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PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es extensión del debate agotado en el pr

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No es extensión del debate agotado en el pr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de observancia del debido proceso ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No es extensión del debate agotado en el proceso disciplinario/ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En materia disciplinaria no constituye una tercerea instancia JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No tiene competencia para abrir un nuevo debate probatorio Transcrito lo anterior, se puede concluir que esta instancia procesal no es la idónea en principio para evaluar las conductas disciplinarias y los quebrantos al deber funcional de los servidores públicos; no obstante, no se rezaga hasta el punto de establecerse como actos administrativos incontrolables y es procedente su examen de acuerdo a lo reglado por el Consejo de Estado en el precedente citado. Entonces, ya es claro que la presente instancia procesal no pretende abrir un nuevo debate probatorio que determine la responsabilidad disciplinaria del actor, toda vez que es un debate que corresponde a las autoridades disciplinarías tal y como lo establece la ley 734 de 2002, no siendo objeto de la Jurisdicción Contenciosa en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento; empero, no es óbice para que la jurisdicción conozca de la legalidad de los actos administrativos que se expidan en virtud de dicha facultad siempre que proponga un debate de fondo que haya viciado la actuación. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Protege al ciudadano de alguna interpretación desmesurada o ajena a lo demostrado con

las pruebas RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Por omisión o extralimitación el ejercicio de sus funciones Para ello, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por las acciones, omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. CULPABILIDAD-A título de dolo o culpa RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Por contratar servicio con entidad pública en su provecho PROCESO DISCIPLINARIO-Deber de cumplir términos, etapas, procedimiento y garantías del procesado 2

PROCURADURIA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N.015

II-02-14

SIAF: 2014-14910

Señores:

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “A”

CONSEJERO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

E. S. D.

REFERENCIA: EXP No. : 11001032500020110019400

NÚMERO INTERNO : 0668-2011

ACTOR : OLIMPO GÓMEZ TATIS

DEMANDADO : PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNT : SANCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Publico, dentro de la oportunidad legal correspondiente, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, subsección “A”, en virtud de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del fallo de primera instancia de fecha 23 de abril de 2008, expedido por la Procuraduría Regional de Bolívar con radicación No. 075-3418-2006, y confirmado en segunda instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal mediante proveído de fecha 26 de febrero de 2010, por el cual se sancionó con destitución del cargo y se inhabilitó por diez (10) años al señor

OLIMPO GOMEZ TATIS.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, OLIMPO GÓMEZ TATIS, a través de apoderado judicial solicita se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERO. Se declare nulo el fallo de fecha 23 de abril del año 2008, expedido en primera instancia por la PROCURADURÍA REGIONAL DE BOLÍVAR, identificado con Radicado N° 075-3418-2006 y confirmado en segunda instancia por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante acto administrativo de fecha 26 de febrero de 2010 bajo la misma radicación, mediante el cual se sanciono con destitución del cargo y se inhabilito por diez (10) años al señor OLIMPO GOMEZ TATIS, Profesional

Especializado, Código 222, Grado 19, en la Gobernación de Bolívar. 3 SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del Derecho, ordénese al señor Gobernador del Departamento del Bolívar revocar los Decretos N° 313de Fecha 10 de 2010 y en N° 353 del 20 de Mayo de 2010, mediante los cuales le da cumplimiento al fallo emitido por la Procuraduría Regional de Bolívar de fecha 23 de Abril de 2008 y confirmado por la Procuraduría General de la Nación. Accesoriamente, solicita a título de restablecimiento: TERCERO. En consecuencia y como restablecimiento del derecho se ordene a la Procuraduría General de la Nación, bajar del sistema la información que aparece reportando la destitución e inhabilidad por Diez (10) años al señor

OLIMPO GOMEZ TATIS.

PETICION ESPECIAL Solicita el demandante, se sirva decretar la suspensión transitoria de la medida tomada por la Procuraduría Regional de Bolívar y confirmada por la Procuraduría General de la Nación, mientras se define si hubo violación o no, a la garantía del debido proceso, pues se encuentra en inminente riesgo el mínimo vital, el derecho al trabajo, a la vida y a la salud.” 2.2. Hechos

1. El señor OLIMPO GOMEZ TATIS, ha prestado sus servicios al Estado por más de 20 años, de los cuales 13 años los viene laborando en la Gobernación de Bolívar. En la actualidad es miembro activo de la Junta Directiva del Sindicato

de Trabajadores y Empleados de la Gobernación de Bolívar.

