Opinion Consultiva_682-2003
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Opinion Consultiva_682-2003
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Expediente 682-2003 1
OPINIÓN CONSULTIVA
EXPEDIENTE No. 682-2003
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala dieciocho de agosto de dos mil tres.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, Doctor Carlos Esteban Larios Ochaita, en memorial de fecha siet e de mayo del presente año, solicita Opinión esta Corte, con fundamento en el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, porque ha surgido la duda, entre magistrados y jueces, acerca de si existe prohibición constitucion al para el ejercicio de la docencia universitaria cuando tal ejercicio tiene lugar fuera del horario en que ejerce la función de la judicatura. Resalta la importancia de la consulta, por la conjugación que advierte entre el contenido de los artículos 44 y 112 de la Constitución, de los cuales podría concluirse que existe el derecho a dicho ejercicio, con relación al contenido del artículo 207 de la misma, que interpretado en su sentido literal, podría dar a lugar a concluir que existe prohibición absoluta para ello.
MARCO DOCTRINARIO: El génesis de la Constitución Política es el poder soberano del cuerpo social, el cual, a su vez, da vida a un poder constituyente primario que, al formular el texto supremo define el tipo de Estado y de gobierno, así como la e structura de los órganos públicos y sus competencias, determinando también, la forma de creación de las otras normas del sistema jurídico, mismas que, indefectiblemente deben armonizar y adecuarse a la ley fundamental. Esta primacía constitucional que impl ica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y que la misma sea vinculante para
normas del sistema jurídico, mismas que, indefectiblemente deben armonizar y adecuarse a la ley fundamental. Esta primacía constitucional que impl ica que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y que la misma sea vinculante para gobernantes y gobernados, es el fundamento y substancia del principio de supremacía constitucional reconocido en los artículos 44, 175 y 204 de nuestra Constitución Política. El principio invocado es de necesaria vinculación con el de legalidad recogido en el artículo 152 constitucional, cuyo contenido preconiza que el poder supremo proviene del pueblo y que los órganos del Estado están sujetos al ordenam iento jurídico, emergiendo consecuentemente un sistema de atribuciones expresas para dichos órganos. En razón de ello, el artículo 268 de la Constitución Política determina que esta Corte tiene como función esencial la defensa del orden constitucional, que su naturaleza es la de un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya actuación es independiente de los demás Organismos del Estado y que ejerce funciones especificas asignadas por a ley de la materia, siendo una de ellas, según lo establece el ar tículo 171, emitir opiniones consultivas cuando lo solicite el Congreso de la República, el Presidente del a República y la Corte Suprema de Justicia. ANTECEDENTES El solicitante hace notar, en el memorial presentado, que ante la Corte Suprema de Justicia "…se han presentado reiteradas peticiones de dictamen y opinión, en lo tocante a si los magistrados o jueces tienen derecho a impartir docencia en las Universidades del país, razón por la cual se realiza la presente consulta..." Con base en lo expuesto y c on fundamento en lo previsto en los artículos 268 de la Constitución Política de la República
si los magistrados o jueces tienen derecho a impartir docencia en las Universidades del país, razón por la cual se realiza la presente consulta..." Con base en lo expuesto y c on fundamento en lo previsto en los artículos 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 171, 172 175 y 176 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, este Tribunal emite la opinión requerida de conformidad con la interrogante, formulada en términos precisos, por el solicitante: "¿TIENEN LOS MAGISTRADOS Y JUECES DERECHO A IMPARTIR DOCENCI, EN LAS UNIVERSIDADES DEL PAÍS FUERA DEL HORARIO EN QUEExpediente 682-2003 2
REALIZAN SU FUNCIÓN JUDICIAL?" Los artículos constitucionales 203 y 207, respectivamente, regulan que "La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca" y que "La función de Magistrado o Juez es incompatible con cualquier otro emple o, con cargos directivos en sindicatos o partido políticos, y con la calidad de ministro de cualquier religión". Sobre la aparente limitación existente para que los magistrados y jueces intervengan en actividades docentes, cabe discernir lo siguiente: a) La palabra "función", como la mayor parte de vocablos del idioma español, presenta diversas acepciones, aludiendo una de las mas empleadas al "...ejercicio propio de un cargo...". A su vez la dicción "cargo", pude ser entendida como "empleo de elevada responsabilidad..." (Diccionario de la Lengua Española, páginas 414 y 1004). b) La interrelación de ambos vocablos impone que la ostentación de un cargo
