PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Los argumentos de la apelación deben ser lo
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Los argumentos de la apelación deben ser lo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO-Contra auto inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda SUPRESIÓN DE EMPLEOS-Por reestructuración de entidad territorial ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Los argumentos de la apelación deben ser los mismos de la demanda ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No se dirige contra un acto general, impersonal y abstracto Así las cosas, para esta Agencia Fiscal es claro que ese fue el único acto administrativo atacado, pero como de su contenido se extrae que es un acto general, impersonal y abstracto, con efectos erga omnes, sin afectación a los derechos de la señora OVIEDO de MÉNDEZ, se colige, que no era propiamente la decisión administrativa que de manera directa y concreta influyera en la suerte laboral de este extremo activo, cuestión que sí se podía predicar de los decretos o resoluciones que determinaron la o las reincorporaciones. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Los actos particulares de retiro del servicio al no ser demandados siguen causando efectos jurídicos Por tanto, sí éstos, o sea los decretos o resoluciones, no fueron los actos acusados, las consecuencias jurídicas que de ellos emanan siguen causando efectos a todos y cada uno de sus destinatarios, las que, para el interés individual de la demandante, no eran otras que su cargo de Auxiliar Administrativo 550-45 había sido suprimido, o, dicho de otra manera, se mantenía inalterable su presunción de legalidad por cuanto no había sido desvirtuada a través del ejercicio correcto de la acción contenciosa subjetiva.
INEPTA DEMANDA-Por falta de individualización del acto demandado ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO-Busca un fallo declarativo de nulidad del acto administrativo y de condena al imponer una obligación ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO-Debe demandarse el acto particular que extingue la relación laboral ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO-No procede contra el acto de comunicación del retiro al ser acto de ejecución Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 373/13 Contencioso subjetivo de Ma. Otilia Oviedo de Méndez Vs. Departamento de Boyacá Exp. No. 150012331000200201488 01
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ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO-Procede contra el acto de comunicación del retiro si la no se expide el acto de incorporación ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO-Se debe enjuiciar el acto general por inaplicabilidad, inconstitucionalidad o ilegalidad INEPTA DEMANDA-Por falta de enjuiciamiento del acto general de supresión de cargos Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 373/13 Contencioso subjetivo de Ma. Otilia Oviedo de Méndez Vs. Departamento de Boyacá Exp. No. 150012331000200201488 01
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 373 - 2013 25 –X -2013
SIAF: 2013 - 358637
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA.- SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: VARGAS RINCÓN
E. S. D.
REFERENCIA : No. 150012331000200201488 01 (R. I: 1073 - 2013) ACTORA : MARÍA O. OVIEDO DE MENDEZ C. C. 41. 570. 089
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO : CONCEPTO FISCAL 2ª INSTANCIA Tema : Supresión cargo
I. INTRODUCCIÓN Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 373/13
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Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 8 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare – en Sala de Descongestión - (fls. 190 a 197), por medio de la cual se declaró
inhibido de decidir las súplicas del libelo por inepta demanda al no acusar el verdadero acto administrativo.
II. ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
a. Parte declarativa La ciudadana MARÍA OTILIA OVIEDO de MÉNDEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C.C.A. y 15 D. L. 2304/89)1, presentó demanda por intermedio de apoderado judicial especial el día 22 de abril de 2002 (fl. 24 vto), ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en contra del ente territorial seccional –Departamento de Boyacá -, con el fin de obtener la declaratoria “de nulidad del Decreto No. 1844 de Diciembre 21 de 2001, acto administrativo de fecha 14 de agosto de 2.001, por medio del cual se establece la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá, suprimiendo el cargo de mi mandante quien laboraba como Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 45”. b. Parte condenatoria Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro, sin solución de continuidad, al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y el reconocimiento de los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación, hasta que efectivamente se reincorpore, sumas debidamente indexadas y con el pago de intereses comerciales –en caso de mora -, lo que debe cumplir en
los términos dispuestos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la condena en costas procesales.
