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PARRA QUIJANO - Derecho probatorio - 2007 Parte2

Jairo Parra Quijano

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Detalles

Título
PARRA QUIJANO - Derecho probatorio - 2007 Parte2
Autor
Jairo Parra Quijano
Categoría
Doctrina
Área del derecho
Civil
Año
2007

480 LA CONFESIÓN Recomendamos utilizar la siguiente fórmula que resulta útil y evita sobresaltos al litigante: "Sírvase decretar el interrogatorio de mi contraparte, el cual formularé por escrito, en sobre cerrado o abierto (según sea el caso) que presentaré antes de la fecha que usted señale para tal audiencia, reservándome el derecho de formularlo verbalmente en forma total o parcial, aun en el supuesto caso en que no se presente el interrogatorio escrito antes de la fecha señalada". Si la persona solicita el interrogatorio verbalmente, ¿Podrá antes de la audiencia presentar sobre cenado o abierto para que se formulen las preguntas contenidas en él? Consideramos que sí, no puede argumentarse la violación de ningún derecho, ni del debido proceso, pues para el absolvente es indiferente la forma de expresión que se utilice al formular las preguntas. Lo anterior se desprende de la redacción del artículo 207 del C. de P.C. cuando dice: "El interrogatorio será oral si la parte que lo solicita concurre a la audiencia". Luego, si no concurre la parte que pretende interrogar, se formulará el interrogatorio de conformidad con lo escrito que haya presentado (pliego abierto o cerrado con las preguntas).

9.10. CUANDO EL INTERROGATORIO SE HA FORMULADO POR

ESCRITO Y LA PARTE PETICIONARIA CONCURRE A LA AUDIENCIA Si la parte que pretendía comparecer a formular el interrogatorio verbalmente ha cubierto la eventualidad de su ausencia, formulándolo por escrito con la petición y comparece a la audiencia, puede suceder que retire el sobre de las preguntas, o que no haga las preguntas formuladas en el pliego'

abierto, o que formule las preguntas que contiene el sobre y si no llegan al número de veinte formule nuevas preguntas. Es claro, que si la parte que acompañó las preguntas o las formuló enescrito abierto, comparece a la audiencia puede formular el interrogatorio verbalmente y el juez debe acceder a la petición que se le formule sin ninguna objeción, y sin que la parte pueda oponerse por ningún motivo (artículo 207 inciso 2° C. de P.C.). EL INTERROGATORIO ES PERSONAL El artículo 204 del C. de P.C. preceptúa que el absolvente citado debe a la audiencia personalmente, lo cual significa que bajo ningún aspecto puede constituir apoderado para que responda por él. Si por confesión INTERROGATORIO A LAS PARTES 481 debemos entender la narración de hechos personales o el conocimiento que se tiene de hechos ajenos, es lógico que la parte conteste sobre éstos. Cuando la persona es incapaz, comparece a absolver el interrogatorio su representante y cuando se trata de las personas jurídicas lo debe absolver su representante legal o convencional. Es importante aclarar que bajo ningún aspecto se pueden constituir apoderados para que comparezcan a absolver el porque lo que se quiere es la versión de la parte. El inciso 2° del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, regla: "Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales podrá citarse a todos para el interrogatorio, y cualquiera de ellos deberá concurrir a absolverlo, aunque no esté facultado para obrar separadamente". 9.12. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL INTERROGATORIO El interrogatorio procesal debe solicitarse en la oportunidad para la

