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OVIEDO - El derecho de los contratos internacionales entre el conflictualismo y la uniformidad

Jorge Oviedo Albán

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Título
OVIEDO - El derecho de los contratos internacionales entre el conflictualismo y la uniformidad
Autor
Jorge Oviedo Albán
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Civil
Año

CURSO CONTRATACIÓN INTERNACIONAL LECTURAS JORGE OVIEDO ALBÁNCONTENIDO 1. Oviedo Albán, Jorge, “El derecho de los contratos internacionales: entre el conflictualismo y la uniformidad”. 2. Oviedo Albán, Jorge, “Sobre el pacto de ley aplicable al contrato internacional en el Derecho colombiano”. 3. Adame Goddard, Jorge, “Ámbito de aplicación de la Convención”, en El contrato de compraventa internacional, Universidad Nacional Autónoma de México, McGrawHill, México, 1994, págs. 41 a 65. 4. Oviedo Albán, Jorge, La autonomía conflictual en la Convención de Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías. 5. Oviedo Albán, Jorge, Los principios generales en la Convención de Naciones Unidas sobre compraventa internacional de mercaderías. 6. Oviedo Albán, Jorge, El carácter internacional y la interpretación uniforme de la Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. 7. Adame Goddard, Jorge, “La formación del contrato de compraventa internacional”, en El contrato de compraventa internacional, Universidad Nacional Autónoma de México, McGrawHill, México, 1994, págs. 91 a 115. 8. Oviedo Albán, Jorge, “Obligaciones y cargas en la compraventa internacional de mercaderías”. 9. Vidal Olivares, Álvaro, “El incumplimiento contractual y los remedios de que dispone el acreedor en la compraventa internacional”.EL DERECHO DE LOS CONTRATOS INTERNACIONALES: ENTRE EL CONFLICTUALISMO Y LA UNIFORMIDAD JORGE OVIEDO ALBÁN SUMARIO: Introducción. I. Las reglas de conflicto. 1. Concepto. 2. Características. 3. Consecuencias. 4. La armonización de las reglas de conflicto. II. Las reglas uniformes. 1.

JORGE OVIEDO ALBÁN SUMARIO: Introducción. I. Las reglas de conflicto. 1. Concepto. 2. Características. 3. Consecuencias. 4. La armonización de las reglas de conflicto. II. Las reglas uniformes. 1. Concepto. 2. Naturaleza jurídica y tipología normativa. 3. Actores y principales instrumentos. III. Conclusiones. Bibliografía. Laudos arbitrales citados. INTRODUCCIÓN Este capítulo tiene por objeto describir el marco regulatorio de los contratos internacionales, concretamente los procesos de armonización de reglas de conflicto que persiguen determinar la ley nacional aplicable a tales negocios y los procesos de armonización y unificación de las reglas uniformes contenidas en instrumentos de diferente naturaleza jurídica que al contrario de las primeras buscan regular de forma directa los contratos internacionales. La descripción de dichos procesos busca mostrar en líneas generales el marco regulatorio internacional, como una manera de advertir el estado “pendiente” en que se encuentran las reglas nacionales para ser adaptadas a las tendencias internacionales como forma de superar los obstáculos que viven las transacciones del comercio internacional. I. LAS REGLAS DE CONFLICTO La nacionalización del Derecho, sobrevenida hacia finales del siglo XVIII y comienzos del XIX, no se convirtió en impedimento para la presencia de elementos extranjeros en las relaciones jurídicas, en este caso en los contratos, tales como la nacionalidad de las partes; el lugar de celebración y/o ejecución, etc. A partir de ello, el Derecho respondió por medio de una serie de reglas que en conjunto han sido denominadas “Derecho Internacional Privado”, el cual se pasa a definir y caracterizar.2

1. Concepto Las situaciones de hecho que preocupan al Derecho Internacional Priva do son las relaciones internacionales entre personas privadas 1. En ellas puede haber elementos extranjeros a partir de los cuales dichas relaciones tengan conexiones con más de un ordenamiento. De esta forma entonces, el Derecho Internacional Privado se es tructura a partir de la que se ha denominado “regla de conflicto”, llamada así porque pretende solucionar el posible conflicto de leyes nacionales que puede llegar a darse en el caso en que la relación privada tenga puntos de relación con más de u n ordenamiento, determinando cuál de ellas será la aplicable al fondo de la relación jurídica2.

