Opinion Consultiva_791-2007 Establecimiento de la CICIG
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Opinion Consultiva_791-2007 Establecimiento de la CICIG
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 791-2007 1
OPINIÓN CONSULTIVA
EXPEDIENTE 791-2007.
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de mayo de dos mil siete.
I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA.
El Congreso de la República, con fundamento en lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibició n Personal y de Constitucionalidad, compareció ante esta Corte a solicitar opinión consultiva sobre la constitucionalidad del texto del Acuerdo celebrado entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG), suscrito en la ciudad de Nueva York, el doce de diciembre de dos mil seis.
II. LEGITIMACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA SOLICITAR LA
OPINIÓN CONSULTIVA.
De conformidad con los artículos 171 y 172 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el Congreso de la República, al igual que la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República, podrán solicitar la opinión de esta Institución respecto de algún asunto o cuestión en particular, siempre que tal solicitud se haga por escrito, en términos precisos y con expresión de las razones que la motivan, conteniendo las preguntas específicas sometidas a la consideración de la Corte.
III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR
LA CONSULTA.
La función esencial de la Corte de Constitucionalidad es la defensa del orden constitucional; para tal efecto, se ha establecido como un tribunal permanente de jurisdicción privativa que actúa como tribunal cole giado con independencia de los demás
LA CONSULTA.
La función esencial de la Corte de Constitucionalidad es la defensa del orden constitucional; para tal efecto, se ha establecido como un tribunal permanente de jurisdicción privativa que actúa como tribunal cole giado con independencia de los demás Organismos del Estado y que ejerce las funciones que le asignan la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Dentro de estas funciones, los artíc ulos 272 inciso e) de la Constitución y 149, 163 inciso e), 171, 172 y 175 de la ley constitucional citada contemplan la emisión de "Opiniones Consultivas". En el presente caso, en atención a la solicitud formulada por el Congreso de la República de Guate mala, a través de su Presidente, y por cumplir la misma con los requerimientos legales, se debe proceder a su análisis y a la emisión de la opinión correspondiente.
IV. RAZONES DE LA CONSULTA.
Expone el Congreso de la República, por medio de su Presidente, que el doce de diciembre de dos mil seis se suscribió en la ciudad de Nueva York, el Acuerdo entre la Organización de las Naciones Unidas y el Gobierno de Guatemala, relativo al establecimiento de una Comisión Internacional contra la Impunidad de Guatemal a -CICIG-. El citado documento fue remitido a ese Organismo para su aprobación, por lo que con fecha seis de marzo de dos mil siete se aprobó el Acuerdo 14 -2007, en el que se determinó solicitar opinión consultiva a la Corte de Constitucionalidad sobre el contenido del acuerdo relacionado.
V. ASPECTOS SOBRE LOS QUE SE SOLICITA OPINIÓN CONSULTIVA.
opinión consultiva a la Corte de Constitucionalidad sobre el contenido del acuerdo relacionado.
V. ASPECTOS SOBRE LOS QUE SE SOLICITA OPINIÓN CONSULTIVA.
Señala el peticionario que los aspectos sobre los que requiere la presente opinión son: A. ¿Es constitucional el contenido del Acuerdo para el establecimiento de una Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, suscrito por representantes del Gobierno de la República y representantes de la Organización de Naciones Unidas, el doce de diciembre de dos mil seis?Expediente 791-2007 2
B. ¿Mantiene su independencia y autonomía e l Ministerio Público conforme las disposiciones del Acuerdo en relación a las disposiciones de la Constitución Política de la
República y la Ley Orgánica del Ministerio Público?
C. ¿Es necesaria mayoría de las dos terceras partes del número total de dipu tados que integran el Congreso de la República, para la aprobación del Acuerdo de establecimiento de la CICIG, en virtud de las leyes que afecta o pudiera afectar como la
Ley Orgánica del Ministerio Público?
VI. ANÁLISIS JURÍDICO CONSTITUCIONAL DE LAS PREGUNTA A
ESTA CORTE Y ENUNCIACIÓN DE LAS RESPUESTAS RESPECTIVAS.