petición de pruebas durante la primera instancia. En la segunda instancia el interrogatorio procede únicamente, cuando se dejó de practicar sin culpa de la parte que lo pidió o si versa sobre un hecho nuevo (art. 361 del C. de P.C.). 9.13. INTERROGATORIO DECRETADO DE OFICIO POR EL JUEZ El artículo 202 del C. de P.C. regla: "Interrogatorio y careos de las partes por decreto oficioso. El juez o magistrado podrá citar a las partes, en las oportunidades que se indican en el artículo 1 80, para que concurran personalmente a absolver bajo juramento, el interrogatorio que estime procedente formular en relación con hechos que interesen al proceso. "La citación se hará en la forma establecida en el artículo 205; la renuencia a concurrir, el negarse a responder y la respuesta evasiva, serán apreciados por el juez como indicios en contra del renuente. Podrán también decretarse de oficio en las mismas oportunidades careos de las partes entre sí". En otras palabras no habrá confesión ficta o presunta, ni declaratoria de confeso, cuando la parte no concurra, se niegue a responder o responda evasivamente, sino que cualquiera de esas conductas se apreciarán por el juez como indicios en contra del renuente. El juez pude considerar que esos indicios son graves y con base en ellos dictar sentencia si es del caso. La Corte con relación a los efectos que se producen cuando el interrogatorio es decretado a petición de parte y la otra no concurre a 482 LA CONFESIÓN absolverlo, o se niega a contestar o da respuestas evasivas, y a los efectos de

indicio cuando existen las anteriores conductas, pero frente al interrogatorio decretado de oficio, ha dicho con razón: "Justificase ampliamente la precitada distinción realizada por el legislador, como quiera que cuando la indagación deviene de oficio, no es el adversario de la litis quien se esfuerza en provocar la confesión de una de las partes en aras a lograr el despacho favorable de sus súplicas, sino el juzgador, motu propio; quien se interesa en obtener el conocimiento e identificación de los hechos necesarios para recrear y fundamentar su decisión, sin que, en un sentido lógico, pueda atribuirse una misma consecuencia probatoria a los casos de renuencia injustificada de la parte a concurrir a la diligencia o a responder las preguntas, sin atender el origen de la convocatoria, si se considera que, cuando ella se hace por petición de parte, es posible conocer el propósito que tendrán las preguntas y, en mayor o menor grado, su contenido, dado el interés particular en la pretensión o en la oposición, mientras que, si se hizo de oficio, no se sabe en concreto, cuál es la Finalidad que tiene el juez al ordenar la práctica de la prueba, en cuanto se entiende que obra en función del interés general en el proceso. Se concluye, entonces, que el efecto probatorio en cuestión, de clara estirpe sancionatoria, no tiene cabida a favor de un sujeto procesal que en la audiencia ordenada de oficio no estaba legitimado para interrogar y que, en su momento, dejó de aprovechar eficazmente la oportunidad que, in abstacto, concede el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, muy idónea por cierto, para obtener la 'verdad' que es necesaria para facilitar el

despacho benigno de sus pedimentos"". 9.14. EL CAREO DE LAS PARTES COMO UNA FORMA DE INTERROGATORIO OFICIOSO DEL JUEZ De conformidad con el art. 202 del C. de P.C., se puede decretar de oficio careos de las partes entre sí y dentro de las oportunidades que señala el artículo 180 ibídem. Es innegable la importancia que tiene el careo que se decrete y practique entre las partes que intervienen en el proceso y esto nos plantea varias hipótesis: 1) Si en el proceso no se ha practicado interrogatorio a las partes por petición de otra, el juez puede decretar el careo y practicarlo tomando como base los hechos de la demanda y la contestación de la misma, procediendo inicialmente a solicitarle a cada una de las partes que explique su versión " Sentencia de Casación, noviembre 28 de 2000. Expediente 5.768. Mag. Pon. Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. INTERROGATORIO A LAS PARTES 483 sobre los hechos en el mismo orden en que se expusieron en el proceso; es decir, primero el demandante, después el demandado y después los terceros que hayan adquirido la calidad de partes. Este sistema tiene la ventaja que le permite al juez tomar del relato de las partes elementos de juicio para formular las preguntas posteriores sobre los hechos en que haya desacuerdo entre las partes a interrogar. 2) Si ya existe interrogatorio absuelto sea por una de las partes o por todas, el juez puede tomar los puntos de desacuerdo para elaborar las preguntas que hará a las partes que está careando; pero de todas maneras, es aconsejable que inicialmente les solicite que cuenten los hechos desde su punto de vista