A partir de los elementos descritos, se puede entender al Derecho Internacional Privado como aquel sector de la legislación nacional, que previa la calificación como internacional dada a una relación jurídica con componentes extranjeros, busca determinar la ley nacional aplicable y el juez competente 3. Así, esta concepción privatista de Derecho Internacional Privado, pretende responder a tres interrogantes: ¿Qué derecho a plicar a las situaciones privadas internacionales?; ¿Qué tribunales conocen de las controversias suscitadas por dichas situaciones?, y ¿Qué efectos surten en el país las decisio nes extranjeras?4 Para efectos de este trabajo solo se tratará el primero de los mencionados. Deben tenerse en cuenta en la definición propuesta, los siguientes elementos: Se trata de un sector de la legislación nacional , puesto que en un primer estadio de la evolución del Derecho Internacional Privado contemporáneo fueron las propi as codificaciones nacionales las que establecieron fórmulas par a prever y solucionar el

1 AUDIT, BERNARD, Droit International Privé , sixième édition ave c le con cours de Louis dÁvout,

codificaciones nacionales las que establecieron fórmulas par a prever y solucionar el

1 AUDIT, BERNARD, Droit International Privé , sixième édition ave c le con cours de Louis dÁvout, Economica, Pari s, 2010, p. 4. MAYER, PIERRE; HEUZE, VINCENT, Droit International Privé, 10 e édition, Montchrestien, Léxtenso éditions, Paris, 2010, p. 2. 2 RACINE, JEAN – BAPTISTE; SIIRIAINEN, FABRICE, Droit du commerce international, 2e édition, Dalloz, Paris, 2011, p. 17. DELGADO BARRETO, CÉSAR; DELGADO MENÉNDEZ, MARÍA ANTONIETA; CANDELA SÁNCHEZ, CÉSAR LINCOLN, Introducción al Derecho Internacional Privado. Tomo I. Conflicto de leyes – parte general, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo editorial, Lima, 2004, p. 42. 3 CALVO CARAVACA, ALFONSO - LUIS; CARRASCOSA GONZÁLEZ, JAVIER, “El Derecho Internacional Privado: concepto, caracteres, objeto y contenido ”, en Alfonso - Luis Ca lvo Caravaca; Ja vier Ca rrascosa González (dirs.), Tratado de Derecho Internacional Privado, t. I, 2ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, p. 93. KEGEL, GERHARD, Derecho Internacional Privado, Miguel Betancourt Rey (traductor), Ediciones Rosaristas, Bogotá, 1982, p. 6. 4 CALVO CARAVACA; CARRASCOSA GONZÁLEZ, ob. cit., p. 93.3

eventual conflicto de leyes en el espacio, al que podría llegarse por la presencia de

1982, p. 6. 4 CALVO CARAVACA; CARRASCOSA GONZÁLEZ, ob. cit., p. 93.3

eventual conflicto de leyes en el espacio, al que podría llegarse por la presencia de elementos extranjeros en las relaciones jurídicas. En efecto, en la medida en que tales relaciones tuvieren la presencia de uno o más elementos conectados con distintos ordenamientos, se haría necesario determinar cuál de dichos ordenamientos sería el que regularía la relación. El segundo elemento para considerar es el de la calificación previa. Las reglas de conflicto califican como internacional a la relación jurídica y la forma de hacerlo ha sido a partir de los elementos extranjeros en ella contenidos. A sí entonces, una relación jurídica privada será calificada como internacional si en ella se encuentra un elemento extranjero, cualquiera que fuere el elemento5. Posteriormente, la regla de conflicto busca la determinación de la ley nacional aplicable al fondo de la relación con componentes extranjeros. De esta forma, lo que hace la norma es detectar la presencia de elementos extranjeros en la relación jurídica, calificarla como internacional y posteriormente, determinar la ley nacional aplicable.

