PEREZ A - LA INTERPRETACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Antonio Pérez
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Detalles
- Título
- PEREZ A - LA INTERPRETACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
- Autor
- Antonio Pérez
- Categoría
- Doctrina
- Área del derecho
- SRPA
- Año
- —
Pérez Luño, Antonio E. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, editora Tecnos 1991. págs 284-316.
CAPITULO 7
LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
SUMARIO.-l. PECULIARIDAD DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.-2 Los DERECHOS FUNDAMENTALES COMO VALORES. PRINCIPIOS Y NORMAS: 2.1. Distinción entre valores y principios constitucionales: 2.2. Principios y normas constitucionales específicas o casuísticas.-3. PRINCIPALES TESIS SOBRE LA
INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: 3.1. Teoría positivista; 3.2.
Teoría del orden de valores: 3.3. Teoría institucional: 3.31. La teoría institucional funcionalista; 3.32. La teoría multifuncional: 3.4. Teoría iusnaturalista critica 4. PROBLEMAS ESPECÍFICOS DE LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: 4.1. La determinación del contenido esencial de los derechos fundamentales; 4.2. Los derechos fundamentales en las relaciones de derecho privado: Horizontalwirkung y Drittwirkung der Grundrechte; 4.3. La relevancia hermenéutica del principio in dubio pro libertate.
1. PECULIARIDAD DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En pocos trabajos se hallará un testimonio más claro y preciso que en la obra de Ernst Forsthoff sobre las aporías que, para la teoría tradicional de la interpretación jurídica, suscita actualmente la
hermenéutica de los derechos fundamentales. Apegado a los esquemas clásicos de la dogmática germana del derecho público, Forsthoff expresa su fidelidad hacia el método jurídico de interpretación, concebido como actitud mediadora para la subsunción del caso en la norma en el sentido de la conclusión silogística. Al tiempo que enjuicia críticamente lo que denomina método de interpretación científico-espiritual (geisteswissenschaftliches Arten der Deutung), que pretende la compresión e integración de los valores incorporados a las normas que positivizan los derechos fundamentales1. Para Forsthoff cuando la interpretación de los derechos fundamentales deja de ser una actividad jurídica basada en normas, para convertirse en una tarea filosófica de intuición de valores, el propio proceso interpretativo pierde su racionalidad y evidencia y amenaza la propia certeza de la Constitución. «El método científico-espiritual, es decir, de la jerarquía de los valores, hace inseguro el derecho constitucional y disuelve la ley constitucional en la casuística»2. La argumentación de Forsthoff bajo la apelación al principio de la certeza de la norma constitucional contiene el peligro subyacente de vaciar de contenido gran parte del estatuto de los derechos fundamentales, en especial de aquellos de signo transformador que tienden a completar la democracia política con la democracia económico-social. Sin embargo, al margen de su enfoque ideológico, de signo marcadamente conservador, y dirigido a la garantía del statu quo3, este planteamiento tiene el mérito de reconocer expresamente las dificultades que para la cultura jurídica apegada a operar con
