PGN - ABANDONO DEL CARGO - Proceso administrativo no exceptúa o excluye el proceso disciplinario
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ABANDONO DEL CARGO - Proceso administrativo no exceptúa o excluye el proceso disciplinario
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO DE LA PGN-Abandono del cargo ABANDONO DEL CARGO-Cesación voluntaria del ejercicio de funciones públicas según causas del Art. 105 del Decreto 1950/73/ABANDONO DEL CARGOProceso administrativo no exceptúa o excluye el proceso disciplinario ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO-Falta disciplinaria gravísima según numeral 55 del Art. 48 del CUD Radicación No. 161-7962 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) Aprobado en Acta de Sala N°16 Radicación n.° IUS E-2018-005427 IUC-D-2018-1060626 (161-7962) Disciplinada SARA ENIT MORALES PADILLA Citadora grado 4 de la División de Registro, Control y Cargo y entidad Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación Quejoso Informe de servidor público Fecha de los hechos 2017 Asunto Resuelve apelación fallo de primera instancia - verbal
P.D. Ponente: LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
I. ASUNTO A TRATAR La Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de la disciplinada SARA ENIT MORALES PADILLA contra el fallo de primera instancia, del 2 de diciembre de 2020, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual se le declaró responsable disciplinariamente y sancionó con suspensión por el término de un mes.
II. HECHOS
El 28 de diciembre de 2017, el jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación le informó a la Veeduría que el procurador general de la Nación había declarado la vacancia definitiva por abandono del cargo de la funcionaria SARA ENIT MORALES PADILLA, mediante Decreto n.° 5770 del 3 de noviembre de 2017. El citado acto administrativo estuvo fundamentado en que la funcionaria los días 10, 19, 20, 26, 27, 30 y 31 de enero, todo el mes de febrero menos el día 3, todo el mes de marzo excepto los días 7, 8, 22, 27, 28 y 29, y los meses de abril y mayo de 2017 se ausentó injustificadamente del trabajo.1
III. ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en los anteriores hechos, la Veeduría, por medio de auto del 8 de agosto de 2017, inició indagación preliminar en contra de la empleada SARA ENIT MORALES PADILLA, en su condición de citadora grado 4 de la División de Registro, Control y Correspondencia.2
El 23 de febrero de 2018, la primera instancia nuevamente, con radicado IUS E-2018-005427 IUC-D-2018-1060626, ordenó apertura de indagación preliminar en contra de la empleada SARA ENIT MORALES PADILLA.3 Más adelante, a través de auto del 27 de enero de 2020, incorporó el expediente 1 Confrontar folios 1 a 5 del cuaderno 1 de la actuación. 2 Confrontar folios 7 y 8 del cuaderno 1 de la actuación.
3 Confrontar folios 127 y 128 del cuaderno 1 de la actuación. 2 Radicación No. 161-7962 radicado con el número IUS 2017-78437 al proceso IUS-E-2018-005427, por tratarse de los mismos hechos.4 El 5 de febrero de 2020, la primera instancia citó a audiencia verbal a la funcionaria antes mencionada y le formuló el siguiente cargo: Usted señora Sara Enit Morales Padilla, en su condición de citador grado 6 Cl grado 4, con asignación de funciones en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para la fecha de los hechos, presuntamente abandonó su cargo sin justificación alguna, toda vez que no se presentó a realizar las funciones propias de su cargo en la dependencia donde le habían sido asignadas mediante Decreto número 013 de 3 de enero de 2017, ausentándose definitivamente de la entidad desde el 30 de marzo de 2017, inasistencia que se prolongó hasta el 3 de noviembre de 2017, fecha en la cual le fue declarada administrativamente la vacancia por abandono del cargo desempeñado en la Entidad, mediante Decreto 5770 de la misma fecha, proferido por el procurador general de la Nación.5 El 2 de diciembre de 2020, el a quo profirió decisión de primera instancia y declaró disciplinariamente responsable a la empleada SARA ENIT MORALES PADILLA, en su condición de citador 6 Cl grado 4 de la División de Registro, Control y Correspondencia. Por lo anterior, le impuso la sanción de suspensión por el término de un (1) mes.