2. Características Las reglas de conflicto que componen el Derecho Internacional Privado, según la concepción adoptada, has sido caracterizada por las siguientes notas: La primera consiste en la exclusividad, conforme a la cual “…para resolver las cuestiones jurídicas que suscitan las situaciones privadas internacionales, los tribunales y autoridades de un Estado, aplican, exclusivamente, las normas del DIPr. De dicho Estado y no las normas del DIPr. de otros países”6, y autonomía, que consiste básicamente en asumir que se trata de una categoría jurídica diferenciada tanto d el Derecho Internacional general,

no las normas del DIPr. de otros países”6, y autonomía, que consiste básicamente en asumir que se trata de una categoría jurídica diferenciada tanto d el Derecho Internacional general, como del Derecho Privado 7. Primero por la naturaleza de sus normas y segundo por la calidad de sus destinatarios, además de su objeto, puesto que a diferencia de las reglas civiles y comerciales que pretenden regular directamente las relaciones privadas, el

5 FERNÁNDEZ ROZAS, JOSÉ CARLOS; SÁNCHEZ LORENZO, SIXTO, Derecho Int ernacional Privado, 10 ª ed., Civitas - Thomson Reuters, Cizur Menor, 2018, p. 24. 6 CALVO CARAVACA; CARRASCOSA GONZÁLEZ, ob. cit., p. 116. 7 CALVO CARAVACA; CARRASCOSA GONZÁLEZ, ob. cit., p. 108.4

Derecho Internacional Privado busca responder, como se dijo, a la determinación de la ley aplicable y del juez competente. La segunda nota es la relatividad. Como podrá haberse advertido en la concepción sugerida, el Derecho Internacional Privado al ser asumido como el sector del ordenamiento jurídico de cada Estado encargado de regular las situaciones privadas internacionales tiene entre sus rasgos el ser “relativo”8, toda vez que no existe un Derecho Internacional Privado único, que tenga validez e identidad de contenido para todos los países, sino que por el contrario: existen diferentes sistemas de Derecho Internacional Privado9.

3. Consecuencias Se señala entre los autores la existencia de una serie de consecuencias d erivadas de las mencionadas exclusividad y relatividad, que son: la crisis de seguridad jurídica, el forum shopping y las sentencias claudicantes. La seguridad jurídica exigida por la relación

Se señala entre los autores la existencia de una serie de consecuencias d erivadas de las mencionadas exclusividad y relatividad, que son: la crisis de seguridad jurídica, el forum shopping y las sentencias claudicantes. La seguridad jurídica exigida por la relación con componentes extranjeros se ve comprometida, toda vez que las soluciones pueden ser variables de Estado a Estado, en la medida en que cada tribunal tienda a aplicar exclusivamente un sistema y no otro. En palabras de CALVO y CARRASCOSA: “Se resiente, así, la seguridad jurídica de los particulares en el escenario internacional. En efecto, no es posible afirmar, a priori, cuál es el régimen jurídico de una situación privada internacional”10. Adicionalmente, la expresión “decisiones claudicantes” es empleada para referirse al fenómeno producido por posibles decisiones judiciales diferentes dictadas en países distintos cuyo contenido además sea contrario o incompatible11. Por otro lado, el forum shopping se genera en la medida en que las partes intentarán acudir a autoridades judiciales de uno u otro Estado con el fin de buscar la aplicación de

8 Tal como lo señalan CALVO CARAVACA; CARRASCOSA GONZÁLEZ, ob. cit., p. 116. Cfr. CAICEDO CASTILLA, JOSÉ JOAQUÍN, Derecho Internacional Privado, 5ª ed., Temis, Bogotá, 1960, p. 1. 9 CAICEDO CASTILLA, ob. cit., p. 7. 10 CALVO CARAVACA; CARRASCOSA GONZÁLEZ, ob. cit., p. 118. 11 CALVO CARAVACA; CARRASCOSA GONZÁLEZ, ob. cit., p. 118.5

uno u otro sistema de Derecho Internacional Privado, todo dependiendo de cuál sea la ley

11 CALVO CARAVACA; CARRASCOSA GONZÁLEZ, ob. cit., p. 118.5

uno u otro sistema de Derecho Internacional Privado, todo dependiendo de cuál sea la ley más favorable a sus intereses12.

