PGN - ACCIÓN DE NULIDAD - las facultades
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCIÓN DE NULIDAD - las facultades
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
Bogotá D.C., septiembre 5 de 2006 Alegato No. 113 Honorables
CONSEJEROS DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejero Ponente Dra. Martha Lucía Sanz Tobón.
Ref.: Expediente No. 11001-03-15-000-2004-01261-00
Actor: Senen Aguilar Pérez C.
Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Acción: Acción de Nulidad.
Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades Constitucionales y legales.
ANTECEDENTES
1. La demanda.
El ciudadano SENEN AGUILAR PEREZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad, solicita la declaratoria de nulidad parcial del parágrafo del artículo 11 del Decreto 1265 del 13 de julio de 1999, expedido por el Gobierno Nacional, “mediante el cual se organiza internamente y se distribuyen las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Norma acusada. Las expresiones acusadas y cuya nulidad se pretende son aquellas que se destacan a continuación: DECRETO No. 1265 (13 de julio de 1999) Por el cual se organiza internamente y se distribuyen las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 16 del artículo
189 de la Constitución Política
DECRETA: “(…) ARTICULO ONCE.- Conforme a las políticas e instrucciones del Director General, son funciones de la Oficina Jurídica, para ejercerlas directamente o a través de sus Divisiones de
Normativa y Doctrina Tributaria, Normativa y Doctrina Aduanera, Representación Externa, Relatoría, Unidad Penal y de Coordinación Jurídica Nacional, las siguientes: (…) PARÁGRAFO.- Sin perjuicio de la consagrado en este Decreto, los conceptos emitidos por esta oficina sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias o de la legislación aduanera o en materia cambiaria en asuntos de competencia de la entidad, que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y su desconocimiento podrá acarrear sanción disciplinaria.” Considera el demandante, que las expresiones acusadas vulneran los artículos 6, 29, numerales 1° y 23 del artículo 150 y numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política. El actor desarrolla el concepto de la violación en los siguientes términos: 1.1.- La expresión acusada, desde el punto de vista de los funcionarios de la DIAN, le da una jerarquía superior a los conceptos expedidos por la oficina competente so pena que su desconocimiento acarree sanción disciplinaria, lo cual genera desbordamiento del poder de interpretación de la ley tributaria que tiene la entidad, generando en la práctica una incoherente política tributaria que puede diferir del querer legislativo, primando la voluntad del funcionario que expide el concepto. Por tanto, los funcionarios de fiscalización, liquidación y jurídica se ven
obligados a aplicar los conceptos a sabiendas de que son contrarios al orden superior. Para corroborar lo anterior, el actor cita dos conceptos que según su apreciación riñen con las disposiciones tributarias así: - El artículo 651 del Estatuto Tributario establece una sanción por no informar, la cual puede graduarse hasta al 5% de forma motivada. Sin embargo, los funcionarios no pueden graduar esta sanción ya que el concepto No. 004026 del 25 de agosto de 1997 que confirma la posición plasmada en el concepto No. 91666 de 1996, sostiene que “(…) no es posible que el funcionario que determine la sanción pecuniaria por no enviar la información, aplique un porcentaje inferior al 5% (…)” (Folio 8 cuaderno principal). - El concepto No. 071171 del 4 de noviembre de 2003, el cual revoca lo establecido en el concepto No. 047849 del 8 de agosto de 2003, establece una interpretación contraria a la establecida en el artículo 257 del Estatuto Tributario, norma que fue derogada por el artículo 118 de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002. Señala además el actor que, si bien esos conceptos pueden ser objeto de control jurisdiccional a través de la acción de nulidad, ningún funcionario se atreve a interponer dicha acción por temor a verse sometido a posibles sanciones, y así se interponga, no lograría su cometido ya que el daño ya se abría causado tanto al Estado como al contribuyente. La facultad para interpretar la ley y darle carácter de obligatorio es competencia del legislador y no de la DIAN. Considera el actor que al
abrogarse la competencia de interpretación de la ley y darle carácter obligatorio a través de conceptos, se asalta la facultad legislativa generando inseguridad jurídica y proliferación de conceptos contradictorios, privando además a los funcionarios de la entidad de la facultad de interpretar la ley y poner en práctica sus facultades intelectuales, viéndose precisados a ser simples ejecutores de conceptos. Concluye el actor que dentro del proceso tributario se debe permitir a los funcionarios sustentar sus actuaciones en la Constitución y en la ley y si lo consideran necesario, utilizar como criterio auxiliar los conceptos y la jurisprudencia. El cumplimiento de esta obligación les crea a los funcionarios una responsabilidad no consagrada en la Carta Superior, ya que el artículo 6° señala que los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, no se puede sancionar a un funcionario por la no aplicación de un concepto. 1.2.- Considera el demandante que el parágrafo acusado viola el debido proceso por cuanto se quebranta la presunción de inocencia y el de la carga de la prueba al establecer una responsabilidad objetiva, ya que no se valora si el funcionario en su actuación realizó una interpretación de las normas del ordenamiento jurídico, sino que se le condena por el simple hecho de apartarse de un concepto que consideró no ajustado al caso concreto o en su defecto, contrario a la ley. Señala el actor que, en una investigación disciplinaria se sanciona al funcionario que no aplicó el concepto, sin tener en cuenta atenuantes o
