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PGN - ACCIÓN DE REPETICIÓN - 41337 Cpto No 216 de 2024 Exp 69981 (Caducidad DDHH - despla)

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCIÓN DE REPETICIÓN - 41337 Cpto No 216 de 2024 Exp 69981 (Caducidad DDHH - despla)
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2024

Página 1 de 22 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICORevocar la sentencia de primera instancia que negó los perjuicios del grupo desplazado forzosamente y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda DESPLAZAMIENTO FORZADO-El hecho de un tercero no es procedente como eximente y no se demostró la no posibilidad de poner a disposición la fuerza pública en el área “[p]ese a la relatividad de las obligaciones del Estado dado que “nadie está obligado a lo imposible” , no puede servir de excusa para el incumplimiento de las mismas, pues, las entidades demandadas no acreditaron que les fue imposible cumplir con su deber de protección y vigilancia.” ACCION DE GRUPO-Número plural de personas cuando busquen la reparación de daños ocasionados por una misma acción u omisión por parte del Estado ACCION DE GRUPO-Causa común se refieren a una relación causal desde una perspectiva jurídica más que fáctica ACCION DE GRUPO-Declaracion de oficio de la caducidad de los dos años del medio de control no es procedente sin tener en cuenta los efectos de la SU-254

de 2013 CADUCIDAD-Como garantía de acceso a la administración de justicia al ser un grupo especial, se debe tomar el término de la caducidad desde la fecha de ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional VICTIMA-Aquellos que la UARIV certificó hacen parte del referido RUV durante ese período especifico de la accion de grupo por no obrar otros medios de prueba que acrediten las condiciones de desplazado FUERZA PUBLICA-Fuerzas Militares ocupan una posición de garante PERJUICIOS-InmaterialesPágina 2 de 22 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 70001-23-33-000-2015-00272-01 (69.981) Acción de grupo (Ley 472 de 1998)

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6: PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No 216 / 2024

Bogotá, D.C., 16 de diciembre 2024 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr.: ALBERTO MONTAÑA PLATA

E. S. D.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la

Consejero Ponente Dr.: ALBERTO MONTAÑA PLATA

E. S. D.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Sucre.

I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda

1. El señor Oswaldo Manuel Rivero Sánchez y otros1, en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional – Armada Nacional ; para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios sufridos2, con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas. 1.1. Fundamentan sus pretensiones, en resumen, en el hecho que, los integrantes del grupo actor son víctimas del desplazamiento forzado, entre los años 1996 a

1 En total el grupo compuesto por 580 accionantes. 2 En la modalidad de daños morales y fisiologicos, en suma de 200 SMLMV, para cada uno de los actores.

EXPEDIENTE: 70001-23-33-000-2015-00272-01 (69.981) REFERENCIA: Acción de grupo (Ley 472 de 1998)

ACTOR: Oswaldo Manuel Rivero Sánchez y otros

DEMANDADO: Nación – Ministerio De Defensa y otros

TRÁMITE: Apelación primera instanciaPágina 3 de 22

Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 70001-23-33-000-2015-00272-01 (69.981) Acción de grupo (Ley 472 de 1998) Concepto: Ministerio Público 2007, del lugar donde residían en los municipios de Ovejas, Chalán, San Onofre y Morroa (Subregión de Montes de María – Departamento de Sucre), pues, durante los años 70’s ese territorio fue escenario de luchas campesinas por la tierra, siendo invadida por grupos al margen de la ley. 1.2. Que, esa zona se convirtió en objeto de comisión de varios delitos de lesa humanidad, lo que conllevó a la creación de varias cooperativas de justicia privada “CONVIVIR”, tales como las “NUEVO AMANECER, orden y desarrollo EL SOCORRO, LA MOJANA, LA ALGARROBA, EL POLVENIR, LA ARTESANIA y la CALIZA”, grupos al que la Gobernación de Sucre les reconoció personería jurídica. 1.3. Que, para 1997 tuvo origen el fenómeno paramilitar y arribó a la zona de los