4. La armonización de las reglas de conflicto Desde finales del Siglo XIX a instancias de varias conferencias diplomáticas se empezaron a adoptar tratados cuyo objeto ha sido la determinación de la ley aplicable a contratos internacionales. Caben ser destacados para el caso latinoamericano los tratados de Montevideo de 1889, el Código de Bustamante de 1928 los cuales obedecieron a ideas de su época, pero que distan mucho de responder a las necesidades y tendencias actuales en esta materia13 y la Convención Interamericana sobre Determinación de la Ley aplicable a contratos internacionales adoptada en M éxico en 1994, auspiciada por la Conferencia Interamericana de Derecho Internacional Privado de la OEA conocida como CIDIP14.

Los tratados de Montevideo fueron aprobados en Colombia mediante la Ley 33 de 199215 (Diario Oficial No. 40.705, de 31 de diciembre de 1992) y la Corte Constitucional declaró su exequibilidad mediante Sentencia C276 del 22 de julio de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Las normas sobre determinación de la ley aplicable a los contratos internacionales consignadas en la Ley 33 de 1992, como son los artículos 32 y 33, que en esencia consagran el principio lex loci executionis, o que el contrato se regirá por la

12 CALVO CARAVACA; CARRASCOSA GONZÁLEZ, ob. cit., p. 119.

que en esencia consagran el principio lex loci executionis, o que el contrato se regirá por la

12 CALVO CARAVACA; CARRASCOSA GONZÁLEZ, ob. cit., p. 119. 13 En relación con antecedentes de ambos tratados: CAICEDO CASTILLA, ob. cit., pp. 23 a 38. También para la historia y contexto tanto de estos tratados como en general los esfuerzos en la m ateria en América Latina: DELGADO BARRETO; DELGADO MENÉNDEZ; CANDELA SÁNCHEZ, ob. cit. , pp. 101 a 130 y FERNÁNDEZ ARROYO, DIEGO, Derecho Internacional Privado interamericano: evolución y perspectivas, XXVI Curso de Derecho Internacional Privado organizado por la subsecretaría de Asuntos Jurídicos de la OEA, W ashington, 2000, pp. 157 a 213. Puede verse u na detallada referencia a los orígene s de lo s Tratados de M ontevideo, el Código de Bustamante y otras i niciativas latinoamericanas en: MORENO RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO, “La nueva guía de la Organización de Estados Americanos y el Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales (Parte I)”, en Revista Española de Derecho Internacional, sección Estudios, vol, 74/1, enero – junio de 2021, pp. 187 a 206. 14 Cabe re cordar que la discusión sobre la conven iencia de r atificar o no el Código de Bustamante por Colombia fue dada en su momento. Un recuento de ello y sobre la consulta que en su época se hiciera sobre tal aspecto tanto a la Corte Suprema de Justicia como al Consejo de Estado, sin que estas respondieran, puede

Colombia fue dada en su momento. Un recuento de ello y sobre la consulta que en su época se hiciera sobre tal aspecto tanto a la Corte Suprema de Justicia como al Consejo de Estado, sin que estas respondieran, puede verse con detalle en: CAICEDO CASTILLA, ob. cit., págs. 36 a 38. Con respecto a los debates doctrinales sobre el tema de la ley aplicable al contrato, entre o tros aspectos, el autor dejó señalado: “(…)la que regula los efectos de los contratos, que en el Tratado es la del lugar de cumplimiento del contrato y en el Código es la del lugar de la celebración (…)”. CAICEDO CASTILLA, ob. cit., pág. 37. 15 Los Tratados de Montevideo habían s ido adoptados en Colom bia mediante la Ley 40 de 1933, que fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 18 de junio de 1987.6

ley donde deba cumplirse, están llenas de vacíos e interrogantes, entre los cuales está el de la poca claridad que tiene el Tratado en relación con si admite o no la autonomía conflictual conforme a la cual las partes puedan escoger la ley aplicable al contrato, al tiempo que no responde a las situaciones en que las prestaciones del contrato deban ejecutarse en más de un país. La Convención de México de 1994 es un instrumento más moderno, que además de permitir a las partes la escogencia del derecho aplicable al contrato en ausencia de elección (artículo 7), no se fundamenta en reglas unilaterales sino que deja un amplio margen de acción al juez, para que éste valore la ley con que el contrato tiene los vínculos más estrechos y de esta forma determine las reglas nacionales que regirán el contrato (artículo

