro las facultades de opinión o rebasa en ámbito de su competencia en esta materia. Al respecto, es necesario señalar que en lo referen te al control de constitucionalidad atribuido al Tribunal Constitucional guatemalteco se reguló lo referente

en ámbito de su competencia en esta materia. Al respecto, es necesario señalar que en lo referen te al control de constitucionalidad atribuido al Tribunal Constitucional guatemalteco se reguló lo referente al preventivo y reparador, encontrándose dentro del preventivo la facultad de consultar a la Corte de Constitucionalidad antes de que cobre vigenci a una ley la conformidad o disconformidad de ésta respecto de la norma suprema. Tal función se ha ejercido por vía de la opinión consultiva, -toda vez que las inconstitucionalidades requieren la vigencia de la norma, puesto que su efecto será declarar su inaplicación o expulsión del ordenamiento jurídico, según el tipo de acción de que se trate - así al apreciarse el desarrollo de las facultades de la Corte al respecto se estipularon dentro del artículo 272 incisos e), h) e i), respectivamente las funciones de: • Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyectos de ley a solicitud de cualesquiera de los organismos del Estado; • Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad y • Actuar, opinar, dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la Constitución de la República. Las facultades antes descritas se complementan, según el caso, por lo dispuesto en los artículos del 171 al 177 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que establecen la forma de promover la consulta, sujetos legitimados para realizarla, plazo, forma y publicidad de las opiniones. De esa cuenta, al analizar las dos primeras competencias se aprecia claramente el contenido de cada una de ellas, así en lo referente a la opinión sobre la constitucionalidad

para realizarla, plazo, forma y publicidad de las opiniones. De esa cuenta, al analizar las dos primeras competencias se aprecia claramente el contenido de cada una de ellas, así en lo referente a la opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyectos de ley a solicitud de cualesquiera de los organismos del Estado, ésta se ha ejercido de manera preventiva, y así cuando existe la duda respecto de la constitucionalidad de un tratado internacional, del que Guatemala pretende formar parte, ha requerido la opinión de la Corte de Constitucionalidad a efecto de que se determine la conformidad de éste a la normativa suprema. Tal situación se ha presentado, entre otras, al haberse requerido opinión previo a que cobrara vigencia en el ámbito interno el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países indepe ndientes – expediente ciento noventa y nueve – noventa y cinco (199 -95), decidido el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco-; antes de la ratificación del Estatuto de la Corte Penal Internacional –expediente ciento setenta y uno – dos mil dos (171-2002), resuelto el veinticinco de marzo de dos mil doso previo al establecimiento de una Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, -CICIG-, derivada del Acuerdo celebrado entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala, suscrito en la ciudad de Nueva York, el doce de diciembre de dos mil seis –expediente setecientos noventa y uno – dos mil siete (7912007), decidido el ocho de mayo de dos mil siete. Con relación a esta consulta previa se estima sumamente oportu na, pues como seExpediente 4153-2010 5

2007), decidido el ocho de mayo de dos mil siete. Con relación a esta consulta previa se estima sumamente oportu na, pues como seExpediente 4153-2010 5

ha utilizado, antes de la vigencia de la normativa internacional, permite emitir el criterio de la Corte referente a la adecuación de su contenido a la ley suprema, y de no tenerlo, las autoridades correspondientes podrían realizar las actuaciones pertinentes a efecto de que no cobren vigor en el ámbito interno, ya sea no ratificando o adhiriéndose al tratado internacional, o realizando las reservas pertinentes. Este inciso ha posibilitado una clara expresión del control preventivo de const itucionalidad ejercido por la Corte de Constitucionalidad. En cuanto a la segunda de las facultades desarrolladas en el artículo 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala referente a la constitucionalidad de leyes vetadas por el Ejecutiv o alegando inconstitucionalidad, también ha sido utilizada de manera que previo a que cobre vigencia una disposición normativa se aprecia su conformidad con la Constitución. Así puede señalarse el caso analizado en el expediente cuatrocientos veintiuno – dos mil nueve (421-2009), decidido el treinta y uno de marzo del citado año, en el cual se analizó la constitucionalidad del Decreto 67-2008 del Congreso de la República, en el que se regulaba la "Ley de Frecuencia Televisiva, Canales 9 y 4 de Televisión Legislativa, Canales 5 y 12 de Televisión Maya" , el cual al ser recibido por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, emitió el Acuerdo Gubernativo

