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PGN - ACCIÓN DE REPETICIÓN - Exp.71656 (No pago efectivo)

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCIÓN DE REPETICIÓN - Exp.71656 (No pago efectivo)
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICOConfirmar la sentencia de primera instancia al no lograrse probar uno de los elementos objetivos para la procedencia del medio de control de repetición ACCION DE REPETICION-Vigencia del Decreto 01 de 1984 ACCION DE REPETICION-Requisito objetivo relativo al pago el juez debe valorar de forma conjunta los medios de prueba allegados, bajo los parámetros de la sana crítica PRUEBA SUMARIA-Certificación del pago emitido por la propia entidad “[A] pesar de tenerse la resolución que reconoció y ordenó el pago con la cual se pretendía dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio en favor de la sociedad AGROSERVI LTDA, lo cierto es que tampoco puede entenderse, a efectos de esta acción, que con esa mera actuación se liberó de la obligación a la entidad deudora, es decir, que se cumplió con el pago efectivo (…) En este punto, la verdad procesal no da cuenta de un pago en debida forma, circunstancia que impide encontrar acreditado uno de los elementos objetivos exigidos para la prosperidad de la pretensión de repetición y que, impone que la misma no pueda prosperar.”Página 2 de 15

Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 68001-23-31-000-2013-00003-01 (71656) Referencia: Repetición (Decreto 01 de 1984)

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6: PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No 200 / 2024

Bogotá, D.C., 19 de noviembre de 2024 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Doctor MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE: 68001-23-31-000-2013-00003-01 (71656) REFERENCIA: Repetición (Decreto 01 de 1984)

DEMANDANTE: Nación – Municipio de Barrancabermeja

DEMANDADO: Elkin David Bueno Altahona TRÁMITE: Apelación sentencia El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024, por el Tribunal

Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda

1. La Nación – Municipio de Barrancabermeja (hoy Distrito de

demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2024, por el Tribunal Administrativo de Santander.

I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda

1. La Nación – Municipio de Barrancabermeja (hoy Distrito de Barrancabermeja), mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición, contra el señor Elkin David Bueno Altahona , en su condición de ex alcalde de ese ente territorial, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados y, en consecuencia se le condene al pago de $9.650.077 más los intereses correspondientes, pues su actuar doloso y gravemente culposo dio lugar al pago de esa suma comoPágina 3 de 15

Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 68001-23-31-000-2013-00003-01 (71656) Referencia: Repetición (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público consecuencia del acuerdo conciliatorio celebrado entre ese municipio y la sociedad Agroservir Ltda., el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo de Santander por providencia del 6 de marzo de 2003. 1.1. El fundamento de las pretensiones se basa, resumidamente, en que, el demandado se desempeñó como alcalde Municipal de Barrancabermeja desde el año 1998 al 2000. 1.2. Que, durante su período la entidad suscribió el contrato de administración No

demandado se desempeñó como alcalde Municipal de Barrancabermeja desde el año 1998 al 2000. 1.2. Que, durante su período la entidad suscribió el contrato de administración No 0735-99 y su adicional, con la empresa Agroservir Limitada, para la administración y producción de plántulas forestales, ornamentales y frutales del vivero asignado al municipio de asistencia técnica agropecuaria – UMATA. 1.3. Que, el referido contrato fue debidamente legalizado, se le asignó el certificado de aprobación de garantías No 0690-99 y terminó con un saldo pendiente tanto del valor acordado de manera inicial como del valor del contrato adicional. 1.4. Que, el representante legal de la sociedad contratista en varias oportunidades solicitó al municipio el pago por la ejecución del contrato, sin que se le hubiese dado respuesta, lo que conllevó a promover conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, diligencia de la que resultó el compromiso del ente territorial de cancelar a favor del contratista el valor de $9.650.077. 1.5. Que, el comportamiento irresponsable y negligente del exalcalde demandado consistente en no haber pagado de manera oportuna el contrato, generó perjuicios al municipio demandante que conllevaron al pago de un valor mayor al que se había contratado inicialmente. 1.2. Síntesis de la contestación de la demanda