(artículo 7), no se fundamenta en reglas unilaterales sino que deja un amplio margen de acción al juez, para que éste valore la ley con que el contrato tiene los vínculos más estrechos y de esta forma determine las reglas nacionales que regirán el contrato (artículo 9). Aunque la Convención de México limita a que el Derecho escogido por las partes sea el vigente en un Estado en el artículo 9, que establece las reglas para la determinaci ón de la ley aplicable en defecto de elección, señala que el tribunal deberá tener en cuenta “…las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de aceptación general con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la s olución del caso concreto (artículo 10), vía por la cual se ha entendido que se trata de una admisión de la lex mercatoria16. Los países signatarios de la Convención son: Bolivia (17 de marzo de 1994); Brasil (17 de marzo de 1994); México (27 de noviembre de 1995, depositó el instrumento de ratificación el 20 de agosto de 1996 y en vigo r desde el 15 de noviembre de 1996); Uruguay, (17 de marzo de 1994) y Venezuela (17 de marzo de 1994, depositó el instrumento de ratificación el 22 de septiembre de 1995 y en vigor desde el 26 de octubre de 1995) y a la fecha solo está en vigor para México y Venezuela. Esto también demuestra el poco interés de los países latinoamericano s en adoptar la Convención de México de 1994, a pesar de ser la oportunidad para modernizar las reglas de c onflicto presentes aún en los Códigos nacionales, como es el caso de Colombia. En definitiva, es poco probable que

1994, a pesar de ser la oportunidad para modernizar las reglas de c onflicto presentes aún en los Códigos nacionales, como es el caso de Colombia. En definitiva, es poco probable que

16 HERNÁNDEZ – BRETÓN, EUGENIO, La Convención de México (CIDIP V, 1994) como modelo para la actualización de los sistemas nacionales de contratación internacional en América Latina, 9 DeCITA, (2008), p.178. Véase también: MORENO RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO, Temas d e con tratación internacional, inversiones y arbitraje , Ediciones jurídicas Catena S.A., Ced ep, Asunción, 2006 pp. 153 a 158 . VEYTIA, HERNANY, “La conven ción i nteramericana sobre derecho aplicable a los contratos interna cionales”, en Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana , 25, (1995), pp. 389 a 390.7

por vía convencional se logre la armonización de las normas conflictuales, por lo cual se debe pensar entonces en otras alternativas. Es por ello que resulta muy relevante la Guía sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Comerciales Internacionales en Las Américas elaborada por el Comité Jurídico Interamericano de la OEA publicada en el añ o 2019. El Comité se planteó como interrogantes, a partir de las escasas ratificaciones que ha tenido la Convención de México y los posteriores desarrollos en materia de Derecho Internacional Privado, concretamente la publicación de los Principios de La Haya sobre pacto de ley aplicable a los contratos internacionales, qué debía seguir para las américas: si un llamado a los países para que ratifiquen la Convención de México, si esta debiera ser modificada para