ya que con este numeral y con el que tome de las preguntas ya contestadas en interrogatorio anterior, podrá elaborar mejor las preguntas para los careados. 9.15. CAREO DE LAS PARTES QUE PUEDE SURGIR EN EL MOMENTO DE PRACTICARSE LA DILIGENCIA DE INTERROGATORIO De conformidad con el art. 208 del C. de P.C., el juez de oficio o a petición de una de las partes podrá interrogar a las demás partes que se encuentren presentes en el momento de ir a formular el interrogatorio a otra, Ejemplo: Partes en el proceso: A demanda a B. Se decreta, de oficio o a petición de parte, el interrogatorio de B. El día de la diligencia y en el momento de practicar el interrogatorio a B, el juez se da cuenta que a la diligencia compareció A; puede en ese momento decretar, si lo considera conveniente, el interrogatorio de este y consecuencialmente el careo. No sobra advertir que en la misma hipótesis puede 13 solicitarle el decreto del interrogatorio de A. En la hipótesis en que el interrogatorio se decrete a petición de A, no se requiere que se haya solicitado en las oportunidades que el Código señala, sino sencillamente que haya comparecido a la diligencia y en ese caso, no creemos que haya motivo para que el juez niegue el decreto del interrogatorio, ya que así lo ha establecido el artículo citado. Si en virtud de lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 208 del C. de P.C., ya citado, el juez puede decretar el interrogatorio de las partes que han comparecido a la diligencia, distintas a las citadas para la diligencia, con

mayor razón puede ahí mismo decretar el careo de oficio y practicarlo sin que sea susceptible de reclamación, argumentándose que la parte asistió a la diligencia para observarla y no para resultar careada con otra. Ejemplo: 484 LA CONFESIÓN A (en el ejemplo anterior) no podrá reclamar contra el careo que se decrete con B argumentando que ella solo concurrió a la diligencia para presenciar qué respuestas daba B. 9.16, INTERROGATORIO DE PARTE EN LOS INCIDENTES Tal como lo habíamos sostenido en anterior edición, en nuestro criterio no existe ninguna razón válida para sostener que es imposible decretar interrogatorios a las partes (así sean incidentales) que intervienen en los incidentes, por la gran utilidad que tienen. Con el Decreto 2282 de 1989, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil fue reformado y se regló: "Cuando se trate de incidentes y diligencias de entrega o secuestro de bienes, podrá decretarse de oficio o a solicitud . del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso". Ejemplo N° 1, Si se adelanta un proceso entre A y B, y se promueve un incidente por C, la relación es distinta, por ello, como si se tratara de un nuevo proceso, se justifica el interrogatorio, pero con una pertinencia distinta a la del proceso. Si en el ejemplo propuesto, C propone un incidente de levantamiento de secuestro, la pertinencia del interrogatorio está dada por la posesión y todo lo

que tenga que ver con ella, y no con la letra de cambio, sustento de la pretensión ejecutiva. Ejemplo N° 2. Si en una diligencia de restitución de inmueble arrendado (lanzamiento) se opone C. Veamos lo que sucede. El proceso era entre A y B, respectivamente demandante y demandado. Se decretó la restitución del inmueble por parte de B, y en el momento de la diligencia encontramos a C que se dice poseedor.

Obsérvese bien: nacido una nueva relación procesal (sin que deba endilgársenos fallas en el lenguaje jurídico) entre A que obtuvo sentencia favorable y C, luego, se justifica el interrogatorio. Entre otras cosas parece normal que le preguntemos a C, por qué afirma ser poseedor, desde cuándo, cómo fue que empezó a poseer, cómo puede demostrar que posee, qué es lo que ha hecho. Diríamos que la fuente más importante es el propio opositor, para mostrarnos la bondad de su oposición. Igualmente, como muchas veces los procesos se hacen en forma simulada, puede resultar útil al señor C, interrogar a A, para demostrar su posesión: si A sabía que C era poseedor; si trató de negociar con C esta situación; etc.

