PGN - ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos esenciales
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCIÓN DE REPETICIÓN - Elementos esenciales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Alcance La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el H. Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de ésta. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Medios probatorios en que se sustenta y autenticidad de los mismos para su valoración Síguese de lo anterior que los documentos allegados al expediente cumplen con los requisito señalados por las normas procesales y puedan ser tenidos en cuenta como
medios probatorios, dentro del presente proceso, en razón a haber sido compulsadas del original que reposa en los archivos de la institución demandante y, conforme lo ha exigido el Consejo de Estado cumplieron con el requerimiento de autorización para poder ser tenidas en cuenta por su autenticidad. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Objeto El objeto de la acción de repetición es lograr que se declare la responsabilidad por los hechos que dieron origen a la conciliación del 29 de agosto de 2002 en la que la Nación –Ejercito Nacionalreconoció pagar la suma correspondiente por los perjuicios causados a los familiares del señor occiso, decisión que fue cumplida cabalmente. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Normatividad aplicable PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la sentencia penal que se traslada como prueba Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 27001233100020060018001 (40755) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-215819 CONDUCTA DOLOSA-En el caco sub lite la conducta del demandado fue realizada con toda la intensión de acabar con la vida de su compañero Esta Procuraduría Delegada es del criterio que de la valoración integral de las pruebas obrantes en el plenario, emerge con absoluta claridad que la conducta del Soldado estuvo acompañada de toda la intensión de acabar con la vida de su compañero, situación que permite estructurar un “dolo”, entendida éste de acuerdo con el artículo 5° de la ley 678 de 2001, que es lo que se concluye ciertamente de
los medios probatorios aportados al proceso referidos en párrafos anteriores y de donde se puede concluir, que la conducta del demandado fue realizada con toda la intensión de acabar con la vida de su compañero, pues la reacción que él tuvo fue desproporcionada frente a la discusión y empujones que en su momento la víctima le propició. Lo que sin embargo no daba cabida para que el ex soldado desenfundara su arma contra la humanidad de aquél, omitiendo además todos los protocolos de seguridad para el uso adecuado de las armas. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Proferir decisión ordenando reembolsar a la entidad estatal la suma de dinero que ésta debió pagar a los familiares del ciudadano obitado Respecto del problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos, habiéndose demostrado que el proceder ilegal del demandado dio lugar al detrimento del erario de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional y que tal conducta fue realizada a título de dolo, y que los demás requisitos para la procedencia de la acción de repetición se encuentran probados, deberá ahora proferirse una decisión que le ordene reembolsar a la entidad estatal la suma de dinero que ésta debió pagar a los familiares del ciudadano obitado, esto es, que acoja las pretensiones de la demanda, de manera que, como a igual conclusión arribó el juzgador de la primera instancia, en la sentencia consultada, que en criterio de esta Procuraduría Delegada, merece confirmación y en tal sentido se eleva respetuosa solicitud.
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 20 de junio de 2011 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “C”
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 27001233100020060018001 (40755) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-215819
Ref.: Concepto 11127
Acción de Repetición Radicado 27001233100020060018001 (40755)
Actor: Ministerio de Defensa NacionalEjército
Nacional.
Demandado: Jhon Jairo Parra Rentería.
Honorable Señora Consejera: Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Choco, que accedió a pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda La NaciónEjército Nacional presentó Acción de Repetición contra el señor Jhon Jairo Parra Rentería en su condición de Soldado, el día 24 de febrero de 2006 ante el Tribunal Administrativo del Choco,1 con fundamento en los
hechos que se compendian así:
1. El día 14 de abril de 2002 en las instalaciones del Batallón Alfonso
Manosalva Florez de la Ciudad de Quibdo, le fue causada la muerte al Soldado Yonny José Córdoba Vente a manos del soldado Jhon Jairo Parra Rentería. Sucedidos los hechos, los familiares de la víctima acudieron ante la procuraduría Judicial ante el Tribunal Contencioso del Choco, solicitando audiencia de conciliación prejudicial con el fin de que le fueran reconocidos los perjuicios a ellos causados por la muerte de su hijo. 1 Fls. 2 a 13 del cuaderno 1. 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 27001233100020060018001 (40755) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-215819
2. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 30 de julio de 2002, en la que se llego a un acuerdo conciliatorio por la suma de 3.600 g oro, por los perjuicios morales y materiales causados a los familiares de la víctima.
