🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Rechazo de legalización minera

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Rechazo de legalización minera
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Rechazo de legalización minera DEBIDO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-Con la expedición de las Resoluciones objeto de averiguación, no hubo quebrantamiento de estos derechos por parte del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS En conclusión, respecto del problema jurídico planteado, se tiene por las pruebas obrantes en el expediente y las consideraciones de esta Delegada, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA INGEOMINAS no violó el debido proceso ni el derecho de defensa del demandante en la expedición de las Resoluciones STC No. 02996 del 13 de diciembre de 2005 y SCT No. 000350 del 12 DE MAYO DE 2008, y en consecuencia, las súplicas de la demanda deben ser denegadas. Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2011 Doctor

DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 11-249

Acción de Reparación Directa Radicado: 110010326000200900065 00 (37012)

Actor: José Federico Cely Sierra

Demandado: Instituto Colombiano de Geología y Minería

INGEOMINAS Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto sobre el proceso de la referencia, que se tramita Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

110010326000200900065 00 (37012) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-418989 ante esa Honorable Corporación en única instancia de conformidad con las facultades constitucionales y legales que le asisten. ANTECEDENTES 1-. Demanda El señor JOSE FEDERICO CELY SIERRA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de la Resolución STC No. 02996 del 13 de diciembre de 2005, por medio de la cual la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS resolvió rechazar la solicitud de legalización minera de hecho No. FLV-152, presentada por JOSE FEDERICO CELY SIERRA para la explotación de un yacimiento de carbón mineral ubicado en jurisdicción del Municipio de Samacá, Departamento de Boyacá; y la nulidad de la Resolución SCT No. 000350 DEL 12 DE MAYO DE 2008, mediante la cual el Subdirector de Contratación y Titulación Minera de INGEOMINAS confirmó en todas sus partes la Resolución SCT No. 02996 de 2005. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA INGEOMINAS la legalización de las explotaciones mineras adelantadas mediante contrato de concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y siguientes y el artículo 165

de la Ley 685 de 2001 y su Decreto Reglamentario 2390 de 2002; y condenar al demandado al pago de los perjuicios que se llegaren a causar. Así mismo, el demandante solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, por la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, al artículo 165 de la Ley 685 de 2001, su Decreto Reglamentario 2390 de 2002 y la Ley de Regalías Mineras 141 de 1994; y como pretensión Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000200900065 00 (37012) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-418989 subsidiaria, solicitó al Tribunal fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación entre las partes. En sustento de sus pretensiones, el demandante mencionó, entre otros, los siguientes hechos: - El 31 de diciembre de 2004, el demandante presentó ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA INGEOMINAS solicitud de legalización por minería de hecho de unos yacimientos de carbón mineral ubicados en la Jurisdicción del Municipio de Samacá, Boyacá, radicada mediante el No. FLV-152, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 165 de la Ley 685 de 2001 y su Decreto Reglamentario 2390 de 2002. - En la Resolución STC No. 02996, la Subdirectora de Contratación y

Titulación Minera de INGEOMINAS registró: “Que el día 31 de Noviembre de 2005, el INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA “INGEOMINAS”, emitió concepto técnico donde se encontró que el área de interés presenta superposición parcial con las solicitudes FDK-111, FHP-151, FL6-122, FLV-151, FKT-135 y con los Registros Mineros FBEB-0158042 y FJWM-0170452 correspondiente a los títulos 9459 y 070-89 que se encontraban vigentes a la fecha de la entrega de la solicitud, definiéndose que no queda área libre para contratar”. Respecto de la mencionada superposición, explicó el demandante que no es de recibo por las siguientes razones:  La solicitud de legalización FDK-111 no tiene ninguna influencia porque fue rechazada mediante la Resolución SCT No. 00188 del 25 de enero de 2005.  La superposición parcial con la propuesta de contrato de concesión FHP-151 no es de recibo porque durante la vigencia del artículo 165 del Código de Minas no podría existir superposición entre las solicitudes de legalización y las propuestas de contrato de concesión porque se rigen por normas diferentes, y por cuanto dicha propuesta corresponde al demandante y fue rechazada mediante la Resolución Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000200900065 00 (37012) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-418989