Montes de María, surgiendo bloques de autodefensas como el conocido “Bloque Héros de los Montes de María”, que tuvo influencia entre los Departamentos de Bolívar y Sucre, conforme a informes de inteligencia del CTI. 1.4. Que, entre 1990 al 2008 en los municipios donde residían los actores se presentó una ola de violencia extrema que superaba a la presentada en el resto del territorio nacional, por lo que, esta situación de grave violaciones a DDHH provocó el desplazamiento de la mayoría de los habitantes de esa región. 1.5. Que, debido al retiro de la Policía Nacional del municipio de Chalán y de la poca presencia de la Armada Nacional, el grupo ilegal de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC”, tomaron el control total del municipio donde hubo un incremento de los homicidios, masacres, desapariciones forzadas, amenazas, desplazamientos forzados, boleteo, extorsiones, constreñimiento, convirtiéndose así en una zona de constante peligro. 1.6. Que, la zona de los Montes de María se encontraba inmersa en un contexto de violencia extrema generalizada que la hacía constante blanco de estigmatizaciones, amenazas y atentados contra la vida, libertades, integridad física y moral y bienes de sus habitantes por los grupos armados al margen de la ley que operaban allí, de ahí que, los hechos le eran previsibles y por consiguiente, exigibles a las Fuerzas Militares y de Policía para que evitaran

su materialización. 1.2. Síntesis de las contestaciones de la demanda

2. El extremo pasivo de la litis, ejerció su derecho de defensa, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, así:Página 4 de 22

Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 70001-23-33-000-2015-00272-01 (69.981) Acción de grupo (Ley 472 de 1998) Concepto: Ministerio Público 2.1. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional, expresó que no está llamado a responder en tanto que no hay pruebas que demuestren su responsabilidad en los hechos, máxime cuando se alega como daño el desplazamiento, pero no se arrima medio alguna que acredite fehacientemente tal condición. 2.1.1. Que, no se cumplen las características uniformes exigidas por la Ley 472 de 1998 para ser considerados como grupo, pues no es suficiente con afirmar que son víctimas de desplazamiento, dado que esa supuesta situación se presentó en distintas fechas y lugares para cada uno. Además, que el daño no le puede ser atribuido, ya que fue ocasionado por terceros ajenos como lo son los grupos al margen de la ley. 2.1.2. Que, le es imposible realizar presencia en todos los lugares al mismo momento, particularmente en una época donde el país estuvo sumido en una

le puede ser atribuido, ya que fue ocasionado por terceros ajenos como lo son los grupos al margen de la ley. 2.1.2. Que, le es imposible realizar presencia en todos los lugares al mismo momento, particularmente en una época donde el país estuvo sumido en una ola de violencia, adicional que, en el caso concreto no se demostró una amenaza inminente ni denuncias que dieran origen al desplazamiento y pusieran en alerta o conocimiento a las FFAA. Formuló como excepciones: “i) inexistencia común; ii) ineptitud de la demanda por no reunir los presupuestos establecidos en la Ley 472 de 1998; iii) falta de legitimación por pasiva y por activa; iv) falta de integración de litisconsorcio necesario; v) hecho de un tercero.” 2.2. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional alegó que no está estructurada la falla del servicio alegada en la demanda, en especial que, no se prueba el nexo causal entre el hecho dañoso y la actuación omisiva de la institución, esto es, que el desplazamiento fue consecuencia directa de su acción u omisión, de ahí, lo único certero es que los hechos los cometió un tercero, por lo que, se configura un eximente de responsabilidad. 2.2.1. Que, no existe la omisión alegada en la demanda, porque no se demostró alerta temprana, denuncia u otro similar que diera cuenta de un hecho particular que tuviera eventualidad de ocurrencia, de suerte que, no se

materializa la responsabilidad extracontractual del Estado. Propuso como excepciones: “i) inexistencia de nexo causal; ii) falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) la innominada.” 1.3. La sentencia de primera instancia

