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PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para su interposición requiere agotamiento

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Para su interposición requiere agotamiento
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reliquidación de cesantías definitivas CESANTÍAS DEFINITIVAS-Sanción por mora por no pago CESANTÍAS DEFINITIVAS-Inclusión de todo el tiempo laborado en entidad pública ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El término de caducidad se cuenta desde el día siguiente a la notificación del acto CESANTÍAS DEFINITIVAS-No es una prestación periódica CESANTÍAS DEFINITIVAS-Es una prestación que se paga al terminar la relación laboral La segunda precisión se refiere a que no le asiste razón al impugnante al calificar al auxilio de cesantía como una prestación periódica, pues se trata, como su nombre lo indica, de un auxilio o una ayuda para hacer llevadera la situación de cesación en el trabajo, por lo que su esencia determina que se paga al término de la relación laboral o vinculación con el Estado, en general; de ahí que no es cierta esa afirmación y su consecuencia de poder demandarse en cualquier tiempo. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Para su interposición requiere agotamiento de los recursos de la vía gubernativa Siendo el Acto de liquidación y reconocimiento el momento en que se genera el efecto jurídico sobre la situación particular y concreta del empleado, y en consecuencia contra el cual proceden los mecanismos de impugnación indicados en el artículo 50 Ibídem, como requisito de procedibilidad de la acción. 2

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 283 - 2013

SIAF 2013 - 273366

Bogotá, D.C., agosto 26 de 2013 Doctor Gerardo Arenas Monsalve Consejero Ponente Sección Segunda

H. Consejo de estado

E. S. D.

No. REFERENCIA: 050012331000200301185 01

No. INTERNO: 2440 – 2012

ACCIÓN: Nulidad y restablecimiento del derecho

ACTOR: María Nelcy Llano Cano de Lotero

DEMANDADO: Departamento de Antioquia ASUNTO: Concepto del Ministerio Público Procede el Despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012 por el

Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. DEBATE PLANTEADO El Departamento de Antioquia, canceló las cesantías definitivas a la demandante liquidando el periodo comprendido entre 2-3-1984 al 28-11-1999, dejando de lado que la actora laboró en forma ininterrumpida desde el 23-07-1968 al 28-11-1999; que al verificarse una reestructuración administrativa fue reincorporada sin solución de continuidad, por lo cual tenían que tenerse en cuenta todos los años laborados y no de la reestructuración para acá. La parte demandada no acepta la posición de la parte actora y afirma que las cesantías fueron pagadas al terminar la relación laboral existente que partió del nombramiento hecho mediante el Decreto 386 del 28-02-1984, que fue una nueva vinculación y que si hubo

fragmentación de la relación; además que operó la caducidad porque contra el acto que liquidó y ordenó pagar las cesantías definitivas no se interpusieron recursos.

1. PRETENSIONES María Nelcy Llano Cano, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de las Resoluciones números: 11032 del 3-12-1999 y 18136 del 16-12-2002, “de la resolución que resuelve el recurso de reposición y

2 3 apelación interpuesto en contra de la última resolución relacionada, proferidos los actos administrativos objeto de acción por funcionarios adscritos a la Gobernación de Antioquia”. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condenara al demandado a reliquidar las cesantías definitivas de la actora, teniendo en cuanta el periodo comprendido entre el 23-07-1968 y el 28-11-1999. Que se declarara que no hubo solución de continuidad en las labores desempeñadas por la accionante entre el 23-07-1968 y el 28-11-1999. Que se condenara al demandado a pagar a favor de la demandante un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales, conforme lo prevé la ley 244 de 1995 y hasta cuando se haga efectivo el pago. Que se condene en costas y que ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos 176, 177 y 179 del C.C.A.

