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Opinion Consultiva_5477-2019

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Opinion Consultiva_5477-2019
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Expediente 5477-2019 Página 1

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

OPINIÓN CONSULTIVA

EXPEDIENTE 5477-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, ocho de octubre de dos mil diecinueve.

I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA El Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, en funciones, Nery Osvaldo Med ina Méndez, compareció ante este Tribunal Constitucional solicitando opinión consultiva, por medio de escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecinueve.

II. DEL EXAMEN DE VIABILIDAD DEL PLANTEAMIENTO La Corte Suprema de Justicia se encuentra in vestida de legitimación para instar la opinión de esta Corte con relación a cuestiones jurídicas de relevancia constitucional que le causen dubitación, en aras de ajustar su proceder al contenido del Texto Constitucional y observar en plenitud la sujeción al principio de legalidad. Así lo dispusieron los legisladores constituyentes en el Artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “Podrán solicitar la opinión de la Corte de Constitucionalidad, el Congreso de la República, el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia.”

III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA De conformidad con lo preceptuado en los Artículos 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte es un tribunal permanente de

EVACUAR LA CONSULTA De conformidad con lo preceptuado en los Artículos 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 14 9 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucionalExpediente 5477-2019 Página 2

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y, para dicho efecto, actúa como ente colegiado, con independencia de los demás organismos del Estado, ejerciendo funciones específicas que le asignan dichos cuerpos normativos. Entre estas se encuentra prevista, en los Artículos 272, literal i, de la Ley Fundamental y 163, literal i, y del 171 al 177 del citado cuerp o legal de rango constitucional, la de emitir opini ón sobre temas que le sean consultados por los sujetos legitimados para ello.

IV. RAZONES DE LA CONSULTA El Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial funda su petición de opinión consultiva en los siguientes hechos: a) el dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, esta Corte emitió resolución dentro de los expedientes acumulados 4251-2019 y 4862 -2019, en la que otorgó amparo provisional; b) derivado de la decisión anterior , manifiesta que existe posibilidad que para el doce de octubre de dos mil diecinueve , el Congreso de la República no haya recibido por parte de las Comisiones de Postulación respectivas, los listados de aspirantes a Magistrados de la Corte S uprema de Justicia y de las

que para el doce de octubre de dos mil diecinueve , el Congreso de la República no haya recibido por parte de las Comisiones de Postulación respectivas, los listados de aspirantes a Magistrados de la Corte S uprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual categoría y, como consecuencia de ello, no se efectúen los nombramientos de los magistrados que sustituirían a los actuales funcionarios, quienes tienen la obligación de entr egar los cargos respectivos el trece de octubre de este año; c) señala que, de ocurrir los supu estos previamente indicados, se presentaría la necesidad de que los actuales funcionarios que integran la Corte Suprema de Justicia y las Salas de l a Corte de Ap elaciones y otros Tribunales Colegiados de igual categoría continúen ejerciendo sus funciones con posterioridad a la fecha que deben entregar el cargo, en cuyo caso se estaría rebasando el plazo constitucionalmente establecido para el ejercicio de esas fun ciones, lo cualExpediente 5477-2019 Página 3

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produce incertidumbre en cuanto a la validez de la continuidad en el cargo y sobre la validación de los fallos que emitan con posterioridad al trece de octubre de dos mil diecinueve . Con fundamento en las argumentaciones anteriores, estima meritorio solicitar la opinión de esta Corte , con el objeto de dotar de seguridad y certeza jurídica el desarrollo de la función pública de los actuales magistrados que forman parte del Organismo Judicial.

V. OBJETO DE LA CONSULTA

meritorio solicitar la opinión de esta Corte , con el objeto de dotar de seguridad y certeza jurídica el desarrollo de la función pública de los actuales magistrados que forman parte del Organismo Judicial.