responsabilidad..." (Diccionario de la Lengua Española, páginas 414 y 1004). b) La interrelación de ambos vocablos impone que la ostentación de un cargo conlleva una función: El cargo como condición abstracta implica para existir una dinámica que obtienen plenitud, a través del ejercicio de la función. El cargo de juez o magistrado, impone, a quien le es atribuido, un rango inherente a su persona que posibilita la función de administrar justicia. c) El cargo de juez o magistrado se ostenta continuadamente, en ta nto no se produzca circunstancia que propicie su extinción, pero la función no resulta continua, sino se concreta durante los horarios en que el juez o magistrado judique. Por tal razón no debe entenderse como contrapuestos, el cargo de juez y la actividad docente, ya que la correcta intelección del artículo 207 constitucional, hace contrapuestas la función jurisdiccional con la actividad docente, esto es: El Juez no puede realizar actividad docente durante el lapso que realiza la función que le corresponde. d) Como ya lo ha definido esta Corte "...la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el significado de que cada parte debe determinarse en forma acorde con las restantes, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna las distintas cláusulas del texto..." (Sentencia del 19 de octubre de 1990, expediente numero 280 -90, gaceta número 18, pagina 99). Siendo así, necesariamente, debe vincularse el con tenido del artículo 207 relacionado, con lo que dispone el artículo 112 constitucional al establecer "Ninguna persona puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con
del artículo 207 relacionado, con lo que dispone el artículo 112 constitucional al establecer "Ninguna persona puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de quienes presten servicios en centro docentes o institucione s asistenciales y siempre que haya compatibilidad de horarios...", relación que permite comprender el alcance del contenido del artículo 207, que al prohibir que los jueces y magistrados desempeñen otro cargo, se refiere a cualquier otro que no sea de doce ncia y, siempre, que ésta no entre en conflicto de horario con la judicatura. La docencia ejercida por los profesionales que ostentan una judicatura, da a los educandos en las universidades, la oportunidades de enriquecerse de las experiencias de aquel mae stro que ha aprendido a combinar la teoría producto del estudio de la temática de curso que imparte y la práctica que le da la aplicación del Derecho a los casos sometido a su conocimiento en la judicatura. Innegablemente esta relación, también enriquece a l juez y magistrado, ya que lo obliga a mantenerse actualizado respecto de la ciencia del Derecho, sin perder la objetividad derivada de la praxis universitaria; sin que por ello se advierta que su labor de mentor ponga en peligro su imparcialidad y discre ción como juzgador. Siendo éste el verdadero sentido, por el que la Constitución en su artículo 112, permite, como una excepción a la regla, que puedan desempeñarse varios cargos públicos remunerados,Expediente 682-2003 3
cuando de docencia se trate, siempre que haya compatibilidad de horarios. Estas consideraciones, permiten a esta Corte, como punto previo a contestar las interrogantes que motivan la consulta, arribar a las siguientes
cuando de docencia se trate, siempre que haya compatibilidad de horarios. Estas consideraciones, permiten a esta Corte, como punto previo a contestar las interrogantes que motivan la consulta, arribar a las siguientes
IV. CONCLUSIONES:
A. La docencia ejercida por los profesionales que ostentan una judicatura, posibilita a que en las aulas universitarias, se desempeñen como catedráticos aquellas personas que por el ejercicio del cargo cuentan con la teoría y la práctica que les permite contribuir eficazmente en la formación de futuros profesionales, sin que por ello pongan en peligro su imparcialidad, objetividad, mesura y discreción con la que deben resolver los asuntos bajo su responsabilidad.
B. De la intelección de los artículos 112 y 207 de la Constitución, se concluye que el ejercicio de la docencia univer sitaria está permitida para los Jueces y Magistrados, siempre que dicha labor no interfiera en el horario de la judicatura.
LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD , con base en lo considerado y en lo establecido en los artículos 268 de la Constitución Política de l a República y 171, 172, 175 y 176 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, OPINA: I) No existe prohibición constitucional al ejercicio de la docencia universitaria por parte de Jueces y Magistrados, cuando ésta se ejerce en horario fuera de aquel destinado para el ejercicio de la judicatura. II) Hágase el pronunciamiento en audiencia pública solemne con citación del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial. III) Para el efecto se señala la audiencia del dí a veintidós de agosto de dos mil tres, a las
con citación del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial. III) Para el efecto se señala la audiencia del dí a veintidós de agosto de dos mil tres, a las nueve horas con treinta minutos, en la Sala de vistas públicas de esta Corte. IV) Publíquese en el Diario Oficial dentro de tercero día de haber sido hecho el pronunciamiento en audiencia pública.