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PGN - ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Responsabilidad de pagos de sentencias

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE DEFINICION DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Responsabilidad de pagos de sentencias
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 084 - 2.005 5 - III – 04

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

MAGISTRADA PONENTE: Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. 110010315000200400819 00

ACTOR : MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

DEMANDADA : DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ACCIÓN : DEFINICIÓN DE COMPETENCIA ASUNTO : VISTA FISCAL Procede la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 277 – 7 de la Constitución Política, armónico con lo reglado por el dispositivo 30 -1 del Decreto Ley 262 de 2000, y concordante con lo preceptuado en la Resolución 204 de 2001 –julio 18 – emanada del Despacho del Procurador General de la Nación (Capítulo I, C, 5), a conceptuar en el referido proceso.

1. ANTECEDENTES 1. 1. Planteamiento general El Ministerio del Interior y de Justicia, a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de definición de competencias administrativas, prevista en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 18 del Decreto Ley 2304 de 1989, presentó demanda ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que previo el trámite del proceso especial consagrado en el citado artículo 88, se declare como organismo

competente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “para dar 2 cumplimiento a la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander en contra de la Nación, el 17 de julio de 2003, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 1999088500, promovido por Gloria Elisa Díaz de Gómez y Otros. Que como consecuencia de la anterior declaración se le ordene tramitar y dar cumplimiento a la sentencia condenatoria…”, y, “DECLARAR con efectos inter pares que el competente para dar cumplimiento a la liquidación y pago de la “bonificación por compensación”, decretados por los Tribunales Administrativos del país es la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.” 1. 2. Presupuestos fácticos Como hechos, base de la formulación de la solicitud, puntualiza el actor que, en su condición laboral administrativa de magistrados los mencionados servidores demandaron del citado tribunal la nulidad del Decreto 2668 de 1998 y el restablecimiento del derecho a la bonificación por compensación, conculcado con la derogatoria de dicho acto administrativo, habiendo obtenido sentencia favorable a sus pretensiones en el orden de reconocérseles, con carácter permanente, “el equivalente al 60% de los ingresos que por todo concepto perciban los magistrados de las altas cortes, a partir del 1° de enero de 1999 y para esa vigencia; del 70% para la vigencia fiscal del 2000 y del 80% para la vigencia fiscal del 2001.”; así mismo, que la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior

y de Justicia remitió, el 19 de noviembre de 2003, la providencia a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; igualmente, que los interesados, por apoderado, solicitaron del ministerio la liquidación y pago del derecho decretado, petición que se le envió el 29 de abril de 2004 a la Dirección Ejecutiva por tratarse de un “asunto administrativo laboral”, siendo devuelta el 10 de mayo de ese año y, nuevamente remitida por la dependencia del ministerio a la dependencia del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de dicho mes y año, quien la devuelve, el mismo día, argumentando “que la aludida sentencia no condena a la Rama Judicial”. 1. 3. Normatividad De orden constitucional los artículos 228 y 256 que versan, en términos generales, de la administración de justicia como función pública, con funcionamiento desconcentrado y autónomo y que las decisiones deben ser independientes, 3 mediante actuaciones públicas y permanentes; y, las atribuciones que le corresponden al Consejo Superior de la Judicatura. De rango legal, los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1.996 que le impone la obligación administrativa a la Dirección Ejecutiva de cancelar los salarios a los servidores de la rama judicial, observando lo dispuesto en el estatuto presupuestal (Decreto 111 de 1996); y, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo relacionado con la representación de las personas de derecho público, por cuanto se hace indispensable “resaltar que de no resolverse a favor del Ministerio el conflicto de competencias, sería reconocer que la liquidación y pago de elementos

componentes del salario de funcionarios vinculados a la Rama Judicial pueda hacerse por una entidad perteneciente a otra rama del poder público, además de atentar contra el principio de independencia y autonomía que la Constitución reconoce, rompe el esquema de vinculación, de aportes parafiscales, de seguimiento a la actuación administrativa de la gestión del personal, en fin, propicia la indebida intromisión del Ejecutivo en las actuaciones propias de la Rama Judicial, celosamente guardadas desde la Constitución de 1991, en los términos de la Ley 270 de 1996.“ 1. 4. Diligenciamiento A la demanda de definición de competencias administrativas – por conflicto negativo – (fls. 1 a 5), se le adjuntaron las documentales que sustentan el derecho de postulación (fls. 6 a 12); el cruce de correspondencia surtido en la actuación administrativa que generó el debate por dilucidar (fls. 13 a 18); los poderes, sentencia, edictos y la providencia que decide no consultar lo resuelto, por lo que se acredita su ejecutoriedad (fls. 19 a 61); el trámite dado en el Consejo de Estado (fls. 64 a 75); y, la actuación de la Procuraduría Delegada para vincularse a la controversia. (fls. 76 y 77). Así las cosas, lo precedentemente relacionado nos indica que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad para conceptuar de rigor y para que la autoridad competente, decida, de manera congruente con lo pedido, lo pertinente a la definición de competencia administrativa. 4

2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En criterio de esta Procuraduría Delegada, la petición del Ministerio del Interior y de Justicia debe despachársele favorablemente, pero de manera parcial, en consideración a las siguientes precisiones jurídicas. 2. 1. Problemas jurídicos Frente a la sentencia judicial venida de relacionar en el primer acápite, debidamente ejecutoriada, que declaró el derecho al reconocimiento de la bonificación por compensación para los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander allí discriminados, y condena a su pago “a la Nación, representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho”, ¿qué entidad, a la luz del derecho positivo vigente, debe solucionar el resarcimiento económico?, es el primer interrogante a dilucidar. El segundo de ellos y el último, es sí la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debe cancelar todos los reconocimientos que por esta misma causa se hayan decretado y, a por venir, se decreten, en los cuales el sentenciado formal haya sido el hoy en día Ministerio del Interior y de Justicia. Para resolver la litis de definición de competencias administrativas, el Ministerio Público opina. 2. 2. Generalidades Se estima necesario por la Agencia Fiscal, antes de entrar de lleno a la materia del debate, lucubrar sucintamente sobre algunos aspectos generales del derecho procesal administrativo, porque indudablemente el litigio se enfila a una de sus instituciones, sin dejar de advertir que la solución a adoptar toca también con el tema de la organización estatal y la responsabilidad de cada una de las entidades en él involucradas. 2. 2. 1. Derecho procesal administrativo Siendo posible definirlo como el conjunto de normas referentes a los presupuestos,

contenidos y efectos del proceso jurisdiccional administrativo, su naturaleza jurídica abarca sus caracteres público, instrumental e imperativo de las normas procesales. 5 Con González Pérez Jesús, Derecho Procesal Administrativo, T. I., Madrid, 1968, páginas 127 a 137, citado por el doctor Juan Carlos Galindo Vácha, en Lecciones de Derecho Procesal Administrativo, Volumen I, Bogotá, 2003, páginas 56 a 59, se desarrollarán tales improntas. “A. CARÁCTER PÚBLICO DEL DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO “Si ofrecer una forma clara que permita deslindar el derecho público del privado, es tarea poco menos que imposible, como lo demuestra el número casi infinito de teorías propuestas, incluir el derecho procesal administrativo –y el derecho procesal generalen una de las dos grandes ramas en que se divide el derecho, apenas sí ofrece dificultad. En la situación actual no puede negarse el carácter público del derecho procesal, en cuanto que es el derecho que se refiere al proceso, y el proceso no es otra cosa que la concreción de una función estatal: la jurisdiccional. En el proceso actúa el Estado sin olvidarse de sus prerrogativas de poder para lograr una finalidad de interés general: el mantenimiento de la justa paz comunal. Y si esta naturaleza pública puede afirmarse incluso de aquella rama del derecho procesal que regula un proceso cuyo objeto son pretensiones fundadas en derecho privado, con mucha más razón debe postularse tal naturaleza para el derecho referente a un proceso en el que las pretensiones se fundan en normas jurídico-públicas. De allí que se haya afirmado que las normas procesales son siempre de derecho público. (S

17 de diciembre de 1955). “B. CARÁCTER INSTRUMENTAL DEL DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO “Tradicionalmente ha sido considerado el derecho procesal como un derecho de carácter secundario o instrumental respecto del derecho material, de aquí que se le haya llegado a designar “derecho adjetivo” o “derecho formal”. Reaccionando GUASP contra esta afirmación, ha dicho que, indudablemente, el derecho procesal es un derecho instrumental, pero no del derecho material, sino de otras finalidades superiores a las que el propio ordenamiento jurídico material está igualmente subordinado: jurídicamente, la sustantividad de la actividad procesal, actuación de pretensiones, hace que las normas a ellas referentes sean sustantivas también. La base de esta posición está en la concepción del proceso, no como institución que tiende a la actuación de la ley, a la tutela de los derechos subjetivos o a una justa composición de la litis, sino como institución de satisfacción de pretensiones, y la 6 noción de pretensión es una realidad primaria desde el punto de vista jurídico, no subordinada a ningún concepto. En efecto: “1. Aun cuando la pretensión procesal no surge normalmente hasta que fracasan las intimaciones extrajudiciales, esto no dice nada en contra de la subordinación del concepto, como tampoco dice nada en contra de la institución de la separación de personas y bienes del matrimonio el que antes haya precedido tentativas para una avenencia amistosa entre cónyuges. “2. Aun cuando el órgano jurisdiccional actúa o deniega la pretensión en razón con el derecho objetivo, ello no quiere decir que el proceso sea una actuación subsidiaria

del derecho material; no es que el órgano jurisdiccional tenga que actuar la ley y espere para ello a que el interesado se lo pida, sino que el órgano jurisdiccional tiene que actuar la pretensión, y para saber sí ha de actuarla tiene que valerse del derecho objetivo. “3. En muchos casos –aun cuando esto no ocurre en el derecho procesal administrativo-, al órgano jurisdiccional se le permite actuar la pretensión comparándola no con el derecho material, sino con otros criterios normativos distintos, por ejemplo, las exigencias de la equidad. “C. CARÁCTER IMPERATIVO DE LAS NORMAS PROCESALES ADMINISTRATIVAS “El carácter público de las mismas postula su carácter imperativo; precisamente se ha pensado que un exponente de la publificación (sic) del derecho consiste en la intervención del Estado en las relaciones jurídicas privadas haciendo de la norma jurídica a aplicar una norma obligatoria. Luego sí hemos afirmado el carácter público de las normas procesales, la lógica consecuencia será que tales normas son ius cogens, aun cuando GUASP, refiriéndose a las normas procesales civiles, haya encontrado normas particulares en las que existe una concesión de voluntad para que dicha voluntad integre el mandato legal. Con carácter general, una S. de mayo 28 de 1948 afirma que es obvio que las normas procesales no pueden ser alteradas por la voluntad de las partes, ni la actuación contraria de organismos gubernativos: otra, de 29 de enero de 1954, dice que las leyes que regulan el ejercicio de las acciones en juicio son de orden público, porque el interés público afecta al

restablecimiento del orden jurídico perturbado, y lo mismo obligan a los que juzgan y administran que a los juzgados y administrados, sirviendo de límite a la 7 arbitrariedad de los primeros y a las demasías de los segundos, y de garantía a todos.” 2. 2. 2. Las acciones contenciosas De manera preliminar se dirá, en términos generales, que acción es la facultad que tiene toda persona, como un derecho público, de acudir a los organismos jurisdiccionales del Estado, para afirmar una determinada pretensión, y ésta la expresión específica de ese derecho, una afirmación subjetiva en el sentido de que se tiene razón o que se tiene el derecho que busca hacer valer ante el competente organismo jurisdiccional. Se caracteriza, por: “a) Es un derecho abstracto y general que se concede a todos los habitantes de un Estado. b) Es un derecho público porque a través de él se realiza la función jurisdiccional, lográndose con ello la paz social y el orden general. c) El derecho de acción tiene como sujeto pasivo al órgano judicial que deberá tramitar el juicio. d) El derecho de acción no sólo corresponde al sujeto activo de la relación jurídica, sino también al sujeto pasivo o demandado. e) La finalidad de este derecho consiste en la facultad de poner en actividad la función jurisdiccional. f) El derecho de acción es independiente, por lo mismo no susceptible de clasificación y por ser inherente a la persona humana, irrenunciable e imprescriptible. g) Es un derecho cuyo fundamento se encuentra en la Constitución.”1 Pues bien, en el particular tema que se discute en esta litis, se debe precisar que