3. El Tribunal Administrativo de Sucre por medio de sentencia del 11 de mayoPágina 5 de 22

Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 70001-23-33-000-2015-00272-01 (69.981) Acción de grupo (Ley 472 de 1998) Concepto: Ministerio Público de 20223, resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y, en consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda. Previo a sustentar su decisión, hizo referencia al precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, determinando que, debía ser de obligatoria observancia los criterios unificados en la sentencia del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado (Exp. 61033), respecto del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa frente a delitos de lesa

humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado; aplicable al caso en concreto pese a tratarse de una acción de grupo, pues su semejanza con la pretensión de reparación directa permite su aplicación. 3.1. Bajo esos supuestos, consideró que, en virtud de la regla legal y subregla jurisprudencial, había operado el término de la caducidad, debido a que la demanda fue presentada por fuera de los dos años contados a partir desde cuando las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. En estos términos, sustento la caducidad: “[...] Los demandantes, en los hechos de la demanda señalaron que su desplazamiento desde los municipios de Ovejas, Chalán, San Onofre y Morroa sucedió entre los años 1996 y 2007. Esto se puede confirmar igualmente con la información contenida en CD-ROM contentivo de las Actas de declaración y el listado de personas inscritas en el Registro Único de Víctimas aportado por la UARIV, obrante a folio 2030 del cuaderno No. 10 del expediente, que indica que los desplazamientos de los demandantes ocurrieron entre los años 1998 y 2008. Los demandantes no señalan en la demanda la fecha de su retorno, tampoco se evidencian denuncias por los desplazamientos, o reclamaciones ante la fuerza pública y militar respecto de los hechos acaecidos. Solo se observan algunas misivas enviadas a las personerías, Defensoría del Pueblo y Presidencia de la República,

dando conocimiento de alteraciones en el orden público y presuntos hechos delictivos pero dentro de un contexto general de conflicto interno, pero no se señala nombres, cuáles fueron los hechos y tampoco un lugar en concreto. Por lo anterior, el término de caducidad se debe contabilizar desde el día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso, esto es, desde que ocurrió el desplazamiento, porque ese mismo día los demandantes tuvieron conocimiento del daño y, además, porque no se encontraban en imposibilidad de ejercer el derecho de acción, pues afirman que estos hechos eran notorios para la época, y de conocimiento de la fuerza pública ; amen que no existe prueba que permita afirmar la imposibilidad de ejercer su acción, como carga mínima probatoria que les incumbía. No existe evidencia en el plenario, como tampoco narración por los mismos accionantes en la demanda, que indique que en el lugar (ciudad) donde llegaron los demandantes víctimas del

3 Índice 00002 SAMAI, documento “ED_003FALLO”.Página 6 de 22 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 70001-23-33-000-2015-00272-01 (69.981)

Acción de grupo (Ley 472 de 1998) Concepto: Ministerio Público desplazamiento forzado, se presentaron obstáculos que les impidiera acudir a la administración de justicia a efectos de interponer el respectivo medio de control de reparación directa, con el objeto de imputar el hecho dañoso al Estado, y en consecuencia, obtener la responsabilidad patrimonial de éste. La Sala advierte que los demandantes en una carga mínima debieron acreditar una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conlleven a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis, situación que como ya se anotó no acontece. De manera que, el término de 2 años para formular la demanda para quienes se desplazaron en el año 1998, fenecía en el año 2000 y así sucesivamente hasta llegar a la población que se desplazó en el año 2008, a quienes se les cumplía su término para demandar en el año 2010. En consecuencia, como la demanda se presentó el 22 de mayo de 2015, según da cuenta el acta de reparto (f. 1023. C-6), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. (...) Así las cosas, en el presente caso no se encuentra probado que para los años 1998 a 2008, los accionantes tuviesen situaciones fácticas justificantes que hubiesen impedido materialmente ejercer el derecho de acción y, por lo tanto, como la demanda fue instaurada el 22 de mayo de 2015, la acción se encuentra caducada.