3. Mediante auto del 29 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo del Choco aprobó el acuerdo conciliatorio quedando ejecutoriado el 10 de septiembre del mismo año.
4. Con fundamento en lo anterior la Nación –Ejército Nacionalmediante resolución N° 1402 del 23 de septiembre de 2003, resuelve disponer el pago de la suma de $135.351.359, tal como corresponda según el acto conciliatorio entre la familia del fallecido. Dicha suma fue autorizada mediante comprobante de egreso N° 425 del 23 de febrero de 2004, y
cancelada a la cuenta del apoderado de la parte actora tal como ellos autorizaron, el 26 de febrero de 2004.
5. Finalmente, solicita se declarara patrimonialmente responsable al mencionado señor, en su calidad de ex agentes del Ejército debido a que esta comprobado su actuar doloso por el cual fue condenado penalmente,; a que pague la suma de dinero que el Ejército tuvo que pagar a la familia del señor Córdoba Vente, en cumplimiento del acuerdo conciliatorio realizado entre las partes y aprobado por el Tribunal Administrativo de Choco.
2. Contestación de la Demanda Dentro del término legal correspondiente y luego de haber sido emplazado el demandado, se les designó curador ad litem, el cual contestó de la demanda manifestando que no le constaba ninguno de los hechos señalados en la demanda y que por lo tanto se atenía a lo que se encontrara debidamente probado en el proceso administrativo.2
3. Sentencia de Primera Instancia 2 Fls. 63 a 64 del cuaderno1.
4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 27001233100020060018001 (40755) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-215819 El Tribunal Administrativo de Choco, mediante sentencia de 28 de octubre de 20103, accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos. “Para el Tribunal, en el caso bajo estudio se encuentra probado el dolo, conforme la causa 4 del artículo 6° de la ley 678 de 2001, ya que
se demostró que con el actuar del señor JHON JAIRO PARRA RENTERIA, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tuvo que pagar como indemnización por los perjuicios morales que se le ocasionaron a los familiares de JHONNY JOSÉ CORDOBA VENTE la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($89.850.990), por concepto de capital, pago que fue acreditado mediante el Comprobante de Egresos N° 425 del 23 de febrero de 2004 (..); pruebas estas suficientes para que el Ex agente de la Policía Nacional, JHON JAIRO PARRA RENTERIA sea condenado a reintegrar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, la suma pagada por ésta como consecuencia de la condena impuesta, debidamente indexada.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico ¿Se configuran los elementos sustanciales de la acción de repetición instaurada por la Nación –Policía Nacionalen contra del señor Jhon Jairo Parra Rentería por los hechos en los cuales perdió la vida el Soldado del Ejército nacional Jhonny José Córdoba Vente y por los cuales se le declaró administrativamente responsable y se condenó a pagar los perjuicios demandados? Análisis Jurídico La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un
3 Fls. 108 a 126 del cuaderno principal. 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 27001233100020060018001 (40755) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-215819 particular investido de funciones públicas, es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público. En el caso examinado aparece señalado que la acción generadora del daño antijurídico acaeció el 29 de agosto de 2002, fecha en la cual el Tribunal Administrativo del Choco, aprobó el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes en el cual so obligó el Ejército Nacional a pagar las sumas correspondientes que debía a los familiares del Soldado Córdoba Vente como consecuencia de su muerte, circunstancia que da lugar a considerar que este proceso ha de regirse por las normas contenidas en la Constitución Política, artículo 904, y lo señalado en la ley 678 de 2011 “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. De los elementos esenciales en la acción de repetición De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el H. Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa
contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o 4 Constitución Política Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 27001233100020060018001 (40755) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-215819 gravemente culposa realice un daño antijurídico5, que implica un menoscabo del patrimonio público. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de ésta.6 No obstante, antes de proceder al análisis de los elementos esenciales de la acción de repetición, se precisarán los medios probatorios en que ella se sustenta y la autenticidad de los mismos para su respectiva valoración. Con la demanda se allegó al proceso: 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado:
28448; Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. “De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 09 de junio de 2010; Radicación: 37722; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez (E). “La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de
pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.” 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 27001233100020060018001 (40755) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-215819
1. Copia auténtica de la Resolución N° 1402 del 23 de diciembre de 2003, mediante la cual la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional dispone el pago de la suma de $136.822.208, 22, de acuerdo a lo señalado en el auto aprobatorio de conciliación del 29 de agosto de 2002
del Tribunal Administrativo del Choco.7
2. Copia auténtica del comprobante de egreso del 23 de febrero de 2004, en el cual aparece el pago efectuado a Cesar Cortes Palomino quién actuó en calidad de apoderado de los familiares del fallecido, por una
suma total de $136.822.208.8
3. Copia auténtica del acta de conciliación prejudicial N° 083 del 30 de julio de 2002, suscrita entre el apoderado de los solicitantes señor Cesar Palomino Cortes y el apoderado del Ministerio de Defensa señor Jorge Iván Palacio Restrepo, en el cual se propuso y aceptó como formula de arreglo, el reconocimiento de 600 g oro a los padres de la víctima y 300 g oro para cada uno de los hermanos de la víctima.9
4. Copia auténtica del auto del Tribunal Administrativo del Choco de fecha 29 de agosto de 2002, en el que se aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes.10
El Código Contencioso Administrativo en el artículo 168, respecto de las pruebas que son admisibles en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa11, hace la remisión al código de procedimiento civil, el cual 7 Fls. 20 a 24 del cuaderno 1. 8 Fl. 71 del cuaderno 1. 9 Fls. 16 a 17 del cuaderno 1. 10 Fls. 18 a 19 del cuaderno 3. 11 ARTICULO 168. Pruebas Admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
27001233100020060018001 (40755) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-215819 frente a las pruebas documentales autoriza que se aporten a ellos en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción12. Pero, aún cuando autoriza la ley que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos13:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa., Síguese de lo anterior que los documentos allegados al expediente cumplen con los requisito señalados por las normas procesales y puedan ser tenidos en cuenta como medios probatorios, dentro del presente proceso, en razón a haber sido compulsadas del original que reposa en los archivos de la institución demandante y, conforme lo ha exigido el Consejo de Estado cumplieron con el requerimiento de autorización para poder ser tenidas en cuenta por su autenticidad14.
El objeto de la acción de repetición es lograr que se declare la responsabilidad del señor Jhon Jairo Parra Rentería por los hechos que dieron origen a la conciliación del 29 de agosto de 2002 en la que la Nación – Ejercito Nacionalreconoció pagar la suma correspondiente por los perjuicios
causados a los familiares del señor Jhonny José Córdoba Vente (q.e.p.d), decisión que fue cumplida cabalmente. 12 ARTICULO 253. Aportación De Documentos. <: Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 116, el nuevo texto es el siguiente:> Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento 13ARTICULO 254. Valor Probatorio De Las Copias. <: Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 117. 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 27001233100020060018001 (40755) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-215819 Por manera que lo que corresponde ahora es analizar si los elementos esenciales de la acción de repetición que esbozamos atrás se encuentran estructurados en este proceso. i) Calidad de servidor Público En relación con la calidad de servidor público que ostentaba el demandado al momento de la ocurrencia de los hechos, se encuentra en el plenario copia compulsada del original de la constancia de fecha 17 de abril de 2002, de la calidad militar del señor Jhon Parra Rentería15, como soldado del Batallón de Infantería N° 12 BG. ALFONSO MANOSALVA FLOREZ, habiéndose incorporado el día 16 de agosto de 2001 por el Distrito Militar N° 29 como