El gobierno de Guatemala suscribió el doce de diciembre de dos mil seis un Acuerdo con la Organización de Naciones Unidas a través del cual se establece una Comisión Internacional contra la Im punidad en Guatemala. Según se desprende de las consideraciones contenidas en el documento relacionado, el mismo surge debido a que los cuerpos ilegales de seguridad y aparatos clandestinos de seguridad atentan gravemente contra los derechos humanos, a tra vés de acciones delictivas que provocan impunidad y
consideraciones contenidas en el documento relacionado, el mismo surge debido a que los cuerpos ilegales de seguridad y aparatos clandestinos de seguridad atentan gravemente contra los derechos humanos, a tra vés de acciones delictivas que provocan impunidad y debilitan el Estado de Derecho, lo que hace necesario establecer una comisión investigadora de estos grupos para coadyuvar con la desarticulación de éstos. Los objetivos, funciones y facultades de dicha C omisión se establecen en el Acuerdo de su creación, el cual se compone de 14 artículos. De esa cuenta, se procederá a realizar el análisis de las preguntas formuladas en el orden en que éstas se plantearon.
1. PRIMERA PREGUNTA: ¿Es constitucional el cont enido del Acuerdo para el establecimiento de una Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, suscrito por representantes del Gobierno de la República y representantes de la Organización de las Naciones Unidas, el doce de diciembre de dos mil s eis? Como asunto previo a responder la interrogante precedente es necesario evocar algunos aspectos del marco constitucional que rige al Estado de Guatemala: Nuestra Carta Magna, desde su preámbulo, afirma la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social, reconociendo a la familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad y al Estado como el responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, j usticia, igualdad, libertad y paz.
Si bien, esta Corte no considera al preámbulo del texto supremo como una norma positiva expresa, sí lo reconoce como "...una declaración de principios por la que se expresan los valores que los constituyentes plasmaron e n el texto, siendo además una invocación que
Si bien, esta Corte no considera al preámbulo del texto supremo como una norma positiva expresa, sí lo reconoce como "...una declaración de principios por la que se expresan los valores que los constituyentes plasmaron e n el texto, siendo además una invocación que solemniza el mandato recibido y el acto de promulgación de la carta fundamental... Podría, eso sí, tomando en cuenta su importancia, constituir fuente de interpretación ante dudas serias sobre el alcance de un p recepto constitucional..." (Sentencia de diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, dictada dentro del expediente doce — ochenta y seis, Gaceta Jurisprudencial número uno). De esa cuenta, se advierte, desde la motivación constituyente, el valor supremo del ser humano dentro del Estado, el cual, por esa razón, tiene obligación de promover el máximo desarrollo de la persona humana dentro de la sociedad; en armonía con esa declaración del preámbulo, ya dentro de la normativa del texto supremo se desarrolla tal obligación al establecer el artículo primero, como mandato dirigido al Estado, el de organizarse para proteger a la persona y a la familia, siendo su fin supremo la realización del bien común, y, por otra parte, el artículo 2°, enuncia, dentro de los deberes del Estado, el de garantizar a los habitantes de la República, la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. La parte dogmática, incluye un amplio catálogo de derechos, dentro de los q ueExpediente 791-2007 3
se encuentran los individuales, económicos, sociales, culturales, cívicos y políticos, y la orgánica define al Estado de Guatemala como libre, independiente y soberano, organizado
se encuentran los individuales, económicos, sociales, culturales, cívicos y políticos, y la orgánica define al Estado de Guatemala como libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y libertades, estableciendo que la soberanía radica en el pueblo, quien la delega para su ejercicio en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y que todo funcionario público es depositario de la autoridad, responsable legalmente de su conducta oficial, sujeto a la ley y jamás superior a la misma. Ciertamente la supremacía del texto constitucional se determina expresamente en los artículos 44, 175 y 204, preceptos que establecen la nulidad ipso jure, de cualquier ley, disposición gubernativa o de cualquier otro o rden que contraríe la Ley Fundamental. Por ello, encontrándose los funcionarios públicos sujetos a la ley, deberán encuadrar su actuar a los mandatos de la misma. Con base en las reflexiones anteriores, se analizará el acuerdo en forma global, según su fi nalidad, para determinar si como un todo es posible su vigencia, y de serio, se examinará también su contenido de manera particularizada, a efecto de determinar si alguna de sus partes lesiona el texto constitucional.