2. Los hechos 1 Preceptiva aplicable por la fecha de presentación de la demanda que, a vista del folio 24 vto, lo fue el 22 de abril de 2002 –ha más de 11 años – y según lo normado por el artículo 308 del Copaca –Ley 1437/2011 -18 de eneroProc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 373/13
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Como hechos fundamento de las pretensiones, la parte activa expuso que se vinculó al ente territorial accionado el 20 de agosto de 1985 como Oficinista AD-7 de la Sección de Taller y Mantenimiento de la Secretaría OO. PP (Fl. 40, anexo 1) y permaneció a su servicio, hasta el 31 de diciembre de 2.001, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 45, fecha de la comunicación en la que se le informó de la supresión del citado cargo y de las opciones, por estar inscrito en carrera administrativa, a que tenía derecho, por razón de la supresión ordenada por el decreto acusado.
3. Normas invocadas y concepto de violación Citó, además del preámbulo, como normas vulneradas, los artículos 2° (Fines
esenciales estatales), 13 (Derecho subjetivo a la igualdad), 25 (Derecho subjetivo al trabajo), 29 (Debido proceso), 53 (Estatuto del trabajo), 121 (Taxatividad de las funciones de las autoridades del Estado), 122 (El empleo público) y 209 (Función pública) de la Constitución Política; 30 (Evaluación del desempeño y su calificación), 31 (Objetivos de la evaluación de desempeño), 32 (Obligación de evaluar y calificar), 33 (Notificación de la calificación), 39 (Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo) y 41 (Reforma de plantas de personal) de la Ley 443 de 19982; y, 68 (Apoyo al saneamiento fiscal) y 77 (Readaptación laboral) de la Ley 617 de 20003, y sostuvo como cargo de ilegalidad del acusado acto la ilegalidad directa y la desviación de poder. Razonó en lo particular la demandante: “…Siendo un fin esencial del Estado, de nuestro Estado Social de Derecho, el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, no puede creerse, que en casos como el presente, sea el mismo Estado, representado por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, como entidad territorial, quien en esta oportunidad vulnere, atente, violente derechos ciertos e irrenunciables, e indiscutibles, adquiridos legalmente conforme a derecho...Nuestra Constitución Política consagra el derecho y deber al trabajo, indicando que gozarán de la especial protección y es el mismo Estado el encargado de respetar y hacer
respetar todos y cada uno de los derechos de los asociados. En el caso que nos ocupa, es ostensible la violación de este derecho fundamental, conclusión a la que se llega si se tiene en cuenta que la Gobernación de Boyacá, desconoce un derecho adquirido por mi mandante el DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJO como fuente de sus ingresos destinados a solucionar las necesidades básicas, las 2 Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 373/13 Contencioso subjetivo de Ma. Otilia Oviedo de Méndez Vs. Departamento de Boyacá Exp. No. 150012331000200201488 01
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Página: 6 cuales con la negativa de la demandada en reconocerlo, se ven dilatadas en su solución. No se trata de un derecho absoluto sin embargo le corresponde al Estado brindar todas las posibilidades de ingreso y permanencia en el mercado laboral en condición de igualdad y respeto a la dignidad humana...Igualdad de oportunidades: Principio inaplicado por la demandada, toda vez que con su actuar lesivo e inconstitucional, limitó el derecho a la igualdad de oportunidades de mi
representado, ya que al desvincularlo, sin confrontar su hoja de vida, sin verificar su experiencia profesional, y no tener en cuenta los estudios realizados por mi poderdante, lo coloca en condiciones de inferioridad frente a otros trabajadores a quienes si les dio oportunidad sin tener en cuenta su capacidad e idoneidad para ejercer el trabajo al que le ha dado la oportunidad de realizar. Estabilidad en el empleo: De la omisión en que incurrió la entidad demandada se vislumbra, claramente, la inestabilidad laboral de mi representado, pues al no vincularlo nuevamente con la administración, indiscutiblemente desestabiliza su vida laboral, la que en sana lógica debe ir en progreso, lo que no ha ocurrido con el demandante, lo que implica también una desmejora en su condición económica y personal...En el caso que nos ocupa estamos frente a unos derechos de carácter laboral, que han sido adquiridos por mi representado y que no se pueden burlar, por cuanto ello, igualmente burlaría los mandatos constitucionales...” (Fls. 9 a 24). NO alegó de conclusión. Constancia en tal sentido se lee a la página 180.