Contra dicha decisión, el defensor de oficio presentó el recurso de apelación, el cual fue sustentado en la audiencia en la sesión del 10 de diciembre de 2020 y concedido en estrados ante la Sala Disciplinaria. Por último, esta dependencia, mediante auto del 9 de marzo del 2021, dispuso correrle traslado al defensor de oficio para alegar de conclusión6. La secretaría de la Sala envió la comunicación el 18 de marzo del año en curso y el defensor de oficio presentó alegatos el 23 de marzo.7
IV. FALLO IMPUGNADO El 2 de diciembre de 2020, la Veeduría dictó fallo de primera instancia, declaró responsable disciplinariamente y sancionó a la empleada SARA ENIT MORALES PADILLA con suspensión por el término de un mes, con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que la División de Gestión Humana y la Secretaría de Convivencia Laboral, a través de varios correos electrónicos enviados el 11, 15 y 16 de mayo de 2017, intentaron contactar a la señora SARA ENIT MORALES PADILLA para resolver no solo el ausentismo reportado sino la queja de acoso laboral que ella había presentado en contra de la coordinadora del Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. 4 Confrontar folio 134 del cuaderno 1 de la actuación. 5 Confrontar folios222 a 228 del cuaderno 2 de la actuación. 6 Confrontar folio 285 del cuaderno 2 de la actuación. 7 Confrontar folio 289 y 290 del cuaderno 2 de la actuación.
3 Radicación No. 161-7962
Agregó que la funcionaria sufrió un accidente de trabajo el 13 de mayo de 2013, que dio lugar a que el 4 de septiembre de 2014, la calificaran con pérdida de capacidad laboral PSL de 15.11%, calificación que se mantuvo hasta la fecha del abandono del cargo. Sin embargo, la ARL positiva, el 9 de septiembre de 2016, conceptuó que la funcionaria podía reintegrarse con el cumplimiento de las recomendaciones que le fueron señaladas. Mencionó que la División de Gestión Humana, con oficio DGH654553 del 30 de mayo de 2017, dio inicio al procedimiento de verificación de la existencia de causal de abandono del cargo, por parte de la servidora SARA ENIT MORALES PADILLA, por las ausencias de todo el mes de febrero a excepción del 3, todo el mes de marzo excepto los días 7, 8, 21, 22, 27, 28 y 29 y los meses de abril y mayo completos. Dijo que está demostrado que la señora SARA ENIT MORALES PADILLA fue vinculada a la entidad en provisionalidad a través de Decreto 1228 del 27 de abril de 2012, emitido por el procurador general de la Nación, y fue asignada a la División de Registro, Control y Correspondencia con posterioridad mediante Decreto 013 del 3 de enero de 2017. Manifestó que cuando la funcionaria fue trasladada a la otra dependencia nunca se presentó, por lo cual se le hicieron diversas citaciones vía correo electrónico. Como respuesta, SARA ENIT MORALES PADILLA manifestó que se haría presente en la entidad para aclarar lo del ausentismo, sin que hubiese
acudido, dando lugar a que la División de Gestión Humana el 30 de mayo de 2017 diera inicio a un proceso administrativo por abandono del cargo. Explicó que durante el lapso comprendido entre el mes de enero y marzo de 2017, el ausentismo fue temporal por cuanto justificó algunas de sus ausencias a través de incapacidades médicas y los cuidados a sus hijos enfermos. Sin embargo, aseveró que a partir del 30 de marzo de 2017, el ausentismo fue definitivo, fecha desde la cual la servidora no regresó a su lugar de trabajo ni presentó justificación alguna. Por lo anterior, indicó que no existe duda de la conducta reprochada en el cargo único formulado. Frente a la tipicidad, dijo que la conducta se adecuó a lo contemplado en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber abandonado de forma injustificada el cargo de citadora grado 4 de la División de Registro, Control y Correspondencia. En ese sentido, sostuvo que la disciplinada no tenía vocación de volver al cargo, como quedó demostrado en el proceso. Por otro lado, indicó que la conducta fue sustancialmente ilícita, en razón a que afectó el deber funcional y desconoció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, como quiera que, habiéndose posesionado como servidora pública, debió proceder a ejercerlas de forma continua e ininterrumpida, aspectos que desconoció cuando se apartó de su cargo sin justificación alguna. 4 Radicación No. 161-7962 Finalmente, afirmó que en el proceso se advierten varios factores relacionados con la salud de la servidora investigada y el tratamiento
médico que adelantaba ante la ARL Positiva, que si bien no justifican su actuar, si influyeron en que abandonara y no se presentara a su cargo, lo que no le permitieron fue conocer la gravedad de su conducta y en consecuencia actuar con la cautela necesaria al momento de tomar la decisión de no regresar a ejercer las funciones. Por ello, varió la conducta dolosa inicialmente reprochada y advirtió que el comportamiento de la disciplinada se encuentra en una falta de prudencia en el ejercicio de funciones, por lo cual consideró que su conducta encuadraba en la culpa grave definida en el parágrafo del artículo 44 del Código Disciplinario Único. Así las cosas, agregó que la disciplinada no era una persona que tuviere conocimiento en derecho o en la administración pública para que alcanzara a entender la gravedad de su conducta de ausentarse totalmente sin presentar la respectiva renuncia, por lo cual precisó que la naturaleza de la falta se calificará de forma definitiva como una falta grave. En consecuencia, dijo que la disciplinada está incursa en la sanción de suspensión que, de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, corresponde a un mes, toda vez que no tiene antecedentes disciplinarios, no pertenecía al nivel directivo ni ejecutivo de la entidad y no afectó derechos fundamentales, por lo cual no concurren circunstancias agravantes. Para finalizar, señaló que el término de suspensión se convertirá en salarios porque la señora SARA ENIT MORALES PADILLA no se encuentra actualmente ejerciendo el cargo.
