Panamá-Colombia - Tratado de extradición
Panamá, Colombia
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Detalles
- Título
- Panamá-Colombia - Tratado de extradición
- Autor
- Panamá, Colombia
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
,1 ' 203 PANAMA Tratado de extradición. Panamá, 24 de diciembre de 1927. Confirmado por el Presidente el 25 de abril de 1928. Aprobado por la Ley 57 de 1928 (9 de octubre). Canjeadas la!s ratificaciones en Panamá el 24 de noviem bre de 1928. Promulgado por Decreto N9 102 de 22 de enero de 1929. Registrado en la Sociedad de Naciones el 3 de abril de 1929, número 1985. número 20919 de 15 de octubre de 1928. Diario Oficial p. 104. Leyes de 1928, Su Excelencia el señor Presidente de la República de Colombia y Su Excelencia el señor Presidente de la República de Panamá, conside rándolo conveniente para la mejor administración de justicia y para la prevención de delitos en sus respectivos territorios, han resuelto celebrar un Tratado de extradición, a cuyo efecto las Altas Partes contratantes han designado sus Plenipotenciarios, a saber: señor doctor Henrique A. de la Vega y señor doctor Horacio F. Alfaro. Quienes habiéndose comunicado mutuamente sus respectivos plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido los siguientes artículos:
ARTICULO 19
Los Estados contratantes se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones.
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ARTICULO 29
Para que haya lugar a la extradición se requiere: a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición. se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punib!e en ambos. Estados con una pena no menor de dos años de prisión. e) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualq¡uiera de los Estados contratantes. d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena.
ARTICULO •• 39
Si el delito se ha cometido fuera del territorio del Estado reclama· nte, no habrá lugar a la extradición sino en tanto ,que el Estado de _refugifi autorice, en condiciones idénticas, el castigo del mismo delito cuando se cometa fuera de su territorio.
ARTICULO 49
No habrá lugar a la extradición: a) Cuando, por el mismo delito, la persona cuya· extradición se so licita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos
(exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o de delitos contra la religión, o de· faltas o transgresiones puramente mili tares. La cuestión de saber si se trata o no de delito político o hecho conexo con él será decidida por el Estado requerido, teniendo en cuenta aquella de las legislaciones que sea más favorable al prófugo.
Los actos caracterizados como de anarquismo por las leyes de ambos Estados no serán considerados como delitos políticos.
ARTICULO 59
Tampoco habrá lugar a la extradición • si el individuo reclamado es narional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición. 322 PANAMA Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requi rente y las demás que las competentes autoridades del Estado req¡uerido estimen conveniente allegar.
ARTICULO 69
Si, fuera del caso a que se refiere el inciso primero del artículo cuarto, el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado requerido, la entrega no se verificará sino cua.ndo haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado • • exento de proceso.
ARTICULO. 79 • . ,: .
No serán obstáculo para la extradición las obligaciones civiles del próf.ugo con el Estado requerido o con particulares, . aun en el caso de ' .• estar aquél arraigado judicialmente.
ARTICULO 89
El individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser procesado por delito distinto de aquel que motivó la extradición, a no ser que el o· Estado que la concedió lo hubiere consentido previamente, cuando se trate de un delito conexo con aquél y que aparezca de las mismas pruebas
presentadas con la solicitud.
ARTICULO 99
Lo dispuesto en el articulo precedente no comprende el caso en que el individuo entregado consienta libre y expresamente en que se le juzgue por cualquiera otro acto, ni el caso en que después de puesto en libertad permanezca más de un mes en el Estado, ni fiquel en que se trate de delitos cometidos con posterioridad a • la. extradición.
ARTICULO 10
El Estado reclamante no entregará sin el consentimiento del Estado requerido, a un tercer Estado que lo reclame, el prófugo cuya extra dición ha obtenido, salvo los casos previstos en el precedente artículo.
ARTICULO . 11
Si un mismo individuo fuere objeto de solicitudes de extradición :por parte de dos o más Estados, el Estado que previno será el p:ref erido.
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ARTICULO 12
La extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a fa'ta de éstos, por los Consulares, o directamtnte de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente: • a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguldo, copia del auto de detención dictado por autoridad compe tente. b) Indicación exacta de los actos que determinan la soliritud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Los documentos de que aquí se trata serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del E;stado reclamante.
ARTICULO 13
En casos urgentes el prófugo podrá ser detenido provisionalmente aún a virtud de petición telegráfica, pero será puesto en libertad si dentro de treinta días más el término de la distancia no se hubiere formalizado la solicitud de extradición. Toda responsabilidad originada por la detención provisional corres ponderá al Estado que la solicite.
ARTICULO 14
Cuando los documentos que acompañan la so'icitud sean considerados insuficientes por el Gobierno ante quien se haga, los devolverá para que sean suplidas las deficiencias o corregidos los defectos, y el individuo reclamado, si iba sido objeto de arresto provisional, continuará detenido hasta que venza el plazo a que se hace referencia en el precedente artículo.
ARTICULO 15
Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos y artículos encontrados en su poder o depositados o escon didos en el Estado de refugio y que estén relacionados con la perpetración del acto punible, o hayan sido obtenidos por medio de este acto, así como aquellos que sirvan como elemento de convicción. Estos objetos y artículos serán entregados aunque a causa de la muer te o evasión del prófugo no tenga lugar la extradición que ya se hubiere concedido. Si aún no hubiere sido concedida se continuará el expediente a este objeto. . . .. 324 PANAMA Los derechos de terceros sobre los referidos objetos y artículos serán en todo caso respetados.
ARTICULO 16
El prófugo será llevado por agentes del Estado de refugio hasta la
frontera o hasta el puerto más apropiado para su embarque, y allí será entregado a los agentes del Estado reclamante.
ARTICULO 17
Los gastos de la extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los limites de su territorio.
ARTICULO 18
La duración del presente Tratado será de cinco años, que empezarán a contarse un mes después del canje de las ratificaciones. Vencido este término, cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciarlo, mediante aviso dado a la otra parte con un año de anticipación.
ARTICULO 19
La ratificación de este Tratado se hará en cada uno de los Estados contratantes con arreglo a su respectiva legislación, y el canje de las ra tüicaciones se verificará en la ciudad de Panamá dentro del término de un mes, contado desde la última ratificación. En fe de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firmaron el pre sente en dos ejemplares de igual tenor y le pusieron sus sellos, en la ciudad de Panamá, capital de la República de Panamá, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos veintisiete. (L. S.) B. A. de la Vega (L. S.) B. F. Alfaro EXTRA.í:>1CION - 24 DiéIE'!MBRt 1001 ACTA DE CANJE Reunidos los infrascritos J. D. Arosemena, Secretario de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, y Julio Eduardo Rueda, Encarga do de Negocios de Colombia, debidamente autorizados, para proceder al canje de las ratificaciones de los señores Presidentes de las Repúblicas
de Panamá y de Colombia al Tratado de extradición, firmado en Panamá el 24 de diciembre de 1927, fueron exhibidos los instrumentos de dichas ratificaciones, y habiéndolos hallado, después de examinados, en buena y debida forma, se hizo el canje. En fe de lo cual los infrascritos han le vantado la presente acta que firman para constancia en Panamá el 2.4 de noviembre de 1928. (L. S.) J. D. Arosemena (L. S.) J'ulio Eduardo Rueda