PGN - ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Como concejal de villavicencio para el periodo 2020 - 2023.

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Como concejal de villavicencio para el periodo 2020 - 2023.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2023

ACCION DE NULIDAD ELECTORAL-Incumplimiento a deberes de los miembros de una organización política por doble militancia para concejal de municipio DOBLE MILITANCIA POLITICA-La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política/LA DOBLE MILITANCIA-El transfuguismo político/LA DOBLE MILITANCIA-Ley Estatutaria 1475 de 2011/LA DOBLE MILITANCIAModalidades jurisprudenciales del consejo de estado Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó

a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.” En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición. ORGANIZACIÓN POLITICA-Deberes de los miembros de una organización política. Definitivamente uno de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, como se advirtió en el acápite anterior, con mayor rigurosidad a quienes detentan cargos directivos o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está en no apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados, deber que, de ser transgredido, configurará la prohibición doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos

de cada partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del acto que declaró la elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta. La Sección Quinta, en sentencia de 29 de septiembre de 2016, abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido que extiende el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 aval, postura que fue reiterada en el fallo de 31 de octubre de 2018 y recientemente en la sentencia de 20 de agosto de 2020.

DOBLE MILITANCIA POLITICA-Elementos.

En la primera decisión, se precisaron como elementos configurativos de esta forma de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal: desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones. En sentencia del 10 de diciembre de 2020, se mencionan también como elementos estructurantes el elemento los elementos modal y el territorial. Esta modalidad de doble militancia tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura, sino evitar distorsiones que, por razón de la conducta del candidato, puede sufrir el electorado.

En efecto, el fortalecimiento de las organizaciones políticas a partir de la pertenencia y adhesión a una plataforma ideológica y programática exige, en el caso de los candidatos, exteriorizar conductas mediante acciones que permitan a los sufragantes identificar con claridad la orientación del candidato y su partido. En consecuencia, el apoyo a candidatos diferentes a los del partido genera, en concepto del Ministerio Público, ambigüedades, no solo entre las campañas sino frente a los electores, en tanto, esa conducta no permite determinar con quien se está y cuál es la base programática que se defiende, generando alteraciones que afectan el debate democrático, en tanto se socava la existencia misma de los partidos o movimientos políticos y la pluralidad de ideas, opciones y plataformas ideológicas, que permite que unos y otros puedan existir. DOBLE MILITANCIA POLITICA-Se debe sancionar con rigor a quien, en un partido o movimiento político, decide apoyar a los candidatos de otra organización política. En consecuencia, no puede admitirse que, quien hace parte de un partido o movimiento político y, por demás, se inscribe o recibe el aval para participar en una contienda electoral por estos, exprese su apoyo por los candidatos de otros partidos o movimientos políticos. En este orden de ideas, como lo ha expuesto esta Delegada en conceptos anteriores, basta demostrar que existió la conducta, para que se configure la causal de nulidad por doble militancia, en especial, por defraudar la lealtad debida al partido o movimiento político que dio el aval, sin que se requiera actos repetitivos, pues un solo apoyo a un

candidato de diverso partido o movimiento político que se pueda demostrar, debe dar origen a la imposición de la sanción por doble militancia. Postura esta que acogió la Sección Quinta en la sentencia de 31 de octubre de 2018, en la que expresamente se indicó que basta demostrar el apoyo, acompañamiento o respaldo, el cual no requiere ser reiterado. Es decir, basta con demostrar que una de esas conductas se concretó para que opere la descripción de la conducta de doble militancia.

NULIDAD POR DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencia.

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Página 2 Igualmente, la jurisprudencia de la Sección ha indicado que no se debe demostrar la incidencia del apoyo en los resultados electorales, en tanto lo que da origen a la nulidad de la elección por doble militancia es el hecho del apoyo a otro candidato y que este se pueda demostrar. El resultado de esa práctica debe ser indiferente para efectos de la procedencia de la nulidad del acto electoral. Se indicó expresamente en la sentencia de 31 de octubre de 2018: “En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado,

sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada.” Igualmente, la doble militancia en la modalidad de apoyo se materializa independientemente de si esta se da en una circunscripción distinta a aquella en donde quien lo ofrece tiene cifrada sus aspiraciones, en tanto, se repite, lo que origina la nulidad del acto es el hecho de la doble militancia y no si esta se efectuó en una u otra jurisdicción electoral. En síntesis, de acuerdo con la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que proceda la nulidad del acto electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, solo se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, una manifestación, un suceso o evento que permita deducir que aquel se presentó y, debe ser indiferente para el juez electoral si el aquel fue repetitivo; si el apoyo era para un candidato que se presentó en la misma circunscripción en donde el demandado hacía la campaña o si aquel incidió en los resultados de la contienda. Estas circunstancias, se insiste, son indiferentes para determinar si se configuró o no la figura doble militancia. Finalmente, en reciente pronunciamiento, la Sección indicó que no se configura la doble militancia por apoyo cuando se hacen manifestaciones frente a candidatos de la coalición o de aquellos partidos o movimientos que, sin ser parte de la coalición, manifiestan con posterioridad su apoyo al candidato de un partido, movimiento o coalición Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 3 Bogotá D.C., 16 de febrero de 2020 Concepto No. 2021-02-NE-33 Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 50001233300020200000201