(...) Así las cosas, debe señalar la Sala que dicho presupuesto procesal (ejercicio oportuno del medio de control) no responde, a una caprichosa interposición de trámites desacertados e innecesarios, o considerarse como un impedimento o limitante del acceso a la justicia, sino que, por el contrario, se funda en la concesión de garantías legales y constitucionales para las partes y para la propia administración.” (Resaltado propio del texto) 1.4. Síntesis del recurso de apelación

4. El apoderado del grupo actor interpuso recurso de alzada 4 contra la sentencia de primer grado, con miras a que se revoque y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones solicitadas en el petitum. Para tal efecto, formuló su inconformidad, en estos términos, que se resumen así: 4.1. Que, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-254 de 2013, determinó que, para futuros procesos judiciales de la población desplazada, en cuanto al cómputo de la caducidad, solo podía contarse a partir de la ejecutoria de esa providencia (23 de mayo de 2013) y que no podían tenerse en cuenta el transcurso de tiempos anteriores a esa fecha, por lo que, la

4 Índice 00002 SAMAI, documento “ED_007RECURSOAPELACION”.Página 7 de 22 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá,

Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 70001-23-33-000-2015-00272-01 (69.981) Acción de grupo (Ley 472 de 1998) Concepto: Ministerio Público demanda fue presentada en tiempo. 4.2. Que, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en diversas sentencias de acciones de tutela se ha apartado del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, declarando la inoperancia de la caducidad en casos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos, fundado en las sentencias de la Corte Interamericana de DDHH o aplicando la excepción de inconstitucionalidad. 4.3. Finalmente, concluyó que el juez en función del control convencional no debe aplicar el fenómeno de la caducidad en virtud del bloque de constitucionalidad para privilegiar el acceso a la administración de justicia y la reparación integral a las víctimas al tratarse de un delito de lesa humanidad, que conforme a la protección internacional (ius cogens) es imprescriptible, de ahí que, se deben reparar los daños provenientes de graves violaciones a los

DDHH.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. El problema jurídico

5. Vistos los argumentos del apelante único, considera el Ministerio Público que el problema jurídico en el presente proceso se centrará en determinar si la acción se promovió en tiempo y, en caso afirmativo, se procederá al estudio de fondo.

5. Vistos los argumentos del apelante único, considera el Ministerio Público que el problema jurídico en el presente proceso se centrará en determinar si la acción se promovió en tiempo y, en caso afirmativo, se procederá al estudio de fondo. 5.1. Previo a resolver el problema jurídico, se hace necesario dilucidar el marco normativo y jurisprudencial que resulta aplicable al caso concreto. 2.2. Generalidades de la acción de grupo

6. La Constitución Política estableció en el inciso 2º del artículo 88 que la acción de grupo puede ser ejercida por un número plural de personas cuando busquen la reparación de daños ocasionados por una misma acción u omisión por parte del Estado, así como la Ley 472 de 1998 reglamentó dicha acción y en su artículo 3º la definió como aquella que puede ser presentada "por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas".Página 8 de 22

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Expediente: 70001-23-33-000-2015-00272-01 (69.981) Acción de grupo (Ley 472 de 1998)

Concepto: Ministerio Público

7. En ese sentido, el artículo 145 del CPACA, reguló el medio de control de los perjuicios causados a un grupo, en los siguientes términos: “Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. (...)”.

8. Conforme con estas disposiciones, la Corte Constitucional ha entendido que las condiciones uniformes respecto de una causa común se refieren a una relación causal desde una perspectiva jurídica más que fáctica, razón por la cual se debe verificar la existencia de una relación de identidad entre los diversos hechos dañinos que pueden generar un daño común al interés del grupo5. Así, "una exigencia de uniformidad estricta desde el punto de vista fáctico, que confundiera la idea de causa jurídica común con la existencia de un solo hecho que ocasiona el perjuicio, haría fracasar la protección del interés de grupo por la vía del resarcimiento de los perjuicios individuales sufridos por sus miembros, pues tal uniformidad es excepcional, desde una perspectiva puramente fáctica".