2. HECHOS La parte actora relacionó como hechos: La demandante sirvió a la Secretaría de Educación Departamental como mecanógrafa, secretaria auxiliar, secretaria,, analista de personal, archivera,

supervisora de análisis de personal y técnico. El 28-02-1984 venía cumpliendo funciones de analista de personal, en cumplimiento del Decreto 311 del 16-02-1984 (reforma administrativa) se expidió el Decreto 386 del 28-02-1984 que ordenó la incorporación de la demandante como archivera de la división de escalafón de la Secretaría de Educación, sin solución de continuidad, cuyo artículo 1º dijo: “Sin necesidad de nueva posesión, por no variar de funciones, incorpórense a partir del 16 de febrero del presente año los funcionarios de la Secretaría de Educación y Cultura, que se detallan, a los argos, niveles, categorías, grados y con los sueldos mensuales que se especifican a continuación.” La accionante jamás estuvo desvinculada del servicio y no hubo interrupción alguna, como lo argumenta el Departamento para negar la totalidad del tiempo debido por concepto de cesantías; lo que quedó establecido con la incorporación al nuevo cargo de planta, pues requirió de posesión, independientemente que lo hubiera hecho posteriormente sin que se produjera interrupción alguna. El 2-3-1984 ocupaba el cargo de archivera, el cual continuó desempeñando el 1602-1984. Mediante la Resolución 11032 del 3-12-1999, la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia liquidó las cesantías definitivas de la actora en la suma de $14’630.792, tomando para tal efecto el tiempo laborado entre el 2-3-1984 y el 11-28-1999; omitiendo el tiempo laborado del 2307-1968 al 01-03-1984. 3 4 El 31-05-2002 la accionante pidió al demandado le reliquidara sus cesantías definitivas, con el argumento que desempeñó funciones en forma ininterrumpida desde el año de 1968; petición negada por la administración. En casos similares y en los que si hubo interrupciones menores a 15 días, como el caso de la Sra. Otilia Botero Loaiza, no se ha tenido en cuenta, no se tuvo en cuenta la solución de continuidad para liquidar las cesantías definitivas e indemnización. Lo realizado por la administración Departamental fue una liquidación parcial de cesantías, lo que evidenció un actuar de mala fe que dio lugar a la condena de la sanción moratoria. La vía gubernativa se cumplió mediante el oficio del 8-4-2002, al cual se le dio respuesta mediante la Resolución 18136 del 16-12-02.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La posición jurídica adoptada por la parte actora para sustentar la ilegalidad del acto administrativo presunto negativo demandado, se encuentra expuesta en el acápite denominado como normas violadas y fundamento de las pretensiones, en donde, se afirma la infracción a los artículos: 2º, 13 y 25 58 de la Constitución Política; 17-a de la ley 6ª de 1945; 254 del C.S.T.; el Decreto 573 de 1988, reglamentario de los artículos 5º y 6º de la ley 61 de 1987, artículo 10; el Decreto

1042 de 1978 en su artículo 60 y; la ley 244 de 1995. Explicó que los actos administrativos demandados son violatorios de las normas citadas como infringidas porque la liquidación de cesantías fue parcial y no se tuvieron en cuenta la totalidad de los tiempos laborados al servicio del Departamento, por lo que esa omisión hizo a la institución demandada acreedora a la sanción moratoria, pues no se dio interrupción alguna en el cumplimiento de funciones desde el año de 1968 hasta el año de 1999.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La institución demandada contestó la demanda (folios 26 al 31), refiriéndose a cada hecho en particular, así: al primero contestó no era cierto, porque la actora tuvo dos vinculaciones con el Departamento, así: del 28-07-1968 al 26-02-1984, que terminó por supresión del cargo, según ordenó el Decreto 311 del 16-02-1984; la segunda del 2-3-1984 al 28-11-1999 que terminó por renuncia al cargo.