V. OBJETO DE LA CONSULTA Concretamente, el Presi dente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial formula a esta Corte la s siguientes interrogantes: a) ¿Deben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia continuar ejerciendo sus funciones después del doce de octubre de dos mil diecinueve , si aún no se han elegido a sus sustitutos?; b) ¿Deben los Magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones y Otros Tribunales de Igual Categoría continuar ejerciendo sus funciones después del doce de octubre de dos mil diecinueve, si aún no se han elegido a sus sustitutos?; c) ¿Deben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y Otros Tribunales de Igual Categoría, que integran las comisiones de postulación para seleccionar a los candidatos a integrar las n óminas que se presentarán al Congreso de la República, continuar integrando las mismas después del doce de octubre de dos mil diecinueve?; d) ¿En qué momento harían entrega de sus cargos los Magistrados de Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Cor te de Apelaciones y Otros Tribunales de Igual Categoría?; y e) ¿Se convalidarán las actuaciones realizadas por las Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de las Salas de la Corte de Apelaciones y Otros Tribunales de Igual Categoría, en

actuaciones realizadas por las Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los de las Salas de la Corte de Apelaciones y Otros Tribunales de Igual Categoría, en el ejerci cio de su función jurisdiccional y administrativa, después del doce deExpediente 5477-2019 Página 4

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octubre de dos mil diecinueve hasta el momento de hacer entrega formal de sus cargos?

VI. ANÁLISIS JURÍDICO CONSTITUCIONAL EN EL QUE SE APOYA LA

OPINIÓN QUE EMITE ESTE TRIBUNAL

A. Relación entre Democracia y Poder Judicial Preliminarmente, este Tribunal estima importante resaltar que el Poder Judicial es elemento esencial dentro de un sistema democrático . La trascendencia del andamiaje judicial estriba en tres razones fundamentales, a s aber: La primera : el poder judicial es garante de la protección de los derechos y libertades fundamentales de los habitantes de la República . El resguardo de aquellas garantías fundamentales constituye el rasgo más genuino de las democracias que privilegian el respeto a un Estado de Derecho.

La segunda : el adecuado rendimiento de los órganos jurisdiccionales permite la interrelación entre poderes del Estado, dotando de contenido la teoría de pesos y contrapesos, rasgo necesario en democracias representativas y La tercera : la administración de justicia constituye un servicio público, central y necesario para el adecuado ejercicio de los derechos y deberes de los ciudadanos en sociedades democráticas. [Notas teóricas tomadas de los conceptos contenidos en la obra titulada “Sistemas judiciales y democracia en Centroamérica” de la autora Marisa Ramos Rollón].

ciudadanos en sociedades democráticas. [Notas teóricas tomadas de los conceptos contenidos en la obra titulada “Sistemas judiciales y democracia en Centroamérica” de la autora Marisa Ramos Rollón]. Por su parte la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el documento denominado “Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el Estado de Derecho en las Américas ”, aprobado el cinco de diciembre de dos mil trece, puntualiz ó: “…las juezas y los jueces son los principales actores para lograr la protecciónExpediente 5477-2019 Página 5

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judicial de los derech os humanos en un Estado democrático, así como del debido proceso que debe observarse cuando el Estado puede establecer una sanción. Las juezas y los jueces fungen en un sistema democrático como contralores de la convencionalidad, constitucionalidad y legal idad de los actos de otros poderes del Estado y funcionarios del Estado en general, así como impartidores de justicia en relación con las controversias generadas por actos de particulares que puedan afectar los derechos de las personas…” Con estos términos ha descrito el citado órgano del Sistema Interamericano de Derechos Humanos , la relevancia del Poder Judicial en el sostenimiento de un Estado de Derecho.