DEMANDANTE: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ DEMANDADO: WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRACONCEJAL DE VILLAVICENCIO PARA EL PERIODO 2020-2023

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El ciudadano SAÚL VILLAR JIMÉNEZ en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la nulidad del acto de elección de WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA como concejal de Villavicencio para el periodo 20202023. 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de

Concejos y Asambleas. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.2. Mediante formulario E-26 CON de 15 de noviembre de 2019, se declaró la

elección de WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA como concejal de Villavicencio para el período 2020-2023. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 22 de octubre de 2020, NEGÓ las pretensiones de la demanda que buscaba la nulidad de la elección de WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA como Concejal de Villavicencio para el periodo 2020-2023, al no encontrar probada la doble militancia en la modalidad de apoyo. Sobre el particular, el Tribunal propuso el siguiente problema jurídico ¿El acto de elección del señor WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA como concejal del Municipio de Villavicencio, periodo 2019-2023, es nulo por transgredir lo estipulado en los artículos 107 de la Constitución Política, 2 de la Ley 1475 de 2011, 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haber presuntamente incurrido el demandado en la prohibición de doble militancia –modalidad apoyo-, “al participar activamente en un evento político de respaldo al señor Leonardo Pérez como candidato a la Alcaldía de Villavicencio por el Partido AICO”? El a quo hizo un análisis de la razón de ser de esta prohibición y su fundamento constitucional y legal, artículos 107 de la Carta Política y 2 de la Ley 1475 de 2011. Asimismo, señaló las modalidades en las que puede configurarse la doble militancia según la jurisprudencia del Consejo de Estado1, y precisó que el demandante circunscribió su demanda al “apoyo a un candidato a la Alcaldía

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, expediente 11001-03-28-000-201400091-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte.: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, expediente 11001-03-28-000-201400088-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte.: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, expediente 1001-03-28-000-2014-0005700, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Dte.: Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, expediente 63001-23-33-000-2016-00008-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte.: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, expediente 50001-23-33-000-2015-00653-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte.: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, expediente 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado), C.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes.: Jhon Alexander Arenas y

Jaime Alberto Muriel. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Página 5 Municipal de Villavicencio de un partido político diferente al suyo”, esto es, en la modalidad de apoyo, la cual requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos : i) un sujeto activo; ii) una conducta prohibitiva y; iii) un elemento temporal, para que pueda predicarse que el demandado incurrió en esta2. Por otra parte, abordó el estudio del valor probatorio de las fotografías y chats o mensajes de texto incorporados al expediente judicial para definir el caso concreto. En relación con las fotografías, sostuvo que el Consejo de Estado3 en su jurisprudencia ha considerado que “el valor probatorio que puedan tener las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de, posición, por lo que deben ser analizadas a la luz de todo el acervo probatorio y conforme con las reglas de la sana crítica”. En cuanto al valor probatorio de los chats o mensajes de texto, indicó que de acuerdo con la tesis expuesta en la sentencia C-604 de 2016 de la Corte Constitucional, existen dos formas de valorar el mensaje de datos que se aporta como prueba en un proceso judicial. En este sentido, manifestó que cuando el mensaje de datos se allega al proceso en el mismo formato en el que fue transmitida, su apreciación se efectuará a partir

de sus propiedades técnicas, los elementos de juicio a tener en cuenta, además de las reglas de la sana crítica, serán la confiabilidad en su contenido, derivada de las técnicas empleadas para asegurar la conservación de la integridad de la información, su inalterabilidad, rastreabilidad y recuperabilidad, así como de la manera de identificación del iniciador del mensaje. 2 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación: 11001-03-28-000-2018-00039-00. Consejera ponente: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Romeo Édison Pérez Ortiz. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 14 de febrero de 2018, Radicación número: 05001-2331-000-2003-03993-01(44494), Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 Ahora bien, cuando se allega como prueba es una simple impresión de un mensaje de datos, esta debe ser apreciada de la misma forma que con los documentos, en los términos previsto en el CGP. El a quo, respecto de la tacha de testimonios citó el artículo 211 de Código General del Proceso y jurisprudencia del Consejo de Estado4 en la que se ha considerado que corresponde al juez la obligación de analizar el testimonio al momento de proferir sentencia, “de acuerdo con las circunstancias de cada caso,