justificantes de su proceder; lo anterior indicaría que el servidor público de entrada sería culpable, sin tener en cuenta la presunción de inocencia y las pruebas que justifiquen su proceder. 1.3.- Finaliza diciendo que se vulnera el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución ya que el Presidente no tenía facultades para establecer lo regulado en el parágrafo del artículo 11 del decreto 1265 de 1999, ya que las facultades otorgadas por el numeral 16 de la norma constitucional lo autorizan exclusivamente a modificar la estructura de la DIAN y no para establecer la forma de interpretar y aplicar la ley, desbordando entonces sus atribuciones al señalar que los conceptos son obligatorios para los funcionarios. 2.- Intervención de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Actuando en su calidad de tercero conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales rebatió las apreciaciones del actor en los siguientes términos: La Corte Constitucional señala que los conceptos constituyen expresión de las manifestaciones, juicios, opiniones o dictámenes sobre la interpretación de las normas jurídicas en asuntos tributarios, aduaneros, cambiarios o de comercio exterior; por tanto, son directrices que buscan mantener unidad de criterios para la aplicación de normas que ofrecen cierto grado de dificultad en su interpretación. Sin embargo, los conceptos, a diferencia de lo interpretado por el actor, no sustituyen el análisis probatorio que debe realizarse en cada proceso teniendo en cuenta su naturaleza casuística, lo que conlleva al análisis individual de cada una de las situaciones tramitadas, contrario a la
generalización expuesta por el accionante en su demanda. De manera que en los términos concebidos en el parágrafo demandado, los conceptos son criterios que los contribuyentes pueden invocar en las instancias gubernativa y jurisdiccional si lo consideran pertinente para su caso, con el requisito de que éstos deben estar publicados y vigentes, sin que con ello se constituyan obligatorios para los órganos de control y menos para los contribuyentes. Sin embargo, la obligatoriedad para los funcionarios encuentra soporte en la preservación de la estabilidad jurídica y la seguridad de los contribuyentes en sus actuaciones, fundamentando la anterior precisión en la sentencia C-487 de 1996 proferida por la Corte Constitucional. Por tanto, no puede considerarse que los conceptos vulneren las normas constitucionales y legales ya que constituyen simples orientaciones a las cuales pueden o no acogerse los administrados. Considera el apoderado de la DIAN que la acción planteada por el accionante no reúne los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, ya que el actor se limitó a señalar en forma general algunas anomalías que según su criterio pueden presentarse en los conceptos, evidenciando la falta de argumentos sólidos expuestos en forma determinada y concreta sobre las irregularidades de aquellos. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico a resolver, consiste en establecer si el Gobierno Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como también los artículos 6°, 150 numerales 1° y 23 y el artículo 189 numeral 16 de la Constitución Política, al señalar que los conceptos
emitidos por la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias o de la legislación aduanera que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los funcionarios de la entidad, y que su desconocimiento podría acarrear sanción disciplinaria. Antes de iniciar el examen de fondo, esta Delegada considera pertinente aclarar que, no obstante la parte demandante presentó acción de nulidad por inconstitucionalidad por violación a las normas anteriormente citadas, la vía correcta para ejercer el control jurisdiccional del acto demandado es la acción pública de simple nulidad, en cuanto a que el decreto No. 1265 de 1999 fue expedido con fundamento a las facultades conferidas a través del artículo 189 numeral 16 de la Carta Política que señala que es facultad del Presidente de la República: “Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”, de lo que se desprende que, si bien el decreto No. 1265 de 1999 tiene como fundamento una norma constitucional concreta, su expedición debe hacerse con arreglo o conforme a las leyes1, y en este caso, el artículo 54 de la ley 489 de 1998 señala los principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.