B. Historia del sistema de designación de magistrados en Guatemala La Corte de Constitucionalidad , en a nterior oportunidad, afirmó que la discusión pública acerca del proceso de selección de nominados para integrar la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Apelaciones ha conllevado, en el fondo,

La Corte de Constitucionalidad , en a nterior oportunidad, afirmó que la discusión pública acerca del proceso de selección de nominados para integrar la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Apelaciones ha conllevado, en el fondo, el cuestionamiento del sistema. Aseguró que, mediante tal pro ceso constitucional, apuntalado por la Ley de Comisiones de Postulación, el constituyente y el propio legislador ordinario, trataron de disminuir en la elección o nombramiento de las magistraturas del sector justicia el margen de discrecionalidad de un órg ano esencialmente político como resulta ser, aquí y en todas partes del mundo, el Congreso de la República. [Sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, dictada en los expedientes de amparo acumulados 4639-2014, 46452014, 4646-2014 y 4647-2014.] En el citado fallo este Tribunal realizó una reseña sobre las formas de designación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones. En un primer sistema, el pueblo no interponía ningún ente o persona para deci dir esos n ombramientos, sino que lo asumía por el procedimiento de unaExpediente 5477-2019 Página 6

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elección popular directa, e s decir, la forma más pura de encargar el poder judicial descansaba en el propio pueblo. Así, siendo dogmático que la soberanía radica en este, sus decisiones, expresad as por el sistema más genuino que se conoce para determinar su voluntad: el voto directo, no habría motivo para cuestionar la

descansaba en el propio pueblo. Así, siendo dogmático que la soberanía radica en este, sus decisiones, expresad as por el sistema más genuino que se conoce para determinar su voluntad: el voto directo, no habría motivo para cuestionar la idoneidad del sistema. Sin embargo, razones históricas pusieron en duda esa efectividad y, derivado de ello, se trasladó esa desig nación a un órgano representativo (el Congreso de la República) organismo que decidía por mayoría absoluta o por mayoría agravada . Posteriormente, con el objeto de reducir el ámbito de discrecionalidad del Organismo L egislativo, se implementó un nuevo sistema que introdujo como novedad un filtro ajeno al poder político : las comisiones de postulación, formadas confor me normas constitucionales desarrolladas en leyes secundarias. En síntesis, en el repertorio constitucional guatemalteco, para la designación de jueces y magistrados han existido, sucesivamente, varios sistemas: 1) elección popular directa; 2) elección por el Congreso de la República; 3) elección directa por el Congreso de la República de un número de magistrados y el resto, también por decisión d el Legislativo pero tomados de una lista propuesta por una comisión de postulación , y 4) elección por el Congreso tomando la totalidad de una lista propuesta por una comisión de postulación. Analizado el relato histórico efectuado en el fallo citado, puede concluirse en que, desde antigua data, la designación de los funcionarios judiciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones, ha sido una labor que se ha encargado al Soberano Pueblo de Guatemala, ya sea por vía directa o por vía

en que, desde antigua data, la designación de los funcionarios judiciales de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones, ha sido una labor que se ha encargado al Soberano Pueblo de Guatemala, ya sea por vía directa o por vía de sus legítimos representantes: los Diputados al Congreso de la República.

C. De la toma de Posesión de los Magistrados de Corte Suprema deExpediente 5477-2019

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Justicia y Salas de las Cortes de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual categoría Derivado de las reformas c onstitucionales aprobadas mediante Acuerdo Legislativo 18 -93, se adicionó al texto constitucional el artículo 24 Transitorio que establecía que , al cobrar vigencia las reformas –extremo que acaeció el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cuatro –, el Tribunal Supremo Electoral debía convocar a elecciones para diputados al Congreso de la República, las cuales se realizarían en un plazo no menor de ciento veinte días después de convocadas. Los diputados que resultaren electos tendrían que tomar posesión de sus cargos treinta días después de efectuada la elección. Aquellas elecciones se realizaron el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por consiguiente, tomando como punto de partida las reformas constitucionales, se estableció un período legislativo que inició el trece de septiembre del citado año. A la primera de las legislaturas anteriormente identificadas, en el artículo 24, literal a), del Acuerdo relacionado, el Constituyente derivado le ordenó

constitucionales, se estableció un período legislativo que inició el trece de septiembre del citado año. A la primera de las legislaturas anteriormente identificadas, en el artículo 24, literal a), del Acuerdo relacionado, el Constituyente derivado le ordenó convocar, dentro de los tres días siguientes a su instalación, a las Comisiones de Postulación previstas en los artículos 215, 217 y 233 de esta Constitución, para que en un plazo no mayor de quince días procedieran a hacer las postulaciones correspondientes. Posteriormente, serían elect os los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los demás tribunales a que se refiere el artículo 217 de la Constitución, dentro de los treinta días siguientes de instalado -el nuevo Congreso-, fecha en que deberían tomar posesión quienes resultare n electos como magistrados. Se establece, de igual forma, que la primera magistratura de aquellasExpediente 5477-2019 Página 8