integrante del 4-C/01; documento con el que se acreditó en el proceso la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010, Radicación No. 63001-23-31-000-1998-0012501(19145) C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. “El documento que dice contener la orden de pago de la condena carece de mérito probatorio, pues no cumple con las exigencias establecidas por los artículos 253 y 254 del C. de P.C., para que pueda ser valorado por el juzgador. En efecto, en relación con el primero de ellos, es decir, con el citado acto administrativo, el artículo 253 ibídem preceptúa que los documentos pueden ser allegados al expediente en original o en copia, pero tanto unos como otros deben ser auténticos para que puedan ser valorados por el juez, pues sólo así es posible inferir con certeza el origen y el contenido de los mismos, a efectos de que la parte contra quien se aducen pueda controvertirlos, de manera que los documentos se presumen auténticos en los supuestos establecidos por el artículo 252 del C. de P.C., y las copias son auténticas en los casos previstos por el artículo 254 ibídem. En todo caso la entidad demandante no cumplió ninguna de las exigencias previstas por el ordenamiento para la aportación del medio de prueba. En consecuencia la copia que dice contener la orden de pago a la cual se ha hecho alusión carece de mérito probatorio, no obstante, al margen de que no pueda ser valorado, aun cuando se hubiera aportado con total apego a las normas
antes señaladas, lo cierto es que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la orden de pago carece de la virtualidad suficiente para acreditar el supuesto de extinción de la obligación –pago-, que, a su turno, comporta el presupuesto para subrogarse en la misma y poder reclamar la suma de dinero al demandado en la acción de repetición. De manera que al margen del mérito probatorio de la copia del acto administrativo allegada al proceso, así como de la idoneidad y conducencia probatoria de la certificación emitida por el Tesorero del Ministerio de Defensa, la entidad demandante no podía pretender acreditar el pago con un documento emanado de sus funcionarios y que, además, no da cuenta de que se haya producido el pago efectivo de la condena, pues la orden de pago tan sólo constituye un trámite administrativo que permite viabilizar el desembolso de una suma de dinero con cargo a un rubro presupuestal específico, pero no permite inferir que efectivamente se haya producido el pago a favor del beneficiario de la condena y correlativamente que la entidad se encuentra a paz y salvo por tal concepto”. 15 Fls. 58 del cuaderno 2. 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 27001233100020060018001 (40755) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-215819 calidad de servidor público, por lo cual solo entrará a analizar la conducta desplegada por aquél ex soldado y si le asiste responsabilidad o no en el caso que nos ocupa.
- La Calificación de la Conducta del Agente desplegada con Dolo o Culpa Grave La fuente de la obligación de la acción de repetición esta radicada en las siguientes normas: El artículo 90 de la Constitución Política señala que: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Igualmente en la ley 678 de 2001 que trajo consigo las presunciones de dolo y culpa grave (art. 5 y 6) como elementos sine quanon para estructurar la obligación de repetición, y que dado que los hechos que constituyen esta repetición se realizaron en su vigencia, en lo que toca con el dolo o culpa grave en la actuación de Jhon Jairo Parra Rentería que se cuestiona, se estudiará con fundamento en dichas norma. Para inferir si la conducta del ex Soldado del Batallón de Infantería N° 12 BG. Alfonso Manosalva Florez Parra Rentería estuvo acompañada de “culpa grave” o “dolo”, y así establecer si hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial; vale la pena traer a colación el expediente penal que fue seguido en contra de aquél por la conducta de homicidio. En las copias auténticas de dicho proceso, consta la indagatoria rendida por el señor Parra Rentería en la cual el ex soldado acepta ser el responsable de la muerte de su compañero, al haberle propiciado una herida mortal con su arma de dotación oficial en medio de una discusión en la que el soldado