Por tanto el mencionado decreto no entraría dentro de los señalados en el numeral 7º del artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, que establece que la acción de nulidad por inconstitucionalidad procederá “contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno 1 RODRÍGUEZ, Libardo. Derecho Administrativo: General y Colombiano. Editorial Temis. Bogotá D.C. Duodécima Edición. Pág. 299. Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa”. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Las acciones de nulidad por inconstitucionalidad atribuidas a la Sala Plena de la Corporación por el art. 237-2 de la Carta Política, son aquellas cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se establece mediante su confrontación directa con el texto superior, mientras que si el parangón implica el cotejo de normas de rango legal, así pueda predicarse una inconstitucionalidad, que en todo caso será mediata, la vía procesal idónea para su control no puede ser otra que la acción de simple nulidad, que por autonomasia es propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”2. En virtud de lo anterior, el control jurisdiccional del decreto 1265 de 1999 corresponde al Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, conforme a las reglas señaladas en el numeral 1° del artículo 237 de la Constitución Política,3 por ser un
decreto de índole eminentemente administrativo. Dejando clara la anterior precisión, procede esta Delegada a entrar en las consideraciones de fondo en el presente asunto. En cuanto a la naturaleza de los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Administración de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “En las condiciones anotadas, entiende la Corte que los conceptos que emite la Subdirección Jurídica de la Administración de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituyen la expresión de manifestaciones, 2Consejo de Estado. Sentencia del 23 de julio de 1996, Exp. S-612; C.P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 3 Consejo de Estado. Sentencia del 16 de octubre de 1997, Exp. AI-025; C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. juicios, opiniones o dictámenes sobre la interpretación de las normas jurídicas tributarias, en materia aduanera, de comercio exterior o de control de cambios, bien hayan sido producidos a instancia de los administrados, en ejercicio del derecho de petición (art. 25 C.C.A.), o para satisfacer las necesidades o requerimientos de las autoridades tributarias correspondientes. No se les puede considerar, en consecuencia, en principio, como actos administrativos, porque carecen de un poder decisorio, no obstante que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constante del Consejo de Estado, pueden tener tal carácter cuando poseen un alcance normativo que se revela por la obligatoriedad de su aplicación por la Administración y por la posibilidad o exigencia de sujeción a ellos de los administrados, con lo cual adquieren la
categoría propia de los actos reglamentarios, aunque en un rango inferior a los que expide el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del art. 189-11 de la Constitución. (…) Los conceptos de la mencionada Subdirección, bien desde la óptica del desarrollo práctico del derecho de petición, o de las necesidades administrativas, fundadas en la conveniencia de propugnar la interpretación uniforme de la ley, cumplen una función didáctica y orientadora no sólo ajustada a la Constitución, sino que se justifica en razón de las dificultades que para los contribuyentes entraña el manejo de la materia impositiva. (…) La norma acusada, es una forma de autorregulación o autodisposición de la administración tributaria, que en lugar de censura más bien merece el reconocimiento de la Corte, porque materializa el deber que se postula frente a quien formula su opinión o interpretación oficial con respecto a la ley, de limitarse en el ejercicio del poder administrativo, en el sentido de ser el primer obligado a acatarla o a respetarla. Con este alcance debe entenderse el aparte normativo acusado, cuando advierte que durante el tiempo en que los referidos conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo, no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. La obligatoriedad para la administración de dichos conceptos, obedece al propósito de la unificación doctrinaria de los criterios interpretativos de la ley tributaria, a la necesidad de otorgarles un grado evidente de seriedad y certeza y evitar, por este medio, que la administración pueda inducir