por intermedio del Título XI, Libro Segundo, Parte Segunda (arts. 83 a 88), del Estatuto Contencioso, se regulan las acciones contenciosas como medios de control de la actividad administrativa: (83, Subrogado, art. 13 D. E. 2304/98. La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto), y, en su orden son las de nulidad o simple nulidad o contenciosa objetiva (84, Subrogado D. E. 2304/89, art. 14); la de nulidad o restablecimiento del derecho o contenciosa subjetiva –Laboral, fiscal- (85, Subrogado D. E. 2304/89, art. 15); la de reparación directa por hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente de un inmueble – De 1 Las acciones procesales en la Constitución de 1991. Daniel Suárez Hernández, Bogotá, D.C., abril de 1997. 8 repetición (86, Modificado. L. 446/98, art. 31); la contractual para que se declare la existencia o nulidad del contrato y se restituya lo pertinente, que se revise, que se tenga por incumplido y se indemnice (87, Modificado. L. 446/98, art. 32); y, la de definición de competencias administrativas, el sujeto activo es la entidad o dependencia estatal que, según el caso, se crea o no competente para conocer de

determinado asunto de la administración (88, Subrogado. D. E. 2304/89, art. 18). No obstante lo anterior, que está circunscrito a las que podríamos llamar las acciones clásicas, la jurisdicción contenciosa administrativa también debe decidir respecto de las controversias relacionadas con asuntos electorales (art. 40 C. Po., 136 – 12 C. C. A., y 44 L. 446 de 1998); la ejecución de las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción contenciosa (arts. 136, 176 y 177 C. C. A.); pérdida de investidura de la calidad de congresistas, (Leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994), de concejales (Ley 136 de 1.994), de diputados y ediles (Ley 617 de 2000); con el amparo o tutela (art. 86 C. Po., Decreto Ley 2591 de 1991 y normas concordantes); con el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 87 C. Po., Ley 393 de 1997); y, con las acciones populares o de grupo (art. 88

C. Po., Ley 472 de 1998). 2. 2. 3.Conclusiones sobre la prevista en el artículo 88 del C.C.A.

Reza la norma: “Los conflictos de competencias administrativas se promoverán de oficio o a solicitud de parte. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al tribunal correspondiente o al Consejo de Estado…” Ha dicho la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa

administrativa: “(…) “La competencia administrativa suele definirse como la atribución que por ministerio de la ley tienen algunas personas u órganos del Estado para conocer y decidir de determinado asunto de la administración pública. En veces, el competente puede escoger entre tomar o no una decisión, como quieran que concurren los presupuestos que lo permiten, caso en el cual la decisión es discrecional pero que en los términos del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, “…debe ser adecuada a los fines 9 de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”; contrario sensu, cuando la ley fija y regula la actividad del funcionario señalándole la decisión que obligatoriamente debe tomar, la facultad discrecional es desplazada por la competencia reglada. Pero aunque, por regla general, la actividad de las autoridades administrativas está delimitada en la ley, pueden presentarse en su ejercicio enfrentamientos entre ellas, bien porque consideran de su fuero el conocimiento de un asunto o porque estiman lo contrario; para dirimir esta clase de contenciones, el Decreto 01 de 1984 instituyó en su artículo 88 la denominada acción de definición de competencias administrativas, mediante la cual persona o entidad que demostrara interés directo podía pedir la suspensión o anulación de un acto de trámite o definitivo y la precisión de la autoridad competente para decidirlo, siempre que, simultáneamente, diferentes autoridades administrativas expidieran providencias o decisiones contrarias en relación a la misma persona o materia (…). Según expresión reiterada de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el conflicto de competencia administrativa es fenómeno

jurídico que en ninguno de sus aspectos se ha dejado al arbitrio de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, según el caso, y mucho menos de las partes; “…la ley en forma previa y precisa determina cómo se configura, cómo opera y cómo se plantea”. 2 Ergo, infiérase, que la acción está prevista para decidir qué organismo estatal debe cumplir con determinada tarea oficial, sin que sea instancia de control de la legalidad de las actuaciones judiciales que se le pusieron de presente, y que le sirven de fundamento para el estudio de rigor. Esta anotación, en cuanto que del cuerpo de la sentencia proferida por los conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, que causó ejecutoria, y es el motivo de la controversia que ha de dilucidarse por el presente proceso, pero únicamente para definir el ente oficial encargado oficialmente del pago de la condena restauradora, se infiere que la litis en la primera instancia no se trabó debidamente, en desmedro del derecho al debido proceso, en el especial aparte del derecho a la defensa, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero que, frente al instituto de la cosa juzgada, el Estado ha de responsabilizarse por sus hechos, sin que el Ministerio Público deje de advertir que en el caso de uno de los beneficiados debe probarse fidedignamente hasta cuándo laboró en el cargo que lo legitimaba como acreedor de la bonificación por compensación. 2. 3. Estructura orgánica estatal 2 Auto de 28 de noviembre de 1984. C.P. doctor Samuel Buitrago Hurtado, Exp. 11095). 10 Los órganos estatales del poder público responden, en principio, a la tridivisión