A la demanda se acompañaron: El poder judicial especial (Fl. 2); la comunicación de supresión del cargo (3); el acto administrativo cuestionado (4 a 7); y, el Decreto Departamental Boyacá No. 000997 de 1989 -18 de mayo - :”Por el cual se causan novedades en la Planta de Personal de la
Secretaría General del Departamento“ (8).
III. CONTESTACIÓN El departamento de Boyacá, respondió el libelo demandatorio en la oportunidad legal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y, en su
defensa expuso que conforme a las previsiones contenidas en los artículos 300 y 313 constitucionales, armónico con lo dispuesto en las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 y los Decretos 1567 y 1572 de 1998 la administración está facultada para ejecutar los procesos de reestructuración que se consideren necesarios, tanto para modernizarse, como para sanearse fiscalmente, por lo que por el factor de competencia, que, sea decir, no se atacó, no hay lugar a que prosperen las súplicas; que se elaboraron los estudios técnicos y financieros necesarios para justificar el recorte de personal en tanto “el volumen de la planta de personal desbordaba los límites de los techos presupuestales exigidos en la Ley, pero mucho más evidente resultó la necesidad de “purgar” una entidad robustecida históricamente por convertirse en el Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 373/13 Contencioso subjetivo de Ma. Otilia Oviedo de Méndez Vs. Departamento de Boyacá Exp. No. 150012331000200201488 01
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Página: 7 fortín burocrático de los detentadores del poder de turno, cuyas consecuencias fueron determinantes para la producción de la reforma hoy demandada; sin embargo y tal como se señaló anteriormente, tal facultad –la de reformar la administración – no sólo es Constitucionalmente viable sino que incluso se constituye en herramienta de movilidad de los Estados por lo que su aceptación ha sido ratificada por pactos internacionales del trabajo. En tal sentido el convenio 158
de 1982, celebrado entre Colombia y la OIT recomendó a través de lo contenido en su numeral 166, al tratar el tema de la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador...Con ello no quiero manifestar que los empleadores, puedan hacer uso de tales facultades de manera arbitraria o caprichosa como insinúa la parte demandante, pues es obvió que el proceso de reestructuración es una medida políticamente impopular y administrativamente engorrosa, que añade para quien la lleva a cabo la obligación de responder en forma personal por los excesos y equivocaciones en que se haya podido incurrir; por lo que pretender establecer que su adelantamiento tuvo fines “inicuos” deberá ser idóneamente demostrado, o de lo contrario la lógica y la razón al evaluar el estudio financiero y técnico determinarán que dicho proceso –como en efecto ocurrió – se ajustó totalmente a derecho, que su implementación acogió a plenitud los resultados de un juicioso y objetivo estudio técnico, y los resultados han determinado la necesidad y oportunidad de su implementación cuyo único fin práctico fue el de hacer viable financieramente hablando una entidad territorial en los términos y condiciones señalados en la Ley 617 de 2000...”. Propuso el medio exceptivo que denominó “Inexistencia de las causales de nulidad invocada” (Fls. 40 a 49). Igual razonamiento obra a los folios 173 a 178, a tiempo de registrar el escrito de cierre.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 8 de
septiembre de 2011 (Fls. 190 a 197) declaró la inhibición para fallar el fondo de la controversia por ineptitud sustantiva de la demanda, y al punto, consignó.”…El otro acto demandado (Decreto 1844 de 2001) no se refiere específicamente a la demandante sino de manera general a la reestructuración de la entidad; por lo mismo, el acto que se debió demandar era el de reincorporación, pero ello no ocurrió. En consecuencia, se debe proferir una sentencia inhibitoria, pues la situación de esta demandante difiere de otro caso similar fallado de fondo por este Tribunal, en cambio guarda estrecha relación con otra sentencia emitida por esta Corporación en la cual se consideró lo siguiente: “...”.