9. Es así como el Consejo de Estado sostiene que la acción resulta procedente cuando pueda verificarse que admite una decisión unitaria de la controversia, lo que exige la existencia de aspectos de hecho o de derecho que sean

comunes entre los miembros del grupo 6. Ello no significa que las situaciones particulares de los integrantes del grupo sean idénticas, sino que exista un común denominador que se extienda a todos ellos y que se derive de la conducta dañina del demandado.

10. De otra parte, debe advertirse que esta acción tiene un carácter exclusivamente indemnizatorio, en tanto el artículo 145 ibidem establece que su finalidad es “el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que

5 Sentencia C-569 de 2004. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, radicado: 25000-23-25-0002002-0002502.Página 9 de 22 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 70001-23-33-000-2015-00272-01 (69.981) Acción de grupo (Ley 472 de 1998) Concepto: Ministerio Público regula la materia” y, a su vez, los artículos 3 7 y 46 8 de la Ley 472 de 1998, determinan que se promueve “exclusivamente” para obtener el reconocimiento

y pago de la “indemnización” de los perjuicios, esto es, se ejerce con ese único y preciso fin de carácter indemnizatorio, nada más. Por consiguiente, a través de ella no se puede provocar el control de actos administrativos generales ni de contratos en atención al adverbio “exclusivamente” contenido en la norma legal que consagra y define la acción procesal.

11. En efecto, el Consejo de Estado con un “criterio mayoritario concluyó que la acción de grupo se ejercía, exclusivamente, vale decir, únicamente y sin ninguna otra posibilidad, para obtener el reconocimiento y pago de perjuicios, tal como expresa y puntualmente lo preceptúan el inciso final del artículo 3 y el inciso penúltimo del artículo 46 de la Ley 472 de 1998; por manera que no era jurídicamente posible ventilar, a través de ella, ninguna otra clase de pretensiones distintas a las de declaración de responsabilidad patrimonial y su eventual condena al sujeto pasivo de la acción, como por ejemplo, entre otras, (…) la discusión y declaración de nulidad o incumplimiento de un contrato, etc.”.

12. En suma, las acciones de grupo tienen las siguientes características: i) el elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados; ii) cumple una función reparadora o indemnizatoria; iii) recae sobre la afectación de todo tipo de derechos e intereses sean estos colectivos o individuales, ya que ella es un instrumento procesal colectivo que busca reparar los daños producidos a individuos específicos; iv) quien actúa como

accionante representa a todas las demás personas que hubieren sido afectadas por los mismos hechos vulnerantes; v) la opción de solicitar ser excluido del grupo en caso de preferir el ejercicio de las acciones individuales, evento en el cual los efectos de la sentencia no serán oponibles a dicha persona. Y, finalmente vi) que las acciones individuales relativas a los mismos hechos podrán acumularse a la acción de grupo, a solicitud del interesado, caso en el cual el interesado ingresará al grupo y terminará la tramitación de

7 “ARTICULO 3o. ACCIONES DE GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”. (resaltado fuera de texto). Aparte tachado declarado inexequible y aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-569-04 de 8 de junio de 2004. 8 “ARTICULO 46. PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE GRUPO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización

de los perjuicios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. (resaltado fuera de texto).Página 10 de 22 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 70001-23-33-000-2015-00272-01 (69.981) Acción de grupo (Ley 472 de 1998) Concepto: Ministerio Público la acción individual y se acogerá a los resultados de la acción de grupo9. 2.2.1. Marco jurisprudencial respecto de la caducidad

13. En términos generales, el Consejo de Estado ha entendido que el ejercicio oportuno de la acción obedece al principio de seguridad jurídica, razón por la cual, cuando se realiza por fuera del término concedido en la ley significa la pérdida de la oportunidad de acudir ante la jurisdicción, para lo cual resulta ilustrativa la siguiente cita: “Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 10, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios

de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción11, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el

9 Sentencia Corte Constitucional C304/2010. 10 (Pie de página de la cita) Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico

procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 11 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la

seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridosPágina 11 de 22 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940

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