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Cortes fue electa el diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y se instaló el trece de octubre del mismo año. Posteriormente, según la historia, luego de las reformas constitucionales, las Magistraturas que integran el Poder Judicial se han instalado, en la mayoría de casos, el trece de octubre del año en que finaliza el período para el que fueron designados los Magistrados del período anterior. Sin embargo, consta en los a rchivos de esta Corte, en los expedientes acumulados 4639-2014, 4645 -2014, 4646 -2014 y 4647 -2014 formados en este

anterior. Sin embargo, consta en los a rchivos de esta Corte, en los expedientes acumulados 4639-2014, 4645 -2014, 4646 -2014 y 4647 -2014 formados en este Tribunal, que en el año dos mil catorce, varias personas comparecieron a sede constitucional a promover procesos de am paro en los que adujeron vicios en el procedimiento de designación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual categoría para el período 2014 -2019. En aquella época, en auto de nueve de octubre de dos mil catorce, esta Corte dispuso otorgar amparo provisional y, como consecuencia, dejó en suspenso el acto de elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual categoría . En ese mismo auto, tal como ha ocurrido en asuntos relacionados con el cargo de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público y de Contralor General de Cuentas, la Corte de Constitucionalidad se pronunció en rel ación a cuál debía ser el mecanismo a aplicar al finalizar el período para el que habían sido designados los magistrados salientes, en caso de que no estuvieran legítimamente electos sus sucesores. La forma de resolver la vicisitud que acaecería ante la imposibilidad de que llegado el trece de octubre de dos mil catorce los magistrados designados pudieran asumir los cargos, la fundó la Corte de Constitucionalidad en loExpediente 5477-2019 Página 9

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pudieran asumir los cargos, la fundó la Corte de Constitucionalidad en loExpediente 5477-2019 Página 9

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establecido en el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial que regula: “ Ningún magistrado o juez, propietario o suplente en funciones y ningún funcionario o empleado del Organismo Judicial, dejará su cargo aunque se le haya admitido la renuncia o cumplido el tiempo de su servicio sino hasta que se presente su sucesor.” Cabe resaltar que en la época en la que se dispuso otorgar aquella protección constitucional interina, se encontraba vigente el artículo 30 del Decreto 41-99, Ley de la Carrera Judicial, que regulaba: “La calidad de juez o magistrado termina por cualquiera de las siguientes causas: a. Por finalización del periodo para el cual fue electo o nombrado…” –Esta disposición guarda identidad con el texto contenido en el artículo 30 de la Ley de la Carreta Judicial vigente en la actualidad y que norma las causas de pérdida de la calidad en mención.– Con base en el citado artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial, la Corte dispuso que los abogados que ejercían los cargos de Magistrados de aquellos Tribunales Colegiados debían continuar en el ejercicio de estos hasta la fecha en la que se concretizara la toma de pose sión de quienes los sucederían. Posteriormente, en fallo de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, este Tribunal, al resolver en definitiva las acciones constitucionales relacionadas, denegó la protección constitucio nal pedida y como consecuencia, revocó el

Posteriormente, en fallo de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, este Tribunal, al resolver en definitiva las acciones constitucionales relacionadas, denegó la protección constitucio nal pedida y como consecuencia, revocó el amparo provisional que había otorgado. En la parte resolutiva de su fallo expresó: “Para los efectos positivos de reencausar el procedimiento de conformación de la Corte Suprema de Justicia y Salas de la Corte de A pelaciones y otros Tribunales de igual categoría, el Congreso de la República de Guatemala, en la sesión próxima inmediata, que debe ser convocada y realizada dentro de un plazo que no exceda de cinco días, contado a partir de que se le notifique esta sent encia,Expediente 5477-2019 Página 10