2. La señora YANETH CUESTA LEDEZMA, poseedora en ese entonces año 2005 del BUS de placa UAF239 de propiedad del accionante prestó unos servicios de transporte al Instituto de Patrimonio y Cultura del Distrito de Cartagena.

3. Al momento de realizar el contrato de transporte con el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, el BUS de placa UAF239 aparecía a nombre del demandante, razón por la cual al legalizar las cuentas en el Instituto en mención, lo requirió para facilitar dicha legalización, firmando los documentos requeridos en la contratación.

4. La Procuraduría Regional Bolívar, inicio proceso disciplinario en contra del señor OLIMPO GOMEZ TATIS, ordenando la práctica de pruebas; una de ellas fue la práctica de visita especial a la Alcaldía Distrital de Cartagena con el objeto de solicitar y aportar las ordenes de prestación de servicios suscritos por el demandante con el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena.

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5. Las pruebas aportadas por la profesional NELSY VARELA, fueron recaudadas violando el debido proceso ya que fueron obtenidas de forma ilegal, por lo que de pleno derecho son nulas.

6. Al momento en que se realizaban las audiencias eran presididas por el secretario AdHoc, señor RICARDO VALDIVIESO, pues la Procuradora encargada AMADA OJEDA, no asistía a las audiencias, firmaba las actas con posterioridad, razón por la cual las actas están viciadas de nulidad, por estar precedidas por un funcionario que no era el competente.

7. Se vulnero el principio de inmediatez cuando la recepción de la versión libre del disciplinado y de un testimonio no fue precedida por la señora Procuradora Regional, sino por un profesional Universitario adscrito a esta agencia del

Ministerio Publico.

8. Como consecuencia del fallo de la Procuraduría Regional de Bolívar y confirmado por la Procuraduría General de la Nación, donde se violó flagrantemente el debido proceso, la Gobernación de Bolívar sin antes obtener el levantamiento del fuero sindical de que goza el demandante, mediante Decreto N° 313 del 10 de Mayo de 2010, procedió a la ejecución de la sanción impuesta por la Procuraduría consistente en la destitución del cargo de Profesional Especializado, Código 222 Grado 19 en la Secretaria de Talento Humano e Inhabilidad por Diez (10) años, posteriormente con fecha 20 de Mayo de 2010, la Gobernación de Bolívar expide Decreto N° 353, modificando el Decreto N° 313 del 10 de Mayo de 2010, donde establece que se acoge lo ordenado por la Procuraduría, es decir lo destituyen y aplican la inhabilidad con un parágrafo, que dice que la separación del cargo la harán cuando se levante el fuero ante las autoridades competentes.

9. El 15 de octubre de 2010 el apoderado del demandante presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiendo por reparto al Juzgado 7° Administrativo de Cartagena, y mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010 se rechazó la demanda por falta de competencia y se remitió el expediente al Consejo de Estado para su conocimiento (fl 74).

2.3 Normas infringidas y Concepto de la violación La parte actora estimo infringido el artículo 29 de la Constitución Política, artículo 6° del régimen disciplinario y concordante, artículos 85, 166 y 167 del Código Contencioso Administrativo. Señala el apoderado del demandante como concepto de la violación que la Constitución Política establece claramente en su artículo 29, inciso primero: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. 5 Adicionalmente, el artículo 6° del Régimen Disciplinario estipula “el sujeto disciplinable debe ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la Ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. Así mismo, nuestra Constitución en su artículo 29 inciso final dice: “ es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso”. Ahora, el debido proceso está íntimamente ligado con el principio de legalidad, principios al que deben estar ajustadas las autoridades administrativas. El debido proceso tiene que ver con la observancia de los pasos que la Ley impone a los procesos y trámites administrativos y de igual manera al respeto de las formalidades establecidas por la normatividad. Indica el actor, que el sustento de la violación del debido proceso es el documento aportado como prueba oficiosa ordenada por el Ministerio Público, que carece de plena validez, teniendo en cuenta que la fuente donde debió recaudarse la información es errada. Otro punto que a su criterio motiva la nulidad del acto invocado es que las

audiencias no fueron presididas por la funcionaria competente, como lo hizo constar la Procuradora, cuando se refiere a su presencia permanente en la última audiencia, cuando manifestó que permanecía en el recinto de la Procuraduría Regional, atendiendo simultáneamente la presidencia de la audiencia y otras obligaciones funcionales.