categorías formales, que tenía como punto de referencia prescripciones de talladas con nitidez, ha supuesto el verse ante la necesidad de interpretar el actual sistema constitucional de los derechos fundamentales expresados, muchas veces, en forma de valores, cláusulas y principios; así como para acometer la reconstrucción del ordenamiento que debe fundarse en ellos. Conviene advertir que el fenómeno de la incorporación de las derechos fundamentales a los textos constitucionales no es nuevo, ya que las declaraciones de derechos o Bill of Rights constituyen, desde 1 E. FORSTHOFF . los inicios del constitucionalismo, una de las partes que junto a la que establece y organiza la forma de gobierno (Form of Government) integran los textos fundamentales. Ahora bien, lo que se ha producido a partir de la Segunda Guerra Mundial ha sido una notable ampliación de los derechos reconocidos, así como el consiguiente esfuerzo por garantizar su status jurídico4. De ahí que los juristas más fieles a la tradición del positivismo legalista se hallen abocados a la dificultad metódica de tener que reducir el nuevo horizonte constitucional de los derechos fundamentales a los procedimientos conceptuales a los que estaban habituados. Esta actitud formalista les ha conducido, en ocasiones, a cuestionar, e incluso a negar abiertamente, la normatividad jurídico positiva de algunas de las nuevas formulaciones de los derechos fundamentales a las que han considerado como meros postulados programáticos dirigidos al legislador. Toda cultura tiende a ofrecer resistencia a aquello que le es ajeno, procurando así perpetuar sus modelos operativos. De ahí que la cultura jurídica tradicional ligada a un método interpretativo orientado hacia la subsunción de los hechos en
los esquemas formales de una normativa analítica y casuística, se vea desorientada al tener que proyectar sus métodos interpretativos a las disposiciones constitucionales, enunciadas en términos más generales y amplios para conseguir la máxima fuerza expansiva y flexibilidad. La actividad hermenéutica y el método para la reconstrucción del sistema jurídico se hallan estrechamente vinculados a la propia naturaleza de las fuentes del derecho sobre las que operan. Por ello, ya no es adecuado para una interpretación actual del sistema de los derechos fundamentales el planteamiento positivista, cifrado en una actitud mecánica basada en conclusiones silogísticas, sino que se hace necesaria una mayor participación del intérprete en la elaboración y desarrollo de su status. Estas circunstancias han conducido a una revalorización de posturas metodológicas de inspiración iusnaturalista, siempre más útiles para explicar y legitimar actitudes metódicas abiertas y dinámicas que el angosto conceptualismo dogmático propio del positivismo formalista5. La continuidad existente entre la teoría de las fuentes del derechos y los métodos de su interpretación exige no extrapolar el análisis de los procedimientos hermenéuticos de los derechos fundamentales de la significación de las disposiciones que los formulan y sancionan positivamente.
2. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO VALORES, PRINCIPIOS Y NORMAS.
En el plano constitucional, y de ello es buena prueba nuestro texto básico de 1978, los derechos fundamentales aparecen positivazos a través de dos sistemas: el de la lex generalis o de cláusulas generales (GeneralKlausel); y el de las leges speciales o casuístico (Kasuistisch Katalog), métodos
que, a su vez, pueden combinarse en un sistema mixto que es más frecuente utilizado en las Constituciones6. En el sistema de cláusulas generales los derechos fundamentales aparecen consagrados en forma de valores o principios; mientras que en el sistema de leyes especiales o casuístico se positivizan como normas específicas que concretan y pormenorizan el alcance de los distintos derechos básicos. Estos distintos sistemas de positivación influyen directamente en la interpretación de los derechos fundamentales que aparecen formulados como valores, principios y normas específicas, lo que obliga a plantear su respectivo alcance. Esta tarea no siempre es fácil ya que el criterio de distinción que, en principio, pudiera considerarse más útil referido al significado ontológico de determinados conceptos (como, por ejemplo, los de libertad, igualdad, dignidad, justicia…) resulta insuficiente. En efecto, tal criterio debe descartarse en los casos frecuentes