Privado, concretamente la publicación de los Principios de La Haya sobre pacto de ley aplicable a los contratos internacionales, qué debía seguir para las américas: si un llamado a los países para que ratifiquen la Convención de México, si esta debiera ser modificada para tener en cuenta los nuevos desarrollos o si se debía preparar una ley modelo o una guía 17. Tras descartar una revisión de la Convención de México, teniendo en cuenta que la negociación y aprobación de tratados es un proceso complejo y costoso, además de requerir voluntad política y recursos económicos, se concluyó que otro tipo de instrumentos, como leyes modelo o guías leg islativas pueden ser medios aptos para impulsar la armonización del Derecho Internacional Privado18. Los objetivos de la Guía sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales de la OEA son: “a. Proponer una formulación actual del derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales para las Américas con base en los principios fundamentales de la Convención de México y la incorporación de desarrollos subsiguientes en la materia a la fecha, especialmente según los Principios de La Haya; b. Promover una mayor comprensión de la Convención de México y de los principios en que se funda a fin de rectificar la falta de información y la información errónea relativa al instrumento, además de aclarar las incertidumbres y discrepancias presentes en las versiones en los distintos idiomas; c. Ser un instrumento de ayuda para los Estados Miembros de la OEA que estén considerando ratificar la Convención de México;

17 Comité Jurídico Interameri cano, Guía sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Comerciales Internacionales en Las Américas, OEA, Washington, 2019, p. 36.

considerando ratificar la Convención de México;

17 Comité Jurídico Interameri cano, Guía sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Comerciales Internacionales en Las Américas, OEA, Washington, 2019, p. 36. 18 Comité Jurídico Interamericano, Guía sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Comerciales Internacionales en Las Américas, cit., pp. 36 a 37.8

d. Brindar apoyo a las iniciativas de los Estados Miembros de la OEA dirigidas a la modernización de sus legislaciones nacionales en materia de contratos comerciales internacionales de acuerdo con estándares internacionales; e. Prestar asistencia a las partes contratantes en las Américas y a sus asesores en la redacción e interpretación de contratos comerciales internacionales; f. Proporcionar orientación a los jueces en las Américas, quienes pueden considerar que esta Guía es útil para la interpretación y complementación de la legislación interna, en particular en cuestiones relativas a contratos comerciales internacionales que no se encuentren desarrolladas en las leyes nacionales; y g. Orientar a los árbitros en el ejercicio de sus facultades particulares de aplicación, interpretación y complementación del derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales”19.

Una revisión y actualización de las normas de Derecho Internacional Privado en los países de América, concretamente en aspectos de contratación internacional, de ninguna manera justifica basarse nuevamente en los modelos de los Tratados de Montevideo ni en el Código de Bustamante, sino que debería comprender al menos los esfuerzos que ha venido realizando la OEA por medio de la CIDIP y concretamente revisar la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales adoptada en

Código de Bustamante, sino que debería comprender al menos los esfuerzos que ha venido realizando la OEA por medio de la CIDIP y concretamente revisar la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales adoptada en México en 1994; la Guía sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Comerciales Internacionales en las Américas del Comité Jurídico Interamericano de la OEA de 20 19 (en adelante Principios de la OEA) 20; los Principios sobre la elección del derecho aplicable en materia de contratos comerciales internacionales de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (en adelante Principios de La Haya) 21. Cabe considerar una de las recomendaciones hechas por el Comité Jurídico Interamericano de la OEA incluida en el texto de la Guía sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Comerciales In ternacionales en Las Américas: “Se alienta a los Estados Miembros de la OEA, independientemente de que hayan ratificado o no o que tengan o no la intenc ión de ratificar la Convención de México,

19 Comité Jurídico In teramericano, Guía sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Come rciales Internacionales en Las Américas, cit., pp. 37 a 38. 20 Comité Jurídico Interamericano, Guía sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Comerciales Internacionales en Las Américas, cit. 21 Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado , Principios sobre la elección del De recho aplicable en materia de contratos comerciales internacionales, La Haya, 2016.9

a que consideren sus soluciones para sus propios derechos nacionales, ya sea mediante una incorporación material, por referencia o por otros mecanismos que