Televisión Legislativa, Canales 5 y 12 de Televisión Maya" , el cual al ser recibido por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, emitió el Acuerdo Gubernativo número 308-2008, de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, por el cual ejercitó el derecho que le confiere el artículo 178 constitucional, y procedió a vetar el decreto antes relacionado, aduciendo inconstitucionalidad. Por último en cuanto a las interrogantes que pueden ser formuladas a esta Corte derivadas del contenido del inciso i) del artíc ulo 272 de la Constitución se han presentado una serie de situaciones, por ejemplo la contenida en el expediente un mil setecientos tres – dos mil uno, (1703-2001), de tres de diciembre de dos mil uno, en el que se consultó la mayoría parlamentaria que se necesitaba para introducir reformas a leyes que rigen las entidades autónomas o descentralizadas; el expediente setecientos dieciocho – dos mil tres (718-2003), decisión adoptada el seis de junio de dos mil tres, en el que se pregunta si el Congreso de la República podía proceder a elegir a un magistrado suplente o magistrado titular ante la renuncia presentada por uno de los miembros del Tribunal Supremo Electoral y opinión de dos de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, expediente quinientos diecinueve – noventa y cuatro, en cuanto a delimitar las funciones del Presidente de la República basadas en los artículos 178 y 183 de la Constitución, se les aplica la obligación de "actuar siempre" con los Ministros o en Consejo o separadamente contenida en el segundo párrafo del artículo 182 de la misma Constitución, en la que se

aplica la obligación de "actuar siempre" con los Ministros o en Consejo o separadamente contenida en el segundo párrafo del artículo 182 de la misma Constitución, en la que se consulta si la norma contenida en el último artículo citado de la Constitución debía interpretarse en concordancia con el artículo 194 inciso c) de las funciones de los Ministros. Lo anterior evidencia que existen opiniones referentes al control preventivo de la constitucionalidad de normas como cuando se ha opinado respecto de proyectos de ley en cuyo trámite surge la interrogante de la constitucionalidad de éstos, o bien proyectos de ley vetados por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad, o previo a la suscripción de la vigencia en el territorio nacional de tratados internacionales a efecto de determinar la conformidad de éstos con la Ley Fundamental, así como en situaciones en las que se hace necesario delimitar el alcance de normas constitucionales o de éstas frente a normas de inferior jerarquía, pero siempre ante la existencia de duda de constitucionalidad de disposiciones normativas frente a las constitucionales siendo este elemento necesario para el análisis del tema.Expediente 4153-2010 6

Por otra parte, a diferencia del control preventivo se presenta el reparador o posterior, por cuya vía jurisdiccional y vinculante –distinta a la consultiva y no obligatoriase encuentran las acciones de inconsti tucionalidad sea en casos concretos o con carácter general, y que tienen por objeto realizar el examen de la conformidad de la Constitución frente a una disposición de inferior jerarquía y en caso de determinar la existencia de lesión constitucional se declara la inaplicación de la norma infractora de la norma suprema

general, y que tienen por objeto realizar el examen de la conformidad de la Constitución frente a una disposición de inferior jerarquía y en caso de determinar la existencia de lesión constitucional se declara la inaplicación de la norma infractora de la norma suprema en el caso de la acción en concreto, y la expulsión del ordenamiento jurídico de la norma, de tratarse de una inconstitucionalidad general. En ambas situaciones las decisiones de la Corte de Constitucionalidad se dictan para revisar normas que han cobrado vigencia y han sido de aplicación general, y las sentencias que se dictan para decidirlas revisten el carácter de obligatorias. Todas las acciones que se promueven ante la Corte de Constitucio nalidad deben cumplir con presupuestos necesarios para viabilizar el conocimiento que de ellas debe realizarse, así en el caso que éstos no se produzcan existe un límite en cuanto a la habilitación del Tribunal Constitucional para pronunciarse respecto de los mismos. En tal sentido se ha pronunciado la Corte al estimar que el artículo 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que reclamada su intervención en forma legal en asuntos de su competencia la Corte no podrá, sin incurrir en responsabilidad, suspender, denegar, retardar la administración de justicia; ahora bien, contrario sensu, cuando no ha sido solicitada su intervención, de conformidad con la ley, se encuentra imposibilitada para conocer el asunto de que se trate. De esa cuenta, en casos de control preventivo o reparador, es necesario que la Corte de Constitucionalidad revise la viabilidad del planteamiento, porque de serle reclamada su intervención en forma legal deberá pronunciarse, pero de no serio carece de

De esa cuenta, en casos de control preventivo o reparador, es necesario que la Corte de Constitucionalidad revise la viabilidad del planteamiento, porque de serle reclamada su intervención en forma legal deberá pronunciarse, pero de no serio carece de potestad para intervenir en los asuntos presentados. En lo referente a las opiniones consultivas, si bien se ha mencionado un amplio campo de acción, también es cierto que existen límites en cuanto al conocimiento de tales consultas, el cual se ha ido deli mitando en los criterios de este Tribunal, que ha estimado no pertinente emitir opinión en aquellos casos en los que, a su juicio no se formula la petición según las facultades que le han sido conferidas en los incisos e), h) e i) del artículo 272 de la Constitución Política de la República y 163 incisos e), h) e i) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Puede citarse, como ejemplo, dentro de esas situaciones, aquélla en la que el formulante no encuadra dentro de los sujetos legit imados para requerirla, según la previsión contenida en el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; es decir, no fue pedida por el Congreso de la República, el Presidente de la República o la Corte Suprema de Justicia. Otro de los casos lo constituye el hecho de que el planteamiento no sea materia de opinión consultiva, lo que ha sucedido en diferentes situaciones, por ejemplo al cuestionarse una norma vigente, -artículo 201 del Código Penal - y su aplicación por estimarse que podría lesionar el artículo 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, caso en el cual se

cuestionarse una norma vigente, -artículo 201 del Código Penal - y su aplicación por estimarse que podría lesionar el artículo 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, caso en el cual se estimó que ese asunto no era materia de conocimiento por vía de la opinión (decisión d e veinticinco de enero de dos mil seis. dictada dentro del expediente ciento cincuenta y seis – noventa y cinco). De igual manera se estimó incumplimiento de formulación adecuada cuando no se sigue el procedimiento correspondiente para su promoción, como se presentó dentro de los expedientes ciento cincuenta y nueve – noventa y dos (159 -92) yExpediente 4153-2010 7

doscientos trece – noventa y seis (213-96). En el presente caso, es necesario analizar el contenido del planteamiento para determinar la viabilidad de su análisis de fondo. Al respecto, se aprecia que la formulación del Presidente de la República, puntualiza en primer término que la norma consultada fue proferida de conformidad con las facultades conferidas al Congreso de la República, lo que provoca que "...el Decreto 19 -2010 no contraviene lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala...”; posteriormente a ello se interroga respecto de si la aplicació n y ejecución de tal norma puede ser contraria al artículo 238 literal b) último párrafo de la Constitución Política de la República. Lo anterior evidencia una imprecisión en cuanto a la formulación del planteamiento, pues se pide la opinión respecto de un a norma vigente, en cuyo proceso de formación y sanción el mandatario tuvo la oportunidad de consultar a este Tribunal

Lo anterior evidencia una imprecisión en cuanto a la formulación del planteamiento, pues se pide la opinión respecto de un a norma vigente, en cuyo proceso de formación y sanción el mandatario tuvo la oportunidad de consultar a este Tribunal respecto de su constitucionalidad, ya sea cuando se encontraba como un proyecto de ley en sede del Congreso de la República o al vetarla alegando su inconstitucionalidad, lo que no se hizo, pero a su vez se afirma la constitucionalidad de ésta. Por otra parte, la formulación se realiza una vez vigente la norma, pero se cuestiona la aplicación o ejecución de esta, lo que generaría un desquic io de entrar a conocer tal planteamiento, pues no se solicita el análisis de constitucionalidad de la norma sino su aplicación y ejecución, es decir, se pretende que sin analizar la conformidad de la norma con la Constitución, pues ésta se afirma, se analicen las circunstancias fácticas que derivarían de su aplicación, lo que provoca la imposibilidad de analizar el fondo del asunto sometido a consideración de esta Corte. Lo anterior implica que en la forma como se ha formulado el planteamiento resulta improcedente, motivo por el cual este Tribunal se abstendrá de emitir la opinión solicitada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 6°, 181 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1° y 2° del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas, al

2° del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y las leyes citadas, al resolver declara: I) Se abstiene de emitir la opinión que solicitó el Presidente de la República. II) Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

(Voto razonado concurrente)

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

(Voto razonado concurrente) (Voto razonado concurrente)

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

(Voto razonado concurrente) (Voto razonado concurrente)

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 4153-2010 8

VOTO RAZONADO

Voto concurrente del Magistrado Juan Francisco Flores Juárez, emitido dentro de la Opinión Consultiva 4153-2010. Generalmente los votos concurrentes se emiten para exponer argumentos disímiles a los expuestos en la parte considerativa de un pronunciamiento, sin que esto signifique falta de coincidencia con lo dispuesto en el mismo. En este caso mi propósito no es invocar razones distintas a las enunciadas en la formulación precedente. Simplemente ampliar las motivaciones consideradas. La ortodoxia resalta que la defensa del principio de supremacía constitucional se produce por vías políticas o jurisdiccionales; las primeras, que son preventivas, se ejercen por

motivaciones consideradas. La ortodoxia resalta que la defensa del principio de supremacía constitucional se produce por vías políticas o jurisdiccionales; las primeras, que son preventivas, se ejercen por órganos po

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