1.1 ANÁLISIS GLOBAL DEL CONTENIDO DEL ACUERDO EN CUESTIÓN.
En primer término se analizará el contenido del Acuerdo suscrito según la teleología del ente creado y las funciones que a éste se atribuyen: a) De conformidad con el artículo 183 de la Constitución Política de la República de Guatemal a inciso o), es al Presidente de la República a quien corresponde dirigir la política exterior y las relaciones internacionales y, consecuentemente, puede celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios
de la Constitución Política de la República de Guatemal a inciso o), es al Presidente de la República a quien corresponde dirigir la política exterior y las relaciones internacionales y, consecuentemente, puede celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios internacionales; de esa cuenta, la celebración d el convenio que origina la presente consulta se ha producido dentro del marco constitucional; b) La lectura integral del documento materia de consulta, revela –como ya se dijoque su objetivo es la creación de un órgano que realice funciones asesoras del gobierno y que coadyuve con la investigación de delitos cometidos por cuerpos ilegales de seguridad y aparatos clandestinos de seguridad; se ha cuestionado, por diferentes sectores de la sociedad, si es fundado, constitucional y legalmente, que un ente dis tinto al Ministerio Público realice investigación, la que se ha afirmado "corresponde con exclusividad a éste". Responder esta interrogante conlleva lógicamente, la revisión del marco constitucional y legal que establece la función del Ministerio Público e n cuanto a la investigación. Al respecto debe precisarse que la Constitución Política establece en su artículo 251 que: «El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica». Como se advierte la generalidad del precepto examinado, deriva la consulta a la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual desarrolla lo atañedero a sus funciones, complementándola con disposiciones del Código Procesal Penal. Recién instaurado el sistema acusatorio, con el inicio de la vigencia del Código Procesal
Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual desarrolla lo atañedero a sus funciones, complementándola con disposiciones del Código Procesal Penal. Recién instaurado el sistema acusatorio, con el inicio de la vigencia del Código Procesal Penal, se cuestionó que se delegara al Ministerio Públ ico, la función de investigar la comisión de hechos delictivos, denunciándose, incluso, inconstitucionalidad de las normas que atribuían la función de investigación a entes distintos del juzgador. En aquella oportunidad esta Corte se pronunció en sentencia de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, proferida dentro del expediente doscientos noventa y siete – noventa y cuatro (297 -94), señalando: «Al respecto cabe considerar que de conformidad con el artículo 203 de la Constitución: "Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado". Juzga en lo penal quien posee autoridadExpediente 791-2007 4
para decidir respecto de la culpabilidad o no de un sujeto en un asunto determinado, conforme a la ley. Sí bien, para determ inar la culpabilidad de una persona es necesario o reunir r ciertos elementos que ayuden a esclarecer los hechos del caso en análisis, la reunión de estos elementos puede realizarse por personas distintas del juzgador, sin que por ello se entienda delegada la potestad de juzgar, ya que únicamente se requiere de la colaboración de otros sujetos o instituciones para obtener de una forma especializada las evidencias necesarias y datos que servirán precisamente para llevar a cabo la función de juzgar , por lo qu e en el
únicamente se requiere de la colaboración de otros sujetos o instituciones para obtener de una forma especializada las evidencias necesarias y datos que servirán precisamente para llevar a cabo la función de juzgar , por lo qu e en el presente caso no se contraviene el artículo 203 de la Constitución.» (El resaltado no figura en el texto original). Tal pronunciamiento determinó la constitucionalidad de los artículos que permiten la participación del Ministerio Público en la inve stigación, así como la de otros sujetos que coadyuvan en la misma. El artículo 467 del Código Procesal Penal establece en lo referente al procedimiento especial de averiguación para los casos en que se haya interpuesto una exhibición personal, la facultad de que la Corte Suprema de Justicia intime al Ministerio Público para que, en el plazo allí citado, informe al tribunal sobre el progreso y resultado de la investigación, así como de las medidas practicadas; o que aquélla -Corte Suprema de Justiciaencargue la investigación, en orden excluyente al Procurador de los Derechos Humanos, a una entidad o asociación jurídicamente establecida en el país o al cónyuge o parientes de la víctima. Para ese procedimiento se indica en el citado cuerpo legal la existencia de un "investigador designado" que tendrá las facultades y obligaciones que allí se señalan. Las consideraciones anteriores, determinaron que esta Corte denegara la acción de inconstitucionalidad general total promovida contra el Código Procesal Penal, manteniéndose de esa cuenta las facultades del Ministerio Público para realizar la investigación, así como de los otros sujetos facultados por el Código Procesal Penal para ello; consecuentemente la labor de investigación es una conducta que también puede
manteniéndose de esa cuenta las facultades del Ministerio Público para realizar la investigación, así como de los otros sujetos facultados por el Código Procesal Penal para ello; consecuentemente la labor de investigación es una conducta que también puede realizarse por personas distintas al Ministerio Público, al tenor de lo dispuesto en el Código Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, sin que por eso se lesione norma constitucional alguna; así por ejemplo el artículo 116 del Código Pro cesal Penal, al referirse a delitos de acción pública, establece que «El querellante podrá siempre colaborar y coadyuvar con el fiscal en la investigación de los hechos». En esa materia podrá actuar en la calidad señalada el agraviado, que puede serio la v íctima, su cónyuge, padres e hijos de la víctima, e incluso la sociedad por delitos cometidos contra la misma y las asociaciones en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con d ichos intereses. La facultad de recolectar pruebas por sujetos distintos del Ministerio Público se observa con mayor claridad, en la figura del "querellante exclusivo", el cual actúa en los delitos de acción privada, y quien al comparecer directamente ante el Tribunal de Sentencia a formular su querella lo hará proponiendo o adjuntando los medios de prueba que estime necesarios. Si bien, de conformidad con lo estipulado en el artículo 476 del citado cuerpo legal, puede solicitarse al Ministerio Público la i nvestigación, ello se producirá en los casos que se detallan en el precitado artículo, tales como cuando no ha sido posible identificar al querellado, o individualizar su domicilio.
solicitarse al Ministerio Público la i nvestigación, ello se producirá en los casos que se detallan en el precitado artículo, tales como cuando no ha sido posible identificar al querellado, o individualizar su domicilio. Por último vale la pena señalar que cuando la investigación se realiza por el Ministerio Público, éste tiene facultad de solicitar apoyo para la realización de la misma. Al efecto, apréciese que el artículo 29 de la Ley Orgánica de esa Institución, prevé: «Asesores específicos. El Fiscal General de la República, los fiscales de distrito y fiscales de secciónExpediente 791-2007 5
podrán solicitar la asesoría de expertos de entidades públicas o privadas para formar equipos interdisciplinarios de investigación para casos específicos. También, podrán aceptar la colaboración gratuita de alguna persona, as ociación de ciudadanos u organismos de derechos humanos que tengan interés en realizar una investigación específica». En concordancia con el artículo citado se desarrolla el precepto contenido en el artículo 44 del mencionado cuerpo legal, el cual preceptú a: «Fiscales especiales... El Fiscal General de la República, los fiscales de distrito y fiscales de sección podrán solicitar la asesoría de expertos, de entidades públicas o privadas para formar equipos interdisciplinarios de investigación para casos espe cíficos. También podrán solicitar la colaboración de organismos de derechos humanos en las investigaciones de delitos que afecten los derechos fundamentales de las personas». Esta Corte estima oportuno señalar que si bien en opinión de cinco de agosto de d os mil cuatro proferida dentro del expediente un mil doscientos cincuenta — dos mil cuatro, se afirmó que las funciones de investigación y persecución penal corresponden con exclusividad al Ministerio Público, en
que si bien en opinión de cinco de agosto de d os mil cuatro proferida dentro del expediente un mil doscientos cincuenta — dos mil cuatro, se afirmó que las funciones de investigación y persecución penal corresponden con exclusividad al Ministerio Público, en esta ocasión puntualiza que aun cuando el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público establezca que éste es "...una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además de velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país..." y el mismo de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 bis del Código Procesal Penal tiene la facultad de perseguir de oficio, en representación de la sociedad, los delitos de acción pública, ello no es óbice para que otras personas o instituciones apoyen la investigación en casos específicos, como se señaló con anterioridad, por ello, en el caso concreto, no implica que se releve al Ministerio Público en su potestad de perseguir de oficio los delitos de acción pública. Asumiendo una primera conclusión puede afirmarse que la creación de un ente que apoye en labores de investigación al Ministerio Público, en delitos de acción pública, no conlleva violación constitucional, ni legal alguna, ni se aprecia que se obstaculice su f unción de ejercer la persecución penal en nombre de la sociedad.