VI. APELACIÓN Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 373/13
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La ciudadana demandante impugnó argumentando que el Decreto 1844 de 2001 “no eliminó por completo los cargos de Auxiliar Administrativo 550-45, pues quedaron 16 en la nueva planta, máxime cuando el Gobernador no profirió los actos de incorporación que le impuso el artículo 5° del mismo Decreto...”; que al no expedirse estos actos de incorporación a la nueva planta, el oficio por medio del cual se le comunicó la supresión del empleo,
era el acto a demandar; que, igualmente, al no proveerse los nuevos cargos, mal podía el Director de Talento Humano, “escoger al actor como uno de los funcionarios a despedir”; que el estudio técnico no se basó “en metodologías de diseño organizacional y ocupacional”; que la suscripción de órdenes de prestación de servicios para atender las funciones a cargo del ente demandando, demuestran que la restructuración era innecesaria; que la ordenanza habilitante, esto es, la No. 0018 de 2001 -2 de agosto -, no estaba vigente para el 30 de noviembre de dicha anualidad; y, que, por último, el gobernador no se encontraba plenamente facultado para expedir la reestructuración (Fls. 201 a 225). La accionante registró escrito de cierre con las mismas consideraciones a las precedentes (Fls. 406 a 415), ocasión en la que aprovechó para anexar dos (2) textos de sentencias dictadas, según su criterio, en casos similares, por lo que deduce la obvia prosperidad de sus súplicas (Fls. 323 a 405).
VII. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 7. 1. Criterio genérico Es criterio de este Despacho que el recurrido fallo insustancial – no de mérito -, debe ser CONFIRMADO, por las razones jurídicas y jurisprudenciales que a continuación se destacan. 7. 2. El sub. Lite El debate en el sub. examine se contrae a determinar si a la actora MARIA OTILIA OVIEDO de MÉNDEZ le asiste el derecho a ser reincorporada en el
cargo de Auxiliar Administrativa 550 - 45, que ocupaba en la entidad territorial seccional -departamento Boyacá -, empleo del que fue desvinculada por supresión que de éste se hiciere a través de la reestructuración administrativa adelantada con base en el Decreto No. 18442001 -21 de diciembre -, o, si por el contrario, no es posible un pronunciamiento de fondo que abarque el estudio de dicho tema, por inepta demanda, que conduce a fallo inhibitorio, como lo sentenció el a quo. Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 373/13 Contencioso subjetivo de Ma. Otilia Oviedo de Méndez Vs. Departamento de Boyacá Exp. No. 150012331000200201488 01
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Página: 9 7. 3. Análisis Fáctico – Probatorio Cuestión preliminar: la fijación del problema jurídico con base en la justicia rogada4 Esta Agencia del Ministerio Público, de manera comedida, respetuosa y enérgica, tal cual ha sido su permanente conducta, con la asistencia de la verdad procesal emanada de la juiciosa revisión del expediente, observa, detalla y pone de presente que el escrito instrumental de la demanda presentado el día 22 de abril de 2002 (Fl. 24 vto) -páginas 9 a 24 del cuaderno original -, se debe destacar, para los propósitos de la conceptualización a rendir, que la accionante sólo acusó o atacó, por los
únicos vicios de ilegalidad directa y desviación de poder, el Decreto No. 1844/01 -21 de diciembre -, concentrando la transgresión constitucional y legal a las disposiciones consignadas en el acápite “II. ANTECEDENTES 1...3.Normas invocadas y concepto de violación”, las que, a riesgo de ser reiterativos, de nuevo se plasman: “...,además del preámbulo, como normas vulneradas, los artículos 2° (Fines esenciales estatales), 13 (Derecho subjetivo a la igualdad), 25 (Derecho subjetivo al trabajo), 29 (Debido proceso), 53 (Estatuto del trabajo), 121 (Taxatividad de las funciones de las autoridades del Estado), 122 (El empleo público) y 209 (Función pública) de la Constitución Política; 30 (Evaluación del desempeño y su calificación), 31 (Objetivos de la evaluación de desempeño), 32 (Obligación de evaluar y 4 “RECURSO DE APELACION - Límites del juez en segunda instancia / SENTENCIADebe ser motivada y resolver la controversia formulada por las partes / JUSTICIA ROGADA - La sentencia proferida no debe ser intra, extra o ultra petita “Según lo establecido en el artículo 357 del C. P. C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto, esta Corporación en Sentencia de 5 de julio de 2007 expresó: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe
recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.”. La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva. En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A., debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión. Sentencia del 18 de noviembre de 2010. Exp. 250002325000200700006 01 (R. I: 2292/08).