2. El señor Elkin David Bueno Altahona dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, formulando los siguientes medios

exceptivos: 2.1. Ineptitud sustantiva de la demanda: al faltar el estudio previo que debió realizar el comité de conciliación del municipio demandante, conforme lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 4 de la Ley 678 de 2001. 2.2. Falta de vinculación procesal al delegado de contratación: al no verificarse si enPágina 4 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 68001-23-31-000-2013-00003-01 (71656) Referencia: Repetición (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público el trámite contractual se dio delegación de esa facultad. 2.3. Falta de precisión y no correspondencia del monto señalado como daño y realmente indemnizado: en tanto que, los incrementos e intereses señalados como mayor valor pagado por concepto del saldo del contrato No 0735-99 fue la suma de $1.475.077 como indexación de acuerdo al IPC. 1.3. La sentencia de primera instancia

3. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 25 de abril de 20241, decidió negar las súplicas de la demanda, pues la parte accionante no cumplió la carga procesal de demostrar el requisito objetivo relativo al pago material o efectivo del acuerdo conciliatorio, presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción incoada, por lo que, era inviable el análisis del elemento subjetivo. En

estos términos sustentó su decisión:

o efectivo del acuerdo conciliatorio, presupuesto indispensable para la prosperidad de la acción incoada, por lo que, era inviable el análisis del elemento subjetivo. En estos términos sustentó su decisión: “[...]evidencia la Sala que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago efectivo de la obligación que dio origen a la presente demanda, toda vez que no dan cuenta de que el pago efectivamente se hubiera realizado al representante legal de la sociedad AGROSERVI LTDA. Aunado a lo anterior, revisados los comprobantes de egreso se observa que los valores allí insertos no corresponden al valor acordado por las partes en la conciliación prejudicial, el cual, como quedó expuesto ascendió a la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($9.650.077). Incluso, observa esta Corporación que en el comprobante de egreso No. 05-06638 se hace mención, como concepto de pago, a la Resolución No. 122 de 2005, identificación que difiere a la Resolución No. 2143 de 2005 que fue la que profirió el municipio de Barrancabermeja ordenando el pago de los dineros a favor de AGROSERVI LTDA y que fueron objeto de conciliación prejudicial. La Sala considera que para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo los documentos que reconocieran y ordenaran el pago en favor del beneficiario del acuerdo conciliatorio, como se hizo en este caso al aportar la Resolución No. 2143 del 07 de octubre de 2005 , sino también los documentos que legalizaran el egreso de dicha suma de los recursos del municipio y la constancia de haber recibido el pago por el beneficiario. En otros términos, la entidad demandante en este proceso debió aportar el

documentos que legalizaran el egreso de dicha suma de los recursos del municipio y la constancia de haber recibido el pago por el beneficiario. En otros términos, la entidad demandante en este proceso debió aportar el recibo de pago o consignación a favor de AGROSERVI LTDA, junto con los correspondientes soportes. Lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación que fue conciliada. Cabe recordar, el

1 Índice 00002 SAMAI, documento “4ED_EXP”.Página 5 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 68001-23-31-000-2013-00003-01 (71656) Referencia: Repetición (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. Acorde con lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos, como se observa en el presente caso, no se observa que efectivamente se esté ordenando el giro a favor del beneficiario de la suma objeto de conciliaciónesto es la suma de $9.650.077ni menos aún existe evidencia o manifestación del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.

Así, para cumplir con la exigencia señalada, es necesario acreditar que la obligación haya sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena, conciliación o transacción ha recibido lo adeudado. Por consiguiente, a la entidad interesada le correspondía allegar el documento pertinente que acreditara que el pago fue efectivamente realizado. De modo que, para acreditar el pago no bastaba con que la entidad demandante aportara documentos emanados de sus propias dependencias a través de los cuales, incluso, se liquidaban valores diversos a los reconocidos en el acuerdo conciliatorio que dio origen al presente proceso, si en ellos no consta el recibido por el beneficiario, requisito indispensable que brinda certeza –se repite– acerca de la extinción de la obligación. (...) Finalmente, la Sala estima pertinente mencionar que, si bien el artículo 142 del CPACA dispone que el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones, en el que conste que la entidad realizó el pago, es prueba suficiente para tener acreditado el pago, lo cierto es que dicha disposición no resulta aplicable al caso sub examine , por cuanto, adicional a que la demanda objeto de estudio se presentó en vigencia del CCA, cuerpo normativo que no consagra una disposición normativa en similar sentido y, por tanto, el requisito del pago debía probarse de conformidad con las exigencias

establecidas por la jurisprudencia de la época; debe considerarse además que incluso en el presente caso no se cuenta con documento alguno que de certeza o siquiera brinde claridad, en el pago de los dineros objeto de conciliación puesto que, tal y como se ha dejado explicado a lo largo de esta providencia, la parte accionante se limitó a allegar un Comprobante de Egreso por una suma diversa a la conciliada y bajo el concepto de una Resolución que igualmente difiere de la que se profirió al momento de autorizar el pago.” 1.4. Síntesis del recurso de apelación