voluntariamente en un error a los contribuyentes, desconociendo los criterios que sentó en la materia y que adoptaron aquéllos como guía de sus actuaciones frente a la autoridad, con lo cual se violaría el principio de la buena fe consagrado en el art. 83 de la Constitución e igualmente el principio de la confianza debida que, con fundamento en éste, ha construido la doctrina administrativa. (…) Los principios de la buena fe y de la confianza legítima sirven de fundamento para avalar la constitucionalidad de la norma acusada, pues, si la Administración ha señalado un criterio u orientación al particular para proceder de un modo determinado, no puede resultar apropiado que, contrariando sus propias razones, pueda desconocer la actuación cumplida por el particular amparado en la propia conducta de aquélla.”4 (Subrayado fuera de texto) Así mismo, en sentencia C-542 de 2005, la Corte señaló que los conceptos desempeñan una función orientadora y didáctica en cabeza de la autoridad pública, quien deberá realizarlos bajo el cumplimiento de la Constitución y la ley. Se tiene entonces que los conceptos son interpretaciones que sobre las normas jurídicas ejecuta una determinada entidad, en este caso, las realizadas por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior o de control de cambios, que cumplen una función didáctica y orientadora principalmente para los contribuyentes o usuarios. Es por esta razón que el carácter obligatorio para la administración de estos conceptos obedece, como lo señaló la Corte, “al propósito de la unificación doctrinaria de los criterios interpretativos de la ley
tributaria”, para así otorgarles cierto grado de certeza y seriedad lo cual se generaría con la uniformidad de estas interpretaciones, que en últimas beneficia directamente a los contribuyentes. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-487 de 1996. Es así como la Corte Constitucional en sentencia C-487 de 1996 manifestó lo siguiente: “Los preceptos jurídicos, particularmente cuando están dirigidos a la Administración, deben adaptarse a las necesidades cambiantes de los intereses públicos y sociales, de modo que ésta pueda realizar las variadas intervenciones que le competen en el ámbito de la actividad de los particulares. Como al realizar las referidas intervenciones la Administración debe aplicar el derecho, no siempre a través de funcionarios con conocimientos jurídicos, o cuando la debida ejecución de la ley requiere precisiones de orden técnico, se hace necesario que aquélla haga uso del poder de instrucción, a través de las llamadas circulares del servicio, o de conceptos u opiniones, y determine el modo o la forma como debe aplicarse la ley en los distintos niveles decisorios. Con ello se busca, la unidad de la acción administrativa, la coordinación de las actividades que desarrollan los funcionarios pertenecientes a un conjunto administrativo, la uniformidad de las decisiones administrativas e igualmente, la unidad en el desarrollo de las políticas y directrices generales trazadas por los órganos superiores de la Administración, con lo cual se cumple el mandato del Constituyente contenido en el art. 209 de la Constitución, en el sentido de que la función administrativa se desarrolle con fundamentos en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, eficiencia e imparcialidad.” (Subrayado fuera de texto) Así mismo, cabe resaltar lo señalado por la Sala Primera del Consejo de Estado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 1995, cuando resolvió la demanda de nulidad instaurada contra el parágrafo del artículo 57 del Decreto número 2117 de 29 de diciembre de 1992 "por el cual se fusionan la Dirección de Impuestos Nacionales y la Dirección de Aduanas Nacionales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan disposiciones complementarias", expedido por el Gobierno Nacional, y el numeral 3.3.4 de la Circular número 057 de 20 de agosto de 1992 "por la cual se adiciona la Circular de Procedimiento Administrativo número 0013 del 5 de abril de 1991", expedida por el Director General de Aduanas, los cuales disponían que los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributarias o de la legislación aduanera, que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y su desconocimiento podrá acarrear sanción disciplinaria5: “Es un hecho cierto e indiscutible que, conforme al artículo 150 ordinal 1º de la Carta Política y 25 del C.C., sólo el legislador puede interpretar CON AUTORIDAD la ley. Pero también resulta evidente que en la labor de aplicación de la misma por parte de las autoridades está ínsita una interpretación, que puede traducirse en actos administrativos, los cuales son susceptibles de enjuiciamiento ante esta
Jurisdicción cuando se consideren violatorios de normas superiores de derecho. Así se deduce inequívocamente de los artículos 25 y 26 del Código Civil, los cuales, en su orden, estatuyen: "La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, solo corresponde al legislador. "Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina". De tal manera que lo que hacen los artículos 57 del Decreto 2117 del 1992 y el numeral 3.3.4 de la Circular acusada, no es más que reiterar el artículo 26 del C.C. Por lo demás, como lo ha sostenido la Sala en innumerables pronunciamientos, teniendo el Decreto 2117 de 1992 la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por haber sido expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo transitorio 20 de la Carta 5 Consejo de Estado. Radicación número: 3298 del 24 de mayo de 1995. C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz Política, sus disposiciones se encuentran en el mismo orden jerárquico que los artículos 25 del C.C. y 25 del C.C.A., razón esta suficiente que impide exigirle subordinación respecto de
