PGN - ACCION CONTRACTUAL - Las entidades oficiales están obligadas a cumplir la planeación y elabora
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION CONTRACTUAL - Las entidades oficiales están obligadas a cumplir la planeación y elabora
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Exp. No. 200012331000201100046 01 (45762) Rzo ACCIÓN CONTRACTUAL-Las entidades oficiales están obligadas a cumplir la planeación y elaboración previa de estudios y diseños INDEMNIZACIÓN-El Estado es responsable de los perjuicios que sufre el contratista por su mayor permanencia en la obra Analizadas las salvedades a la luz del acervo probatorio legalmente allegado al proceso, en criterio de esta Delegada las reclamaciones formuladas por el contratista, están llamadas a prosperar acogiendo el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar que hoy se constituyen en el soporte fundamental de la sentencia condenatoria. En lo que respecta a la indemnización por mayor permanencia en el sitio de las obras, estima esta Delegada que lo alegado encuentra soporte normativo en los artículos 5 y 27 de la Ley 80 de 1993, los cuales establecen los derechos de los contratistas y la obligación de mantener la ecuación contractual, la cual permite mantener la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidas al momento de proponer o de contratar, en la que además se advierte que si esa igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes deben adoptar en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento, para cuyo fin las partes suscribirán los pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales. ACCIÓN CONTRACTUAL-Corresponde a la entidad contratante indemnizar a su contratista cumplido Deviene concluir que las obras objeto del contrato sufrieron considerables atrasos en su ejecución, por circunstancias y hechos totalmente ajenos al contratista, lo cual trajo como
consecuencia que éste tuviera que permanecer por un lapso de tiempo superior al pactado contractualmente y para calcular la suma que la entidad contratante adeuda al contratista por este concepto, se deberán tomar como soporte los costos administrativos mensuales previstos en la propuesta, los que a su vez se multiplicarán por el tiempo considerado como de mayor permanencia en la obra. Sobre la pérdida de utilidad en obra no ejecutada por motivos no imputables al contratista por lo que lo reclamado resulta consonante con la expectativa legal del contratista de obtener una suma de dinero fruto de su actividad profesional, como lo es la denominada utilidad lícita, la cual deviene de la ejecución de la totalidad de las obras contratadas, suma que fue planteada por el contratista al momento de presentar su propuesta, es decir, que la suma que ha debido percibir no puede desmejorarse por la no ejecución de la totalidad de las obras contratadas, y menos aún cuando la causa de ello no le es imputable al que la reclama, en cuyo caso corresponde a la entidad contratante indemnizar a su contratista cumplido. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios en quienes recayó la responsabilidad de velar por el buen desarrollo y cumplimiento del contrato La Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se declaren prósperas las pretensiones de la acción contractual de la referencia confirmando la sentencia. De otro lado procede la acción de repetición por lo que debe ser sugerida al Departamento del Cesar a fin que se incoe en contra de los funcionarios en quienes 1
Exp. No. 200012331000201100046 01 (45762) Rzo recayó la responsabilidad de velar por el buen desarrollo y cumplimiento del contrato 281 de 2006.
EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL-Jurisprudencia del
Consejo de Estado 2 Exp. No. 200012331000201100046 01 (45762)
Rzo PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 092/ 2013
Bogotá, D.C. 6 de mayo de 2013
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
EXPEDIENTE No. 2000123310000201100046-01 (45762)
Acción Contractual
ACTOR: José Guillermo Castro Gámez Demandado: Departamento del Cesar Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. / En materia contractual las entidades oficiales están obligadas a cumplir la planeación y elaboración previa de estudios y diseños. / El Estado debe prever el vencimiento del contrato de interventoría y así evitar improvisaciones en la ejecución del proyecto. / El Estado es responsable de los perjuicios que sufre el contratista por su mayor permanencia en la obra. / Ampliar el plazo contractual le causa costos adicionales que debe asumir el contratante.