y evaluarlo en conexidad con los demás medios de prueba aportados en forma válida dentro del proceso”. Por lo tanto, procedió con el análisis de la situación fáctica en relación con los medios de prueba allegados al expediente y las subreglas dispuestas para la valoración sobre la doble militancia. En este orden de ideas, el Tribunal consideró que de las fotografías allegadas el expediente no se demuestra la doble militancia, debido a que no se tiene certeza de la persona que las tomó, en qué condiciones, la fecha en que ello sucedió y demás circunstancias, es decir, no cumplen con los requisitos legales para ser valoradas probatoriamente. Además, las fotografías al ser valoradas con todo el acervo probatorio y conforme con las reglas de la sana crítica, solamente evidencian la presencia de varias personas reunidas sin establecerse con certeza quienes son, razón por la que no se demostró que el demandado apoyó al candidato a la Alcaldía de Villavicencio que no representaba a su partido político. En relación con la valoración probatoria de la impresión de la conversación de whatsapp (mensaje de datos), considero que del análisis de esta prueba y es especial del testimonio del señor JORGE DAVID PÉREZ BARRETO, no se encuentra probada la doble militancia, en la modalidad de apoyo del demandado WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA. 4 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 19 de septiembre de 2018. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Nro. Único de radicación: 25002342000201602966 01. Demandante: Leonardo

González Márquez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 Finalmente, respecto de los testimonios rendidos ELKIN STIK ANGARITA BALANTA, ALBA YOLIMA ROJAS QUEVEDO y JHON ALEJANDRO ANGARITA BALANTA, el Tribunal observó falencias que no permiten establecer de manera cierta el apoyo al candidato a la alcaldía de Villavicencio LEONARDO PÉREZ del partido AICO por parte del demandado WILLIAM ANTONIO ESGUERRA, debido que dicho testimonios no ofrecen certeza de la fecha exacta en la que se realizó la mencionada reunión, e igualmente, aquellos manifestaron que no conocen “sobre algún tipo de alianza o acuerdo entre los candidatos para apoyarse.” Adicionalmente, el a quo consideró que los testimonios de la parte demandada contradicen lo manifestado por los testigos de la parte actora, pues son unánimes en señalar que el demandado y el señor LEONARDO PÉREZ no compartieron tarima en ninguna reunión y además que aquel nunca invitó a los asistentes en las reuniones políticas que se realizaron a votar por el señor LEONARDO PÉREZ. En efecto, indicó el Tribunal que la tacha de testigos de la parte actora presentada por el Ministerio Público debe prosperar, en razón a que faltaron a la verdad al ocultar su parentesco y, por otra parte, negaron ser colaboradores de la campaña

política del candidato al Concejo Municipal de Villavicencio señor ALEX RINCÓN. Por lo anterior, se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue la mencionada conducta de los testigos. Así las cosas, no accedió a las pretensiones elevadas por la demanda, pues del estudio del acervo no se probó el apoyo a una candidatura de otro partido político por parte del demandado. 1.3. Recurso de apelación El demandante, inconformes con la decisión de instancia, presentó recurso de apelación, así: El señor SAUL VILLAR JIMÉNEZ adujo que si bien es cierto que los tres testigos dieron distintas fechas en las que se realizaron las reuniones donde participó el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 demandado, el testigo de la parte demandada tampoco indico con exactitud la fecha de la reunión y no fue tachado de falso su testimonio por el a quo.

Por último, como fundamento de la apelación aseveró que la aludida reunión si se realizó a pesar de que no se precisó la fecha en que esta se llevó acabo, en la que efectivamente el señor WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA apoyó a LEONARDO PÉREZ como candidato a la Alcaldía de Villavicencio. En consecuencia, solicitó que se valoren todas las pruebas en su conjunto, se revoque la sentencia de primera instancia y se anule la elección del demandado

como concejal de Villavicencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Villavicencio que NEGÓ la nulidad del acto de elección de WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ ESGUERRA como concejal de Villavicencio, para el periodo 2020-2023, porque no se encontró configurada la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera analizar la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, para poder determinar si, en el caso demandado, se configuró esta causal, así como referirse a (i) la doble militancia como causal de nulidad del acto electoral; para luego, (iii) hacer una breve mención a las pruebas ilícitas y (iv) al valor probatorio de grabaciones magnetofónicas y fotografías para, finalmente (v) realizar el estudio de este cargo en el caso que se demanda. 2.2. La doble militancia5 5 Lo expuesto en este acápite es igual a lo que esta delegada ha presentado en otros conceptos en los que se ha analizado la figura de la doble militancia. Específicamente el concepto no. 64 dentro del proceso: 11001-03-28-000-2018-00032-00; Actor: Carlos Adolfo Benavides Blanco. Asunto: Nulidad del acto de elección de LUIS EMILIO TOVAR BELLO como

Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Arauca. Período 2018-2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 9 La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública.

En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”6 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-334 de 2014. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.7

El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011. La Sección Quinta del Consejo de Estado8, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-303 de 2010. 8

Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 050012331000-201101918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 13001-23-33-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Concejal de Cartagena; Magistrada Ponente: Rocío Araújo

Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos

de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas: Modalida Sujeto Conducta que Elemento Derechos d configura la doble temporal políticos que se militancia limitan9 I Los ciudadanos Pertenecer La libertad de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 simultáneamente a afiliación a los más de un partido o partidos políticos movimiento político (Art. 107 C.P.) II Quienes participen Inscribirse por otro El derecho al en consultas partido o movimiento sufragio pasivo internas o político en el mismo (Art. 40.1 C.P.) interpartidistas proceso electoral III Los m

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