en los que una misma noción puede revestir, a tenor del contexto normativo constitucional en que se formula, el significado de un valor, un principio, o de una norma específica. Así nuestra vigente Constitución se refiere a al libertad como valor (en el Preámbulo y en el art. 1,1); como principio (en los arts. 9,2 y 10,1); y como disposición específica al . . . concretar sus distintas manifestaciones jurídico-fundamentales, es decir, al consagrar constitucionalmente las diferentes formas de libertad en el plano ideológico y religioso (art. 16); persona (art.17) de resistencia y circulación (art. 19) de expresión (art. 20); de reunión (art. 21); de
asociación (art. 22), etc. Asimismo la igualdad aparece como valor (Preámbulo y art 1,1); como principio (arts. 9,2 y 31,11); y como norma específica al establecer la igualdad de los españoles ante la ley (art. 14) al aludir al acceso a funciones y cargos públicos (art 23,2); de los cónyuges en el matrimonio (art. 32,1) o de los hijos ante la ley con independencia de su filiación (art. 39,2)7. 2.1 Distinción entre valores y principios constitucionales Las limitaciones del criterio ontológico han motivado la búsqueda de otros criterios alternativos. Entre ellos, se ha recurrido al argumento de la normatividad para indicar que mientras “el valor no es en sí mismo una norma susceptible de aplicación directa como tal… los principios desempeñan por sí mismos una función normativa; son normas por más que en un grado de enunciación no circunstanciadamente desenvuelto, sino dotado de gran generalidad8. Este criterio no parece convincente porque implica despojar a los valores de cualquier contenido normativo. Se olvida, a partir de estas premisas, que en virtud de su recepción constitucional los valores aúnan a su prescriptividad ética la normatividad jurídica. Por ello, debe considerarse acertada la opinión de Eduardo García de Enterría cuando califica de “falaz” a la doctrina que reputa simples declaraciones retóricas o postulados programáticos a los valores. Ya que precisamente éstos constituyen “la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir, por tanto,
toda su interpretación y aplicación”9. La normatividad de los valores se prueban con la existencia de las denominadas “normas constitucionales” (Verfassungswidrige Verfassungsnormen) con lo que se intenta subrayar la primacía hermenéutica de los valores, hasta el punto de determinar la inconstitucionalidad de las propias normas constitucionales que contradigan su sentido10. Dicha normatividad se manifiesta también en su protección reforzada en relación con los requisitos para la reforma constitucional11; así como en la posibilidad de interponer recurso de inconstitucionalidad por infracción de los valores constitucionales12. Ahora bien, si las tesis que impugna la normatividad de los valores constitucionales comprometen su propia razón de ser, las que la admiten chocan, a su vez, con el escollo de tener que diferenciar el alcance de la normatividad de los valores respecto a la de los principios. Aun reconociendo la dificultad de trazar actiones finium regundorum aptas para deslindar inequívocamente los valores de los principios, estimo que el análisis de su respectiva significación resulta imprescindible para clarifica y precisar su peculiar función constitucional. El concepto moderno de valor tiene su antecedente inmediato en la teoría de los entia moralia de Pufendorf, es decir, en los modos o métodos que los seres racionales aplican a las cosas o a los movimientos físicos para orientar y regular los comportamientos y atribuir orden y armonía a la vida humana13. Se ha indicado recientemente que los valores son modos de preferencia conscientes y generalizables. Los valores son, por tanto, los criterios básicos para enjuiciar las acciones, ordenar la
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HERNÁNDEZ GIL..