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deberá proseguir con las actividades correspondientes a su mandato constitucional en la etapa respectiva, de manera que los magistrados electos de la Corte Suprema de Justicia tomen posesión de sus cargos a la brevedad posible, para ejercer el manda to que concluye el doce de octubre de dos mil diecinueve. Una vez que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia hayan tomado posesión, también de manera inmediata deberán proceder a la juramentación de los magistrados electos de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales de igual categoría, para que estos funcionarios ejerzan el mandato que de igual manera concluye el doce de octubre de dos mil diecinueve .” (El resaltado es propio de este pronunciamiento). Consta que la Corte Suprema de J usticia y las Salas de la

funcionarios ejerzan el mandato que de igual manera concluye el doce de octubre de dos mil diecinueve .” (El resaltado es propio de este pronunciamiento). Consta que la Corte Suprema de J usticia y las Salas de la Corte de apelaciones y otros Tribunales de igual jerarquía, se instalaron el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, período que, como quedó precisado, vence el doce de octubre de dos mil diecinueve. Lo anterior permite conc luir que, si bien desde la vigencia de las reformas constitucionales, en la mayoría de los casos, los titulares de las magistraturas han asumido los cargos el trece de octubre del período que correspond e, existe en la historia un suceso en el que la asunci ón al cargo no se materializó en esa fecha. Cabe puntualizar que el hecho de que en el apartado resolutivo de la sentencia se haya precisado que el período de los actua les magistrados concluiría el doce de octubre de dos mil diecinueve , evidencia el respet o al vencimiento del plazo constitucional, ello atiende al criterio que ha asentado esta Corte en cuanto a que, la existencia de alguna vicisitud que haya interrumpido la toma de posesión de los Titulares de los cargos en la fecha que originalmente corresp ondía, no puede generar un corrimiento que altere la regularidad de l plazo fijado . Ha afirmado laExpediente 5477-2019 Página 11

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Corte de Constitucionalidad que el riesgo de personalizar los plazos de ejecución de funciones de los funcionarios públicos, en lugar de institucionalizarlo, podría

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Corte de Constitucionalidad que el riesgo de personalizar los plazos de ejecución de funciones de los funcionarios públicos, en lugar de institucionalizarlo, podría provocar que esa misma subjetividad se aplique a otros casos que se presenten en el futuro. [Sentencia de siete de marzo de dos mil catorce, dictada en el expediente 461-2014.]

D. De los procesos de amparo promovidos para cuestionar lo actuado por las Comisiones de Postulación que deben formar las nóminas para integrar las Magistraturas de la Corte Suprema de Justicia y Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual categoría para el período 2019-2024

En expedientes identificados ante esta Corte con los números 4251 -2019 y 4862-2019, está documentado que Noé Adalberto Ventura Loyo promovió amparo contra el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial “IMCAOJ” y Fundación Myrna Mack contra las Comisio nes de Postulación que presentarán las nóminas de candidatos para elegir a los Magistrados a la Corte Suprema de Justicia y a los Magistrados a las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual categoría para el período 2019-2024. El primero de los postulantes mencionados, señaló como acto agraviante la elección de representantes que conformarán la Comisión de Postulación para elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia para el periodo constitucional 2019 -2024, celebrada el veintisiete de junio de dos mil

agraviante la elección de representantes que conformarán la Comisión de Postulación para elegir Magistrados de la Corte Suprema de Justicia para el periodo constitucional 2019 -2024, celebrada el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, por el Instituto de Magistrados de la Corte de Apelaciones del Organismo Judicial “ IMCAOJ”. Por su parte, la persona jurídica relacionada identificó, como lesiva, la recepción por parte de las autoridades denunci adas, a partir del veinticuatro de agosto de dos mil diecinueve, de expedientes de solicitudExpediente 5477-2019 Página 12