V. RECURSO DE APELACIÓN
El defensor de oficio, estudiante de consultorio jurídico de la Universidad Católica de Colombia, sustentó en la audiencia del 10 de diciembre de 2020 el recurso de apelación y expuso como argumentos de su inconformidad los siguientes: Señaló que, con fundamento en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no se reúnen los requisitos para sancionar, en la medida en que se debía demostrar que el jefe directo no tuvo en cuenta la correcta recuperación de su defendida, razón por la cual el documento que se anexó no cumplió el objetivo de la prueba. Agregó que se solicitó un documento a la ARL en la que se estableciera desde el conocimiento científico de un doctor especializado, si las funciones que debía cumplir la empleada SARA ENIT MORALES PADILLA desde su último 5 Radicación No. 161-7962 traslado estaban en contravención con las recomendaciones médicas que se establecieron para la correcta recuperación. Al respecto, dijo que estas pruebas fueron solicitadas, pero no practicadas de acuerdo con la defensa, por lo cual considera que era necesario determinar si esas funciones estaban en concordancia con lo que la hoy sancionada necesitaba para recuperar su salud. Por lo anterior, sostuvo que al no poder salvar estas dudas la primera instancia debía resolverlas en favor de la disciplinada. Por otro lado, mediante escrito del 23 de marzo de 2021, presentó sus alegatos de conclusión y como argumento adicional indicó que su ausencia fue producto del accidente laboral que sufrió en el año 2013, toda vez que las funciones estaban en contravención de las recomendaciones médicas y
su jefe directo no las tuvo en cuenta a la hora de establecer las labores. Finalmente, señaló que en el caso en concreto concurrió el eximente de responsabilidad contemplada en el numeral 4.° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consistente en salvaguardar un derecho propio o ajeno. Así mismo, destacó que la disciplinada actuó con la conducta errada e invencible de que ausentarse no constituía falta disciplinaria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. Competencia La Sala Disciplinaria es competente para entrar a decidir sobre el fallo del 2 de diciembre de 2020, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000.