3 Exp. No. 200012331000201100046 01 (45762) Rzo El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso
de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda-hechos En ejercicio de la acción contractual, prevista en el artículo 87 del C.C.A., José Guillermo Castro Gámez, a través de apoderado judicial, instauró demanda contra el Departamento del Cesar a fin de que se le declare que el Departamento del Cesar incumplió el contrato de obra No. 281 de 2006, causándole perjuicios al contratista.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidades y el incumplimiento de dicho ente territorial se ordene pagar al señor José Guillermo Castro Gámez los siguientes valores: Sobrecostos por mayor permanencia en el desarrollo de los trabajos, imputables a la Administración Departamental $943.626.417,31 Valor de transporte de material para Terraplén que no estaba incluido en el precio unitario del ítem $545.581.665,oo Costo por stand by de maquinaria producido por la mayor permanencia en la obra por causa ajena no imputable al contratista $197.370.000.oo Acta de Ajuste de precios No. 11 correspondiente a la mayor cantidad de obra ejecutadas y amparadas en el concepto jurídico $40.156.300. 63 Por concepto del ilegal descuento del 50% de afectación al anticipo $ 158.784.449 4 Exp. No. 200012331000201100046 01 (45762) Rzo Gran total $ 1.885.478.831.
94 Las pretensiones se basan, fundamentalmente, en los siguientes hechos: Que entre José Guillermo Castro Gámez (contratista) y la Gobernación del Cesar (contratante) se suscribió el contrato de obra No. 281 del año 2006, cuyo objeto fue el mejoramiento y/o pavimentación de la vía secundaria desde el corregimiento de la Mata hasta el Municipio de La Gloria (Cesar), por un valor de $ 1.788.063.583,oo Argumenta que, en desarrollo del mismo, surge un desequilibrio económico por causas no imputables al contratista, hechos acaecidos por contingencias inciertas que no fueron consideradas por el contratista en su propuesta, y que alteraron la ecuación económica del contrato Dijo que desde la fecha del inicio del contrato hasta su terminación transcurrieron 862 días, es decir, más de 28 meses, cuando estaba programada para 11.5 meses. El desequilibrio se produjo por causa de seis suspensiones al contrato, por causas ajenas y no imputables a la voluntad del contratista, durante 522 días, las cual se pueden resumir así:
1. El 27 de noviembre de 2006, para revisión de estudios y diseños por la alternativa de concreto rígido.
2. El 16 de abril de 2007, por la imposibilidad de desarrollar actividades normales en cumplimiento de la ejecución del contrato por causa del intenso invierno en el sitio de la obra.
3. El 24 de octubre de 2007, por consideraciones a la imposibilidad de extracción de materiales pétreos y granulares requeridos por la construcción de sub base granular y pavimento en concreto rígido del lecho del rio Simaña, únicos ítems pendientes de ejecutar, por causa del
incremento del invierno en el Municipio de La Gloria. 5 Exp. No. 200012331000201100046 01 (45762) Rzo
4. El 22 de febrero de 2008, mientras se adicionaba y legalizaba el contrato de interventoría.
5. El 25 de julio de 2008, nuevamente por causa del invierno en el sitio de la obra.
6. El 30 de septiembre de 2008, debido al próximo vencimiento del contrato de interventoría. 1.2. La contestación de la demanda La apoderada del Departamento del Cesar contestó la demanda y dijo que no hay incumplimiento, pues de los argumentos jurídicos y probatorios que aduce el actor, no se puede extraer que se hayan violado normas contractuales; sino que, se encuentra frente a una mera imputación de responsabilidad. Que no le asiste razón al demandante en querer obtener el resarcimiento de perjuicios y el pago de una serie de valores, sin antes establecer el incumplimiento que alega cual es el rompimiento del equilibrio económico y financiero del contrato estatal.