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de postulación presentados por integrantes de la carrera judicial para integrar magistraturas de la Corte Suprema de Justicia y Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual categoría para el período 2019 -2024, en violación de lo establecido en el artículo 76 de la Ley de la Carrera Judicial. La Corte de Constitucionalidad en su función esencial de defensa del orden constitucional al anali zar los casos relacionados, resaltó que la independencia judicial está íntimamente vinculada al correcto funcionamiento de una sociedad democrática y al derecho de la ciudadanía a la tutela judicial efectiva. La independencia judicial no es solo garantía d e la tutela de los derechos de los ciudadanos en procesos judiciales concretos, sino que, más allá de ello, la independencia del Poder Judicial en su conjunto es un presupuesto de la división de poderes, en una comunidad democrática que limita el poder y m inimiza la arbitrariedad de quienes lo ejercen. Los ciudadanos tienen derecho a que, en

independencia del Poder Judicial en su conjunto es un presupuesto de la división de poderes, en una comunidad democrática que limita el poder y m inimiza la arbitrariedad de quienes lo ejercen. Los ciudadanos tienen derecho a que, en caso de sufrir ataque en sus derechos por terceras personas, y en particular de actores más poderosos, la justicia sea administrada, en cada caso, por tribunales independientes, integrados por jueces capaces de aplicar la ley de forma imparcial. También afirmó que l os Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la Judicatura, adoptados en Milán, Italia, en el año mil novecientos ochenta y cinco por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, y confirmados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en sus resoluciones 40/32 del veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco y 40/146 del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, establecen las garantías mínimas, mundialmente aceptadas, para la independencia judicial. Para el efectoExpediente 5477-2019 Página 13

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hizo acopio de l principio 10 del estándar citado el cual establece: “Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos.”. Señaló además que , respecto a la selección de jueces y magistrados, el

utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos.”. Señaló además que , respecto a la selección de jueces y magistrados, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha establecido que “un proceso adecuado de nombramiento y selección constituye un presupuesto esencial para garantizar la ind ependencia de las y los operadores de justicia” . (CIDH, Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas, Washington, D.C., 2013, párr. 56.) La in dependencia judicial es ampliamente reconocida como uno de los pilares fundamentales de un Estado de Derecho, y es una característica inexcusable del Poder Judicial en un sistema Republicano de Gobierno como el definido por el Constituyente guatemalteco. S u materialización requiere, entre otros aspectos, de la existencia de jueces permanentes y profesionales. Por ello concluyó que la integración correcta del Poder Judicial es un asunto de vital importancia y de interés nacional en las sociedades democráticas. Derivado de lo anterior, y ante las violaciones denunciadas por los postulantes en el proceso de selección de magistrados, e sta Corte, mediante resolución de dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, dispuso otorgar amparo provisional, precisando c omo efectos positivos de esa decisión: a) en lo concerniente al proceso de selección de candidatos a integrar la nómina que se presentará al Congreso de la República para elegir a los Magistrados a la CorteExpediente 5477-2019 Página 14

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presentará al Congreso de la República para elegir a los Magistrados a la CorteExpediente 5477-2019 Página 14

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Suprema de Justicia se dejó sin efecto la elecció n de representantes de los Magistrados Titulares de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual categoría, efectuada en asamblea de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, y todo lo actuado con posterioridad, y se ordenó a los citados Magistrados Titulares que procedieran a elegir a sus representantes para la Comisión de Postulación en estricto cumplimiento de lo que establece el artículo 4 de la Ley de Comisiones de Postulación. Debiendo, con posterioridad, continuar con el trámite fijado por la Ley, en forma inmediata; b) en lo relativo al proceso de selección de candidatos a integrar las nóminas que se presentarán al Congreso de la República para elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual categoría se anuló lo actuado por l a Comisión respetiva con relación a la verificación del cumplimiento de requisitos de los jueces y magistrados aspirantes a cargos, en cuanto a la evaluación de sus expedientes y todo lo actuado con posterioridad, referente a dichos aspirantes. Para reconducir el procedimiento, se ordenó a esa Comisión reclamada que, en un plazo que no excediera de cuarenta y ocho horas, contado a partir de notificado el auto, requir

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