Por lo anterior, estudiará y resolverá el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio, no sin antes advertir que, de acuerdo con el artículo 171 del Código Disciplinario Único, el ámbito funcional en este momento procesal está restringido a la revisión de los aspectos recurridos y a los que resulten inescindiblemente vinculados a ellos. 6.2. Caso en concreto Antes de abordar el caso en concreto, se debe recordar que la figura del abandono del cargo es una medida administrativa, que se presenta si una persona cesa voluntariamente el ejercicio de sus funciones públicas por las causas registradas en el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973.8 Empero, el 8Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: No reasume
sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos. 3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 2.2.11.1.5 del presente Decreto, y 4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. 6 Radicación No. 161-7962 proceso administrativo no exceptúa o excluye el proceso disciplinario, puesto que se trata de consecuencias diferentes, como bien lo ha indicado la Corte Constitucional: Ahora bien, aún cuando es cierto que las consecuencias que se derivan del retiro del servicio por abandono del cargo y aquellas provenientes de la sanción impuesta al funcionario, posterior al adelantamiento del proceso disciplinario por la misma conducta son distintas, en cuanto a que en la primera hipótesis no se configura un antecedente disciplinario y no se impone una sanción, sino que el retiro se produce como consecuencia de una medida administrativa, lo anterior no implica que en la primera eventualidad no sea indispensable ofrecer al funcionario las garantías previas inherentes al debido proceso y que sea suficiente con la posibilidad de ejercer los controles posteriores al acto. En efecto, si bien la medida administrativa de retiro del servicio por abandono del cargo no configura una medida sancionatoria, dadas las diferencias puestas de presente en esta providencia, la gravedad de las consecuencias que se
desprenden de dicha medida, hace indispensable que el funcionario cuente con las garantías del debido proceso (defensa y contradicción), previa expedición del acto administrativo de retiro del servicio. De esta manera, estima esta Corporación que los controles posteriores que pueda ejercer el funcionario, resultan insuficientes para garantizar el respeto de su derecho fundamental al debido proceso.9 Además, el Código Disciplinario Único contiene, en el numeral 55 del artículo 48, una falta disciplinaria calificada como gravísima, que sanciona el abandono injustificado del cargo, función o servicio. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: La figura del abandono del cargo o del servicio implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio. Tiene como característica esencial que el abandono debe ser injustificado, vale decir, que no exista una razón suficiente para comprobar la inasistencia10. De acuerdo con lo anterior, en la actuación disciplinaria quedó demostrado que la sancionada se ausentó de forma definitiva a partir del 30 de marzo de 2017, puesto que en los meses de enero, febrero y marzo presentó algunas incapacidades médicas y justificó algunos días de su inasistencia con la
enfermedad de sus hijos.11 Estas inasistencias fueron confirmadas por el jefe directo de SARA ENIT MORALES PADILLA, Carlos Arturo Arboleda Montoya, quien señaló en su declaración jurada del 17 de julio de 2018 lo siguiente: 9 Corte Constitucional, sentencia C-1189 de 2005. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2011-00494-00(1929-11), sentencia del 13 de febrero de 2014. 11 Confrontar folios 130 a 136 del cuaderno 2 de la actuación. 7 Radicación No. 161-7962 Si la conocí debido a que ella fue trasladada a la dependencia que yo dirigía, de lo cual se me comunicó a través de oficio de la Secretaría General, hacia el mes de enero o febrero de 2017, no obstante que ella jamás asumió funciones en la División. En una oportunidad ella se presentó a mi despacho en compañía de algunas profesionales del Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, quienes me manifestaron que por el estado de salud de Sara Enith debería tenerle una especial consideración. Esa fue la única oportunidad que la conocí a dicha funcionaria, quien jamás regresó a la dependencia, de lo cual posteriormente di aviso al jefe de División de Gestión Humana (sic).12 Así mismo, en el expediente se allegaron las planillas de control de horario de la Dirección de Registro, Control y Correspondencia, para los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017, en donde no aparece ninguna firma de entrada o salida de la sancionada.13