C. P. ALVARADO ARDILA.
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calificar), 33 (Notificación de la calificación), 39 (Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo) y 41 (Reforma de plantas de personal) de la Ley 443 de 19985; y, 68 (Apoyo al saneamiento fiscal) y 77 (Readaptación laboral) de la Ley 617 de 20006”, por lo que debe inferirse que esa fue la única censura a la actuación administrativa del ente territorial accionado departamento de Boyacá, sin que sea de aceptar, a esta hora de nona –apelación y alegato de cierre en segunda instancia -, que se cuestionó la legalidad del oficio comunicante, que se planteó el vicio de incompetencia del gobernador de turno para adelantar la reestructuración; que se haya cuestionado la contratación extra oficial; que debía respetarse la convención colectiva; y, que se controvirtieron los estudios técnicos y financieros. Así las cosas, para esta Agencia Fiscal es claro que ese fue el único acto administrativo atacado, pero como de su contenido se extrae que es un acto general, impersonal y abstracto, con efectos erga omnes, sin afectación a los derechos de la señora OVIEDO de MÉNDEZ, se colige, que no era propiamente la decisión administrativa que de manera directa y concreta influyera en la suerte laboral de este extremo activo, cuestión que sí se podía predicar de los decretos o resoluciones que determinaron la o las
reincorporaciones. Ahora bien, que la administración departamental no haya dictado los concretos actos de la nueva planta de personal, ello, en manera alguna, genera la ilegalidad del acto general, impersonal y abstracto, pues obra la circunstancia personal de que la demandante se acogió a la indemnización, vale decir, no solicitó su reincorporación. Por tanto, sí éstos, o sea los decretos o resoluciones, no fueron los actos acusados, las consecuencias jurídicas que de ellos emanan siguen causando efectos a todos y cada uno de sus destinatarios, las que, para el interés individual de la demandante, no eran otras que su cargo de Auxiliar Administrativo 550-45 había sido suprimido, o, dicho de otra manera, se mantenía inalterable su presunción de legalidad por cuanto no había sido desvirtuada a través del ejercicio correcto de la acción contenciosa subjetiva. Pero como acaeció que el ataque fue dirigido contra un acto general, no dispositivo de la situación laboral de la parte activa, es claro, como lo 5 Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 373/13 Contencioso subjetivo de Ma. Otilia Oviedo de Méndez Vs. Departamento de Boyacá
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Página: 11 sentenció oficiosamente el a quo, que se presentó la ineptitud sustantiva de la demandada que conlleva a la inhibición para decidir el fondo de la controversia, pues dentro del ámbito jurídico de las relaciones demandantedemandada queda vivo el verdadero acto administrativo que adoptó la decisión de suprimir el cargo del accionante. ¿Qué acaecería si se declarara la nulidad del Decreto 1844/01? Que su razón de ser, la reestructuración total de la administración departamental de Boyacá quedaría sin piso jurídico, pero ello no generaría los derechos particulares que pretende la accionante, pues es obvio que no pueda aprovecharse individualmente de una eventual ilegalidad de un acto general.