Al hecho segundo respondió que el Decreto 386 de 28-02-1984, por el cual se hicieron reincorporaciones, hubiere dicho que se hacían esas reincorporaciones sin solución de continuidad y, el artículo 1ohabló de otros temas, como: cargos, niveles, categorías, grados y sueldo. Al hecho tercero dijo que no era cierto porque fue desvinculada del cargo el 26-021984 y se volvió a vincular el 2-3-1984. 4 5 Al hecho cuarto dijo que no era cierto, porque de acuerdo con la certificación de desempleo del 6-3-1984, la actora se había desempeñado en el cargo de analista

de personal de la Sección de Selección de Seduca, siendo desvinculada el 16-021984 por el Decreto 311 de esa fecha. Al hecho quinto dijo que era cierto y aclaró que por tratarse de una vinculación anterior se le había liquidado definitivamente sus cesantías y se le pagaron $578.885,46. Aceptó que se hubiera presentado petición de reliquidación de las cesantías que fue decidida mediante Resolución 3613 del 5 de mayo de 2000, contra la cual se interpusieron recursos ordinarios en vía gubernativa, que fueron desatados mediante las resoluciones 4755 del 12 de junio de 2000 el de reposición y el de apelación por resolución 10495 del 14-12-2000. Recordó que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín decidió una tutela interpuesta por la actora, negando el derecho que invocó de violación a la igualdad. No aceptó el hecho séptimo, explicó que antes de la solicitud de la accionante, el Departamento había hecho unos reconocimientos equívocos a servidores que se encontraron desvinculados por lapsos superiores a 15 días, en virtud a la aplicación de normas de carrera, lo que fue subsanado al dejar de aplicar dichas disposiciones, tal como se explicó en la respuesta a la acción de tutela. El Departamento pagó las cesantías causadas entre el 23 de julio de 1968 y el 29 de febrero de 1984; por lo que no obró de mala fe. Sobre la vía gubernativa mencionada en el hecho noveno, dijo que se agotó el 1501-2001, cuando fue notificada la decisión al recurso de apelación interpuesto

contra la Resolución 3613 del 5-5-2000, que había decidido no acceder a la reliquidación. En el acápite de Razones de la Defensa, explicó que a la actora le fueron pagadas las cesantías causadas entre el 23 de julio de 1968 y el 30 de marzo de 1984, debido a la supresión del cargo que ocupaba, mediante le Decreto 311 de 1984. Después se le vinculó mediante Decreto 386 del 28-de febrero de 1984 como archivera, nivel A, .grado 8 y se le desvinculó el 29 de noviembre de 1999. Por haberse presentado dos vinculaciones no podían liquidarse sus derechos a las cesantías en forma acumulada, pues se presentó una ruptura en el vínculo laboral. Conforme al artículo 5º del Decreto 1160 de 1947 se entiende por servicio continuo, para efectos del auxilio de cesantía, el realizado por el empleado oficial dentro de una misma relación de trabajo, aunque hayan suspensiones o interrupciones en la labor autorizada por la ley (licencias, incapacidades, servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo y demás situaciones laborales) que no impliquen la terminación del vínculo laboral; que en el caso de la actora si hubo terminación de ese vínculo y cumplimiento de las obligaciones laborales inherentes a esa vinculación. 5 6 En el presente caso operó la caducidad de la acción porque la Resolución 11032 se expidió el 3 de diciembre de 1999, se notificó ese mismo día y contra esta no fueron interpuestos recursos de reposición o de apelación; fue después que se

pidió la reliquidación negada mediante la Resolución 3613 del 5-5-2000, contra la cual si fueron interpuestos los recursos ordinarios, decididos mediante las Resoluciones 4755 del 12 de junio de 2000 y 10495 del 14 de diciembre de 2000, notificada el 15 de enero de 2001, , quedando en firma al día siguiente y por ende desde allí se contarían los 4 meses para que la interesada acudiera a la vía jurisdiccional. Respecto a la Resolución 18136 del 16-12-2002 demandada, se advierte que se refiere a la petición de revisión de cesantías formulada el 31 de mayo de 2002, cuando ya se había decidido una solicitud en el mismo sentido y se había agotado la vía gubernativa, por lo que mediante ese acto administrativo señalado no se podía pronunciar sobre le fondo del asunto pedido, pues estaba definido anteriormente.