Bajo ese entendido, no existe ninguna duda que la empleada SARA ENIT MORALES PADILLA dejó de forma definitiva su cargo, desde el 30 de marzo de 2017, hecho que se acreditó con el testimonio de Carlos Arturo Arboleda Montoya, jefe inmediato, y con las planillas de la Dirección de Registro, Control y Correspondencia. Por lo anterior, no es cierto que exista duda respecto de la conducta cuestionada, en tanto quedó demostrado que la funcionaria se ausentó de forma definitiva de sus labores, pese a que había informado que iba a dar las respectivas explicaciones, lo que no ocurrió. Ahora bien, como argumento principal, la defensa ha insistido que SARA ENIT MORALES PADILLA actuó para salvaguardar un derecho propio o ajeno, que en este caso era su salud, por lo cual se encuentra en una causal eximente de responsabilidad disciplinaria. En relación con lo anterior, la Sala estima pertinente recordar que existen algunas circunstancias o comportamientos que podrían tener incidencia o repercusiones disciplinarias, porque afectan directamente un bien jurídico y de contera la función pública. Sin embargo, esas conductas pueden justificarse cuando el funcionario actúa con el propósito de proteger un derecho propio o ajeno. A manera de ejemplo, se puede presentar una situación en la cual un ordenador del gasto, con el fin de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de alimentación y el trasporte de los niños, omite, debido a la urgencia, alguna formalidad o disposición contractual. Esta situación hipotética, desde una mirada amplia, podría eventualmente excluir la responsabilidad con fundamento en la causal contenida en el numeral 4.°
del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, dado que el propósito no era incurrir en una conducta sustancialmente ilícita sino salvaguardar los derechos de los niños, que tienen un respaldo constitucional. 12 Confrontar folio 197 del cuaderno 2 de la actuación. 13 Confrontar folios 2 a 15 del anexo 1 de la actuación. 8 Radicación No. 161-7962 No obstante, la misma no puede ser absoluta, en el entendido de que se caería en la errada interpretación de que todo comportamiento podría excusarse en razón a ella; citando el ejemplo anterior, se utilizaría esta causal para eludir el proceso de selección objetiva del contratista, por lo cual al sujeto procesal que la alegue le corresponde una carga argumentativa y probatoria suficiente para justificar por qué su conducta típica y antijurídica fue, como se dijo, para salvaguardar un derecho propio o ajeno. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que, mediante oficio del 9 de septiembre de 2016, la ARL Positiva presentó las siguientes recomendaciones médico laborales para la señora SARA ENIT MORALES PADILLA: CONCEPTO: Una vez realizada la valoración ocupacional, nos permitimos manifestar que la afiliada puede reintegrase a su actividad laboral como citador grado 4, con el cumplimiento de las recomendaciones médico-ocupacionales que a continuación se mencionan. Estas se emiten con el objetivo que la afiliada finalice adecuadamente el proceso de rehabilitación, evitando así, alteraciones del estado de la asociada y favoreciendo el desempeño laboral. Lo anterior, de conformidad con los artículos 2, 4 y 8 de la Ley 776 de 2002.
Así mismo, se tiene que, de acuerdo con la declaración de Carlos Arturo Arboleda Montoya, jefe de la División de Registro, Control y Correspondencia, la señora SARA ENIT MORALES PADILLA únicamente se presentó en una oportunidad y nunca asumió funciones en el cargo. En ese orden de ideas, la Sala llega a dos conclusiones: primero, que la disciplinada tenía una situación especial por su estado de salud que le imprimía recibir trato especial pero no la incapacitaba para laborar y, segundo, que SARA ENIT MORALES PADILLA nunca tuvo el interés de asumir las funciones en la División de Registro, Control y Correspondencia, en razón a que no se presentó personalmente ni elevó alguna sugerencia o exigencia para adelantar sus actividades laborales; por el contrario, decidió voluntariamente abandonar el cargo sin ninguna justificación. Así las cosas, no encuentra la Sala el fundamento y en qué pruebas se basa el defensor para afirmar que el jefe inmediato no tuvo en cuenta la correcta recuperación de su defendida ni las condiciones de la ARL, cuando lo cierto es que en ningún momento asumió las funciones del cargo. Tampoco existe ninguna prueba que demuestre que la disciplinada, previo a ausentarse de forma definitiva, haya tratado de acordar algún mecanismo de trabajo con su jefe inmediato que se ajustara a sus necesidades y limitaciones, como podría haber sido el teletrabajo o trabajo en casa, lo que demuestra que le importó poco abandonar de forma permanente su cargo. Conforme a lo anterior, este argumento no está llamado a prosperar en razón a que no existe ninguna prueba que evidencie que su ausentismo fue para salvaguardar un derecho propio. 9 Radicación No. 161-7962
Por otro lado, la defensa considera que SARA ENIT MORALES PADILLA actuó con la convicción errada e invencible de que ausentarse no constituía falta disciplinaria. Al respecto, se debe indicar que el abandono del cargo requiere la dejación voluntaria y definitiva de los deberes y responsabilidades que exige el empleo, por lo cual la conducta puede ser cometida tanto a título de dolo como de culpa. Para decirlo en otras palabras, esta falta no requiere una conducta dolosa para su configuración, en tanto que el tipo disciplinario solo tiene como requisito el elemento volitivo y no el intelectivo. El caso que nos ocupa es un claro ejemplo de lo anterior, en razón a que la primera instancia consideró que, si bien es cierto que la disciplinada tuvo la voluntad de dejar de forma definitiva sus obligaciones como citadora grado 4 de la División de Registro, Control y Correspondencia, también lo es que ella, por su formación académica y aún con su falta de conocimiento en el sector público entendía que ausentarse de forma definitiva de su cargo podía acarrear una sanción disciplinaria. Ahora bien, esta Sala no pasa por alto esta oportunidad para señalar que esta calificación del aspecto subjetivo, en este tipo disciplinario, es excepcional, dado que todo servidor público, al momento de posesionarse en el cargo asume el compromiso de conocer tanto sus deberes como sus obligaciones, dentro de las cuales se encuentra cumplir las funciones asignadas a su cargo y no separarse o ausentarse del servicio o empleo sin justa causa. Por ello, al momento de degradar el aspecto subjetivo de dolo a culpa gravísima o grave, se deben verificar una serie de elementos probatorios