clásica de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. Empero, como se sabe, pero no es asunto de esta atención, a la par existen otros organismos autónomos, aunque todos deben tener fijadas previamente sus específicas funciones para cumplir a cabalidad la colaboración armónica en orden a satisfacer los fines esenciales del Estado. (arts. 113 y 2° C.Po.). La rama ejecutiva encarna el gobierno, la administración y la representación y a nivel nacional, en cabeza del presidente de la república, se conjugan las jefaturas de Estado y de gobierno y la suprema autoridad administrativa, encasillándose los ministerios en la actividad gubernamental. Los ministerios no se encuentran definidos por la ley, pero se puede decir, desde una perspectiva corporativa, que “son los organismos de la administración central que siguen en importancia a la Presidencia de la República y que están encargados de dirigir y coordinar un conjunto de servicios públicos” (Derecho Administrativo General y Colombiano, Rodríguez R, Libardo, Editorial Temis, duodécima edición, Bogotá, D.C., 2000, pág. 74). El Diccionario de Términos Políticos de Charles Debbasch e Yves Daudet, editorial Temis, 1985, define al ministro: “Miembro del gobierno. El ministro es a la vez el jefe de un departamento ministerial (administración central y servicios exteriores), y por lo tanto, superior jerárquico de todos los agentes de los vicios y las administraciones, vinculados a su ministerio; y un miembro del gobierno, órgano colectivo firmado por el conjunto de ministros y secretarios de Estado, bajo la dirección del primer

ministro…” Nota: Nuestro régimen presidencial no recibe ni lo secretarios de Estado, ni el concepto de primer ministro. Ahora bien, retomando el derecho patrio, según el artículo 115 de la Carta Política, conjuntamente con el presidente y los directores de los departamentos administrativos, los ministros, en cada negocio en particular, constituyen el gobierno. De otra parte, con arreglo a la norma 208 ibídem, las funciones 11 ministeriales son políticas y administrativas, destacándose que son los jefes de su respectivo ministerio, inmediatos colaboradores del presidente de la república, bajo su égida, de su libre nombramiento y remoción, son los medios de comunicación entre el gobierno y el congreso, presentan proyectos de ley, toman parte activa en los debates tanto de las plenarias de las cámaras como de sus comisiones y asesoran al primer mandatario en la orientación de su respectivo sector administrativo; y, la ley (Hoy en día, la 489 de 1998), de conformidad con el artículo 206 del Estatuto Superior, determina su número, nombre y orden de precedencia. Anota el doctrinante últimamente citado, en cuanto a las funciones, que: “(...) provienen de diferentes fuentes y están distribuidas entre las diferentes dependencias y autoridades que la componen. Esta distribución detallada de funciones obedece a un principio esencial en la administración moderna, según el cual no debe existir ningún empleo sin funciones previamente establecidas…” (Sin negrillas ni subrayas en el original), y, se dividen en generales para todos los ministerios (art. 59 de la Ley 489/98), y específicas que corresponden concretamente a cada uno de ellos y se relacionan

con el sector a que se refiere la denominación de cada ministerio y provienen de las siguientes fuentes: 1) Las leyes o decretos leyes, mediante los cuales se crea o reorganiza el respectivo ministerio, 2) La distribución de negocios hecho por el presidente con base al artículo 189 – 17 constitucional, y, 3) La delegación de funciones (art. 211 ibídem). El hoy Ministerio del Interior y de Justicia surgió de la fusión de los Ministerios del Interior y del de Justicia y del Derecho, efectuada a través de la Ley 790 de 2002 – diciembre 27 -, bajo los siguientes argumentos, criterios y objetivos: “(…) ARTÍCULO 2o. FUSIÓN DE ENTIDADES U ORGANISMOS NACIONALES. El Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, podrá disponer la fusión de entidades u organismos administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por la ley, cuando se presente al menos una de las siguientes causales: 12 a) Cuando la institución absorbente cuente con la capacidad jurídica, técnica y operativa para desarrollar los objetivos y las funciones de la fusionada, de acuerdo con las evaluaciones técnicas; b) Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa sea necesario concentrar funciones complementarias en una sola entidad; c) Cuando los costos para el cumplimiento de los objetivos y las funciones de la entidad absorbida, de acuerdo con las evaluaciones técnicas, no justifiquen su existencia; d) Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del orden nacional;