García de Enterría,. . . . PUFENDORF, convivencia y establecer sus fines. De ahí que los valores constitucionales supongan el sistema de preferencias expresadas en el proceso constituyente como prioritarias y fundamentadoras de la convivencia colectiva. Se trata de las opciones ético-sociales básicas que deben presidir el orden político, jurídico, económico y cultural. Así, por ejemplo, nuestra Ley Superior de 1978 alude al deseo, en cuanto modo de preferencia consciente, de la Nación española de proclamar su voluntad, es decir, su decisión de: «Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo...» (Preámbulo). Al tiempo que proclama «como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político» (art. 1,1). Los valores constitucionales poseen, por tanto, una triple dimensión: a) fundamentadora, en el plano estático, del conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales, así como del ordenamiento jurídico en su conjunto. Por ello, la doctrina germana los concibe como «valores fundamentales» (Grundwerte) y nuestra Constitución como «valores superiores», para acentuar su significación de núcleo básico e informador de todo el sistema jurídico-político; b) orientadora, en sentido dinámico, del orden jurídico-político hacia unas metas o fines predeterminados, que hacen ilegítima cualquier disposición normativa que persiga fines distintos o que obstaculice la consecución de aquellos enunciados en el sistema axiológico constitucional; y c) crítica en cuanto que su función,
como la de cualquier otro valor, reside en su idoneidad para servir de criterio o parámetro de valoración para justipreciar hechos o conductas. De forma que es posible un control jurisdiccional de todas las restantes normas del ordenamiento en lo que puedan entrañar de valor o disvalor, por su conformidad o infracción a los valores constitucionales. Los valores constitucionales suponen, por tanto, el contexto axiológico fundamentador o básico para la interpretación de todo el ordenamiento jurídico; el postulado-guía para orientar la hermenéutica teleológica y evolutiva de la Constitución; y el criterio para medir la legitimidad de las diversas manifestaciones del sistema de legalidad. Frente al sentido «relativamente preciso» de los valores la idea de los principios jurídicos, así como la de los principios constitucionales, es mucho más ambigua. En una interesante investigación analítica sobre los principios del derecho Genaro R. Carrió ha llegado a distinguir, sin pretensiones de exhaustividad, hasta once significados o acepciones distintas de la expresión «principios del derecho». Como corolario de esta investigación Carrió examina, con especial interés la dimensión de los principios como meta normas o normas de segundo grado, que se dirigen a indicar cómo deben interpretarse, aplicarse e integrarse las normas de primer grado. En su opinión, existe una analogía entre esta acepción de los principios y cuanto supone la denominada «ley de la ventaja» en el fútbol. En ambos casos se trata de: a) la aplicación de otras reglas; b) deben aplicadas quienes están llamados a dirigir una controversia (árbitro o juez); e) sirven para introducir
excepciones en la aplicación de las reglas de primer grado; d) presentan un cierto grado de neutralidad o indiferencia respecto al contenido de la regla a aplicar. Como muestra de principios jurí- dicos que cumplen esta función cita: la regla de que nadie debe extraer un beneficio de su propio fraude o violación de la ley; el abuso del derecho; la prohibición de la analogía en el Derecho penal; la presunción de legitimidad de los actos de los poderes públicos; la regla que limita el poder jurisdiccional de declarar la inconstitucionalidad de las leyes a los casos en los que dicha declaración es inevitable... 14 1) La acepción de los principios del derecho como metanormas se inserta en lo que puede considerarse como su significado metodológico en el que aparecen entendidos como principia cognoscendi, es decir, como reglas orientadoras para el conocimiento, para la interpretación y para la aplicación de las restantes normas jurídicas. En este sentido nuestro Código civil se refiere al «carácter informador del ordenamiento jurídico» que cumplen los principios generales del derecho
. CARRIÓ,.
(art. 1,4). A través de este uso lingüístico los principios se consideran jurídicos por referirse al derecho, por suministrar una base lógica o técnico-formal que contribuye a la comprensión y aplicación de las normas de primer grado. Junto a esta acepción de los principios del derecho como metanormas tiene también un significado metodológico la concepción de los principios del derecho como ratio legis o mens legis de las normas, o sea, como la finalidad, objetivo o policy perseguido por las normas y que deben orientar su interpretación teleológica y evolutiva.
- En otras ocasiones la expresión «principios del derecho» tiene un sentido primordialmente ontológico, como principia essendi a los que remite el ordenamiento jurídico en calidad de fuentes normativas. Así, el Código civil al establecer el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español incluye expresamente los principios generales del derecho (art. 1,1), al tiempo que puntualiza que «se aplicarán en defecto de ley o costumbre...» (art. 1,4).