Formuló excepciones de: Caducidad de la acción, porque contra la Resolución 11032 no fueron interpuestos recursos ordinarios, quedando en firme la decisión notificada el 3 de diciembre de 1999, conforme al artículo 62 del C.C.A., por lo que a partir de allí empezaron a correr los términos para demandar ante el contencioso administrativo, lo que no ocurrió dentro del término previsto por la ley, pues la demanda fue presentada el 26 de marzo de 2003, mucho después de vencidos los 4 meses habilitados para ese efecto.

Sin embargo, ese acto administrativo no quedó firme, porque fue modificado por la Resolución 3613 del 5-5-2000, contra la que ejercieron los recursos ordinarios,

siendo notificada la última decisión el 15 de enero de 2001, empezando a correr el término de caducidad el día en que fueron decididos los recursos; por tanto la demanda se intentó mucho más allá de lo 4 meses previstos para ese efecto en particular. Excepción de proposición jurídica incompleta. En la demanda debieron incluirse pretensiones que atacaran la legalidad de los actos administrativos modificatorios de la Resolución 11032 del 3-12-1999, es decir, la Resolución 3613 del 5-5-2000 y las Resoluciones por las cuales se decidieron los recursos interpuestos en su contra (4755 del 12-06-2000 y 10495 del 14-12-2000). Excepción de inexistencia de la obligación. El demandado pagó a la actora las prestaciones sociales causadas en las dos relaciones laborales que tuvo con ésta, por lo que no adeuda nada. Formuló excepción genérica.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 21 de marzo de 2012 (folios 140 al 145 Vto.), en la que decidió declarar la prosperidad de las excepciones de caducidad e ineptitud sustancial de la demanda; luego de precisar aspectos relevantes del proceso, como las pretensiones, los hechos, las normas violadas y el concepto de violación, la posición de la accionada, para pasar a expresar las consideraciones del caso para decidir.

6 7 Advirtió en la “Cuestión Previa”, que estudiaría primero las excepciones, por cuanto si sale avante alguna no habría lugar a realizar más análisis. Trató el tema de la “CADICIDAD”, aludió al planteamiento de la parte demandada,

por el cual la acción caducó debido a que la Resolución 110032 del 3-12-1999 fue notificada ese mismo día y contra esta no fueron interpuestos recursos en vía gubernativa y la demanda fue interpuesta el 26 de marzo de 2003. Pero, esa Resolución fue modificada mediante al No 3613 del 5-5-2000, acto contra el cual si se interpusieron los recursos ordinarios y fueron decididos por las Resoluciones 4755 del 12-06-2000 y 10495 del 14-12-2000 que resolvió la apelación y fue notificada el 15-01-2001, fecha desde la cual debió empezarse a contar el término para incoar la acción contenciosa. Por otra parte, la resolución 18136 del 16-122002, decidió otra petición sobre revisión de cesantías que fuera formulada el 3105-2002, actuación que no tiene la virtud de revivir términos. La caducidad se produce cuando el administrado debe reclamar un determinado derecho dentro del término establecido por el legislador, por lo que si no se ejercer en ese lapso, su derecho no puede ser objeto de protección. Citó el artículo 136 del C.C.A. y explicó que la caducidad es un fenómeno jurídico procesal eminentemente objetivo, por el que sin consideración a circunstancias diferentes al trascurso del tiempo previsto por la ley para intentar la correspondiente acción judicial, se pierde esa oportunidad para hacerlo; esos términos son preclusivos, no se interrumpen (salvo la conciliación extrajudicial), ni son objeto de renuncia, porque buscan ponerle límite a los derechos de los administrados de discutirle a la administración la legalidad de sus actuaciones o