11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 27001233100020060018001 (40755) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-215819 fallecido empujo a aquél y él enfurecido opto por dispararle, aún teniendo el debido conocimiento como él mismo lo dice, de que las armas mientras se este en procedimientos administrativos o en actividades como el desayuno, deben estar siempre aseguradas para que así se eviten accidentes o hechos que lamentar como el aquí sucedido.16 Hechos que fueron reiterados por los compañeros que fueron testigos presenciales de la situación acaecida; así se tiene lo dicho por el Cabo Tercero Teodoro Alberto Guarnizo Laguna quién manifestó que: “(…) entonces el SL. CORDOBA también se puso de mal genio y provocó de palabras al soldado PARRA y empezó a empujarlo, el soldado PARRA le dijo que no lo molestara que lo dejara quieto que él no sabía con quién se estaba metiendo, CORDOBA le pegó otro empujón y PARRA cargó el fusil y le disparó.(…)”17 Igualmente se reitera lo anterior, en el auto interlocutorio del 19 de abril de 2002 emitido por el Juzgado 26 de Instrucción Penal Militar, cuando en las consideraciones pone de manifiesto el informe suscrito por el Teniente Jaime Hernández Rincón Comandante Contraguerrilla Furia 2, donde se dijo
textualmente: “el día domingo 14 de abril de 2002 a las 8:15 de la mañana, estando en el lugar conocido como Alto del Consuelo con la contraguerrilla Furia 2, cuando al disponerse la primer escuadra al paso del desayuno el soldado CORDOBA VENTE YONNY (sic) discutió con el soldado PARRA RENTERIA JHON JAIRO, por la repartición de diez mil pesos que sobraron de la escuadra y el soldado CORDOBA VENTE agredió físicamente con un empujón al soldado PARRA RENTERIA y éste en respuesta tomó su fusil y le disparó en el pecho, de inmediato sin dar tiempo a que alguno de sus compañeros o comandantes intervinieran en los hechos”.18 Con fundamento en estas consideraciones y en que la conducta desplegada por el sindicado fue dolosa, se interpuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 16 47 a 49 del cuaderno 2. 17 Fls. 51 a 52 del cuaderno 2. 18 Fl. 66 del cuaderno 2. 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 27001233100020060018001 (40755) 5aCdeE/IJJ/cip IUS-2011-215819 Continuando con las investigaciones y habiendo aceptado la conducta delictiva el ex soldado, la Justicia Penal Militar remite el expediente a la Justicia Penal ordinaria, la cual a través del Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Quibdó el 12 de marzo de 2004 emite sentencia condenatoria calificando la conducta del autor del homicidio de la siguiente manera: “(…) por tanto se concluye que su comportamiento le es imputable a titulo de dolo, pues al leer su indagatoria se denota que en todo momento actuó con conciencia y dominio de sus actos, que lo llevaron a la realización voluntaria e inequívoca de atentar contra la vida de un semejante (…)”19 Acerca del valor probatorio que tienen la sentencia penal que se traen como prueba al proceso administrativo, el Consejo de Estado en reiterados fallos ha manifestado que: “Por otra parte, la Sala considera pertinente señalar que la sentencia penal o la decisión disciplinaria que hubiere concluido que la conducta del agente fue dolosa, puede llegar a tener total incidencia en el proceso contencioso administrativo, siempre que la declaración en ese sentido sea clara y que los supuestos determinantes de la decisión en uno y otro proceso guarden convergencia, asunto que deberá ser analizado por el juez en cada caso concreto.”20 Con fundamento en lo anterior, esta Procuraduría Delegada es del criterio que de la valoración integral de las pruebas obrantes en el plenario, emerge con absoluta claridad que la conducta del Soldado Jhon Jairo Parra Rentería estuvo acompañada de toda la intensión de acabar con la vida de su compañero, situación que permite estructurar un “dolo”, entendida éste 19 Fl. 256 del cuaderno 2. 20 Consejo De Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010.Radicado:
18157 Consejero Ponente (E): Mauricio Fajardo Gómez. Entre otras sentencias, la del 26 de mayo de 2010. Radicado: 18195. Consejera Ponente (E): Gladys Agudelo Ordóñez: “Si bien ha sido tesis reiterada en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la posibilidad que tiene el Juez Administrativo de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, no puede dejar de destacarse la importancia que tienen dichos fallos en las decisi