1.2 ANÁLISIS PARTICULARIZADO DEL CONTENIDO DEL ACUERDO.
Concluido el análisis global del acuerdo, y habiendo establecido que es posible la existencia de una institución que apoye la función del Ministerio Público en la investigación se procede, seguidamente, al análisis de su contenido para determinar si el Acuerdo de
Concluido el análisis global del acuerdo, y habiendo establecido que es posible la existencia de una institución que apoye la función del Ministerio Público en la investigación se procede, seguidamente, al análisis de su contenido para determinar si el Acuerdo de creación contiene disposiciones que puedan colisionar con la norma suprema, en cuyo caso, éstas no podrían cobrar vigencia. A) El artículo 1 del Convenio establece los "Objetivos del Acuerdo", los cuales se enuncian en los numerales 1 y 2 del mismo: "1. El presente Acuerdo tiene como objetivos fundamentales: (a) Apoyar, fortalecer y coadyuvar a las instituciones del Estado de Gu atemala encargadas de la investigación y la persecución penal de los delitos presuntamente cometidos con ocasión de la actividad de los cuerpos ilegales de seguridad y aparatos clandestinos de seguridad y cualquier otra conducta delictiva conexa con éstos que operan en el país; así como en la determinación de sus estructuras, actividades, formas de operación y fuentes de financiamiento, promoviendo tanto la desarticulación de dichas organizaciones como la sanción penal de los partícipes de los delitos comet idos; (b) Crear los mecanismos y procedimientos necesarios, que deberán implementarse para la protección de los derechos a la vida y a la integridad de las personas. Lo anterior de conformidad con los compromisos internacionales del Estado de Guatemala en materia de protección de los derechos fundamentales y de los instrumentos internacionales de los cuales Guatemala es parte; (c)Expediente 791-2007 6
Para dichos efectos, se crea una Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, con arreglo a las disposiciones del p resente Acuerdo, los compromisos del Estado establecidos en instrumentos nacionales e internacionales de derechos humanos y
Para dichos efectos, se crea una Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, con arreglo a las disposiciones del p resente Acuerdo, los compromisos del Estado establecidos en instrumentos nacionales e internacionales de derechos humanos y especialmente en el Acuerdo Global sobre Derechos Humanos romanos IV.1 y VII.3; (d) Para efectos del presente Acuerdo, se deberá entender por Cuerpos Ilegales de Seguridad y Aparatos Clandestinos de seguridad a aquellos grupos que reúnan las siguientes características:(i) Cometer acciones ilegales para afectar el pleno goce y ejercicio de los derechos civiles y políticos, y (ii) Estar vinculados directa o indirectamente con agentes del Estado, o contar con capacidad de generar impunidad para sus acciones ilícitas.
2. La CICIG realizará las actividades indicadas en el numeral anterior de conformidad con la legislación de Guatemala y lo r egulado por el presente acuerdo". La literal (a) del numeral 1, del artículo 1), es congruente con lo dispuesto en los artículos 29 y 44 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues, como ya se dijo, de conformidad con tales normas, el Fiscal General, l os fiscales de distrito o sección, podrán solicitar la asesoría de expertos de entidades públicas o privadas integrando equipos interdisciplinarios para la investigación de casos específicos; así también podrán pedir la colaboración gratuita de alguna persona, asociación de ciudadanos u organismos de derechos humanos que tengan interés en realizar una investigación específica. Como ya se indicó el Código Procesal Penal permite la participación de diferentes personas –querellante exclusivo, querellante adhesivo, Procurador de los Derechos Humanos, cónyuge o parientes de la víctima, asociaciones con relación a delitos que se vinculan con intereses de las mismas -, en la
permite la participación de diferentes personas –querellante exclusivo, querellante adhesivo, Procurador de los Derechos Humanos, cónyuge o parientes de la víctima, asociaciones con relación a delitos que se vinculan con intereses de las mismas -, en la recolección de evidencia. De esa cuenta, la función de apoyar, coadyuvar y fortalecer a las instituciones estatales encargadas de la investigación en los delitos cometidos con ocasión de la actividad de los cuerpos ilegales de seguridad y aparatos clandestinos de seguridad, establecida en la literal (a) del numeral 1) precitado, no colisiona con norma constitucional alguna, pues por el tipo de hechos punibles mencionados se estaría ante delitos de acción pública, debiendo, imperativamente, intervenir