Propuso como excepciones las siguientes: Cumplimiento contractual Inexistencia de la obligación Cobro de lo no debido Buena fe 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, en fallo del 7 de junio de 2011, declaró imprósperas las excepciones propuestas por el ente territorial demandado y declaró al Departamento del Cesar responsable por haber incumplido el contrato de obra No. 281 de 2006, celebrado con el Ingeniero José Guillermo Castro Gámez, para el mejoramiento y/o pavimentación de la vía secundaria desde el
corregimiento de La Mata hasta el Municipio de La Gloria en el Departamento del 6 Exp. No. 200012331000201100046 01 (45762) Rzo Cesar. Expresó que en el acta de liquidación del contrato (13 de octubre de 2009), se dejaron plasmadas las inconformidades que se presentaran, y que hoy se subsumen dentro de las demás pretensiones de la demanda. Manifestó que los perjuicios sufridos por el contratista, debido a la mayor permanencia en la obra, se encuentran probados en el sub lite y que el ingeniero Castro Gámez fue objeto de seis suspensiones sucesivas que extendieron el plazo, inicialmente pactado en 150 días calendario, a 2 años, 4 meses y diez días; la mayoría de ellas imputables al Departamento del Cesar, por no haber realizado los análisis sobre la cantera de acuerdo con las especificaciones técnicas requeridas para la construcción de la carretera. La extensión del plazo le causó perjuicios al demandante en los costos adicionales que debió asumir por la mayor permanecía en la obra, los cuales se concretan en los rubros i) los costos de administración ii) el valor del transporte de material para el terraplén iii) el valor stand by de la maquinaria utilizada iv) el valor del acta de ajuste de precios N. 11 v) el valor del ilegal del descuento del 50% de afectación al anticipo de las actas de ajuste de obra No. 1 al 10. 1.4. Argumentos de la apelación La apoderada del Departamento del Cesar interpuso recurso de apelación contra el fallo adverso a los intereses de su representada y dijo que: no le asiste razón
al Tribunal Administrativo por cuanto para que pueda darse aplicación a la denominada teoría de la imprevisión o sujeciones materiales imprevistas, deben existir a factores exógenos a las partes del negocio, los cuales no pueden imputársele al Estado por cuanto son externos, independiente de que tengan incidencia en la ejecución del contrato. Es claro, entonces, que de la suspensión consignada dentro del acta segunda, tercera y quinta, no puede atribuírsele responsabilidad al Departamento. 7 Exp. No. 200012331000201100046 01 (45762) Rzo Expresó que la teoría de la imprevisión se refiere a la aleación económica, incremento exagerado en los costos de los productos; y no al alea administrativa que en palabras de Marienhoff “(…..) es creada por hechos o actos imputables al Estado” y la cual es propia de la teoría del hecho del príncipe. Manifestó que el hecho del príncipe emana de un acto general, (decisión soberana), que altera gravemente la ecuación económica del contrato y genera una responsabilidad contractual objetiva con indemnización integral de los daños; mientras que la teoría de la imprevisión prende de un hecho exógeno a las partes que altera la ecuación económica del contrato, el cual debe resarcirse con el pago de los costos hasta el punto de no pérdida, hay una compensación. Cuando el equilibrio contractual se altera por el hecho del soberano la compensación económica es integral. Por el contrario, cuando la acusa corresponde a circunstancias propias de la imprevisión, no es integral sino parcial. La administración presta una colaboración al contratista para llevarlo a un punto
de no pérdida.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos planteados pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿En el caso objeto de controversia, es el Departamento del Cesar responsable de la afectación de la ecuación económica del contrato No. 281 de 2006, suscrito con el señor José Guillermo Castro Gámez, que rompió el equilibrio de la ecuación financiera del contrato? 2.1.2. ¿La sentencia recurrida, originada en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, se aviene a las realidades propias de la contratación y a las pruebas aportadas al plenario?