INTERROGATORIO A LAS PARTES 485

El mismo artículo regló una situación muy común en nuestro medio y le dio una solución de gran trascendencia y utilidad; en efecto, el inciso 3 del artículo 203 del C. de P.C., regla: "Si se trata de terceros que no estuvieron tes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto lo decrete quedará notificado en estrados, no tendrá recurso alguno,

y se ordenará que las que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el la hora que se señalen; la diligencia solo se suspenderá una vez que se ha practicado las demás pruebas que fueren procedentes. -Practicado el interrogatorio o frustrado éste por la no comparecencia del se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que e opositor no es poseedor. interrogatorio de los opositores se aplicará lo dispuesto en los artículos 207 a 214 del C. de P.C.". [eral 2° del parágrafo 1° del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. debe relacionarse con los incisos 4° y 5° del artículo 203 ibídem, para que surja en toda su dimensión la utilidad de las normas indicadas y en efecto tenemos: En la diligencia de entrega (restitución de arrendado, etc.), se podrá ordenar el interrogatorio del opositor, si estuviere presente. El interrogatorio puede ser decretado de oficio o a petición de parte. Cuando, como ya se afirmó, se presenta oposición, el juez podrá decretar de oficio el interrogatorio del opositor. Si éste se encuentra presente, lo decreta y lo recibe en la misma diligencia. Si la oposición se formula por medio de apoderado y el opositor no está presente en la diligencia, el juez puede decretar el interrogatorio antes de resolver la oposición formulada, señalando fecha y hora, para que tenga lugar en el despacho del juzgado. El auto que señale fecha se notificará por estrados. Este auto no tiene recursos y el apoderado del opositor tendrá que cumplir con lo que ordena el numeral 8 del artículo 71. Se entiende

que por razones de método y economía procesal, el juez evacuará las otras pruebas solicitadas y que decrete de oficio. Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado, se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor. El interrogatorio del opositor se puede decretar a petición de quien solicitó la diligencia; en el ejemplo propuesto, A puede solicitar el interrogatorio de

C. En la misma forma el opositor podrá solicitar el interrogatorio de quien solicitó la diligencia, o el juez puede decretarlo de oficio, en el ejemplo propuesto se puede decretar el interrogatorio de A.

486 LA CONFESIÓN PERSONA LLAMADA A ABSOLVER EL INTERROGATORIO El artículo 203 del C. de P.C., preceptúa que cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso, Es decir, que no distingue las partes legitimadas para ser llamadas a absolver interrogatorio. Pueden ser llamadas las partes: principales iniciales, los principales, las partes accesorias o coadyuvantes, y de acuerdo con nuestro criterio las partes intervinientes tal como lo habíamos sostenido en anterior edición. Con la reforma hecha al Código de Procedimiento Civil con el Decreto 2282 de 1989, nuestra posición sigue siendo válida, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 203 del C. de que dice: "Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega y secuestro de bienes, podrá decretarse de oficio o a solicitud de interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes,

en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el curso del proceso". El coadyuvante puede ser llamado a absolver interrogatorio, ya que tiene la calidad de parte, aunque sea simplemente accesoria de una parte principal. El ad excludendum, lo mismo que el llamado en garantía, el llamado en virtud de la denuncia del pleito y, el llamado corno poseedor o tenedor, pueden ser llamados a absolver interrogatorio porque tienen la calidad de partes. 9.1 8. CITACIÓN DEL ABSOLVENTE Dice el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil: "Citación de parte y de terceros a interrogatorio. El auto que decrete el interrogatorio anticipado de parte se notificará personalmente; el del interrogatorio en el curso del proceso se notificará por estado". De conformidad con el numeral 8° del artículo 71 ibídem, "el apoderado debe comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado para el interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspección judicial o exhibición, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder". Esta obligación explica por qué el auto que decreta el interrogatorio dentro del proceso se notifica por estado. Como puede observar el lector cuidadoso, el artículo 205 citado, en su título se refiere a los terceros, es decir, a aquellos que ya tienen la calidad de INTERROGATORIO A LAS PARTES 487 parte, excepto a quienes hagan oposición en el momento de la diligencia y se decrete su interrogatorio, pero cuya oposición es hecha a través de apoderado y no están presentes, ya que en este caso el auto que decrete el interrogatorio