de también para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado; brindando de esa forma la certeza necesaria a sus decisiones y a su situación ante determinado evento litigioso. Luego de citar un aparte que define la caducidad y hace parte de la sentencia del 28-11-2006, M.P. Dra. Ruth Stella Correa; explicó que lo anterior significa que se necesitan sólo dos supuestos para la configuración de la caducidad: 1. El trascurso del tiempo y 2. El no ejercicio de la acción; agregando que el paso del tiempo afecta tanto al administrado como al Estado (lesividad) y que la caducidad refiere también a las pretensiones indemnizatorias por el hecho, la operación, la omisión, la ocupación temporal o definitiva de inmuebles con ocasión de trabajos públicos y a las controversias contractuales. La actitud negligente de no accionar oportunamente, no puede ser objeto de protección y, al contrario quien ejerza sus derechos en tiempo no verá afectada su acción por la caducidad. Con fundamento en el artículo 136 del C.C.A. especificó que el termino de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, de donde se colige, que en le presente caso, teniendo en cuenta que los actos impugnables eran las Resoluciones 11032 del 3-12-1999, 18136 del 16-12-2002 y las que resuelvan los recursos interpuestos contra esta última, conforme dijo el demandante, como obra a folio 15. 7 8 Advierte la Sala que contra la Resolución 11032 no se interpusieron recursos y,

luego se pidió la reliquidación el 18-02-2000 que fue resuelta mediante la Resolución 3613 del 5-5-2000 contra la que fueron interpuestos recursos ordinarios y éstos decididos y notificada la últimas determinación el 15 de enero de 2001 (folios 40 a 42), lo que implica que dicho acto administrativo quedó en firme el 16 de enero de 2001, fecha desde la cual podía intentarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que afectaron su situación jurídica, particular y concreta; lo que no ocurrió hasta el 26 de marzo de 2003, más de 2 años después; es decir, operó la caducidad de la acción. Dijo además que hubo ineptitud sustantiva de la demanda, como quiera que se dirigió en contra de actos emitidos por la administración no sujetos al control jurisdiccional y que por tanto acarrea como consecuencia la imposibilidad de pronunciarse sobre estos. Añadió que si bien se intentó mediante petición de reliquidación revivir los términos, ello o es posible porque ya existían pronunciamientos anteriores sobre el tema, al punto de haberse fallado una acción de tutela que confirmó la determinación de la administración.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación (folios 147 a 151), el que dividió en dos partes, la primera referente a los fundamentos que motivaron la acción, capítulo en el que recuerda la prestación ininterrumpida de labores de la actora a la demandada desde el año 1968 hasta el año 1999, además que la reforma a la planta por reestructuración no afectó esa relación porque hubo

incorporación sin necesidad de posesión, lo cual implicó continuidad y no ruptura como dijo la accionada, la segunda parte del recurso se refiere a la declaratoria de caducidad de la acción, tema al que alude afirmando que el artículo 136 del C.C.A. prevé, sin lugar a duda alguna, que las prestaciones periódicas son imprescriptibles, deduciéndose de allí que puede intentarse la acción en cualquier tiempo. Reitera sus pretensiones

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 1º. Problema jurídico.

Se contrae a determinar si la accionante tiene derecho al pago de cesantías definitivas con la inclusión de todo el tiempo laborado en la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, que le reconoció cesantías definitivas mediante la Resolución 11032 del 3 de diciembre de 1999, acto administrativo contra el cual no fueron interpuestos recursos ordinarios en vía gubernativa. La posición del Tribunal de instancia parte del supuesto de que a la demandante se le modificó lo decidido en la resolución 11032 del 3-12-1999, al resolverse una petición que trató el mismo tema, pero determinó un reconocimiento en la variación de la base de liquidación que incluyó vacaciones y navidad y ordenó una devolución por mayor pago, decisión que fue objeto de recursos ordinarios que fue resuelta y notificada en enero de 2001; por lo que el término de caducidad se cuenta desde el día siguiente a esa notificación, lo cual daría como fecha máxima 8 9 para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el día 16 de mayo de 2001, pero la demanda se presentó el 26 de marzo de 2003, más de 2 años