III. CONTESTACION DE LA DEMANDA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante apoderado se opuso a todas y cada una de las pretensiones; señala que no existió violación al debido proceso ni ilegalidad en los actos administrativos expedidos por la Entidad en desarrollo del mismo, a los que hace referencia en el escrito de la demanda el apoderado de la parte actora; como se evidencia de la revisión de las actuaciones surtidas por la Procuraduría General de la Nación, la investigación disciplinaria se adelantó con absoluta sujeción al debido proceso, pues se tramitó según las leyes preexistentes al acto que se imputó al disciplinado por la autoridad competente, con observancia de las formas propias de esa clase de actuaciones, con determinación de la conducta investigada de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y con la imposición proporcionada de las correlativas sanciones.

De lo anterior se concluye que no están llamados a prosperar los cargos ni las nulidades formuladas contra los actos administrativos demandados.(fl. 105110).

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 6 4.1 Criterio genérico Para esta Agencia Fiscal, las pretensiones declarativas de invalidez deben ser DENEGADAS, de acuerdo a las consideraciones que pasan a plantearse.

4.2 El sub examine El problema jurídico en el presente caso se circunscribe a establecer si en el diligenciamiento del proceso disciplinario surtido en contra de OLIMPO GOMEZ TATIS en calidad de Profesional Especializado, Código 222, Grado 19 de la Gobernación de Bolívar no se le respetaron las garantías procesales, y, que los actos administrativos contentivos de las sanciones, fueron expedidos con falsa motivación y violación al debido proceso. 4.3. De lo Probado Del material probatorio se tienen en el expediente disciplinario, entre otros: - Constancia de conciliación prejudicial de fecha 15 de octubre de 2010 expedida por la Procuraduría 22 Judicial II para asuntos administrativos (fl 9-10) - Acta de audiencia de juzgamiento de la Procuraduría Regional de Bolívar donde obra como quejoso el señor EITHEL MARIO GUTIERREZ REZA (fl 1316) - Fallo de Primera Instancia de fecha 23 de abril de 2008 proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar (fl 17-33). - Fallo de Segunda Instancia de fecha 26 de febrero de 2010 proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal (fl 37-49). - Certificación Laboral del señor GOMEZ TATIS OLIMPO de fecha 17 de agosto de 2010 donde indica que presta sus servicios al Departamento de Bolívar desde el 16 de enero de 1997. (fl 30) - Copia Contrato de Venta del vehículo de fecha 2 de enero de 2004 entre el

señor OLIMPO GÓMEZ TATIS y YANETH CUESTA LEDEZMA. (fl 52)

  • Versión libre rendida la señor OLIMPO GÓMEZ TATIS de fecha 28 de septiembre de 2006 (fl 54-55). - Declaración jurada que rinde la señora YANETH CUESTA LEDEZMA de fecha 4 de octubre de 2006 (fl 56-57). - Auto que ordena una investigación preliminar proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar (fl 58-59). 7 - Auto de apertura de investigación y citación a audiencia proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar (fl 61-64). - El 15 de octubre de 2010 se presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiendo por reparto al Juzgado 7° Administrativo de Cartagena. (fl 73). - Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010 se rechazó la demanda por falta de competencia y se remitió el expediente al Consejo de Estado para su conocimiento (fl 74).