y señale fecha se notifica por estrados. El auto que señale fecha para el interrogatorio anticipado como es apenas obvio se debe notificar personalmente, por cuanto que las partes no están a derecho y no existe ningún tipo de obligación como la plasmada en el numeral 8° del articulo 71 ya citado. Cuando se trata de persona que por enfermedad no pueda comparecer al despacho judicial, de conformidad con el art. 204 del C. de P.C., se le notificará la fecha del interrogatorio, previniéndolo para que permanezca en su casa de habitación el día y la hora señalados; igual advertencia se hará a las personas de que trata el art. 222 del C. de P.C., para que permanezcan en su despacho. Si se trata de interrogatorio anticipado, la citación habrá de hacerse en forma personal, tal como lo establece el inciso 2° del artículo :301 del Código de Procedimiento Civil". 9,19, IMPORTANCIA DE LA CITACIÓN Citada la parte, esta soportará la carga de comparecer a absolver el interrogatorio con las consecuencias previstas en el art. 208 inciso 7 del C. de y el artículo 210 ibídem. Como lo habíamos sostenido en anterior edición y ahora lo prevé el Código de Procedimiento Civil en el artículo 301 (reformado por el Decreto 2282 de 1989), la notificación del interrogatorio anticipado se debe hacer personalmente, aunque hay legislaciones como la argentina que solamente admiten la absolución de posiciones cuando el proceso se haya iniciado. El artículo 326 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto ordenado Decreto No. 1042/81) preceptúa: "Prueba anticipada. Los que

sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes: 1)Declaración de algún testigo de muy avanzada edad o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país. 2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares. 3) Pedido de informes. La absolución de posiciones podrá pedirse únicamente en proceso ya iniciado". 438 LA CONFESIÓN 9.20. LUGAR DONDE SE REALIZA LA AUDIENCIA De conformidad con el art. 204 del C. de P.C., el absolvente debe comparecer al despacho del juez donde se decretó el interrogatorio o el despacho del juez que fue comisionado para la práctica del interrogatorio. Si la persona se encuentra incapacitada por enfermedad, la audiencia se realizará en su casa de habitación y si se trata de las personas mencionadas en el art. 222 ibídem, en la oficina de estas. 9.2 1. CONCENTRACIÓN DE LOS INTERROGATORIOS A LAS DISTINTAS PARTES EN UNA MISMA AUDIENCIA De conformidad con lo previsto en el art. 202 inciso 3° del C. de P.C., hay que procurar practicar el interrogatorio de todas las partes en la misma audiencia. Si se quiere en la mayor parte de los casos acertar en las decisiones que se tomen, debe tenerse corno regla de conducta por parte de los jueces decretar los interrogatorios de todas las partes en una misma audiencia y, si

es del caso, practicar de una vez los careos que sean necesarios. Generalmente los jueces señalan distintos días para practicar los interrogatorios a las partes; esto hace que sean preparadas y se pierda la sinceridad del relato, lo que no ocurre cuando no tienen tiempo de estudiar lo dicho por la otra parte. 9.22. FORMA DE RECIBIR EL INTERROGATORIO 1) Una vez que la persona es identificada (únicamente con la cédula de ciudadanía), se procede a recibirle el juramento, advirtiéndole que debe decir la verdad. 2) El juez interroga al absolvente cuando se presentó el pliego escrito o el interrogatorio fue decretado de oficio. 3) Oportunidad para interrogar el juez:C uando el interrogatorio es decretado a petición de parte, sea que se formule este en la audiencia o que se haya formulado por escrito, el juez puede preguntar en cualquier momento, sea al inicio, o entre las preguntas formuladas por la parte, o al final del interrogatorio formulado por esta. Es aconsejable que antes de cualquier interrogatorio, el juez estudie el proceso a fin de que tenga claros los aspectos sobresalientes de este y pueda no solamente vigilar la pertinencia de las preguntas que le formule la parte absolvente, sino también poder preparar y formular sus propias preguntas y porqué no, en un momento dado de la audiencia sin preguntar propiamente, INTERROGATORIO A LAS PARTES 489 estimular al para que se extienda con más profundidad sobre la respuesta que viene dando. Ejemplo: El absolvente viene contando que conoció a determinada persona en una fecha que suministra y en ese momento