Conviene advertir que en esta acepción la juridicidad de los principios obedece a su propia condición de elementos o partes integrantes del ordenamiento, que se refiere a ellos de forma expresa [así, por ejemplo, cuando la Constitución explícitamente proclama que «garantiza el principio de legalidad la jerarquía normativa, la publicidad de las normas...» (art. 9,3); o cuando el Código civil apela al principio de la buena fe (art. 1258); o establece la obligación de reparar el daño causado por culpa civil extracontractual (art. 1902), etc.]; o tácita, ya que hay que entender que si los principios jurídicos fueran únicamente los explícitamente recogidos en los textos normativos no tendría sentido reiterar en una disposición expresa su carácter de fuente y la posibilidad de su aplicación15. También poseen un sentido ontológico aquellos principios que los operadores jurídicos pueden inducir por abstracción y generalización a partir del sistema de las normas positivas; así como las máximas; aforismos o brocardos de la tradición jurídica; las fuentes misteriosas a las que, en ocasiones, se atribuye la génesis del derecho a través de la historia; los principios políticos
inspiradores del sistema jurídico; o las categorías formales de la dogmática que expresan la naturaleza jurídica o esencia de los conceptos jurídicos fundamentales. 3) Por último, los principios generales del derecho pueden entenderse también, en su dimensión axiológica, como los prima principia, axiomas o postulados éticos que deben inspirar todo el orden jurídico. En esta acepción lingüística se entiende que los principios son jurídicos porque el derecho se remite a ellos como término a canon de aspiración (así, cuando las normas apelan a principios que expresan las exigencias básicas de los valores de la justicia, el bien común, la moralidad, o el ethos social); o bien porque se considera que deben ser parte integrante de cualquier ordenamiento jurídico digno de tal nombre (es el caso de los principios de la generalidad de las normas, de su claridad, de su irretroactividad, de su coherencia y posibilidad de cumplimiento, es decir, los requisitos de la seguridad jurídica a los que Lon L. Fuller ha denominado como «moralidad del derecho o moralidad que hace posible el derecho»16. La pluralidad significativa que asumen los principios generales del derecho responde, en gran medida, a la tradicional controversia que se ha suscitado sobre su alcance entre las distintas escuelas y concepciones jurídicas, que han tendido a poner el acento sobre alguna de sus acepciones. El positivismo jurídico, en su versión normativista, ha tendido a enfatizar la identificación de los principios generales con las reglas inducidas del propio sistema normativo; mientras que algunas de sus orientaciones dogmáticas y la jurisprudencia de conceptos conciben a los principios como
aquellas categorías formales que resumen la quintaesencia de los conceptos jurídicos fundamentales. Para la Escuela histórica los principios jurídicos representaron preferentemente las fuentes tradicionales generadoras del derecho. En tanto que las diversas posturas iusnaturalistas han coincidido en potenciar la concepción axiológica de los principios. Es evidente, sin embargo, que CRISAFULLI,. . estas tres dimensiones de consideración de los principios jurídicos no deben ser entendidas como compartimentos estancos. Baste tener presente que son muy numerosos los principios que pueden operar simultánea o sucesivamente, a tenor de las circunstancias y el contexto que determinan su aplicación, como criterios hermenéuticos, como fuentes normativas, o como pautas de valoración (piénsese, por ejemplo, en la variedad de funciones que puede cumplir el principio de la buena fe). La propia heterogeneidad de planos operativos y significativos de los principios generales del derecho explica la dificultad de diferenciar su alcance respecto al de los valores en el ámbito constitucional. Al tiempo que la constatación de dicha multivocidad es un prius necesario del que debe partir cualquier enfoque de las relaciones entre valores y principios que pretenda ser clarificador. Por ello, entiendo que de cuanto hasta aquí se ha expuesto se desprende la inadecuación de diversos criterios distintivos avanzados para diferenciar los valores de los principios constitucionales. En primer término, no resulta apropiada la tesis ontológica que parte del supuesto carácter intrínsecamente axiológico o principal de determinados conceptos pues, como he puesto de relieve anteriormente, un mismo término (por ejemplo, la igualdad) puede revestir en la Constitución el