después de la notificación de la actuación definitiva., por lo que la acción caducó y por tanto así lo declaró. Por su parte el apelante, en lo referente al fondo de la decisión de primera instancia, sostiene que el auxilio de cesantías es una prestación periódica y por tanto está dentro de la regla del artículo 136-2 y pueden demandarse en cualquier tiempo. El asunto debe pasar por varias precisiones, la primera, a la actora se le decidieron definitivamente sus cesantías desde diciembre 3 de 1999 (notificada el mismo día), es decir, ese fue el acto primigenio que definió el tema, independientemente que luego hubiera sufrido modificaciones, que en lo sustancial fue muy poco lo variado, pues lo decidido perjudicó aún más a la actora por que le ordenó devolver un mayor pago, pero todo esto, por petición posterior a la decisión inicial, es decir, la expedición de la Resolución 3613 del 5-5-2000 obedeció al primer intento de revivir términos para incoar una demanda, como así lo facilitó la administración al decidir sobre un tema ya resuelto sin mencionarlo siquiera y sí haciendo unos cambios a esa decisión inicial, pero sin expresar en la parte resolutiva de esa determinación que modificaba la Resolución 11032 de 1999; por lo que aceptar que la primera decisión fue modificada no es tan fácil, pues si bien la R. 3613 hizo un reconocimiento adicional de algo menos de 1 millón de pesos por revisión de cesantías, vacaciones y navidad, también lo es que le impuso el deber de reintegrar algo más de 2.5 millones de pesos, lo que en términos prácticos indica que debía devolver aproximadamente un millón y medio

de pesos por pago de valores mayores a los debidos, es decir, no hubo modificación al derecho en sí mismo considerado, sino a la cuantía por habérsele pagado algo de más; por lo que esta dependencia estima que en lo esencial la R. 3613 citada no varió en manera alguna el criterio que tuvo la R. 11032 en materia del reconocimiento a la actora de su auxilio de cesantía, pues solo se le tuvo en cuenta lo que la administración llamó su segunda vinculación, haciendo claridad que se le habían pagado los derechos correspondientes al auxilio de cesantías correspondientes a su primera vinculación, como lo expresan los actos acusados y que no menciona la parte demandante. Bien, sea el 3-12-1999 o el 15-01-2001, el término para accionar fue superado ampliamente por la parte actora, que sólo procedió a presentar la demanda en marzo de 2003, lo que no deja margen de duda sobre el acaecimiento del fenómeno de la caducidad de la acción. La segunda precisión se refiere a que no le asiste razón al impugnante al calificar al auxilio de cesantía como una prestación periódica, pues se trata, como su nombre lo indica, de un auxilio o una ayuda para hacer llevadera la situación de cesación en el trabajo, por lo que su esencia determina que se paga al término de la relación laboral o vinculación con el Estado, en general; de ahí que no es cierta esa afirmación y su consecuencia de poder demandarse en cualquier tiempo. Estos temas han sido tratados por el Consejo de estado en diversidad de ocasiones, por lo que se estima procedente citar lo manifestado en sentencia del

Consejo de Estado del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), 9 10

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01188-02(1389-10), Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, que explicó el asunto así: (…) “El artículo 136-2 del C.C.A, regla la caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho,

bajo la siguiente forma: “Artículo 136. Caducidad de las acciones: (…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas de buena fe.”.