e) Cuando por evaluaciones técnicas se establezca que los objetivos y las funciones de las respectivas entidades u organismos deben ser cumplidas por la entidad absorbente; f) Cuando la fusión sea aconsejable como medida preventiva para evitar la liquidación de la entidad absorbida. Cuando se trate de entidades financieras públicas, se atenderán los principios establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. PARÁGRAFO 1o. La entidad absorbente cumplirá el objeto de la entidad absorbida, además del que le es propio. La naturaleza de la entidad fusionada, su régimen de contratación y el régimen laboral de sus servidores públicos, serán los de la absorbente. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso, los costos para el cumplimiento de los objetivos y las funciones por parte de la entidad absorbente podrán superar la suma de los costos de cada una de las entidades involucradas en la fusión. Cuando la fusión implique la creación de una nueva entidad u organismo, los costos de ésta para el cumplimiento de los objetivos y las funciones no podrán superar los costos que tenían las fusionadas. ARTÍCULO 3o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. Fusiónese el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho y confórmese el Ministerio del Interior y la Justicia. Los objetivos y funciones del Ministerio del Interior y la Justicia serán las establecidas para los Ministerios fusionados. 13 Cuando alguna de las funciones de los Ministerios fusionados deba ser realizada por otra entidad pública nacional, el Presidente de la República podrá reasignar dichas funciones en

ejercicio de las facultades extraordinarias a las que se refiere el artículo 16 de la presente ley. PARÁGRAFO. Producida la fusión de los Ministerios del Interior y Justicia, se mantendrá una estructura para las comunidades negras e indígenas.” Ahora bien, la rama judicial como otra típica y clásica manifestación, de la tríada del poder público estatal de corte occidental, se contrae, para las resultas de este concepto, no en la estricta función jurisdiccional de dirimir los conflictos según las competencias constitucional, contenciosa y ordinaria, sino en relación con la actividad administrativa, en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria, según que actúen de consuno (arts. 254 a 257 y 76 Ley 270/96), y, en últimas, se reduce en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, creada a instancias del mandato del artículo 98 de la ley estatutaria de administración de justicia que le fijó, entre otras funciones, la de ser la entidad directora de la unidad de presupuesto, y a su superior, la de actuar como ordenador del gasto como el de ser representante de la Nación – rama judicial en procesos judiciales (art. 99, numerales 7. y 8.) 2. 5. Conclusión Clara e inobjetablemente, se deduce que las normas especiales y generales atinentes al Ministerio del Interior y de Justicia, no le consagran el deber legal que sea la entidad competente para responder por la cancelación de reconocimientos dinerarios provenientes de sentencias judiciales en las cuales los favorecidos sean servidores de la rama judicial.

Por el contrario, el estudio de la pertinente normatividad arroja como un juicio apodíctico que en verdad la solución en casos como el presente le corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que debe asumir esa labor y cumplir con sus competencias. Vale anotar que la Carta Política, como es de suficiente conocimiento, también dedica preceptivas al reparto de las facultades legales. 14 Así, desde el artículo primero anota la organización unitaria pero descentralizada; destaca, en el segundo (concordante inciso 2° art. 209), como un fin esencial del Estado, el de garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; alude claramente, en el sexto, que la responsabilidad de los servidores públicos no solo atañe a infringir la Constitución y la ley, sino por omisión u omisión en el ejercicio de sus funciones; reitera, en el 121, la distribución de las competencias; y, la ratifica, particularmente, en el siguiente: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento…” Con todo, el examen no conduce a la prosperidad de la tercera pretensión, aquella enfilada a una declaración general de responsabilidad en cabeza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cada vez que se produzca una decisión jurisdiccional en contra de la rama judicial, porque, en primer lugar, de la lectura de los Decretos 610 y 1239 de 1998 que crearon la bonificación por compensación, no solo se encontraron legit

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