que, para el caso en concreto, fueron deficientes por las siguientes razones: En primer lugar, la primera instancia, en su decisión del 2 de diciembre de 2020, decidió sancionar a la disciplinada por una falta gravísima con culpa grave, bajo la premisa de que la disciplinada no entendía la «gravedad de su conducta de ausentarse totalmente sin presentar la respectiva renuncia». Esta afirmación del a quo no tiene ningún respaldo probatorio, dado que no se recibió la versión libre de la disciplinada ni ningún tipo de escrito exculpatorio que le permitiera llegar a esta conclusión, por lo cual resulta ser una consideración subjetiva de la Veeduría, fundamentada únicamente en el cargo que ostentaba. En segundo lugar, se omitió valorar que la funcionaria venía laborando en la entidad desde el año 2012, como se evidencia en el Decreto 1228 del 27 de abril de 2012, donde se le nombró en el cargo de citador grado 04 de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal. En ese sentido, no era una persona con un desconocimiento total de la administración pública por lo cual, de estar desvirtuado el dolo por no existir el 10 Radicación No. 161-7962 conocimiento de la falta, era necesario entrar a valorar si posiblemente pudo incurrir en una falta gravísima por desatención elemental o ignorancia supina, lo que no ocurrió. No obstante, como quiera que dichas calificaciones de la culpa agravarían la situación de la disciplinada, lo que no es permitido en virtud del principio Constitucional de non reformatio in pejus, no se hará ningún pronunciamiento ni mucho menos modificación al respecto, pero si se
advierte que dicha calificación de culpa grave fue benéfica para la sancionada. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la defensa referente a que actuó con convicción errada e invencible. Para finalizar, la Sala advierte que las pruebas que el defensor mencionó que no se practicaron no eran pertinentes ni conducentes para demostrar la ausencia laboral de la sancionada, pues con estas lo único que se podía corroborar era la enfermedad que le aquejaba. Sobre este aspecto se debe señalar que las pruebas fueron allegadas al expediente y si no cumplieron las expectativas de la defensa era su deber insistir ante el a quo y no guardar silencio hasta el fallo de segunda instancia. Pero, además, de haberse allegado el certificado de la ARL que demostrara que efectivamente las funciones que debía cumplir estaban en contravención con su nuevo cargo, tampoco podía SARA ENIT MORALES PADILLA ausentarse de forma definitiva, como quiera que lo procedente sería solicitar una reasignación de funciones o un traslado de dependencia. Empero, lo anterior no ocurrió, a tal punto de que la disciplinada ni siquiera tuvo el interés de manifestarle a su jefe qué funciones no podría cumplir. Por ello, esas pruebas no tendrían la virtualidad objetiva de cambiar en su beneficio y sustancialmente el sentido final del fallo, en tanto que, se reitera, no eran pertinentes ni conducentes para desvirtuar el cargo formulado. 6.3. Decisión de la Sala Disciplinaria Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión del 2 de diciembre de 2020, que sancionó a la empleada SARA ENIT MORALES PADILLA,
identificada con cédula de ciudadanía 1.042.431.611, en su condición de citadora 6 CL grado 4 de la División, Registro y Control, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias,
RESUELVE:
11 Radicación No. 161-7962
PRIMERO: Confirmar el fallo del 2 de diciembre de 2020, proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, que resolvió declarar responsable disciplinariamente y sancionar a SARA ENIT MORALES PADILLA, en su condición de citadora 6 CL grado 4 de la División, Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, con suspensión por el término de un mes, conforme a las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala Disciplinaria, notifíquese la presente decisión a los sujetos procesales, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: No se comunicará la presente decisión en los términos establecidos en el inciso primero del artículo 109 de la Ley 734 de 2002, por haber sido iniciada la actuación de oficio.
CUARTO: Registrar por secretaría de esta Sala las constancias y registros de rigor y devolver el expediente a la oficina de origen para el cumplimiento del fallo y las demás anotaciones y registros a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SILVANO GÓMEZ STRAUCH
Procurador Segundo Delegado Presidente
LUZ ESTELLA GARCÍA FORERO
Procuradora Primera Delegada
IUS E-2018-005427 IUC-D-2018-1060626 (161-7962)
Proyectó: AAGT
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