4.4 Examen 4.4.1 Cuestión Previa Como primera medida, se hace pertinente circunscribir el debate de la presente controversia, haciendo especial mención en jurisprudencia del H. Consejo de Estado respecto del examen de legalidad de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias: “Las prerrogativas procesales propias del juicio disciplinario, excluyen que se pueda trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante la autoridad disciplinaria. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que

el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el tramite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un momento propicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o producida con violación al debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial

del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no 8 puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de la jurisdicción. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario,” (SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDIL., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0240-01(4925-02)) Transcrito lo anterior, se puede concluir que esta instancia procesal no es la idónea en principio para evaluar las conductas disciplinarias y los quebrantos al deber funcional de los servidores públicos; no obstante, no se rezaga hasta el punto de establecerse como actos administrativos incontrolables y es procedente su examen de acuerdo a lo reglado por el Consejo de Estado en el precedente citado. Entonces, ya es claro que la presente instancia procesal no pretende abrir un nuevo debate probatorio que determine la responsabilidad disciplinaria del actor, toda vez que es un debate que corresponde a las autoridades disciplinarías tal y como lo establece la ley 734 de 2002, no siendo objeto de la Jurisdicción Contenciosa en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento; empero, no es óbice para que la jurisdicción conozca de la legalidad de los actos administrativos que se expidan en virtud de dicha

facultad siempre que proponga un debate de fondo que haya viciado la actuación, entonces: “A manera de ejemplo, cuando las instancias disciplinarias se empeñan en tener como probado un hecho sin que haya el más leve rastro de su existencia; o si pasan de largo en presencia de un hecho exculpatorio demostrado plenamente, y si esas omisiones o suposiciones de la prueba tienen la fuerza para hacer cambiar la decisión, podría la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ejercer un poder controlador de la actividad correccional que ejerce el órgano competente. Desde luego ello descarta que ante la jurisdicción se pueda plantear una simple discrepancia sobre la percepción de la prueba, o ensayar una lectura distinta hecha en clave del interés del sancionado , sino que en la acción contenciosa se debe demostrar, sin acudir a esforzados razonamiento, que la decisión es contraevidente, lo que debe hacerse sin acudir a complicadas elucubraciones. A la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de alguna interpretación desmesurada o ajena por entero a lo que muestran las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, que como todo proceso, exige que la decisión esté fundada en pruebas, no solo legal y oportunamente practicadas, sino razonablemente valoradas, de acuerdo a los cánones de la sana crítica.” (SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDIL., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0240-01(4925-02))

Como corolario de lo anterior, se tiene que no cualquier discrepancia de la actuación disciplinaria hace urgente el reproche por la Jurisdicción 9 Contenciosa, pues en principio, no es la instancia procesal para ellos; por ultimo, se concluye que el conocimiento de la presente acción de nulidad y restablecimiento no constituye una tercera instancia de conocimiento de la responsabilidad disciplinaria sino un control de legalidad de los actos administrativos proferidos por la Administración con sujeción a facultades disciplinarias legalmente otorgadas. 4.4.2. De la Legalidad El accionante recurre ante la jurisdicción en aras de obtener fallo que declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una sanción disciplinaria, pues, considera que la entidad demandada incurrió en violaciones al debido proceso, ya que las pruebas recaudadas por la funcionaria NELSY VARELA se obtuvieron de manera ilegal irrespetando las formalidades establecidas por la normatividad, por lo que en su criterio deben ser consideradas nulas. Adicionalmente, alega que se vulneró el principio de inmediación cuando la recepción de versión libre del disciplinado y de un testimonio no fue presidida por la Procuradora Regional, sino por un Profesional Universitario adscrito a esa dependencia. 4.5 Del Caso Concreto Respecto a la parte sustancial de la inconformidad que plantea el accionante, frente a la falsa motivación, para la imposición de una sanción de carácter disciplinario, se ha sostenido que en el adelantamiento de dicho proceso, el funcionario encartado debe tener la oportunidad de desvirtuar los cargos que

se le formulen, por lo que en este evento debe determinarse, si la decisión se tomó con fundamento en la ley, y si se garantizaron sus derechos de defensa y al debido proceso. Para ello, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico constitucional prevé un sistema de responsabilidad personal e individual de los servidores públicos, conforme al cual, quienes se encuentren al servicio del Estado están obligados a observar la Constitución, las leyes, los reglamentos y atender las funciones y servicios públicos bajo parámetros de moralidad, eficiencia, eficacia y con respeto por los derechos y las garantías de los asociados, debiendo responder tales servidores por las acciones, omisiones o extralimitaciones en que puedan incurrir en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas. Cabe anotar que en materia de responsabilidad objetiva, solo basta con que el operador disciplinario observe el incumplimiento de deberes, el abuso o extralimitación de derechos y funciones o la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, para que proceda de 10 conformidad con el ordenamiento sancionatorio; no obstante, dichos referentes sirven para precisar el grado de participación en la comisión de la falta1, que solo serán sancionables a título de dolo o culpa, como lo establece la norma disciplinaria. Procediendo al desarrollo del caso en concreto, y analizados los actos administrativos y las pruebas documentales recaudadas, se tiene que, la investigación tuvo origen en una queja presentada el 2 de febrero de 2006 por el señor EITHEL MARIO GUTIERREZ REZA, contra el señor OLIMPO GOMEZ