aplicable en materia de contratos comerciales internacionales, La Haya, 2016.9

a que consideren sus soluciones para sus propios derechos nacionales, ya sea mediante una incorporación material, por referencia o por otros mecanismos que sean de aplicación en sus regímenes jurídicos internos propios, teniendo en cuenta los desarrollos subsiguientes del derecho aplicable a los contratos comerciales internacionales consagrados en los Principios de La Haya y descritos en la presente Guía”22. El Comité Jurídico Interamericano, efectivamente ha conclui do que sería mucho más efectivo para los países d e América adoptar o revisar leyes nacionales “con el fin de ajustarlas a los lineamientos respaldados por la OEA basados en n ormas internacionales y en mejores prácticas reconocidas por la Conferencia de La Haya y por otros órganos internacionales pertinentes, en lugar de promover la ratificaci ón de tratados, como la Convención de México, o impulsar iniciativas para su eventual modificación”23. En Europa, cabe mencionar a la Convención de Roma de 1980 sobre l a determinación de la ley aplicable a contratos internacionales y más recientemente el Reglamento Roma I 24. La Convención de Roma de 1980, entró en vigor el 1º de abril de 1991, después de haber sido ratificada por siete Estados, conforme a lo previsto en el artículo 29. La Convención de Roma de 1980 ha sido sustituida por el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), en vig or desde el 17 de diciembre de 2009 y conforme lo establecido en el artículo 28, sólo rige los contratos celebrados después de esa fecha. Las normas europeas admiten la autonomía conflictual, permitiendo a las partes pactar la ley del

contractuales (Roma I), en vig or desde el 17 de diciembre de 2009 y conforme lo establecido en el artículo 28, sólo rige los contratos celebrados después de esa fecha. Las normas europeas admiten la autonomía conflictual, permitiendo a las partes pactar la ley del contrato, siempre que se trate de un Derecho vigente en un Estado, sin que sea admisible que pacten instrumentos de Soft Law, los cuales solo podrían ser incorporados por referencia (artículo 3º) y a falta de elección, el artículo 4º, sin perjuicio de lo establecido en

22 Guía sobre el Derecho Aplicable a los Contratos Comerciales Internacionales en Las Américas, cit., p. 21. 23 Comité Jurídico Interamericano, Guía sobre el Derecho Aplicab le a lo s Con tratos Comerciales Internacionales en Las Américas, cit., p. 37. 24 Puede verse un recuento de las entidades multilaterales, así como de los intentos y logros en la Codificación del Derecho Internacional Privado en ÁLVAREZ LONDOÑO S.J., LUIS FERNANDO; GALÁN BARRERA, DIEGO RICARDO, Derecho Internacional Privado, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Cienc ias Jurídicas, Bogotá, 2001, pp. 101 a 126.10

los artículos 5º a 8 º sobre contratos de transporte, de consumo , de seguro y de trabajo, establece unos criterios para su determinación de la siguiente manera25: “Artículo 4. Ley aplicable a falta de elección

1. A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se

determinará de este modo:

1. A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo: a) el contrato de comprav enta de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual; b) el contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual; c) el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el bien inmueble; d) no obstante lo dispuesto en de la letra c), el arrendamiento de un bien inmueble celebrado con fines de uso personal temporal para un período máximo de seis meses consecutivos se regirá por la ley del país donde el propietario tenga su residencia habitual, siempre que el arrendatario sea una persona física y tenga su residencia habitual en ese mismo país; e) el contrato de franquicia se regirá por la ley del país donde el franquiciado tenga su residencia habitual; f) el contrato de distribución se regirá por la ley del país donde el distribuidor tenga su residencia habitual; g) el contrato de venta de bienes mediante subasta se regirá por la ley del país donde tenga lugar la subasta, si dicho lugar puede determinarse; h) el contrato celebrado en un sistema multilateral que reúna o permita reunir, según normas no discrecionales y regidas por una única ley, los diver sos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros, tal como estipula el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2004/39/CE, se regirá por dicha ley.

compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros, tal como estipula el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2004/39/CE, se regirá por dicha ley.

2. Cuando el contrato no esté cubierto por el apartado 1 o cuando los elementos del contrato correspondan a más de una de las letras a) a h) del apartado 1, el contrato se

25 En relación con este aspecto, señalan FERNÁNDEZ ROZAS y SÁNCHEZ LORENZO: “Lamentablemente en este punto el Reglamento «Roma I» no ha avanzado nada respecto del Convenio de Roma. Fuera de los límites de lo

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