4. La entidad demandante interpuso recurso de alzada 2, con miras a obtener la revocatoria de la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de repetición. Para el efecto, expuso los siguientes

reparos, que se resumen:

2 Índice 00002 SAMAI, documento “7ED_EXP”.Página 6 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 68001-23-31-000-2013-00003-01 (71656) Referencia: Repetición (Decreto 01 de 1984)

Concepto: Ministerio Público

4.1. Que, la sentencia recurrida no guarda relación con los fundamentos jurídicos y probatorios aportados con la demanda, dado que si se adjuntaron pruebas necesarias, conducentes y pertinentes que demuestran el dinero pagado por la entidad con ocasión del acuerdo conciliatorio que fue aprobado por el mismo Tribunal. 4.2. Que, debido a ese acuerdo se profirió la Resolución No 2143 del 07 de octubre de 2005 “Por medio de la cual se reconoce un gasto y ordena el cumplimiento de una sentencia judicial” y se realizó el pago el día 02 de noviembre de 2005, a AGROSERVI LTDA (anexa pantallazos ilegibles), por lo que, con las ordenes de egreso se emitió el cheque No CH-23192784, teniendo como beneficiario a la referida sociedad con Nit No 91.441.402-2, y cuya imputación presupuestal fue la No 03203160202 RP. 4.3. Que, los anteriores medios documentales son idóneos para probar que el pago fue aprobado y efectivamente girado o pagado a AGROSERVI LTDA., acreditando de tal manera que, hay lugar a la condena solicitada. 4.4. Que, al momento de realizarse la liquidación de la suma a cancelar por la entidad territorial, se hicieron descuentos por distintos conceptos como estampillas municipales, departamentales y nacionales, gravámenes fijados por los estatutos tributarios tanto del municipio como del departamento. 4.5. Que, las circunstancias fácticas y jurídicas del caso dan cuenta de la omisión del

exagente demandado por no cumplir con sus deberes económicos del contrato No 0735 de 1999. Así, bajo su entender están acreditados todos los requisitos para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición interpuesta.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico

5. Teniendo en cuenta los argumentos del apelante único, para el Ministerio Público el problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si la parte actora logró acreditar uno de los elementos objetivos exigidos para la procedencia de la acción de reparación, esto es, que el pago del acuerdo conciliatorio haya sido efectivo, conforme a los medios de prueba que arrimó y, solo en caso afirmativo, sePágina 7 de 15

Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 68001-23-31-000-2013-00003-01 (71656) Referencia: Repetición (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público abrirá paso el estudio del aspecto subjetivo. 5.1. En ese sentido, el Ministerio Público comenzará por presentar algunas consideraciones sobre la acción de repetición. 2.2. Referente jurisprudencial sobre la acción de repetición

6. A partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, la Corte

Constitucional unificó jurisprudencia en torno a las características de la responsabilidad patrimonial del Estado3, así como las funciones, los elementos para la procedencia y las consecuencias de la acción de repetición. 6.1. Así, la Corporación descartó que esta acción tuviera una función sancionatoria, al considerar que: “[d]esde una hermenéutica histórica y finalista, (…) fue concebida como un instrumento resarcitorio, disuasivo y retributivo, con el propósito de que los agentes del Estado sean conscientes de que sus conductas por fuera de los parámetros de la adecuada gestión pública pueden tener consecuencias patrimoniales muy gravosas, así como que no es gratuito actuar al margen de la ley o con manifiesta negligencia en el cumplimiento de sus deberes funcionales”. 6.2. Por otra parte, estableció los presupuestos constitucionales que “ fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla” , con base en lo cual, la entidad demandante debe probar: (i) la existencia de un documento válido que obligue al Estado a reparar un daño, (ii) que el demandado haya sido servidor público o particular ejerciendo funciones públicas al momento de la ocurrencia del daño, (iii) el pago de la obligación dineraria al destinatario (respecto a lo cual existe libertad probatoria) y (iv) la atribución de la conducta que generó el daño al demandado a título de dolo o culpa grave. 6.3. De esa forma, en cuanto a las exigencias probatorias para la prosperidad de esta

acción, al margen del análisis que se haya hecho en el fallo que declara la responsabilidad del Estado, resulta necesario: - Que el daño se haya originado en la acción u omisión del demandado. - Que la actuación haya estado dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo) o que pueda calificarse como “una