Sea lo primero indicar que en el caso de autos no es viable aplicar la excepción contenida en la parte final del artículo 136 del C.C.A., por cuanto, tal como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades esta Corporación, el auxilio de cesantía no es una prestación periódica1. En el sub-lite, el demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes Oficios: i) el del 14 de diciembre de 20002, que le fue notificado el 15 de diciembre siguiente, expedido por el Coordinador del Fondo de Cesantías del Departamento, mediante el cual le negó las solicitudes que elevó mediante derecho de petición radicado el 27 de

noviembre de 20003, tendientes a obtener la reliquidación de sus cesantías definitivas y, ii) el proferido el 10 de enero de 20014 por el Director del Fondo de Cesantías en el que le informó que el Oficio anterior no es susceptible de ser recurrido y le indicó que bien podía iniciar la reclamación judicial. La Sala advierte que mediante el derecho de petición que formuló el demandante de fecha 24 de noviembre de 2000 y que radicó el día 27 siguiente, solicitó la reliquidación de sus cesantías, el pago de la sanción moratoria y la indexación de las sumas reconocidas con fundamento en el índice de precios al consumidor. Advierte además que no obstante que actor no estaba de acuerdo con la liquidación de su prestación social, no impugnó en sede administrativa la Resolución 1 Así lo precisó esta Corporación mediante auto del 18 de abril de 1995, expediente No. 11.043, Magistrada ponente Clara Forero de Castro, actor Luis Aníbal Villada Así:"La cesantía no es una prestación periódica a pesar de que su liquidación se haga anualmente; es prestación unitaria y cuando como en este caso se obtiene en forma definitiva por retiro del servicio, el acto que la reconoce pone fin a la situación si queda en firme. La cesantía debe pagarse al empleado al momento de su desvinculación laboral y excepcionalmente antes de esta, cuando se den las causales específicas de pago parcial. El acto de liquidación por tanto es demandable ante lo contencioso administrativo, observando las normas que en materia de caducidad de la acción señalan un término de 4 meses contados a partir del día de la publicación,

notificación o ejecución del acto, según el caso (inciso 2º. Artículo 136 del C.C.A.).". 2 Visible a folios 4 a 8 del expediente. 3 El derecho de petición obra a folios 2 y 3 del expediente. 4 Visible a folio11 del expediente. 10 11 Nº 5806 de 10 de marzo de 2010, acto administrativo mediante el cual se le liquidó, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva. En ese sentido, comparte la Sala el argumento del Departamento de Santander y del Tribunal de instancia, pues el accionante debió impugnar la citada Resolución si no estaba de acuerdo con la liquidación de su cesantía. Así las cosas, al presentar un derecho de petición solicitando la reliquidación de esa prestación, lo que intentó el demandante fue revivir términos, conducta que merece reproche a la luz de las normas procesales que le imponen a las partes el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil5). En reiteradas ocasiones, ha dicho la Sala en casos similares al sub – examine, que encontrándose en firme las resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es mas que el de la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien. Resulta claro que la presente acción caducó, pues la Resolución Nº 5806 de 10 de marzo de 2000, le fue notificada

personalmente al demandante el 14 de marzo de 20006, quien no interpuso los recursos de reposición o apelación que procedían contra dicho acto, en los términos del parágrafo de su parte resolutiva en el cual se ordenó: “Notifíquese al interesado haciéndole saber que en caso de inconformidad con lo dispuesto en esta providencia puede interponer recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro de los 5 días hábiles a partir de la fecha de su notificación (…)” No habiendo interpuesto los recursos de la vía gubernativa y teniendo en cuenta que el 14 de marzo de 2000 el actor fue notificado de la Resolución mediante la cual se le reconocieron las cesantías, la acción caducó el 14 de julio de ese mismo año, al paso que la demanda fue interpuesta el 15 de mayo de 2001, es decir 10 meses y un día después de que expiró el término de 4 meses previsto en el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A. Lo hasta aquí expuesto impide a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo en este caso pues la acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal7. No obstante, la Sala debe precisar que no fue 5 Aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A 6 Así consta en el folio 132 (vuelto). 7 En similar sentido se

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