SCT No. 2725 del 21 de noviembre de 2005, confirmada mediante la Resolución SCT No. 00982 DE MARZO 27 DE 2006.  La superposición con la propuesta de contrato de concesión FL6-122 no es de recibo por las mismas razones de orden legal relacionadas en el párrafo anterior, y por haber sido rechazada mediante la Resolución SCT No. 0032 del 7 de febrero de 2005.  La solicitud de legalización FLV-151 fue presentada después de la solicitud de legalización FLV-152 y además fue rechazada.  La solicitud de legalización FKT-135 fue rechazada.  El Registro Minero No. 079-89 otorgado por la Autoridad Minera Nacional a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. corresponde a un área específica descrita en el Registro Minero FJW-01, dentro del cual aparece también incluido el título 9459, cuyo Registro Minero es FBEB-0158042, indicando que los dos títulos corresponden a un mismo contratista y sobre una misma área, implicando que ambos corren la misma suerte. Las áreas de los Registros Mineros FBEB-0158042 y FJWM-0170452, correspondientes a los Títulos 9459 y 070-89 presentan un error en sus coordenadas, pero se encuentran en una zona contigua y no sobre la superficie del aporte 923B. Como consecuencia de los hechos, errores e inconsistencias en la suscripción del Contrato 070-89, se inició la acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca radicada bajo el No. 042332, en donde INGEOMINAS es parte accionada.

El Título Minero 070-89, que contiene también el 9459, es objeto de nulidad, en razón a que la alinderación del área otorgada en concesión tiene un desfase de más de 15.8 kilómetros, dando lugar a que se elimine la supuesta superposición con la solicitud de legalización FLV152. - En el trámite de la solicitud de legalización por minería de hecho No. FLV152, INGEOMINAS violó el debido proceso y el derecho a la defensa por no haber tramitado en legal forma el concepto técnico que corresponde al dictamen pericial, ni haber corrido traslado del mismo de acuerdo al Código de Procedimiento Civil. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000200900065 00 (37012) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-418989 - El demandante ha explotado durante más de 20 años los predios que corresponden a la solicitud No. T-1634 y t-1635 de legalización minera radicada el 30 de diciembre de 1994 ante Ecocarbón y mediante solicitud FLV-152 ante INGEOMINAS. - La Autoridad Minera está en la obligación de eliminar de oficio las superposiciones que se presenten entre las solicitudes de legalización y propuestas de contratos de concesión cuando estén debidamente rechazadas o cuando exista un mejor derecho en el caso de las establecidas en el artículo 165 y 270 de la Ley 685 de 2001. - INGEOMINAS, en los conceptos técnicos emitidos, no especificó los

porcentajes de superposición entre los títulos, solicitudes y propuestas de contratos de concesión, mediante peritaje legalmente tramitado, violándose el debido proceso. - Por Escritura Pública No. 046 del 14 de enero de 1971 se constituyó la sociedad CARBONERAS LOS COCHINILLOS SIERRA CELY LTDA con el objeto de explotar los yacimientos de carbón que existen en los inmuebles o terrenos aportados a la sociedad, consistentes en un lote de terreno ubicado en la Vereda de Chorrera denominado “Los Cochinillos”, en la jurisdicción municipal de Samacá. El actor señala como fundamento de su demanda las siguientes disposiciones:  Código Contencioso Administrativo, artículos 85 y 136.  Código Civil, artículos 2531, 2532, 2533 y 2534.  Código de Minas, Ley 685 de agosto 15 de 2001, artículos 165, 316 y ss., Ley 141 de 1994, Ley 20 de 1969, Decreto 2655 de 1988.  Decreto 2390 de Octubre 24 de 2002 (Reglamentación del artículo 165 del Código de Minas). Y como concepto de violación, expuso los argumentos que se transcriben enseguida: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000200900065 00 (37012) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-418989 “El artículo 165 del Código de Minas, conjuntamente con el

Decreto Reglamentario 2390 de 2002, establecen los términos, procedimientos y requisitos de fondo y de forma, para la legalización de las explotaciones de minas de propiedad Estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. El suscrito JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA, dentro del término legal, presente la solicitud de legalización de minería de hecho de unos yacimientos de carbón ubicados en el Municipio de Samacá, Departamento de Boyacá, radicado bajo el No. FLV-152 de fecha 31 de Diciembre de 2004, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la citada Ley y Decreto Reglamentario, pero INGEOMINAS, violando el debido proceso, el derecho a la defensa y el contenido de las decisiones no cumple con lo establecido en los artículos 59 y 170 del Código Contencioso Administrativo.” 2-. Suspensión provisional de los actos administrativos demandados El Consejo de Estado, que asumió el conocimiento del caso luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo remitiera por competencia (fls. 39 y 40), por auto del 6 de agosto de 2009 resolvió negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados (fls. 59 a 74). 3-. Contestación de la demanda El INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA INGEOMINAS se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos, mencionó que carecen de todo fundamento legal y jurídico por encontrarse las actuaciones administrativas de la Autoridad Minera ajustadas

