Opinion Consultiva_549-2000
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Opinion Consultiva_549-2000
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Expediente No. 549-2000 OPINIÓN CONSULTIVA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de octubre de dos mil.
I. SOLICITUD DE OPINION CONSULTIVA El Congreso de la República solicita Opinión Consultiva a esta Corte y, para el efecto, pregunta si los artículos 2., 3., 4., 5., 6., 7., 8., 9., 10. y 11. del proyecto de ley que reforma la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala contravienen o no la
Constitución Política de la República.
II. RAZONES DE LA CONSULTA La solicitud de opinión consultiva se inicia relacionando el artículo 47, numeral 1), de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala con el artículo 246 de la Constitución Política de la República.
A continuación el organismo solicitante de opinión formula a esta Corte dos interrogantes genéricas, al preguntar que "si el Ministro de la Defensa Nacional puede asimilar civiles en los diversos grados, ¿SERA INCONSTITUCIONAL QUE EL COMANDANTE GENERAL DEL EJERCITO PUEDA ASIMILAR CIVILES AL GRADO DE GENERAL?", y ¿El Presidente Constitucional de la República en su calidad de Comandante General del Ejército de Guatemala, puede conceder el grado de General Asimilado del Ejército, a la persona civil qu e designe para desempeñar el cargo de Ministro de la Defensa Nacional?". Finalmente concreta los motivos de la consulta de los artículos 2., 3., 4., 5., 6., 7., 8., 9., 10. y 11. del proyecto de ley de reforma de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, en el sentido de si a consideración de esta Corte, cada uno de dichos
9., 10. y 11. del proyecto de ley de reforma de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, en el sentido de si a consideración de esta Corte, cada uno de dichos artículos "en su contenido, forma y fondo, es constitucional y no contradice los principios y normas de la Constitución Política de la República."
III. LEGITIMACION DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA SOLICITAR LA OPINION CONSULTIVA El Congreso de la República está legitimado para someter a consulta de esta Corte las dudas de constitucionalidad que se le presenten, que impliquen interpretación de la Constitución Política de la Repúblic a y, para el efecto, puede solicitar opinión con base en lo que dispone el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 124 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo.
IV. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD P ARA CONTESTAR LA CONSULTA De conformidad con lo preceptuado por los artículos 272, incisos e) e i), de la Constitución Política de la República; 164, inciso b), 171 y 175 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte tiene co mpetencia para emitir opinión sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley, cuando así lo solicite elCongreso de la República, el Presidente de la República, o la Corte Suprema de
Justicia.
V. ANALISIS DEL CASO PLANTEADO CUESTIONES GENERALES A) Sobre la primera de las preguntas genéricas se expresa: La Constitución Política de la República define en su artículo 244 al Ejército de Guatemala como una institución única e indivisible, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante,
A) Sobre la primera de las preguntas genéricas se expresa: La Constitución Política de la República define en su artículo 244 al Ejército de Guatemala como una institución única e indivisible, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante, que tiene como fines principales mantener "la independencia, la soberanía y el honor de Guatemala, la integridad del territorio, la paz y la seguridad interior y exterior"; siendo "su organización jerárquica y se basa en los principios de disciplina y obediencia." En ese orden, el artículo 246 de la Ley Matriz establece que "El Presidente de la República es el Comandante General del Ejército e impartirá sus órdenes por conducto del oficial general o coronel o su equivalente en la Marina de Guerra, que desempe ñe el cargo de Ministro de la Defensa Nacional. En ese carácter tiene las atribuciones que le señale la ley y en especial las siguientes: a) Decretar la movilización y desmovilización; y b) Otorgar los ascensos de la oficialidad del Ejército de Guatemala e n tiempos de paz y en estado de guerra, así como conferir condecoraciones y honores militares en los casos y formas establecidas por la Ley Constitutiva del Ejército y demás leyes y reglamentos militares. Puede asimismo, conceder pensiones extraordinarias." La génesis de la regulación constitucional contenida en los artículos antes citados surge en la Constitución Política de la República decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el once de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco, en la que se estableció al Ejército Nacional "como institución garante del orden y de la seguridad interior y exterior, y está sujeto a las leyes y reglamentos militares." (artículo 149);
estableció al Ejército Nacional "como institución garante del orden y de la seguridad interior y exterior, y está sujeto a las leyes y reglamentos militares." (artículo 149); disponiéndo además que "El Presidente de la República es el Comandante en Jefe del Ejército, e impartirá sus órdenes por medio del Ministerio de la Defensa Nacional y del Jefe de las Fuerzas Armadas." (artículo 151), y que "La organización, dirección técnica, administración y aprovisionamiento del Ejército Nacional, estarán exclusivamente a cargo del Jefe de las Fuerzas Armadas y del Ministro de la Defensa Nacional." (artículo 155). Con similar regulación aparece normada la institución del Ejército de Guatemala en el Título VI, Capítulo III de la Constitución Política decretada por la Asam blea Nacional Constituyente el dos de febrero de mil novecientos cincuenta y seis, texto en el cual se estableció que "El Ejército de Guatemala está instituido para salvaguardar el territorio y la soberanía e independencia de la Nación; y para la conservac ión de la seguridad interior y exterior y del orden público. Se rige por las leyes y reglamentos militares." (artículo 180); y que "El Presidente de la República es el Comandante General del Ejército de Guatemala." (artículo 181). Finalmente, en el texto c onstitucional anterior al vigente -Constitución Política de la República decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el quince de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco - se reguló al Ejército de Guatemala en el Título VI,Capítulo V, definiéndole como "la institución destinada a mantener la independencia, la
soberanía y el honor de la Nación, la integridad de su territorio y la paz en la República. Es único e indivisible, esencialmente apolítico y no deliberante; está integrado por fuerzas de ti erra, aire y mar; su organización es jerárquica y se basa en los principios de disciplina y obediencia..." (artículo 215); instituyéndose nuevamente al Presidente de la República como "Comandante General del Ejército e impartirá sus órdenes por medio del Ministro de la Defensa Nacional." Como puede verse, el texto constitucional actual sigue la tendencia de definir al Ejército de Guatemala como una institución garante de la seguridad exterior e interior, que es dirigida como Comandante General por el Presi dente de la República; con la adición establecida en el texto constitucional de mil novecientos sesenta y cinco y el actual, de definirle como una institución cuya organización es jerárquica y basada en los principios de disciplina y obediencia, debiendo e l Comandante General del Ejército, impartir sus órdenes por medio del Ministro de la Defensa Nacional, quien según la ley matriz vigente establece que debe ser un "oficial general o coronel o su equivalente en la Marina de Guerra", regulación que no está c ontenida en textos constitucionales anteriores al actual, pero que guarda congruencia con la sujeción a la reglamentación militar relacionada en dichos textos. Atendiendo el origen histórico de los artículos 244 y 246 de la Constitución Política de la Repú blica, esta Corte inicia el análisis de los mismos reiterando la consideración vertida en varios fallos (de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco y de ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictados en los expedientes 199vertida en varios fallos (de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco y de ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictados en los expedientes 19995 y 931 -98, respectivamente), en el sentido de que "las normas constitucionales deben tenerse como un conjunto armónico en el que cada parte se debe interpretar en forma acorde con las restantes; que ninguna disposición debe considerarse aisladamente y que debe p referirse la conclusión que la armonice y no la que la coloque en pugna a los distintos preceptos del texto constitucional."; con ello se busca una solución interpretativa que garantice la eficacia de la Constitución para que, en caso de concurso de normas , se produzca una ponderación de los valores y principios que ésta reconoce, de modo tal que conserven su armonía sistemática, sin sacrificar unos en beneficio de otros, sistema de interpretación que ha sido reconocido por otros tribunales constitucionales , entre ellos, por el Tribunal Constitucional Español (Sentencia de treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Boletín Oficial del Estado el catorce de abril de ese mismo año) señala que la Constitución es una norma cualitativ amente distinta a las demás, que incorpora un sistema de valores esenciales que han de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución Política de la República actual, en la Estructura y Organización del Estado, el legislador constituyente dedicó un capítulo especial (Capítulo V, Título V) a la institución del Ejército; en este apartado se regulan, entre otros, los fines de la institución, la forma en la que ésta debe integrarse y organizarse (artícul o 244); los
la institución del Ejército; en este apartado se regulan, entre otros, los fines de la institución, la forma en la que ésta debe integrarse y organizarse (artícul o 244); los cargos y atribuciones del Presidente en el Ejército y la forma en la que aquél imparte sus órdenes (artículo 246); los requisitos para ser oficial del Ejército (artículo 247); y el régimen legal de la institución armada (artículo 250). Con el o bjeto de hacer realista la interpretación de los principios que el texto constitucional dispone que deben regir la organización del Ejército, el artículo 250 de la Constitución Política de la República contempla una reserva de ley que remite a regulación en la legislación ordinaria de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala,en la cual se establece la carrera militar de la oficialidad (artículo 9. de la ley citada) como una de las profesiones del Estado, que tiene por objeto capacitar a todos aquellos que opten a la misma, en conocimientos militares sobre organización, entrenamiento, educación, disciplina, conducta, empleo táctico y estratégico, apoyo logístico y administrativo del Ejército de Guatemala; capacitación que se adquiere en las Escuelas de Formación, Centros de Profesionalización, de Educación Vocacional, Instrucción y Entrenamiento Militar a que se refiere el Capítulo IX de la referida ley. En atención a que es la misma Constitución la que ordena que la organización del Ejército es jerárquica (artículo 244 ibid), el Titulo III de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala regula una escala jerárquica y especializaciones de las fuerzas armadas, estableciendo dentro de la escala como los máximos oficiales superiores jerárquicos, a
de Guatemala regula una escala jerárquica y especializaciones de las fuerzas armadas, estableciendo dentro de la escala como los máximos oficiales superiores jerárquicos, a los Oficiales Generales, dentro de los cuales se encuentran los Generales de Brigada y Generales de División, y sus equivalentes en la Marina de Guerra, que son los Vicealmirantes y los Almirantes; estos deben, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la citada ley, ser Oficiales de Carrera, a efecto de que se cumpla, en un orden jerárquico, con los principios de disciplina y obediencia, por lo que, en atención a tales principios debe entenderse que, en la escala de jerarquía a que se refiere la ley de ma rras, ese orden jerárquico es descendente, desde los Oficiales Generales, Oficiales Superiores, Oficiales Subalternos, Especialistas y personal de tropa y sus equivalentes en la Marina de Guerra, en ese mismo orden de prelación. Con ello, la legislación mi litar cumple con el mandato constitucional de organización jerárquica del Ejército de Guatemala, basada en principios de disciplina y obediencia. Estos principios de institución profesional (profesión militar, organización jerárquica, de disciplina y obedi encia), no son únicos del sistema jurídico guatemalteco. Para ilustrar con algunos ejemplos encontramos que en los países centroamericanos, la Constitución de El Salvador dispone que "La fuerza armada es una institución permanente al servicio de la nación. Es obediente, profesional, apolítica y no deliberante", "La carrera militar es profesional y en ella sólo se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a ley..." (artículos 211 y 214); la Constitución de Honduras prevé
servicio de la nación. Es obediente, profesional, apolítica y no deliberante", "La carrera militar es profesional y en ella sólo se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a ley..." (artículos 211 y 214); la Constitución de Honduras prevé que "las fuerzas armadas de Honduras son una institución nacional de carácter permanente, esencialmente profesional, apolítica, obediente y no deliberante..." (artículo 272); y la Constitución de Nicaragua determina que "el ejército de Nicaragua es una institución nacional , de carácter profesional, apartidista, apolítica, obediente y no deliberante. Los miembros del ejército deberán recibir capacitación cívica y en materia de derechos humanos..." (artículo 93). De lo anterior se advierte que concebir al ejército como institución profesional son principios generalizados en la mayoría de países y, en el caso guatemalteco, el Constituyente pretendió asegurar que este principio se observe, sobre todo en el caso del titular del Ministerio de la Defensa, por ser dicho Minist erio de Estado al que compete emitir las medidas necesarias para mantener la soberanía e integridad del territorio nacional, resguardar y proteger las fronteras, y "Atender lo referente a la jerarquía, disciplina, instrucción y salubridad de tropas y lugar es de acuartelamiento; administrar lo relativo a los ascensos, retiros y excepciones militares, conforme a la ley, y actuar de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, y demás leyes, en lo concerniente a la impartición de just icia a los miembros del Ejército." (artículo 37, letras a) y c), de la Ley del Organismo Ejecutivo), congruente con lo que dispone el artículo 246 constitucional, en cuanto a que dicho cargo debe ser
Ejército." (artículo 37, letras a) y c), de la Ley del Organismo Ejecutivo), congruente con lo que dispone el artículo 246 constitucional, en cuanto a que dicho cargo debe ser desempeñado por un oficial general o coronel o su equivalente en la Marina de Guerra.El Organismo Legislativo pregunta a esta Corte "si el Ministro de la Defensa Nacional puede asimilar civiles en los diversos grados, ¿SERA INCONSTITUCIONAL QUE EL
COMANDANTE GENERAL DEL EJERCITO PUEDA ASIMILAR CIVILES AL GRADO DE
GENERAL?".
Tal pregunta, como se ve, no contiene ningún asunto de constitucionalidad de leyes, porque la constitución no regula lo relativo a la asimilación de civiles a los grados militares. Esto último es materia de la Ley Constitutiva del Ejército y demás disposiciones militares. El Presidente de la República, como Comandante General del Ejército, ejerce el mando de las Fuerzas Armadas con todas sus atribuciones (artículo 183 inciso c) y 246 de la Constitución), pero también tiene todas las funciones que le asigne, además de la Constitución, la ley (inciso X del artículo 183). Siendo que la asimilación de civiles a grados militares incluyendo el de General, está contemplado en una ley ordinaria (Ley Constitutiva del Ejército), la determinación de quién pueda efectuar tal asimilación no genera colisión con la ley suprema. Esto es congruente con el artículo 250 constitucional, que ordena que lo relativo al régimen del Ejército de Guatemala se rige por lo preceptuado en la Constitución, su Ley Constitutiva y demás leyes y reglamentos militares. Debe observarse que, actualmente, la Ley Constitutiva del Ejército aborda la
por lo preceptuado en la Constitución, su Ley Constitutiva y demás leyes y reglamentos militares. Debe observarse que, actualmente, la Ley Constitutiva del Ejército aborda la asimilación no como grado militar, sino como un derecho de uso de grado de oficial, conforme a la escala jerárquica, pudiéndose conceder a profesionales universitarios y técnicos civiles que, por tal condición, causen alta por medio de orden General del Ejército, o que establezcan relación laboral por contrato. La asimilación se acredita con el nombramiento para el cargo asignado por el Ministerio de la Defensa, dura sólo el tiempo de ejercicio del cargo y no otorga derecho a hacer efectivo el grado (artículo 48 de la ley). B) El Organismo consultante expresa que "tomando en consideración que: La Ley Constitutiva del Ejército en su artículo 47 inciso l) establece "... Acred itarán su asimilación al grado con el nombramiento para el cargo que les ha sido asignado por el Ministerio de la Defensa Nacional". La Constitución Política de la República de Guatemala en su artículo 246 contempla que, el Presidente de la República dicta rá sus disposiciones y órdenes, que serán tratadas a través de un General o Coronel, sin indicar que sean profesionales, de carrera o asimilados. La Constitución Política de la República de Guatemala constituye el fundamento de la Política del Estado. Por otro lado, los Acuerdos de Paz se han constituido en compromisos de Estado, específicamente en materia del papel del Ejército en una sociedad democrática.", y afirmando que "si el Ministro de la Defensa Nacional puede asimilar civiles en los diversos grado s" pregunta: "¿Será inconstitucional que el Comandante General del
específicamente en materia del papel del Ejército en una sociedad democrática.", y afirmando que "si el Ministro de la Defensa Nacional puede asimilar civiles en los diversos grado s" pregunta: "¿Será inconstitucional que el Comandante General del Ejército pueda asimilar civiles al grado de General? En consecuencia, ¿El Presidente Constitucional de la República en su calidad de Comandante General del Ejército de Guatemala, puede conc eder el grado de General Asimilado del Ejército, a la persona civil que designe para desempeñar el cargo de Ministro de la Defensa Nacional?". Aunque ésta última interrogante no la vincula a las disposiciones "a partir del artículo 2" que posteriormente ci ta, es indudable que guardan relación obligada con el artículo 1. del proyecto de reforma de la Ley Constitutiva del Ejército, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 1. SE REFORMA EL ARTICULO 16, EL CUAL QUEDA ASI: Artículo
16. El cargo de Ministro de la De fensa Nacional, podrá ser desempeñado por un OficialSuperior. El Presidente de la República en su calidad de Comandante General del Ejército podrá conceder el grado de General Asimilado del Ejército, a la persona civil que designe para desempeñar el cargo del Ministro de la Defensa Nacional." Las disposiciones constitucionales relacionadas con el tema son los artículos 246, 247 y 250, en congruencia con las previstas en los precedentes artículos 182, 183, letra s), 194, 196 y 200. En efecto, las últimas s eñalan que el Presidente de la República es el Jefe del Estado y, como tal, le requiere actuar con los Ministros, en consejo o separadamente (182), correspondiéndole nombrar ministros y viceministros (183);
Jefe del Estado y, como tal, le requiere actuar con los Ministros, en consejo o separadamente (182), correspondiéndole nombrar ministros y viceministros (183); éstos, a su vez, encargados cada quien de un desp acho, deben satisfacer, para acceder a los cargos, de los requisitos comunes a todos (artículos 193, 196 y 200). Empero, el artículo 246 posterior señala que "El Presidente de la República es el Comandante General del Ejército e impartirá sus órdenes por c onducto del oficial general o coronel o su equivalente en la Marina de Guerra, que desempeñe el cargo de Ministro de la Defensa Nacional", por lo que, para este cargo en particular, es obvio que debe tratarse de "oficial del ejército de Guatemala" (artícul o 247), en el sentido que, por derivación que hace el artículo 250 constitucional, establece la Ley Constitutiva del Ejército (Decreto 72-90 del Congreso). La Constitución define al Ejército como institución de carácter jerárquico, único e indivisible, ese ncialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante (artículo 244), de donde resulta congruente, conforme a su propia ley, que señale que "además de las cualidades que establece la Constitución" para desempeñar el cargo de Ministro de la Defensa Nacional, debe satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 16, destacando en éstos que debe "Ser oficial de carrera del ejército de Guatemala" y "ser General, coronel o sus equivalentes en las fuerzas de mar.", resultando pertinente agregar que el ascenso a General está sujeto a lo previsto en el artículo 106 de la ley citada. De lo anterior se concluye que debiendo atenderse a la letra y espíritu del artículo 246
agregar que el ascenso a General está sujeto a lo previsto en el artículo 106 de la ley citada. De lo anterior se concluye que debiendo atenderse a la letra y espíritu del artículo 246 constitucional, es indudable que al Presidente de la República le está vedado nombra r como Ministro de la Defensa a persona que no pertenezca profesionalmente al Ejército de Guatemala, con los grados previstos en el artículo citado. C) Como factor histórico de ilustración cabe citar, como acontecimientos precedentes que son de conocimient o del Congreso de la República, que de acuerdo con el compromiso de incorporar elementos ideológicos o normativos no considerados o previstos en la concepción original del texto matríz vigente, el Gobierno de la República de Guatemala se comprometió, en el denominado "Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática" (párrafo 36 de dicho acuerdo), a promover "las siguientes reformas a la Constitución Política de la República: ... c) Artículo 246. Cargos y a tribuciones del Presidente en el Ejército. Sustituir el párrafo primero por lo siguiente: `El Presidente de la República es el Comandante General del Ejército e impartirá sus órdenes por conducto del Ministro de la Defensa Nacional, ya sea éste civil o militar."; de donde se observa que ya se había previsto la necesidad de reforma del precitado artículo para que persona civil pueda desempeñar el cargo de Ministro de la Defensa Nacional, situación que ya fue abordada por esta Corte en sentencia de ocho de f ebrero de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 931 -98, Gaceta 51, página 33), e intentada por el propio Organismo
por esta Corte en sentencia de ocho de f ebrero de mil novecientos noventa y nueve (Expediente 931 -98, Gaceta 51, página 33), e intentada por el propio Organismo Legislativo al haber aprobado el texto completo de reforma a la Constitución Política de la República de Guatemala en octubre de mil no vecientos noventa y ocho, dentro de la cual (artículo 37 del texto de reforma) aparece incluida la reforma pretendida, quesometida a procedimiento consultivo mediante Decreto 2 -99, emitido el uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve por el Tribunal Supremo Electoral, tuvo el resultado negativo que es del conocimiento público. CUESTIONES ESPECIFICAS Al solicitar opinión consultiva, el Congreso de la República formula a esta Corte un cuestionamiento general sobre artículos específicos detallados en la solicitud de opinión, interrogando sobre si cada uno de dichos artículos "en su contenido, forma y fondo es constitucional y no contradice los principios y normas de la Constitución Política de la República de Guatemala." Por razón de método, esta Corte analizará por separado cada uno de dichos artículos y responderá, dentro de dicho análisis, el cuestionamiento formulado por el solicitante de opinión consultiva; haciendo la salvedad de que cuando se mencione la palabra "ley" deberá entenderse, salvo que se especifique en otro sentido, que esta Corte se estará refiriendo a la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala (Decreto 72 -90 del Congreso de la República). A)Artículo 2. Por medio de este artículo se intenta la reforma de los incisos 4, 11 y 12 del artículo 17 de la ley, los cuales quedarían así: "4.Resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con el Ministro de la