éstos y, por ende, hablar de "violación de norma superior", lo cual deja sin sustento los cargos del libelo demandatorio, en lo que a estas normas legales concierne. En lo tocante a la censura que se le endilga al numeral 3.3.4 de la Circular acusada, tampoco asiste razón al actor, pues una cosa es que, según el artículo 25 del C.C.A., las respuestas a una consulta formulada en ejercicio del derecho de petición no comprometan la responsabilidad de la entidad que la atiende, ni sean de obligatorio cumplimiento o ejecución; y otra muy diferente es que los conceptos o criterios que se adopten para absolver una consulta sean de obligatorio cumplimiento para todos los funcionarios de la entidad, que es a lo que se refiere aquél. Si el objeto de la consulta de carácter general en materia jurídica es la interpretación para la aplicación de las normas aduaneras, según se lee en dicho numeral y su finalidad es "propender por la unidad doctrina l ...", resulta lógico que los criterios o conceptos que se adopten para resolver una consulta en tal materia, que tienen que ver con la interpretación y alcance de una norma de derecho, sean obligatorios, ya que si cada funcionario interpreta de una manera diferente el alcance de una disposición, ¿qué seguridad podrían tener los administrados? Ahora, lo consagrado en dicho numeral no es más que el desarrollo de la función que el artículo 5º numeral b) del Decreto - ley 1644 de 1991 le asignó a la Oficina Jurídica de la Dirección General de Aduanas de "propender por la unidad doctrinal en la interpretación de las normas legales en el campo de acción de la Dirección General de Aduanas", norma
esta que se encuentra también en el mismo orden de jerarquía que los artículos 25 del C.C. y 25 del C.C.A. y por lo mismo no puede predicarse su violación.” (Subrayado fuera de texto) De lo anterior se desprende que no le asiste razón al actor al señalar que las normas demandadas contravienen directamente la Constitución, ya que el mismo Consejo de Estado en pronunciamientos anteriores ha señalado que la obligatoriedad en la aplicación de los conceptos por parte de los funcionarios obedece a criterios de unidad doctrinal y por tanto, determinada interpretación que sobre una norma jurídica realiza la oficina jurídica de la entidad, debe entenderse como la interpretación que hace directamente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; en consecuencia, debe ser aplicada por todos los funcionarios para así garantizar la seriedad, certeza y unidad de criterio que deben reflejar los conceptos frente a los usuarios y/o contribuyentes, a quienes se les debe asegurar estabilidad jurídica en sus actuaciones frente a la administración. En cuanto a la posible sanción disciplinaria que podría suscitarse por el incumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, el actor señala que dicha disposición vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en cuanto a que en una investigación disciplinaria se sanciona al funcionario que no aplicó el concepto, sin tener en cuenta atenuantes o justificantes en su proceder; lo anterior indicaría que el servidor público de entrada sería culpable, sin tener en cuenta la presunción de inocencia y las pruebas que justifiquen su actuación.
No comparte la anterior precisión esta Delegada en cuanto a que la mencionada disposición sólo señala que “su desconocimiento podría acarrear sanción disciplinaria” y no que automáticamente su incumplimiento llevaría directamente a su sanción. Para entenderse vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, habría que entrar a analizar cada caso en concreto a fin de determinar si se dio cumplimiento a las garantías procesales del investigado, ya que en cada investigación disciplinaria el operador jurídico tendría que analizar la situación particular que llevó al funcionario a inaplicar el determinado concepto, es decir, practicar las pruebas conducentes y permitir que el implicado ejerza su derecho a la defensa, para que de esta forma la decisión que se tome sea de acuerdo a derecho y si da lugar a la imposición de sanción disciplinaria ésta sea fundamentada. Por tanto, considera este despacho que el actor no sustentó en debida forma la vulneración del debido proceso, ya que presentó situaciones hipotéticas en las cuales daba por hecho que la sanción disciplinaria se iba a imponer sin tener en cuenta las razones del implicado para la inaplicación del concepto, lo cual en ningún momento se puede interpretar como la intensión de la disposición demandada. Ahora bien, teniendo en cuenta los ejemplos citados por el actor en la demanda, si éste considera que los conceptos expedidos por la Oficina Jurídica de la DIAN resultan contrarios a la Constitución y la ley, resultaría procedente que entrara a demandar su legalidad de manera independiente, para así lograr su confrontación directa con el ordenamiento jurídico en cada caso concreto. En estos términos, al no haberse desvirtuado la legalidad de las
disposiciones acusadas, esta Procuraduría Delegada considera que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar y así lo solicita, muy respetuosamente, a esa Honorable Corporación, se declare. De los Honorables Consejeros,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado