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Opinion Consultiva_519-94

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Opinion Consultiva_519-94
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Expediente 519-94 1

EXPEDIENTE No. 519-94

OPINIÓN CONSULTIVA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA El Presidente de la República, comparece ante esta Corte a solicitar Opinión Consultiva.

II. RAZONES DE LA CONSULTA El Presidente de la República expone que recibió dos comunicaciones de la Presidencia del Congreso de la República, en las que se le manifiesta que, según decisión del Pleno, se acordó devolverle: a) la nota con las observaciones r elacionadas con el veto al Decreto 47-94 del Congreso de la República y, b) la nota que contiene el informe del Presidente de la República al Congreso, en relación al viaje realizado del dieciocho al veinte de agosto próximo pasado a la República de Costa Rica, con ocasión de la XV

Reunión de Presidentes Centroamericanos. Agrega que el Presidente de la República realiza diversidad de actividades, desde las funciones que le corresponden de conformidad con el artículo 183 de la Constitución Política de la Rep ública, hasta las que refiere el artículo 178 de la misma, entre ellas informes a los otros órganos del Estado, como el informe circunstanciado en el caso de las acciones de amparo promovidas en su contra. Añade que mantiene correspondencia de toda índole, dentro y fuera de la administración y correspondencia de carácter internacional con otros Jefes de Estado, lo que forma parte de la actividad regular en el desarrollo de las relaciones interorgánicas e internacionales del Organismo Ejecutivo. Manifiesta que dentro de la amplia esfera de su actividad se incluyen: a) operaciones o

de carácter internacional con otros Jefes de Estado, lo que forma parte de la actividad regular en el desarrollo de las relaciones interorgánicas e internacionales del Organismo Ejecutivo. Manifiesta que dentro de la amplia esfera de su actividad se incluyen: a) operaciones o actos materiales, dentro de las que pueden ubicarse las actividades del Presidente que no producen efectos jurídicos y de consiguiente no crean, modifican o extinguen relaciones qu e generen derechos y obligaciones; y b) actos jurídicos propiamente dichos, que constituyen la manifestación de voluntad de un órgano estatal investido de autoridad y que, por esta circunstancia, producen efectos jurídicos dentro o fuera de la administración, tales como decretos, acuerdos y disposiciones que el Presidente esté en aptitud de dictar. Expone que el artículo 182 segundo párrafo de la Constitución, dispone que el Presidente actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos; que ésta es la norma general, pero frente a ésta existen disposiciones especiales que asignan al Presidente de la República funciones y facultades que le corresponden con exclusividad como, por ejemplo, la prevista en el primer párrafo del ar tículo 178 de la Constitución, en la que establece que el Presidente puede devolver al Congreso de la República, con las observaciones que estime pertinentes, previo acuerdo tomado en Consejo de Ministros, los decretos que el Congreso hubiere aprobado, int erpretando que son dos actos diferentes. De igual manera interpreta la facultad de iniciativa de ley consignada en el artículo 174 y el inciso g) del artículo 183, ambos de la Constitución Política de la República, toda vezExpediente 519-94 2

igual manera interpreta la facultad de iniciativa de ley consignada en el artículo 174 y el inciso g) del artículo 183, ambos de la Constitución Política de la República, toda vezExpediente 519-94 2

que estas iniciativas entrañan ú nica y exclusivamente la presentación de un proyecto que no produce efecto jurídico alguno respecto de sus destinatarios. Sigue manifestando que entiende en el mismo sentido, las facultades que le confieren los incisos del artículo 183 de la Constitución, a saber: la obligación de presentar anualmente un informe escrito al Congreso de la República (inciso i); someter al Congreso de la República, para su aprobación el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Nación (inciso j); los tratados y conve nios de carácter internacional, y los contratos y concesiones sobre servicios públicos (inciso k); la facultad de convocar al Organismo Legislativo a sesiones extraordinarias (inciso l); la función de presidir el Consejo de Ministros, (inciso n); la obliga ción de informar al Congreso sobre cualquier viaje realizado (inciso v). Añade que la disposición del segundo párrafo del artículo 182 de la Constitución de la República debe interpretarse dentro del contexto mismo de la Constitución y en su conjunto, de c onsiguiente, debe tenerse en cuenta que hay normas que sólo pueden ser ejercitadas de forma individual y que únicamente es aplicable a actuaciones que contengan disposiciones o actos de autoridad que surtan efectos jurídicos subjetivos o generales, en cuyo caso, la responsabilidad solidaria de los Ministros es indispensable, al tenor de lo que dispone el artículo 195 de la Constitución. Que el Presidente de la República realiza actos puramente administrativos y actos de gobierno; sin embargo,

generales, en cuyo caso, la responsabilidad solidaria de los Ministros es indispensable, al tenor de lo que dispone el artículo 195 de la Constitución. Que el Presidente de la República realiza actos puramente administrativos y actos de gobierno; sin embargo, la facultad o capacidad presidencial de administrar el Estado y de velar por un buen gobierno no se agota en ellos, sino que muchas atribuciones inherentes al ejercicio de la función derivan de varias leyes ordinarias; y que, el segundo párrafo del artículo 182 se refiere a los actos de gobierno contenidos en los Acuerdos Gubernativos que, por su naturaleza, contienen normas de conducta derivadas de la facultad reglamentaria asignada al Jefe del Ejecutivo o cuando emite normas de gobierno que deben publicarse. Concluye q ue la participación de los Ministros, como órganos de gobierno, se presenta cuando éstos actúan, ya sea individual o colectivamente en Consejo de Ministros, cuando concurren a determinar la orientación de la política general de la administración y se tradu cen en Acuerdos Gubernativos; que pretender que los actos de comunicación, los documentos de administración simples, el traslado de información, deban llevar necesariamente un refrendo ministerial, puede resultar una interpretación, cuyas consecuencias pue den ser la tergiversación de la intención real del legislador constitucional.

III. LEGITIMACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA SOLICITAR LA OPINIÓN

CONSULTIVA.

El Presidente de la República está legitimado para someter a consulta de esta Corte dudas que se le presenten, que impliquen interpretación de la Constitución Política de la República y, para el efecto, solicitar la opinión de la misma, con base en lo que dispone el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

dudas que se le presenten, que impliquen interpretación de la Constitución Política de la República y, para el efecto, solicitar la opinión de la misma, con base en lo que dispone el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que textualmente dice: "Podrán solicitar la opinión de la Corte de Constitucionalidad, el Congreso de la República, el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia".

IV. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA.Expediente 519-94 3

La Corte de Constitucionalidad tiene asignada como función esencial la defensa del orden constitucional, (para su cumplimiento, se le reconoce como un Tribunal permanente de jurisdicción privativa, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los d emás Organismos del Estado) y ejerce las funciones que le asignan la Constitución y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, (Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente), según los artículos 268 y 272 inciso i) de la Constituc ión y 149, 163 inciso i), 171, 172 y 175 de la ley constitucional citada, dentro de las cuales están comprendidas, precisamente, las "Opiniones Consultivas". En atención a la solicitud, en el presente caso, procede al análisis de la misma y emite su opinión.

V. DELIMITACIÓN DEL TEMA Y ANTECEDENTES: La Consulta se circunscribe a la interpretación que esta Corte haga del segundo párrafo del artículo 182 de la Constitución, en cuanto a los actos realizados por el Presidente de la República en el ejercicio de l as funciones que constitucionalmente le son atribuidas.

La Consulta se circunscribe a la interpretación que esta Corte haga del segundo párrafo del artículo 182 de la Constitución, en cuanto a los actos realizados por el Presidente de la República en el ejercicio de l as funciones que constitucionalmente le son atribuidas. La opinión solicitada se refiere a la interpretación de la norma establecida en el segundo párrafo del artículo 182 de la Constitución Política, que dice: "El Presidente de la República actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos..." El origen de esta disposición está en los artículos 222 al 226 de la Constitución de Cádiz del año mil ochocientos doce. En las últimas Constituciones del país la encontramos incorporada en la forma siguiente: 1) Constitución de la República de Guatemala de mil novecientos cuarenta y cinco. En el artículo 129 estableció: "Las funciones ejecutivas del Estado se depositan, para su ejercicio, en un ciudadano con el título de Presidente de la República, quien actuará con sus ministros individualmente o en Consejo." 2) Constitución de la República de Guatemala de mil novecientos cincuenta y seis. En su artículo 158 estableció: "Las funciones ejecutivas del Estado son ejercidas por el Presidente de la República, quien representa a la Nación y actúa con sus ministros separadamente o en Consejo. 3) Constitución de la República de Guatemala de mil novecientos sesenta y cinco. Estableció en su artículo 181: "Las funciones ejecutivas son ejerci das por el Presidente de la República, quien representa la unidad nacional, es el Jefe del Estado y actuará siempre con los ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos. Coordinará la acción del Organismo Ejecutivo".

de la República, quien representa la unidad nacional, es el Jefe del Estado y actuará siempre con los ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos. Coordinará la acción del Organismo Ejecutivo". Para desarrollar la res erva de ley de la disposición contenida en la Constitución de mil novecientos cuarenta y cinco, que regulaba la actuación del Presidente con sus Ministros, individualmente o en Consejo, el Congreso de la República emitió el Decreto número 93, que contiene la vigente Ley del Organismo Ejecutivo, promulgada el veinticinco de abril de mil novecientos cuarenta y cinco, que en su artículo 6o. establece: "...El Jefe del Organismo Ejecutivo es el Presidente de la República, quien actuará con sus Ministros individualmente o en Consejo..." .Expediente 519-94 4

VI. CONSULTA:

1. ANÁLISIS DE LA PREGUNTA UNO DE LA CONSULTA: 1.1 PREGUNTA UNO: ¿Si el contenido del párrafo segundo del artículo 182 de la Constitución Política de la República que dice: "El Presidente de la República actuará sie mpre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos;" siendo una norma de carácter general, es aplicable a las funciones conferidas exclusivamente al Presidente de la República por la propia Constitución en normas específicas, particu larmente las establecidas en los artículos 178 y 183 del mismo cuerpo legal?." 1.2 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Debe delimitarse si a las funciones que desempeña el Presidente de la República, basadas en los artículos 178 y 183 de la Constitución, se les a plica la obligación "actuar siempre" con los Ministros, en consejo o separadamente, contenida en el

Debe delimitarse si a las funciones que desempeña el Presidente de la República, basadas en los artículos 178 y 183 de la Constitución, se les a plica la obligación "actuar siempre" con los Ministros, en consejo o separadamente, contenida en el segundo párrafo del artículo 182 de la misma Constitución. Aquellas disposiciones regulan, la primera, la institución del veto, y la segunda, las funciones del Presidente de la República. 1.3 Del análisis de la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 182 de la Constitución Política de la República, se desprende: UNO: Es aplicable el precepto que contiene la obligación de actuar "siempre con" los Ministros en Consejo o separadamente con uno o más de ellos, a la norma contenida en el artículo 178 de la Constitución, pues no existe contradicción en lo que al veto se refiere, ya que éste, de conformidad con el artículo relacionado, conlleva devolv er el decreto vetado al Congreso, en virtud de Acuerdo tomado en Consejo de Ministros.

DOS: En cuanto a las funciones atribuidas al Presidente de la República en el artículo 183 de la Constitución, será aplicable el segundo párrafo del artículo 182 de la m isma, según la naturaleza del acto, conforme se dice más adelante.

2. ANÁLISIS DE LA PREGUNTA DOS DE LA CONSULTA 2.1 LA PREGUNTA: "¿Si la norma establecida en el segundo párrafo del artículo 182 arriba transcrita, debe interpretarse en concordancia y confo rme al contenido del artículo 194, inciso c), que se refiere a las funciones de los Ministros sobre "refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos relacionados con su despacho para que tengan validez" y el inciso g)

interpretarse en concordancia y confo rme al contenido del artículo 194, inciso c), que se refiere a las funciones de los Ministros sobre "refrendar los decretos, acuerdos y reglamentos relacionados con su despacho para que tengan validez" y el inciso g) sobre "participar en las deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribir los decretos y acuerdos que el mismo emita?". 2.2 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Esta Corte es del criterio de que los incisos c) y g) del artículo 194 de la Constitución son compatibles con el segundo párrafo del artícul o 182 de la misma. En efecto,Expediente 519-94 5

aquéllos deben interpretarse en concordancia con él, puesto que se refieren a dos funciones de los Ministros de Estado, que les obliga a actuar con el Presidente de la República refrendando los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por él relacionados con su despacho para que tengan validez, o participando en deliberaciones del Consejo de Ministros y suscribiendo los decretos y acuerdos que el mismo emita. Hay que tomar en cuenta que "actuar" y "refrendar" son dos acepcione s diferentes, pero no excluyentes, sino concordantes. 2.3 De lo analizado, se desprende: PRIMERO: El refrendo por parte de los Ministros de los decretos, acuerdos y reglamentos relacionados con su despacho, se encuentra acorde y por lo mismo no existe cont radicción con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 182 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: La participación de los Ministros en Consejo y la suscripción de los decretos

existe cont radicción con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 182 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: La participación de los Ministros en Consejo y la suscripción de los decretos y acuerdos que el mismo emita, es congruente con el segu ndo párrafo del artículo 182 de la Constitución Política de la República.

3. ANÁLISIS DE LA PREGUNTA TRES DE LA CONSULTA 3.1 LA PREGUNTA: - ¿"Si el párrafo segundo del artículo 182 de la Constitución Política de la República, contiene un mandato para el Je fe del Ejecutivo para que las observaciones en relación al derecho de veto que ejercita, los informes sobre viajes que realiza, las notas de envío de iniciativas de ley, los informes anuales al Congreso que la Constitución ordena, y otros actos de comunica ción inter -orgánica, deben ser refrendadas por la firma de un Ministro de Estado?" Previo análisis de los casos concretos contenidos en la pregunta tres, para los efectos de esta opinión, refrendar es autorizar un documento por medio de la firma de person a hábil para ello; y refrendo en el ámbito constitucional es el acto por el cual un Ministro autoriza con su firma decretos, acuerdos, reglamentos y otras disposiciones de carácter general, suscritas por el Presidente de la República, dándoles así, validez .

Queda establecido que "actuar siempre con" no es sinónimo de "refrendar". 3.2 ANÁLISIS DE LOS CASOS CONTEMPLADOS EN LA PREGUNTA TRES: 3.2.1 ¿Si el párrafo segundo del artículo 182 de la Constitución Política de la República, contiene un mandato para el J efe del Ejecutivo, para que las observaciones en relación

3.2.1 ¿Si el párrafo segundo del artículo 182 de la Constitución Política de la República, contiene un mandato para el J efe del Ejecutivo, para que las observaciones en relación al Derecho de Veto que ejercita, deba ser refrendada por la firma de un Ministro de Estado?. El artículo 178 de la Constitución establece que el Presidente de la República previo Acuerdo tomado en C onsejo de Ministros, puede devolver al Congreso, con las observaciones que estime pertinentes, en ejercicio de su derecho de veto, las leyes que reciba para su sanción, promulgación y publicación.Expediente 519-94 6

El primer párrafo del artículo 182 de la Constitución estab lece que "El Presidente de la República es el Jefe de Estado de Guatemala, y ejerce las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato del pueblo".

De lo analizado se desprende: Las observaciones que fundamentan el veto deben constar en el Acuerdo que se to me en Consejo de Ministros, el cual debe ser firmado por todos los que lo integran, pero la nota de simple envío al Congreso de la República, no debe ir firmada por ningún Ministro de Estado. 3.2.2 ¿Si el párrafo segundo del artículo 182 de la Constitución Política de la República, contiene un mandato para el Jefe del Ejecutivo, para que los informes sobre viajes que realiza deban ser refrendados por la firma de un Ministro de Estado?.

Este informe constituye un simple acto de comunicación interorgánica y p or ende, dicho informe sobre el propósito de cualquier viaje que hubiere realizado el Presidente de la República, fuera del territorio nacional y acerca de los resultados del mismo, no requiere firma de ningún Ministro de Estado.

dicho informe sobre el propósito de cualquier viaje que hubiere realizado el Presidente de la República, fuera del territorio nacional y acerca de los resultados del mismo, no requiere firma de ningún Ministro de Estado. 3.2.3 ¿Si el párrafo segundo del artículo 182 de la Constitución Política de la República, contiene un mandato para el Jefe del Ejecutivo, para que las notas de envío de iniciativa de ley deban ser refrendadas por la firma de un Ministro de Estado?. El oficio de envío o comunicació n que se adjunte a la iniciativa de ley que presente el Presidente de la República, podrá firmarlo él mismo o el Ministro de Gobernación, conforme el artículo 19 inciso 14 de la Ley del Organismo Ejecutivo. 3.2.4 ¿Si el párrafo segundo del artículo 182 de la Constitución Política de la República contiene un mandato para el Jefe del Ejecutivo, para que los informes anuales al Congreso que la Constitución ordena, deban ser refrendados por la firma de un Ministro de Estado?. La obligación contenida en el incis o i) del artículo 183 constitucional, se refiere a la presentación anual al Congreso de un informe escrito de la situación general de la República y de los negocios de su administración realizados durante el año anterior. El documento que contiene este inf orme no requiere del refrendo de un Ministro de Estado, pero deberá ser presentado por el propio Presidente de la República al Pleno del Congreso. 3.2.5 ¿Si el párrafo segundo del artículo 182 contiene un mandato para el Jefe del Ejecutivo, para que otros actos de comunicación inter -orgánica deban ser refrendados por la firma de un Ministro de Estado?. Como se consideró anteriormente, el refrendo está establecido en el artículo 194

Ejecutivo, para que otros actos de comunicación inter -orgánica deban ser refrendados por la firma de un Ministro de Estado?. Como se consideró anteriormente, el refrendo está establecido en el artículo 194 constitucional. Respecto de las comunicaciones inter-orgánicas, en abstracto, la Ley del Organismo Ejecutivo, en el artículo 19, inciso 14, establece que corresponden al despacho del Ministerio de Gobernación "Todos los asuntos que se relacionen con los otros poderes del Estado."Expediente 519-94 7

4. OPINIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD.

LA C ORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, con base en el estudio anterior, en lo establecido en las leyes citadas y en lo dispuesto en los artículos 268 de la Constitución Política de la República y 175, 176, 177 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncia en los términos expuestos y

OPINA:

1. El segundo párrafo del artículo 182 de la Constitución Política de la República, en la parte que dice: "El Presidente de la República actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos;..." sí es aplicable a las disposiciones contenidas en los artículos 178 y 183 de la Constitución.

2. Los incisos c) y g) del artículo 194 de la Constitución Política de la República, deben interpretarse en concordancia con el segundo párrafo del artículo 182 de la misma, que establece: "El Presidente de la República actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos;..." 3.1 Las observaciones relacionadas con el derecho de veto, deben incluirs e en el acto

establece: "El Presidente de la República actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos;..." 3.1 Las observaciones relacionadas con el derecho de veto, deben incluirs e en el acto institucional correspondiente, es decir, en el Acuerdo tomado en Consejo de Ministros, pero el oficio de envío al Congreso no debe ir firmado por ningún Ministro. 3.2 Los informes del Presidente de la República al Congreso, relacionados con lo s viajes que el primero de ellos realiza fuera del territorio nacional, no deben ir refrendados por un Ministro. 3.3 El oficio de envío o comunicación que se adjunta a la iniciativa de ley, que presente el Presidente, lo podrá firmar él mismo o el Ministro de Gobernación. 3.4 El documento que contiene el informe anual escrito de la situación general de la República y de los negocios de la administración realizados durante el año anterior, no debe ir refrendado por ningún Ministro, pero deberá ser presentado por el propio Presidente de la República al Pleno del Congreso. 3.5 Los actos de comunicación inter -orgánica que realiza el Jefe del Ejecutivo, deberán ser refrendados conforme el inciso 14 del artículo 19 de la Ley del Organismo Ejecutivo.

POR LO TANTO: A) Hágase el pronunciamiento en audiencia pública solemne con citación del Presidente de la República; B) Para el efecto, se señala la audiencia del martes veintiocho de marzo del año en curso, a las once horas, en la Sala de Vistas Públicas de esta Corte; C) Publíquese en el Diario Oficial dentro del tercero día de haber sido hecho el pronunciamiento en audiencia pública solemne.Expediente 519-94 8

curso, a las once horas, en la Sala de Vistas Públicas de esta Corte; C) Publíquese en el Diario Oficial dentro del tercero día de haber sido hecho el pronunciamiento en audiencia pública solemne.Expediente 519-94 8

GABRIEL LARIOS OCHAITA, PRESIDENTE. ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, MAGISTRADO.

EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MAGISTRADO. MYNOR PINTO ACEVEDO ,

MAGISTRADO. ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, MAGISTRADA. MANUEL ARTURO

GARCÍA GÓMEZ, SECRETARIO GENERAL.

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