3 Sentencia SU-354 de 2020.Página 8 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 68001-23-31-000-2013-00003-01 (71656) Referencia: Repetición (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave). 6.4. Frente a esto último, para determinar el origen del daño, así como si la conducta fue dolosa o gravemente culposa, el juez “debe valorar los aspectos propios de la gestión pública”, en especial, las funciones del agente y el grado de diligencia que le era exigible en función de “los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del

mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados”. 6.5. Finalmente, a efectos de fijar el monto de la condena, se debe tener en cuenta que el demandado no asuma consecuencias desproporcionadas, pues ello debe obedecer a su grado de participación en los hechos y al daño realmente causado, lo cual implica que no le es atribuible la demora del proceso que condena a la administración, así como tampoco el pago de elementos de la reparación que excedan el resarcimiento del perjuicio concreto que causó, tales como los intereses de mora, agregando que “no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente (…) atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado”. 6.6. Con base en las anteriores consideraciones, esta Agencia Fiscal pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto. 2.2. El caso concreto

7. En la sentencia impugnada, de entrada, el a quo dio por no acreditado el elemento objetivo de la acción de repetición referente al pago de la obligación dineraria, debido a que, no se demostró que éste fuera recibido por su destinatario, máxime cuando los medios de prueba no eran claros frente al monto; razón por la cual, al faltar uno de los elementos para la prosperidad del medio de control, fueron negadas las pretensiones de la demanda. 7.1. Por su parte, el Municipio de Barrancabermeja, en su recurso de apelación

considera que dicho elemento si se demostró, pues, los medios documentales incorporados son idóneos para probar que el pago fue aprobado y efectivamente girado o pagado a AGROSERVI LTDA., con ocasión del acuerdo conciliatorio efectuado. Así, expone que, debido a ese acuerdo se profirió la Resolución No 2143 del 07 de octubre de 2005 “Por medio de la cual se reconoce un gasto y ordena elPágina 9 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 68001-23-31-000-2013-00003-01 (71656) Referencia: Repetición (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público cumplimiento de una sentencia judicial” y se realizó el pago el día 02 de noviembre de 2005, por lo que, con las ordenes de egreso se emitió el cheque No CH23192784, teniendo como beneficiario a la referida sociedad con Nit No 91.441.4022, y cuya imputación presupuestal fue la No 03203160202 RP.

8. Pues bien, conforme a lo expuesto, pasa el Ministerio Público a emitir su concepto a partir del análisis del recurso de apelación que se promovió contra la sentencia,

en la que se advirtió que la circunstancia que le impidió al Tribunal entender que el pago se efectuó de manera efectiva, consistió en la inconsistencias del material probatorio y en la carencia de documentos que demostraran la legalización del egreso del recurso del municipio y la constancia de haber recibido el pago por el beneficiario.

9. Sobre la materia, la jurisprudencia actual del Consejo de Estado ha determinado que la libertad probatoria en clave de acreditar el pago consiste en lo siguiente4: “(…) Nuestra codificación civil no establece un modo o tarifa legal para probar el pago de una obligación, pues estableció la libertad de las partes para acudir a cualquier medio legalmente válido, a fin de acreditar ese acto extintivo de obligaciones, postura que fue recogida y adoptada por el Código de Procedimiento Civil 5—en su momento— y que se mantiene vigente en el actual Código General del Proceso6. Si bien es cierto que el Código Civil hace referencia a la "carta de pago", así como al recibo o paz y salvo, que es la declaración del acreedor de haber recibido de forma satisfactoria el pago7, la cual es una prueba documental que —por provenir del acreedor— tiene la entidad suficiente para acreditar el pago o la solución de la obligación, no es esta la única prueba que prevé el ordenamiento jurídico para tal efecto, pues, se recuerda, no hay tarifa probatoria para acreditar el pago efectivo y, por ende, el deudor puede valerse de cualquier medio legalmente válido. En este orden de ideas, el juez debe valorar de forma conjunta los medios de prueba allegados, bajo los parámetros de la sana crítica 8”. (Resalta el

Ministerio Público).

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 8 de agosto

prueba allegados, bajo los parámetros de la sana crítica 8”. (Resalta el Ministerio Público).

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 8 de agosto de 2023, radicado 05001-23-31-000-2009-00224-02 (59686). 5 (Pie de página de la cita) Artículo 175, Código de Procedimiento Civil: "Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez" 6 (Pie de página de la cita) Articulo 165, Código General de Proceso: "Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial¡, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez". 7 (Pie de página de la cita) Ver, por ejemplo, artículos 1628, 1653, 1654 y 1669 del Código Civil 8 (Pie de página de la cita) Artículo 176, Código General del Proceso: "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o

validez de ciertos actos". Artículo 187, Código de Procedimiento Civil: "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. II El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba".Página 10 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 68001-23-31-000-2013-00003-01 (71656) Referencia: Repetición (Decreto 01 de 1984)

Concepto: Ministerio Público

10. Y, bajo esa línea, fijó una regla jurisprudencial 9 según la cual los documentos arrimados y elaborados por las mismas entidades públicas para demostrar el pago efectivo de la condena impuesta gozan de plena validez probatoria en consideración a su naturaleza de documentos públicos; regla que fue incorporada por el legislador en el vigente artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor: "(...) el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba

suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño (…)"

11. En efecto, la estipulación normativa referida debe entenderse bajo la idea que la certificación expedida por la entidad para evidenciar el pago de la condena al beneficiario, en principio, es una prueba de carácter sumario hasta tanto la contraparte ejerza o no la facultad para cuestionarla o contradecirla. A partir de ese postulado, tal como lo ha indicado la misma Corporación Judicial , cuando deja de ser sumaria, se sujeta a dos requerimientos, a fin de instituirse como prueba del pago de la condena: “i) los cuestionamientos que pueda presentar la parte demandada -lo que no es obligatorio y depende de su estrategia de defensay ii) el examen que el juez lleve a cabo a la luz de los principios que gobiernan el análisis de las pruebas (…)”10

12. De esta forma, para la Vista Fiscal si bien es cierto que frente a este punto existe libertad probatoria, también lo es que los documentos aportados deben cumplir con lo previsto en el Código Civil, cuyo artículo 1626 establece que el “pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y, en virtud de ello, el artículo 1634 dispone que “[p]ara que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro”.

13. Pues bien, atendiendo los anteriores parámetros se procederá a valorar las pruebas que, según la demandante, dan cuenta que el pago fue realizado en debida forma. En el plenario obran los siguientes documentos, los cuales, valga decir, insiste la impugnante en su alzada como plenas pruebas del pago11:

9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, radicado 25631. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 2021, radicado 11001032600020130015300 (49051). 11 Índice 00002 del SAMAI, documento “9ED_EXP”, págs. del archivo pdf Nos. 37 a 39.Página 11 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 68001-23-31-000-2013-00003-01 (71656) Referencia: Repetición (Decreto 01 de 1984) Concepto: Ministerio Público 13.1. Comprobante general No CG05-03019 del 2005-10-27, donde se consignó

como beneficiario a AGROSERVI y concepto “RES. 2143/05, INTERESES POR CONCILIACIÓN PREJUDICIAL RAD-2002-2700 CELEBRADA ENTRE EL MUNICIPIO Y AGROSERVI LTDA”, por valor de $2.964.905. 13.2. Comprobante de egreso No 05-06638 del 2005-11-02, donde se detalló que con cheque No CH-23192784 al beneficiario AGROSERVI (Nit. 00091441402-2), pese a no ser claros los detalles o rubros de la liquidación efectuada, se consignó “Total a pagar: $ 8,475,917.oo”: 13.3. Copia de la Resolución No 2143 de 7 de octubre de 2005 mediante la cual se dio cumplimiento a la providencia del Tribunal Administrativo de Santander que aprobó el acuerdo conciliatorio entre el municipio de Barrancabermeja y Agroservi Ltda., ordenándose el pago al representante legal de esa sociedad por valor de $9.650.077, destacándose de su considerando, que:Página 12 de 15 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Expediente: 68001-23-31-000-2013-00003-01 (71656)

Referencia: Rep

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