guarda silencio, el juez puede decirle "¿por qué no continúa contando todo lo que sucedió con el conocimiento que usted tuvo de la persona de que nos viene hablando?". 4) De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del art. 208 del C. de P.C., al interrogatorio pueden asistir todas las partes y sus apoderados, pero fundamentalmente el absolvente y su apoderado, si el interrogatorio se ha formulado por escrito, en caso contrario también debe asistir quien va a formular el interrogatorio. El apoderado del debe colocarse en un sitio donde este no lo pueda ver, a fin de que no utilicen señales para responder en uno u otro sentido. 5) La oportunidad para abrir el sobre con las preguntas es precisamente la audiencia, y se puede optar, dejando constancia en el acta, sea por calificarlas todas de una vez, o ir calificando pregunta por pregunta. Nos parece mejor el sistema que las preguntas se califiquen una por una y que en caso de referirse alguna de ellas a más de un hecho, ahí mismo se haga la división y se le pregunte al absolvente separadamente, dejando constancia en el acta. Cuando el interrogatorio se practica por el juez comisionado, el juez del conocimiento debe abrir el sobre, calificar las preguntas y volver a introducir el pliego en un sobre que cerrará y adjuntará al despacho comisorio. El juez del conocimiento es quien siempre debe calificar las preguntas, no solo la pertinencia, sino también la conducencia (aun cuando sea él quien reciba el interrogatorio). El inciso 2 del artículo 207 del C. de P.C., reformado por la Ley 794 de 2003, dice:

"Previamente a la práctica del interrogatorio el juez calificará las preguntas formuladas en el pliego, de conformidad con los requisitos que señala el artículo 195 de este código, dejando constancia de ello en el acta. "De la misma forma, cuando ésta deba practicarse por comisionado, el comitente lo abrirá, calificará las preguntas y volverá a cerrarlo antes de su remisión". Lo que pretende como ya se dijo es tener claro que las preguntas sean conducentes, pertinentes y las respuestas útiles en razón de las preguntas formuladas, de ahí porque el juez debe vigilar siempre que se produzca una pregunta, no importa si es por escrito o verbalmente, si se cumplen los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 5 del artículo 195 del C. de P.C. 490 LA CONFESIÓN 6) Cuando la persona que debe absolver el interrogatorio no habla el idioma español, o no puede darse a entender por medio de la palabra (por tratarse de mudo), ni por escrito, el juez debe nombrar un intérprete. En el caso del mudo para que se pueda utilizar el intérprete este debe darse a entender por un sistema de señales convencional que precisamente entiende aquél. Si la persona es sorda y puede leer, se puede interrogar haciéndole leer las preguntas y sus respuestas. La inobservancia de lo indicado anteriormente vicia de nulidad la diligencia. 7)Las preguntas deben escribirse. De conformidad con lo previsto en el inciso final del art. 208 del C. de P.C., en el acta se escribe cada pregunta y a continuación las respuestas, utilizando las palabras textuales que empleen