sentido de un valor, de un principio, o de una norma específica. De ahí que tampoco parezca convincente la postura doctrinal que cifra la distinción entre valores y principios en la atribución de un significado instrumental a éstos, frente al carácter axiológico de aquéllos, ya que, como se ha tenido ocasión de advertir, los principios pueden también asumir un contenido axiológico. De igual modo, resulta insuficiente el criterio de la normatividad porque, según se ha indicado, reposa en el desconocimiento de la fuerza normativa de los valores constitucionales. Por ello, estimo que el criterio más adecuado es el que se basa en el diferente grado de concreción existente entre valores y principios. Los valores no contienen especificaciones respecto a los supuestos en que deben ser aplicados, ni sobre las consecuencias jurídicas que deben seguirse de su aplicación; constituyen ideas directivas generales que, como he indicado con anterioridad, fundamentan, orientan y limitan críticamente la interpretación y aplicación de todas las restantes normas del ordenamiento jurídico. Los valores forman, por tanto, el contexto histórico-espiritual de la interpretación de la Constitución y, en especial, de la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, en sentido análogo a lo que Friedrich Müller denomina «Interpretation aus dem geistesgeschichtlichen Zusammenhang»17 al analizar los postulados básicos de la hermenéutica constitucional. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Bundesverfassungsgericht) de la República Federal de Alemania ha considerado en numerosas decisiones el sistema de los derechos fundamentales consagrados por la Grundgesetz como la expresión de un «orden de valores» (Wertordnung), que
deben guiar la interpretación de todas las restantes normas constitucionales y del ordenamiento jurídico en su conjunto, ya que se parte de que dichos valores se hallan basados y manifiestan «conceptos universales de justicia»18. También en España el Tribunal Constitucional ha sostenido expresamente que: «Los derechos fundamentales responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que... han de informar todo nuestro ordenamiento jurídico»19. Los principios, por su parte, entrañan un grado mayor de concreción y especificación que los valores respecto a las situaciones a que pueden ser aplicados y a las consecuencias jurídicas de su aplicación, pero sin ser todavía normas analíticas. De otro lado, los principios, ya posean un significado hermenéutico (metodológicos), ya actúen como fuentes del derecho (ontológicos) o como determinaciones de valor (axiológicos), reciben su peculiar orientación de sentido de aquellos valores que especifican o concretan. Los valores funcionan, en suma, como metanormas respecto a los principios y como normas de tercer grado respecto a las reglas o disposiciones específicas. Hasta
F. MÜLLER,.
. . cierto punto se da entre valores y principios una relación análoga a la que Claus Wilhelm Canaris ha establecido entre principios y sub-principios en el Derecho privado, al asignar a estos últimos la función de complementar a los primeros desarrollando y completando sus premisas básicas20. 2.2. PRINCIPIOS y NORMAS CONSTITUCIONALES ESPECÍFICAS O CASUÍSTICAS De igual modo que los valores tienden a concretarse en principios que explicitan su contenido, los principios, a su vez, se incorporan en disposiciones específicas o casuísticas en las que los supuestos
de aplicación y las consecuencias jurídicas se hallan tipificadas en términos de mayor precisión. Tal proceso se realiza, en primer lugar, en las propias disposiciones constitucionales y, a partir de ahí: en las restantes normas de inferior rango que integran el ordenamiento jurídico. Conviene advertir que un valor o un principio constitucionales no precisan hallarse expresamente desarrollados en normas específicas para que puedan ser invocados o aplicados, ya que, como he expuesto, son susceptibles de aplicación inmediata en cuanto constituyen auténticas normas constitucionales. Es más, dentro de la tipología de las normas constitucionales los valores y principios asumen un lugar preferente por su condición de normas finales (que señalan y promueven las metas a alcanzar) y