8 Exp. No. 200012331000201100046 01 (45762) Rzo 2.2. Marco teórico 2.2.1. Conforme a los elementos de juicio que obran en el proceso, advierte esta Delegada que las reclamaciones alegadas por la parte actora, corresponden a las mismas salvedades indicadas por el contratista al momento de suscribir de mutuo acuerdo el Acta de Liquidación Final del contrato No 281 de 2006, razón por la cual resulta viable que éstas sean reclamadas por la vía judicial. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado, sobre el punto en cuestión ha sido enfático en indicar: “La liquidación de un contrato por mutuo acuerdo queda en firme y por lo tanto no puede ser impugnada judicialmente, si el acta respectiva es aceptada y suscrita por las partes, sin salvedad alguna y sólo en la medida en que se formulen salvedades, el contratista se reserva la posibilidad de reclamar judicialmente. De tal manera que
una vez liquidado el contrato por mutuo acuerdo de los contratantes, dado su carácter bilateral tal acto no es susceptible de enjuiciarse ante el órgano judicial a menos que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o que dicha liquidación se haya suscrito con salvedades o reparos por alguna de ellas en el mismo momento de su firma, que es la oportunidad para objetarla. Acerca de la inconformidad del contratista con relación a la liquidación del contrato, se ha sostenido que puede manifestarla ya sea no firmando el acta que pone a consideración la entidad contratante, cuando es ésta la que la elabora (en la práctica, usualmente es la interventoría la que elabora el acta de liquidación) y la otra, firmándola, pero dejando a salvo en el cuerpo del mismo documento los puntos que no comparte o que no acepta o que a criterio del contratista hace falta que allí se incluyan y definan las reclamaciones que se hicieron durante la ejecución del contrato, que son precisamente los factores relacionados con la ejecución del contrato sobre los cuales se reserva presentar posteriores reclamaciones….”1 1 Sección Tercera. Sentencia de 22 de junio de 2001, Radicación No 25000-23-26-000-1995-1144-01(14201), Consejero Ponente Dr, Ricardo Hoyos Duque. 9 Exp. No. 200012331000201100046 01 (45762) Rzo 2.2.2. El equilibrio Financiero del Contrato El Honorable Consejo de Estado ha desarrollado jurisprudencialmente el tema del Equilibrio Financiero del Contrato. Entre sus más remotas decisiones se cuenta
con la siguiente: “Cuando se rompe el equilibrio económico del contrato, el contratista tiene derecho a exigir su restablecimiento, a pesar de que el particular debe asumir el riesgo normal y propio de cualquier negocio, ello no incluye el deber de soportar un comportamiento del contratante que lo prive de los ingresos y las ganancias razonables que podría haber obtenido, si la relación contractual se hubiese ejecutado en las condiciones convenidas. El fundamento jurídico del restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, se encuentra en el papel que, mediante la contratación administrativa cumple el contratista, quien se constituye en un colaborador activo de la administración para el logro de los fines estatales; y, además, porque no resultaría justo ni equitativo privarle al particular que contrata con el Estado, del derecho a obtener la satisfacción de sus aspiraciones contractuales dentro de lo razonable y legal. El particular no debe ser sacrificado en aras de una finalidad estatal, porque la atención de la misma corresponde, de conformidad con lo establecido por las normas superiores, a la administración. La teoría del equilibrio financiero del contrato es aplicable a todos los contratos conmutativos de la administración, no cabe por tanto al respecto distinción alguna entre los negocios jurídicos que celebra la administración, de lo cual se infiere que su aplicación no es ajena al contrato de suministro ni al de arrendamiento”2. 2.3. Pruebas obrantes en el proceso 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 1999. Expediente 14943. Consejero Ponente Dr Daniel Suárez Hernández. 10 Exp. No. 200012331000201100046 01 (45762)
Rzo Fotocopia autenticada del contrato de obra No. 281 de 2006, celebrado entre el ing. José Guillermo Castro Gámez con el Departamento del Cesar. Fotocopia autenticada de la adición de fecha 25 de julio de 2007, realizada al contrato de obra No. 281 de 2006. Fotocopia autenticada del acta de inicio del contrato No. 281 de 2006. Fotocopia autenticada de las actas de suspensión No. 01, 02, 03, 04, 05, y 06 del contrato 281 de 2006. Fotocopia autenticada de las actas de reiniciación Nos. 01, 02, 03, 04, 05, y 06 del contrato 281 de 2006. Fotocopia del acta de liquidación del contrato 281 de 2006. Fotocopia autenticada de planillas de Actas de Ajustes de obras Nos del 1 al 10. Fotocopia autenticada de varias planillas de Actas de Ajuste de obras con sus valores y otros soportes propios de la demanda. Prueba pericial (fl 776 cd. 4) en el cual se expresa que para calcular los costos por mayor valor de permanencia en la obra, tomó el valor histórico de la propuesta económica presentada por el contratista al Departamento del Cesar. Sobre el cálculo del valor del material para terraplén, tomó los comprobantes de egreso en los cuales se observa la distancia en kilómetros, valores del metro cúbico por kilómetro, valor facturado. Por costos Stand by de maquinaria tomó como base las cuentas de cobros anexos y el contrato de ejecución de obra civil con maquinaria.
11 Exp. No. 200012331000201100046 01 (45762) Rzo Para determinar el valor de Actas de Ajustes de precio, tomó como base el valor incluido en la propuesta multiplicada por el factor que resultare de dividir el índice de costos de la construcción pesada final, vigente a la fecha de ajuste, luego estableció la diferencia, e indexó el valor. 2.4. Caso concreto En el caso sub examine, como se señaló en precedencia, se cuenta con el Acta de Liquidación Final del Contrato No 281 de 2006, (fls 62 a 72 c. pruebas No. 1), de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita de común acuerdo entre el contratista, el Interventor del contrato, supervisor del contrato y por parte de algunos funcionarios de la administración departamental, entre ellos, el Gobernador del Departamento del Cesar, en su condición de representante legal del Ente territorial demandado, en la cual se indicó claramente todo lo relativo a la ejecución del contrato. Se hizo el balance contentivo del valor del contrato inicial y su adicional, fechas de inicio, suspensiones y recibo final, como también la relación detallada de las actas de obra. El contratista Ingeniero José Guillermo Castro Gámez dejó constancia de las siguientes inconformidades con respecto al Acta de Liquidación, las cuales constituyen salvedades a la misma y que consisten en los siguientes aspectos y que procederá a reclamar mediante la correspondiente demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los siguientes conceptos: Sobrecostos por mayor permanencia en el desarrollo de los trabajos, imputables a la Administración Departamental $943.626.417,31
Valor de transporte de material para Terraplén que no estaba incluido en el precio unitario del ítem $545.581.665,oo Costo por stand by de maquinaria producido por la mayor permanencia en la obra por causa ajena no imputable al contratista $197.370.000.oo 12 Exp. No. 200012331000201100046 01 (45762) Rzo Acta de Ajuste de precios No. 11 correspondiente a la mayor cantidad de obra ejecutadas y amparadas en el concepto jurídico $40.156.300. 63 Por concepto del ilegal descuento del 50% de afectación al anticipo $ 158.784.449 Gran total $ 1.885.478.831. 94 El Ingeniero José Guillermo Castro Gámez manifestó su inconformidad con la reliquidación de las Actas de Ajustes de precios hecha por el Departamento del Cesar, en virtud de la cual descontó el 50% como afectación por anticipo, por considerar que este procedimiento no se encuentra ajustado a la Ley, ya que el valor de las Actas 1 a 10 es de $317.568.898 Analizadas las salvedades a la luz del acervo probatorio legalmente allegado al proceso, en criterio de esta Delegada las reclamaciones formuladas por el contratista, están llamadas a prosperar acogiendo el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar que hoy se constituyen en el soporte fundamental de la sentencia condenatoria. En lo que respecta a la indemnización por mayor permanencia en el sitio de las obras, estima esta Delegada que lo alegado encuentra soporte normativo en los artículos 5 y 27 de la Ley 80 de 1993, los cuales
establecen los derechos de los contratistas y la obligación de mantener la ecuación contractual, la cual permite mantener la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidas al momento de proponer o de contratar, en la que además se advierte que si esa igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes deben adoptar en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento, para cuyo fin las partes suscribirán los pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales. Se probó que las obras sufrieron atrasos, en virtud de los siguientes hechos: 13 Exp. No. 200012331000201100046 01 (45762) Rzo La primera suspensión del contrato 281 de 2006, fue para efectos de Revisión de Estudios y Diseños por la alternativa de concreto rígido. Por lo que se evidencia la inexcusable falta de planeación en que incurrió la entidad contratante al momento en que estableció la necesidad de adelantar la contratación de las obras en este proyecto, violando uno de los más importantes principios que informan la actividad contractual y cuyo cumplimiento resulta obligatorio por parte de la entidad del Estado. Con relación a la segunda, tercera y quinta suspensión del contrato, obedeció al intenso invierno que se presentó en el sitio de la obra, y que impidió el normal desarrollo de las actividades en la ejecución del contrato 281 de 2006, por lo tanto fueron causas exógenas e imprevistas a las partes pues se trató de un hecho de la naturaleza. En lo que respecta a las cláusulas de suspensión cuarta y sexta del
contrato 281 de 2006 se de debieron al vencimiento del contrato de interventoría, y sin la presencia de ésta el contratista no podía continuar con la ejecución de las obras, por lo que se evidencia que al ordenarse las suspensiones se extendía el término de ejecución de la obra, por lo que era predecible que el contrato de interventoría no duraría el mismo tiempo, hecho que refleja, la improvisación del contratante (Departamento del Cesar). La obra objeto del contrato No 281 de 2006 estaba prevista para ser ejecutada en un plazo de 150 días calendario, contados a partir de la fecha del acta de iniciación, tal y como consta en la cláusula cuarta (fl 10 c. 1 de pruebas); es decir el vencimiento se encontraba previsto par el 19 de febrero de 2007, éste finalmente se extendió hasta el 2 de febrero de 2009, es decir, por casi dos años más, resulta evidente que los perjuicios que sufrió el contratista, derivados del mayor tiempo que debió permanecer en la obra, son imputables en su mayoría a la entidad pública contratante, y los que se generaron por causas impredecibles (invierno) dan lugar al 14 Exp. No. 200012331000201100046 01 (45762) Rzo restablecimiento económico del contrato, en virtud de la teoría de la imprevisión De lo señalado en precedencia deviene concluir que las obras objeto del contrato sufrieron considerables atrasos en su ejecución, por circunstancias y hechos totalmente ajenos al contratista, lo cual trajo como consecuencia que éste tuviera que permanecer por un lapso de tiempo
superior al pactado contractualmente y para calcular la suma que la entidad contratante adeuda al contratista por este concepto, se deberán tomar como soporte los costos administrativos mensuales previstos en la propuesta, los que a su vez se multiplicarán por el tiempo considerado como de mayor permanencia en la obra. Sobre la pérdida de utilidad en obra no ejecutada por motivos no imputables al contratista por lo que lo reclamado resulta consonante con la expectativa legal del contratista de obtener una suma de dinero fruto de su actividad profesional, como lo es la denominada utilidad lícita, la cual deviene de la ejecución de la totalidad de las obras contratadas, suma que fue planteada por el contratista al momento de presentar su propuesta, es decir, que la suma que ha debido percibir no puede desmejorarse por la no ejecución de la totalidad de las obras contratadas, y menos aún cuando la causa de ello no le es imputable al que la reclama, en cuyo caso corresponde a la entidad contratante indemnizar a su contratista cumplido. La Procuraduría General de la Nación en su función de garantizar la eficacia del derecho de acción y en representación de los intereses de la sociedad, a través de esta Delegada, solicita se declaren prósperas las pretensiones de la acción contractual de la referencia confirmando la sentencia. De otro lado procede la acción de repetición por lo que debe ser sugerida al Departamento del Cesar a fin que se incoe en contra de los funcionarios en quienes recayó la responsabilidad de velar por el buen desarrollo y cumplimiento del contrato 281 de 2006. 15 Exp. No. 200012331000201100046 01 (45762) Rzo
III. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto, esta Procuraduría Delegada, solicita respetuosamente a la Honorable Sala, CONFIRMAR el fallo de primera instancia. Además de recordar la acción de repetición sobre los funcionarios en quienes recaiga responsabilidad de velar por la ejecución y cumplimiento del contrato 281 de
2006. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente
MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO
Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 16