a las normas; y expuso en su defensa los argumentos que se transcriben a continuación: “De acuerdo con la norma enunciada la Ley 685 de 2001 otorgó un periodo de gracia para los explotadores mineros sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, con el objeto de que éstos legalizaran su situación, siempre y cuando cumplieran con Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000200900065 00 (37012) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-418989 los requisitos de fondo y de forma exigidos, y el área materia de la solicitud se hallare libre para contratar. (…) En el caso materia de la presente demanda, al momento de realizar la solicitud de legalización por parte del señor José Federico Cely Sierra, existían otros títulos mineros y solicitudes vigentes sobre la misma área, anteriores a la elevada por éste. Esta situación es corroborada por el informe técnico emitido por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera, de fecha 30 de noviembre de 2005… (…) Por consiguiente, es claro que el área objeto de la legalización materia de la presente demanda, no se encontraba libre al momento de la solicitud elevada ante la Autoridad Minera, máxime cuando existían otros títulos mineros y solicitudes anteriores, sobre la misma área, lo que indefectiblemente llevó a la entidad a rechazar la misma, por existir superposición con otras solicitudes y títulos. (…) Para la definición de las superposiciones esgrime el parágrafo 3º

del Artículo 4º del Decreto 2390 de 2002, que las superposiciones entre solicitudes de explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional a que se refiere el decreto, se definirán teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud. (…) Ahora bien, en relación con lo manifestado por el actor en cuanto “Que el INGEOMINAS en los conceptor técnicos no especificó los porcentajes de las superposiciones entre los títulos, solicitudes y propuestas de contratos de concesión, mediante peritaje legalmente tramitado, violándose el debido proceso”. Sobre este punto, debo recalcar que no es cierta la afirmación del demandante en este sentido, máxime cuando en la evaluación técnico – jurídica de la solicitud de Legalización de Minería de Hecho FLV-152, realizada el 30 de Noviembre de 2005, se consigna cada una de las superposiciones de dicha solicitud con los títulos y solicitudes vigentes al momento de su presentación, así como los porcentajes de las mismas… (…) Ahora bien, tales porcentajes no requieren de la realización de un peritaje legalmente tramitado, toda vez que la ley minera no establece este requisito o presupuesto para la realización del reporte gráfico de superposiciones, para ellos se constituyó el Sistema SIAL, mediante el cual la Autoridad Minera a través del módulo gráfico del sistema realiza el reporte de superposiciones Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

110010326000200900065 00 (37012) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-418989 basado en los linderos y demás especificaciones del área solicitada para legalización y/o concesión. (…) Así mismo, se estableció que si habiéndose efectuado el estudio de libertad de áreas, se determina que el área solicitada se encuentra totalmente libre o si habiéndose presentado superposición parcial el interesado en la solicitud de legalización acepta dentro del término previsto para ello, el área que haya quedado libre, la autoridad minera delegada y la autoridad ambiental respectiva adelantarán en conjunto una visita técnica al área correspondiente. Tarea desarrollada en el caso que nos ocupa por la Gobernación de Antioquia en conjunto con las Corporaciones Regionales Competentes. (…) Si se establece que existen presupuestos legales y técnicos, que de acuerdo con el Decreto mencionado no permitan viabilizar la explotación minera, la solicitud de Legalización de Minería de Hecho será rechazada y deberá remitirse al Alcalde Municipal competente con el objeto de que éste ordene el cierre de la mina. Aspecto que se configuró en el presente caso, razón por la cual el demandante al no contar con un título legalmente otorgado para realizar labores de explotación, no puede seguir realizando actividades mineras en el área de la solicitud de Legalización de Minería de Hecho FL-152, so pena de incurrir en conductas punitivas contempladas en la legislación minera y en el Código Penal.”

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROBLEMA JURÍDICO

¿El INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGIA Y MINERIA INGEOMINAS violó el debido proceso y el derecho de defensa en la expedición de las Resoluciones STC No. 02996 del 13 de diciembre de 2005 y SCT No. 000350 del 12 de mayo de 2008? ANÁLISIS JURÍDICO Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000200900065 00 (37012) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-418989 La Ley 685 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, estableció, en el capítulo XVII, las normas relativas a la exploración y explotación ilícita de minas. Así, en el artículo 159, dicha Ley se refirió a la configuración de la exploración y explotación ilícita, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 159. EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN ILÍCITA. La exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad.” La misma Ley, en su artículo 165, le otorgó a los explotadores de minas sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, el plazo de tres años contados

desde el 1º de enero de 2002 para que legalizaran tal explotación, así: “ARTÍCULO 165. LEGALIZACIÓN. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1o) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. Los procesos de legalización de que trata este artículo, se efectuarán de manera gratuita por parte de la autoridad minera. Adicionalmente, esta última destinará los recursos necesarios para la realización de éstos, en los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994. Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes. Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros

Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249, mientras estén pendientes los contratos Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000200900065 00 (37012) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-418989 especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos.” Posteriormente, con el objeto garantizar a los interesados en la legalización de minería de hecho el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales del debido proceso, defensa, contradicción y presunción de buena fe en las actuaciones que adelanten ante las autoridades mineras delegadas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2390 de 2002, mediante el cual reglamentó el artículo 165 del Código de Minas. Dicho Decreto, en el artículo 1º, dispuso que para los fines pertinentes de esa reglamentación, se entenderían como explotadores de minas de propiedad estatal sin título las personas que, sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, llevaran a cabo explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros con anterioridad al 17 de agosto de 2001, indicando además a quiénes no les eran aplicables las disposiciones contenidas en ese Decreto1. El mismo Decreto dispuso que los explotadores de minas que pretendieran beneficiarse de las prerrogativas establecidas en el artículo 165 de la Ley 685 de 2001 deberían diligenciar un formulario simplificado adoptado por el

Ministerio de Minas y Energía y presentarlo antes del 31 de diciembre de 2004 ante las autoridades mineras delegadas2; y en el artículo 3º, señaló los documentos que debía allegar el interesado, so pena del rechazo de su solicitud, indicando que los explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Nacional a que se refería el Decreto, tendrían derecho a solicitar y obtener de la autoridad minera delegada 1 “ARTÍCULO 1o. Para los fines pertinentes de esta reglamentación entiéndase como explotadores de minas de propiedad estatal sin título a las personas que, sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, llevan a cabo explotaciones de depósitos y/o yacimientos mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo no se consideran explotadores de minas de propiedad estatal sin título quienes se encuentran amparados en los artículos 152, 155, 248 y 249 de la Ley 685 de 2001 y en tal virtud no podrán acogerse al presente decreto. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso serán sujetos de la legalización de que trata este decreto los beneficiarios de títulos mineros, otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional. Tales títulos deberán ser inscritos en el Registro Minero Nacional de conformid ad con lo indicado en el inciso tercero del artículo 165 de la Ley 685 de 2001. En ningún caso podrán los interesados en solicitudes o propuestas de contrato de concesión pretender modificar el trámite de las mismas para acogerse a los beneficios o prerrogativas de este Decreto. Tales

solicitudes deberán continuar su trámite de conformidad con las normas que les sean aplicables.” 2 Artículo 2. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000200900065 00 (37012) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-418989 competente, en forma gratuita, la asesoría técnica y jurídica que requiriera la legalización. De igual forma, en el artículo 4º indicó que se procedería a rechazar la solicitud de legalización en caso de presentarse superposición total de áreas de explotación para el mismo mineral con otras solicitudes, propuestas de contratos de concesión, títulos mineros, títulos de propiedad privada del subsuelo y determinadas zonas y áreas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. En el caso de superposición total de áreas y para el mismo mineral, entre solicitudes de legalización con: Solicitudes de legalización en trámite, propuestas de contratos de concesión y solicitudes anteriores, solicitudes de autorización temporal anteriores o autorizaciones temporales en ejecución, títulos mineros otorgados inscritos y no inscritos en el Registro Minero Nacional, títulos de propiedad privada del subsuelo, zonas de reserva especial, zonas de seguridad nacional, zonas excluibles de la minería, zonas de minería restringida y demás áreas de protección ecológica y ambiental de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, sin la correspondiente autorización o zonas de inversión estatal; y las áreas sobre las

que se hubiere resuelto abrir licitaciones y concursos dentro de las zonas anteriormente aportadas, tal y como lo dispone el artículo 351 del Código de Minas, se procederá al rechazo de la solicitud y se ordenará la suspensión de la explotación de conformidad con lo establecido en el artículo 306 y el Capítulo XVII del Código de Minas.” Para los casos en que la superposición fuera parcial y quedara área libre, el mismo precepto señaló: “PARÁGRAFO 1o. En el caso de que la superposición sea parcial y para el mismo mineral, la autoridad minera delegada procederá de oficio a eliminarla e informará al interesado el área que queda libre, a efectos de que éste manifieste en el término de treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación en tal sentido, si desea continuar con su solicitud respecto de esta, so pena de proceder al rechazo de la misma. Así mismo, el parágrafo 2º de tal disposición determinó: “PARÁGRAFO 2o. En el caso de que la solicitud de legalización se encuentre ubicada dentro del área de un título minero de explotación para mineral diferente, que cuente con Programa de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000200900065 00 (37012) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-418989 Trabajos y Obras, PTO, aprobado o Programa de Trabajos e Inversiones, PTI, aprobado y que el titular del contrato no hubiere