el Ministerio Público, de conformidad con lo normado en el Código Procesal Penal y en la Ley Orgán ica de esa institución, correspondiendo a ésta el ejercicio de la acción penal, lo cual no excluye la posibilidad de recibir el apoyo de otras instituciones en la recolección de evidencia, siempre que la participación de éstos se haya establecido de manera legal, como sucede en el presente caso. En lo referente al contenido del inciso (b), numeral 1, del artículo 1, en el cual se establece dentro de los objetivos del Acuerdo la "creación de los mecanismos y procedimientos para la protección de los derechos a la vida y a la integridad de las personas", es necesario tener presente que el derecho a la vida y su integridad constituyen derechos humanos fundamentales, sin cuya vigencia no es posible el mantenimiento del resto de los derechos que a la persona le a sisten. De esa cuenta, la importancia de su vigencia y garantía es fundamental e indispensable, y por ello
constituyen derechos humanos fundamentales, sin cuya vigencia no es posible el mantenimiento del resto de los derechos que a la persona le a sisten. De esa cuenta, la importancia de su vigencia y garantía es fundamental e indispensable, y por ello igualmente necesario el cumplimiento de la obligación del Estado de Guatemala de crear los mecanismos y procedimientos idóneos para que éstos se mant engan y puedan ejercerse plenamente, lo cual se adecua al contenido de los artículos 1°, 2°, 3°, y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Se ha cuestionado que con el establecimiento de la previsión anterior se "delegue" a la Comisión creada, una función que corresponde al Estado de Guatemala. Sin embargo, de la lectura del inciso relacionado, dentro del contexto en el cual se ubica, se aprecia que esa obligación constituye uno de los objetivos del Acuerdo, sin que en el texto se apre cie que el mismo corresponde a la Comisión creada, sino que será el Estado de Guatemala,Expediente 791-2007 7
quien adicionó a sus obligaciones constitucionales descritas con anterioridad, una obligación internacional, consistente en la creación de los referidos mecanismos y procedimientos tendentes a proteger la vida e integridad de las personas. Apréciese esta figura dentro de un «acuerdo internacional» suscrito por las Naciones Unidas y el Estado de Guatemala, a través del cual se crea una persona jurídica, y en el cual se prevé que ambos adquieren compromisos, advirtiéndose para la Comisión, el de coadyuvar, fortalecer y apoyar a las instituciones del Estado encargadas de la investigación de los delitos que en el mismo se detallan, y por su parte el Estado se obliga
coadyuvar, fortalecer y apoyar a las instituciones del Estado encargadas de la investigación de los delitos que en el mismo se detallan, y por su parte el Estado se obliga a crear los mecanismos y procedimientos que deban establecerse para proteger la vida e integridad de las personas, entre otras obligaciones que se detallan a lo largo del contenido del mismo. Siendo la plena vigencia de los derechos humanos una preocupación univer sal, es lógico que un Estado amplíe sus obligaciones en tal sentido, y requiera el apoyo de una organización internacional, especializada en la materia, como las Naciones Unidas, lo cual es coherente con las obligaciones adquiridas por el Estado en diferen tes instrumentos internacionales en el ámbito de derechos humanos, en los cuales se afirma la preocupación universal por su vigencia. Así, pueden citarse las consideraciones vertidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la cual se señala que : «todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medi das progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción». En los incisos (c) y (d) del nu meral 1) y en el numeral 2) todos del artículo 1 del Acuerdo relacionado, no se aprecia colisión con la Ley Fundamental, pues en éstos se crea la Comisión Internacional contra la impunidad en Guatemala, definiéndose lo que deberá entenderse por cuerpos ile gales de seguridad y
el numeral 2) todos del artículo 1 del Acuerdo relacionado, no se aprecia colisión con la Ley Fundamental, pues en éstos se crea la Comisión Internacional contra la impunidad en Guatemala, definiéndose lo que deberá entenderse por cuerpos ile gales de seguridad y aparatos clandestinos de seguridad, así como la indicación de la normativa aplicable a la misma. Es decir, la creación de la citada Comisión, no resulta inconstitucional, serán las funciones, facultades y potestades que a ésta se le ot orguen las que deben revisarse a efecto de verificar que se adecuen al marco constitucional. B) El artículo 2 del Acuerdo, establece las funcion