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Opinion Consultiva_74-88

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Opinion Consultiva_74-88
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

Expediente 74-88 1

EXPEDIENTE No. 74-88

OPINIONES CONSULTIVAS CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. El Presidente en funciones del Congreso de la República Alfonso Alonso Barillas, remitió copia de la reforma planteada por el diputado Mario Taracena Díaz -Sol a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, para que esta Corte, de conformidad con lo que determina la Constitución Política de la República, emita dictamen. Siendo atribución de la Corte de Constitucional idad dictaminar sobre la reforma de las leyes calificadas como constitucionales, previamente a su aprobación por el Congreso de la República, según lo dispone el segundo párrafo del artículo 175 de las Constitución, esta Corte emite tal dictamen en la forma siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El diputado Mario Taracena Díaz -Sol presentó al pleno del Congreso, un proyecto de ley cuyas disposiciones norman lo relativo al control y fiscalización de los fondos que reciban los partidos políticos, provenientes de lo s votos legalmente emitidos a su favor (dos quetzales por cada uno), siempre que el partido haya obtenido no menos del cuatro por ciento (4%)del total de los votos válidos del sufragio. Para tal efecto argumentó: A) Que la Constitución Política de la Repúb lica y la Ley Electoral y de Partidos Políticos establecen que el Estado subvencionará a los partidos políticos, siempre y cuando cumplan con lo preceptuado por dichas leyes. B) Que esos fondos forman lo que se conoce como "deuda política", dinero que

establecen que el Estado subvencionará a los partidos políticos, siempre y cuando cumplan con lo preceptuado por dichas leyes. B) Que esos fondos forman lo que se conoce como "deuda política", dinero que pertenece al pueblo y debe ser manejado con pulcritud para evitar que sea desviado para fines personales de los dirigentes de los partidos políticos. C) Que la deuda política tiene finalidades elevadas, como el fortalecimiento intrínseco de los partidos, para hacerlos independientes, sustraerlos a las posibilidades de corrupción y cimentar el ejercicio político a nivel nacional y el fortalecimiento de la democracia pluralista y participativa. TRÁMITE DE LA INICIATIVA DE LEY La primera y segunda lectura sobre su admisión se hizo el nueve y dieciséis de febrero del año en curso; habiendo pasado a la Comisión de Finanzas del Congreso de la República, para estudio y dictamen; en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 175 de la Constitución Política de la Repúbl ica se remitió a esta Corte el proyecto respectivo para emitir dictamen. ANÁLISIS JURÍDICO La Constitución Política de la República al establecer en su Título V la "Estructura y Organización del Estado", regula en el capítulo I el régimen electoral y dispo ne en suExpediente 74-88 2

artículo 223, que "el Estado garantiza la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas y sólo tendrán las limitaciones que esta Constitución y la ley determinen". Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridad y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la "ley constitucional de la materia". Acorde con este mandato constitucional, La Honorable

determinen". Todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridad y órganos electorales y proceso electoral, será regulado por la "ley constitucional de la materia". Acorde con este mandato constitucional, La Honorable Asamblea Nacional Constituyente decretó la Ley Electoral y de P artidos Políticos, la que "regula lo relativo al ejercicio de los derechos políticos; los derechos y obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas; y lo referente al ejercicio del sufragio y al p roceso electoral", dando al Tribunal Supremo Electoral la categoría de "máxima autoridad en materia electoral". Al emitirse la Ley Electoral, no se incluyó dentro de las atribuciones del Tribunal Supremo Electoral y de Partidos Políticos, en forma clara y expresa, lo relativo a la fiscalización del financiamiento estatal a los Partidos Políticos, financiamiento que creó en su artículo 20 inciso f), pero en cambio, al desarrollaren su capítulo especial, todo lo relativo al Auditor de ese Tribunal, en el artí culo 150 inciso g) le atribuye la facultad de "Fiscalizar las operaciones financieras y contables del Tribunal Supremo Electoral y sus dependencias, así como realizar auditorías ordinarias y extraordinarias de lo concerniente al financiamiento estatal de los partidos políticos". Esto parecería estar en contradicción con el párrafo 2o. del artículo 232 de la Constitución que dice: "También están sujetos a esta fiscalización (de la Controlaría de Cuentas) los contratistas de obras públicas y cualquier otra pe rsona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos". En realidad si bien se examina, los partidos no invierten o administran fondos públicos por delegación del

Cuentas) los contratistas de obras públicas y cualquier otra pe rsona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos". En realidad si bien se examina, los partidos no invierten o administran fondos públicos por delegación del Estado, por lo cual esta disposición no les es aplicable, sino la de la Ley Electoral. En esta forma, las finalidades que se persiguen con el Decreto propuesto, pueden llenarse con la debida actividad del Auditor del Tribunal Supremo Electoral. El proyecto que se somete a nuestra consideración tiende, según su motivación, a evitar el desvío de los fondos recibidos por los partidos políticos, hacia fines personales ajenos a la actividad política para la que fueron creados, instituyendo controles legales que garanticen su buen uso; corresponde al Honorable Congreso determinar la necesidad política de emitir este Decreto, dada la facultad que ya tiene el Auditor del Tribunal Supremo Electoral, pero el Decreto, en su fondo, es constitucional. Respecto de los demás artículos del proyecto no se encuentra vicio de inconstitucionalidad , y corresponde al Honorable Congreso, con la respectiva mayoría calificada, aprobarlas o no, o modificarlas. No se puede decir lo mismo en cuanto a su forma, pues el proyecto que se somete a nuestra consideración, no está propuesto como reformas por ampli ación a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, tal como debió haber sido presentado, ya que con él se modifica el artículo que confiere únicamente al Auditor la facultad de efectuar la auditoría, y se amplía con más detalle las disposiciones relativas a l financiamiento estatal de los partidos políticos, y otras de sus disposiciones como reformas a otras leyes, para que no se pueda eludir la mayoría calificada y de más requisitos especiales

auditoría, y se amplía con más detalle las disposiciones relativas a l financiamiento estatal de los partidos políticos, y otras de sus disposiciones como reformas a otras leyes, para que no se pueda eludir la mayoría calificada y de más requisitos especiales en cuanto toca una Ley Constitucional y no romper la unidad, en l o que se refiere a otras disposiciones.Expediente 74-88 3

DICTAMEN Por lo expuesto, en cumplimiento de los artículos 175 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República y en lo aplicable los artículos 164 inciso a), 174, 175 y 176 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y en uso de las atribuciones le confiere, emite dictamen así: a) Que la ley propuesta, en su fondo, no es inconstitucional; b) Que en cuanto a su forma el proyecto presentado sí es inconstitucional, pues debió haber sido p ropuesto como reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, para ser aprobado sólo por la mayoría calificada que para este caso se exige.

ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, PRESIDENTE; ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE,

MAGISTRADO; EDGAR ENRIQUE LARRAONDO SALGUERO, M AGISTRADO;

EDMUNDO QUIÑONES SOLÓRZANO, MAGISTRADO; FERNANDO BARILLAS

MONZÓN, MAGISTRADO; RODRIGO HERRERA MOYA, SECRETARIO.

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