las partes o el juez. Cuando el interrogatorio consta por escrito y la pregunta que se formula es de las contenidas en el escrito, no hay necesidad de copiarla en el acta, bastará decir que se leyó la pregunta número tal, a la cual el absolvente dio la respuesta correspondiente. Cuando el interrogatorio se formula verbalmente, si hay necesidad de copiar totalmente la pregunta. 8) Firma del acta. De conformidad con lo previsto en el art. 208 del de P.C., de todo lo ocurrido en la audiencia se dejará testimonio en el acta, que será firmada por el juez, los apoderados y las partes que hubieren intervenido, sí aquéllos y éstas no pudieren o no quisieren firmar, se dejará constancia del hecho. 9) Cómo se responden las preguntas. De conformidad con el inciso 6° del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, las preguntas se contestan así: "Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá darse diciendo si es o no cierto el hecho preguntado, pero el interrogado podrá adicionarla con expresiones atinentes a aquel hecho" (en esto el juez debe ser muy rígido, para que el no burle el objetivo del interrogatorio). La pregunta no asertiva, es decir la interrogativa, deberá responderse "concretamente y sin evasivas". Ejemplo: Pregunta: ¿Dónde estaba usted ayer a las 8:00 a.m.?

Respuesta: En la ciudad de Bogotá, en la casa 2-28 de la carrera Con relación a esta respuesta el juez podrá (y deberá) pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las respuestas.

INTERROGATORIO A LAS PARTES 491

9.23. CONSULTA DE DOCUMENTOS U OTROS PAPELES O CON OTRA

PERSONA, POR PARTE DEL ABSOLVENTE PARA RESPONDER

LA PREGUNTA Preceptuaba el inciso 5° del art. 208 del C.P.C.: "Cuando el interrogado exprese que para responder una pregunta necesita consultar documentos u otros papeles, o informarse del hecho con otra persona, el juez accederá a ello si lo considera razonable y suspenderá la pregunta. Agotadas las demás preguntas cuya respuesta no dependa de la suspendida, y las que de oficio formule el juez, se fijará fecha y hora para continuar la diligencia y se volverá a cerrar el pliego". Este inciso fue derogado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003, lb cual nos permite hacer la siguiente pregunta: ¿Hoy en día se puede o no otorgar ese plazo? La respuesta es afirmativa. El inciso se deroga, es decir que deja de ser institución otorgar ese plazo, y por excepción el juez lo puede otorgar, cuando él colocado en las mismas circunstancias del absolvente, no podría responder a pesar de haberse preparado para absolver el interrogatorio. Se debe tener en cuenta que si le hemos confiado al juez el decreto oficioso de pruebas que es en materia probatoria lo más significativo, y que específicamente puede decretar de oficio el interrogatorio de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del C. de P.C. y todo cobijado por el numeral 2 del artículo 37 del C. de P.C., con mayor razón y de conformidad con lo dicho otorgar el plazo indicado para responder algunas preguntas del interrogatorio.

El ejemplo siguiente sirve para aclarar el asunto: Vamos a suponer que X demanda un banco Z y que quien va a absolver el interrogatorio es el presidente del banco como su representante. Es de suponer que varios de los hechos por los cuales se le va a preguntar al representante, no los conoce porque se refieren a funciones que desempeñan otras personas. Frente a lo anterior y con el fin de evitar que el presidente solicite aplazamiento de la diligencia con la consiguiente demora y frustración para la parte demandante, se puede en la siguiente forma. Decir en la petición del interrogatorio que este tiene por objeto lo siguiente: a) Si en la mencionada entidad bancaria el señor X tenía cuenta corriente. b) Si su promedio mensual era la suma de $10.000.000. c) Si el señor X siempre dispuso de sus dineros utilizando el giro de cheques y ninguna otra modalidad. 492 LA CONFESIÓN d) Si el banco entregó unos dineros de la cuenta corriente de X sin que mediara orden de este. Y en general el interrogatorio versará sobre todo lo referente al manejo de corriente del señor X. solicitante del interrogatorio al indicar genéricamente sobre qué puede ir este, le debe solicitar al juez que en el auto que decrete el interrogatorio éste versará fundamentalmente sobre los puntos indicados en la ion, y que así se le debe notificar al absolvente para que consulte todo lo tenga que ver con lo indicado en la petición y no resulte solicitando de la diligencia.

El auto debe decir por ejemplo: Notifíquese al representante de Z advirtiéndole que tiene la obligación de consultar todo lo q

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