A)Artículo 2. Por medio de este artículo se intenta la reforma de los incisos 4, 11 y 12 del artículo 17 de la ley, los cuales quedarían así: "4.Resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con el Ministro de la Defensa Nacional." "11.Aprobar mediante su publicación en la Orden General del Ejército, los nombramientos para los cargos y e mpleos militares y, someter a la consideración del Presidente de la República en su carácter de Comandante General del Ejército, los acuerdos gubernativos para el nombramiento de los funcionarios militares que por disposición de la ley, así lo requieran." "12.Aprobar los nombramientos para llenar las vacantes que ocurran en los cargos militares, dando prioridad al grado, competencia y antigüedad de los candidatos." El artículo cuyos incisos se pretende reformar establece las funciones del Ministro de la Defensa Nacional, quien, según lo preceptuado en el mismo artículo y en el artículo 246 de la ley matriz, actúa bajo las órdenes del Comandante General del Ejército. El proyecto de artículo en cuestión elimina las expresiones "Dirigir, tramitar" del inciso 4), y sustituye las expresiones "Hacer" y "LLenar" al inicio de los incisos 11) y 12) del artículo que se pretende reformar, por las expresiones "Aprobar" y "Aprobar". Esta Corte considera que la reforma que se pretende no contraviene precepto constitucion al alguno. B)Artículo 3. En este artículo se quiere reformar el artículo 19 de la ley, el cual quedaría así: "Artículo 19.El Presidente de la República en su calidad de Comandante General del
alguno. B)Artículo 3. En este artículo se quiere reformar el artículo 19 de la ley, el cual quedaría así: "Artículo 19.El Presidente de la República en su calidad de Comandante General del Ejército, podrá nombrar para el desempeño del cargo de Viceminis tro de la Defensa Nacional a un Oficial Superior, o concederá el grado de Coronel Asimilado a la persona civil que designe para desempeñar el cargo de Viceministro de la Defensa Nacional."El artículo vigente establece que "Para ser nombrado Viceministro de la Defensa Nacional se requieren las calidades y requisitos que establecen los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 16 de esta ley." En el artículo proyectado que se analiza se advierte inconstitucionalidad, al regularse que podrá concederse "el grado de Coronel Asimilado a la persona civil que designe para desempeñar el cargo de Viceministro de la Defensa Nacional.", ya que, de conformidad con el artículo 200 de la Constitución "Para ser viceministro se requieren las mismas calidades que para ser mini stro.", norma que el artículo objeto de examen infringe, por inobservancia del artículo 246 constitucional, ya que, como quedó considerado, de acuerdo con el artículo constitucional ibid, el cargo de Ministro de la Defensa debe ser desempeñado por un "ofic ial general o coronel o su equivalente en la Marina de Guerra", refiriéndose a un Oficial de carrera y no a un civil asimilado, como oficial. Los aludidos cargos no pueden ser asimilados; de ahí que pretender la asimilación de un civil para desempeñar el c argo de Viceministro de la Defensa
oficial. Los aludidos cargos no pueden ser asimilados; de ahí que pretender la asimilación de un civil para desempeñar el c argo de Viceministro de la Defensa Nacional, atenta contra el principio de organización jerárquica del Ejército de Guatemala que refiere el artículo 244 de la Constitución. De esa cuenta, de aprobarse la disposición contenida en el proyecto de artículo 19 que se analiza, éste resultaría inconstitucional, por infringir los artículos 200, 244 y 246 de la Constitución Política de la República, en la parte que dice: "se concederá el grado de coronel asimilado a la persona civil que designe para desempeñar el ca rgo de Viceministro de la Defensa Nacional". C)Artículo 4. Por este artículo se adiciona un numeral al artículo 20 de la ley, siendo éste: "5.Sustituir al Ministro de la Defensa Nacional por ausencia temporal de éste." El artículo 20 de la ley vigente es tablece las funciones del Viceministro de la Defensa Nacional y, dentro de ellas, el artículo analizado agrega la de "Sustituir al Ministro de la Defensa Nacional en los casos de ausencia temporal". La reforma que se pretende no infringe precepto constitucional alguno, ya que únicamente le agrega una función más, que de acuerdo con la ley y la doctrina debe ser propia de la función de un Viceministro de Estado. D)Artículo 5. En este proyecto de artículo se intenta la reforma del artículo 27 de la ley, el cual quedaría de la siguiente manera: "Artículo 27. Los Estados Mayores Personales son: 1.Estado Mayor del Ministro de la Defensa Nacional. 2.Estado Mayor del Viceministro de la Defensa Nacional. 3.Estado Mayor del Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional.
"Artículo 27. Los Estados Mayores Personales son: 1.Estado Mayor del Ministro de la Defensa Naci