permanentes (que definen la estructura básica de un sistema y, por ello, gozan de una garantía reforzada en caso de reforma constitucional), lo que las hace jerárquicamente superiores a las restantes normas constitucionales que, en unos casos, actúan como instrumentales y, en otros, como temporales o provisorias respecto a aquéllas21. Uno de los criterios avanzados con mayor frecuencia para distinguir los principios de las normas específicas ha sido el relativo a la sedes materiae de su positivación en el texto constitucional. A tenor de esta tesis, mientras los principios (al igual que los valores) se hallarían recogidos en el preámbulo, título preliminar o, en todo caso, en la parte dogmática de la Constitución en la que se consagran los derechos fundamentales, las normas específicas aparecerían positivadas en la parte
orgánica22. Este criterio no parece convincente habida cuenta de que en la mayor parte de las Constituciones modernas existen normas principales diseminadas por distintas partes de sus textos, al tiempo que incluyen en su parte dogmática normas de carácter específico o casuístico. Así, por ejemplo, la Constitución española de 1978 consagra importantes principios fuera del preámbulo, del título preliminar y del título primero que integran su parte dogmática, entre otros: el principio del mérito y la capacidad para el acceso a la función pública (art. 103,3); los principios de legalidad e imparcialidad respecto a la actuación del Ministerio Fiscal (art. 124,2); el principio de solidaridad entre todos los españoles en relación con la autonomía fiscal de las Comunidades Autónomas (art. 156,1), etc. De igual modo existen normas específicas consagradas en el Título preliminar. Así, las disposiciones que proclaman la oficialidad del castellano y las demás lenguas españolas (art. 3), que describen la forma de la bandera de España (art. 4,1), o que establecen la capitalidad del Estado en la villa de Madrid (art. 5), constituyen claros ejemplos de normas específicas o casuísticas con independencia de la sede formal de su positivación. Recientemente la distinción entre principios y disposiciones específicas ha sido abordada en una interesante investigación de Ronald Dworkin. El antiguo profesor de Yale y posteriormente de Oxford enseña que todo ordenamiento jurídico se halla integrado por un conjunto de principios (principles), medidas políticas (policies) y reglas o disposiciones específicas (rules). Dworkin denomina medidas políticas a las normas genéricas
(standards) que establecen fines que deben alcanzarse y que implican un avance en el terreno económico, político o social para la comunidad; mientras que reserva la denominación de principios a los standards o prescripciones genéricas que entrañan un imperativo de justicia, de imparcialidad, o
. CANARIS,
. C. LAVAGNA, MORANGE. de cualquier otra dimensión de la moralidad23. Las policies y los principles (que, en cierto modo, corresponden a lo que anteriormente he caracterizado como principios ontológicos y axiológicos) no exigen o tipifican comportamientos concretos y especificados, sino que establecen standards de conducta dirigidos a la consecución de fines de interés general en el caso de las primeras (por ejemplo, la medida política encaminada a disminuir el número de accidentes de automóviles), o a satisfacer exigencias éticas o postulados de la justicia en el caso de los principios (así, la máxima de que nadie pueda aprovecharse de sus actos ilícitos)24. A diferencia de estas modalidades normativas las rules o disposiciones específicas tipifican supuestos o conductas concretos y determinados a los que atribuyen consecuencias jurídicas precisas. A este tipo pertenecen las normas que, por ejemplo, condicionan la validez de un testamento a la firma de tres testigos, o la que fija el límite de velocidad máximo en una autopista en sesenta millas. Las normas tienen carácter taxativo y se aplican en la forma del «todo o nada», es decir, o se aplican en su integridad o no pueden aplicarse. Si se da el caso de que concurren los supuestos de hecho
tipificados, deben aplicarse las consecuencias jurídicas previstas; en otro caso no aportan ninguna solución. A diferencia de las normas específicas los principales (en sentido amplio, esto es, englobando en el término a los principles y las policies) más que consecuencias precisas enuncian motivos para de
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