TATIS en calidad de funcionario de la Gobernación de Bolívar, que dio lugar a la apertura de la investigación disciplinaria por parte de la Procuradora Regional de Bolívar, endilgándole como cargo la contratación de servicio de transporte en el bus de servicio público de placas UAI 804 de su propiedad, mediante orden de prestación de servicios suscrita con el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena de la Alcaldía Distrital de esa ciudad, según ordenes de prestación de servicios. Al respecto el artículo 127 de la Constitución Política señala: “Los servidores públicos no podrán celebrar por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales”. Formulado el pliego de cargos, por parte de la Procuradora Regional de Bolívar, se verifica que cumplió con las exigencias legales: es así como se determinó la identidad del investigado y su condición laboral administrativa; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares, cometidas en ejercicio o con ocasión del desempeño del empleo respecto a la contratación de servicio de transporte en el bus de servicio público de su propiedad, mediante orden de prestación de servicios de fechas marzo 19 de 2005 por $600.000, marzo 23 de 2005 por $250.000, junio 23 de 2005 por $150.000, julio 25 de 2005 por $1.250.000, agosto 19 de 2005 por $750.000 y octubre 10 de 2005 por $750.000 suscrita con el Instituto de Patrimonio y Cultura de

Cartagena de la Alcaldía Distrital de esa ciudad, prueba de ello se encuentra en la certificación aportada por el demandante de fecha 2 de noviembre de 2005 y firmada por la señora YANETH CUESTA LEDESMA donde señala que recibió del señor OLIMPO GÓMEZ TATIS las anteriores sumas de dinero por concepto del servicio de transporte prestado por el bus de su propiedad pero que aparecía a nombre del señor GOMEZ TATIS, por no haber terminado de cancelarle el valor total de la compra del mencionado vehículo. Se le citaron en dicho proveído, las normas sustantivas y disciplinarias que se consideraron desconocidas e infringidas; se hizo la relación probatoria que sirvió de respaldo a la acusación; se determinó el grado de culpabilidad de las conductas desplegadas por el recurrente a título de dolo, pues actuó de manera consciente e intencional, a sabiendas no sólo de la ilicitud de su 1 Ver sentencia del 12 de marzo de 2009, Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, N° de referencia 110010325000200300444-01 (6209-2003), Jairo Hernán Benjumea vs. Procuraduría General de la Nación 11 comportamiento sino por el hecho de conocer, entender y querer el resultado ilícito de ese accionar, por cuanto celebró unos contratos para los cuales estaba inhabilitado, y suscribió toda la documentación relacionada con las cuentas de cobro; recibiendo, inclusive, los cheques girados a su favor como contraprestación de los servicios por él cumplidos, según consta en las

certificaciones expedidas para cada evento por quienes ejercieron la interventoría de las órdenes de servicio (fl 31); se le concedió el derecho a presentar descargos, a controvertirlos y a presentar pruebas, señalando término para ello; y, en fin, se le brindó el derecho a tener una defensa técnica, con lo cual puede decirse que por ese aspecto ninguna ilegalidad se advierte.

V. CONCEPTO Acorde con lo aquí expuesto, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita comedidamente a la Sección Segunda-Subsección “A” de esa Honorable Corporación, que DENIEGUE la nulidad de los actos censurados, y, en consecuencia se abstenga de condenar a la parte accionada a la reparación solicitada en los antecedentes por verificarse que los actos acusados no incurrieron en los vicios esbozados en el escrito de la presente acción de nulidad y restablecimiento, de acuerdo con los argumentos expuestos en el presente concepto.

De los Señores Consejeros, cordialmente,

CRISTINA GRUESO SANCHEZ

Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

CGS/MFJF

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