solicitado la adición al objeto del mismo, se procederá de conformidad con el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 7o. del presente decreto.” Además, el Decreto 2390 de 2002, estableció en el parágrafo 3º del artículo 4º la forma como se definirían las superposiciones entre las diferentes solicitudes de legalización, así: “PARÁGRAFO 3o. Las superposiciones entre solicitudes de explotadores de minas de propiedad estatal sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional a que se refiere el presente decreto, se definirán teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud.” Y en el parágrafo 4º del mismo artículo, dispuso que cuando procediera el rechazo de la solicitud, se compulsaría copia del acto administrativo que la declarara a la autoridad ambiental competente, con el fin de que ésta ordenara la adopción de las medidas necesarias a tomar por parte del solicitante para mitigar y corregir el impacto ambiental producido por la explotación de hecho; y que igualmente, se compulsaría copia del mismo al alcalde del municipio en que se adelantara la explotación, con el fin de que éste procediera a efectuar diligencia de cierre, suspensión de trabajos y decomiso de mineral, de conformidad con el artículo 306 del Código de Minas. Por otra parte, el Decreto 2390 de 2002 dispuso la realización de una visita técnica minero ambiental para los eventos en que el área solicitada estuviera libre o cuando habiéndose presentado superposición parcial el interesado aceptara el área que hubiera quedado libre, así: “ARTÍCULO 5o. Si habiéndose efectuado el estudio de libertad

de áreas, se determina que el área solicitada se encuentra totalmente libre o si habiéndose presentado superposición parcial el interesado en la solicitud de legalización acepta dentro del término previsto para ello, el área que haya quedado libre, la autoridad minera delegada y la autoridad ambiental respectiva Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000200900065 00 (37012) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-418989 adelantarán en conjunto una visita técnica al área correspondiente. Esta visita técnica minero ambiental tendrá los siguientes objetivos: a) Constatar la existencia y explotación de minerales dentro del área solicitada, así como establecer la antigüedad aproximada de las labores mineras; b) Verificar en el terreno el área solicitada en planos y realizar levantamiento topográfico de los trabajos mineros existentes en ella; c) Determinar las condiciones ambientales de la explotación y las medidas a tomar para corregir las posibles fallas, así como consultar los usos del suelo establecidos en los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial; d) Determinar la posibilidad de emprender proyectos mineros conjuntos con otros explotadores legales e ilegales de la misma área objeto de la legalización, para efectos de garantizar la explotación racional del recurso y el adecuado aprovechamiento del yacimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 685 de 2001; e) Verificar el (los) sistema(s) y método(s) de explotación,

infraestructura instalada, personal, herramienta, maquinaria y equipo utilizado, sistema de beneficio y/o transformación y producción referenciada por el solicitante; f) Identificar las condiciones técnicas de seguridad e higiene minera en que se adelanta la explotación, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia; g) En caso de ser necesario, determinar los permisos, concesiones o autorizaciones de aprovechamiento de recursos naturales renovables que se requiere obtener para el desarrollo de la explotación minera y su correspondiente legalización; h) Establecer las condiciones y características en que se deberá elaborar el Plan de Manejo Ambiental para las actividades de explotación minera objeto de legalización y la posibilidad de que se adelante dicho plan dentro de un estudio regional; i) Determinar la pertinencia técnica y ambiental de la explotación minera. PARÁGRAFO 1o. Practicada la visita técnica minero ambiental de que trata este artículo se procederá a suscribir un acta en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Minas y Energía, por parte de los miembros de la comisión que la practican y por el solicitante de la legalización o por quien atienda la diligencia. (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando el informe de visita recomiende una legalización conjunta de varios explotadores legales e ilegales, la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 13 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 110010326000200900065 00 (37012) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2011-418989

autoridad minera delegada deberá proponer dicha opción a los explotadores involucrados, quienes responderán en un término no superior a sesenta (60) días sobre dicha propuesta. La viabilidad de la explotación conjunta requerirá de la voluntad expresa de los solicitantes, quienes deberán presentar una nueva solicitud que los agrupe a todos. En caso contrario, se continuará el trámite independiente de cada una de las solicitudes.” Señaló también el Decreto 2390 de 2002 que el informe que se hiciera de la visita técnico minero ambiental podía recomendar el rechazo de la solicitud o la continuación del trámite de legalización3; que cuando se recomendara continua

Consultar sobre este documento ...