En conclusión, entonces, habrá de confirmarse la providencia impugnada. Con todo, es deber de la Procuraduría Delegada dar a conocer a la Sala de Conocimiento la actitud profesional de la togada apelante frente al proceso de reestructuración de la administración departamental de Boyacá, para si lo considera pertinente, compulse las piezas procesales pertinentes a efectos de que se investigue su conducta por la autoridad disciplinaria competente Ya se dejó advertido que los razonamientos traídos a colación en la alzada y en el escrito de cierre o alegato de conclusión no tienen cabida, porque nada de lo planteado en ellos se discutió en la columna vertebral de la primigenia demanda, pero se descubre, con vista en las acciones de reparación directa
impetradas por la mentada abogada en contra de la Nación -Poder JudicialConsejo Superior de Judicatura -Tribunal Administrativo de Boyacá y otros, por fallos adoptados sobre el tema –Folios 230 a 286 – que .uno de los argumentos planteados es el de que el Decreto No. 1844 no era el acto que desvinculó a sus poderdantes (Véase, en particular, folios 231 y 263). Ironía, que a nuestro entender, no debe ser tomada superfluamente, pues la actividad judicial se está poniendo en entredicho con argumentos contradictorios, y, por ello mismo, deleznables. 7. 4. Antecedente jurisprudencial a) Ineptitud sustancial De la Sección 2ª, Subsección “A”, del 25 de mayo de 2000, radicación No. 17.554, C. P. Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, se anotó al respecto: “… “Por último, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que la individualización del acto demandado no es una formalidad Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 373/13 Contencioso subjetivo de Ma. Otilia Oviedo de Méndez Vs. Departamento de Boyacá Exp. No. 150012331000200201488 01
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Página: 12 ni un rigorismo excesivo sino un requisito sustancial de la demanda porque, de una parte, en esta jurisdicción no se da un examen general de legalidad, ella es fundamentalmente rogada y, de otra, el juzgador no
puede desbordar los marcos establecidos por el accionante so pena de incurrir en fallo ultra o extra petita. “…”. b) Precedente doctrinario El Profesor CARLOS BETANCUR JARAMILLO7, destaca que uno de los rasgos característicos de la acción subjetiva, en cuanto a la índole de la sentencia, es que el fallo tiene un doble carácter: “será declarativo en el extremo que anule la decisión o el acto administrativo; y de condena, en cuanto, como consecuencia de esa nulidad, imponga una obligación de dar, hacer o no hacer”. (Lo subrayado no es del texto original). 7. 5. Decisión inhibitoria No es la ideal al cual se refiere el artículo 228 del Estatuto Superior, pero en caso excepcionalísimos, como ha sido reconocido por la providencia prototípica vertida sobre este tema de la inhibición, la S-C-666 de 1996, la jurisdicción debe adoptar dicha resolución, ante la imposibilidad total de decidir de fondo. Justamente, con base en dicha jurisprudencia, el Consejo de Estado ha hecho eco de la misma y ha expuesto8: “… “Previo a resolver los motivos de impugnación de la sentencia, es importante revisar puntualmente el trámite adelantado para la reestructuración de la planta en la que se incluyó el cargo del actor y los actos proferidos por esta causa. “El Municipio de La Calera, mediante diagnóstico institucional de enero de 2001 sustentó la necesidad de realizar una reestructuración de la administración municipal que racionalizara el gasto público de conformidad con la Ley 617/00, entre otras razones porque en el año
7 Derecho Procesal Administrativo. Medellín, Señal Editora, Séptima Edición – 2009, página 43. 8 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. No. 250002325000200110589 01. R. I: 1712/08. M. P. Dr. GÓMEZ ARANGUREN. Fuente: Gaceta Jurisprudencial No. 202, marzo de 2010. Proc. 3ª. Delegada ante el Consejo de Estado Concepto minpúblico No 373/13 Contencioso subjetivo de Ma. Otilia Oviedo de Méndez Vs. Departamento de Boyacá Exp. No. 150012331000200201488 01
R. I. No. 1073 / 13 SIAF: 2013 - 358637
Página: 13 anterior hubo una contracción del 34% en el recaudo de ingresos propios. “Posteriormente en abril de 2001, mediante Acuerdo 005, el Concejo le otorgó facultades “…EXTRAORDINARIAS AL ALCALDE MUNICIPAL
Y SE CONFORMA UNA COMISIÓN DE CONCEJALES PARA
DESARROLLAR EL ESTUDIO DE LA REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE QUE TRATA EL CAPÍTULO VIII DE LA LEY 617 DE 2000”. “Luego, mediante Decreto 111 de junio 11de 2001, el alcalde municipal estableció la planta de personal con la que debía contar el municipio a partir de su publicación, con un total de 70 f