🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Súplicas de la demanda no están llamadas a

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Súplicas de la demanda no están llamadas a
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra fallos disciplinarios sancionatorios de la ONCDI de la Universidad Nacional y la Rectoría como segunda instancia NULIDAD DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA-Por falsa motivación del acto administrativo/NULIDAD DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA-Por falta absoluta de competencia/NULIDAD DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA-Por falta de claridad sobre la norma aplicable/NULIDAD DE LA ACTUACION DISCIPLINARIA-Por aplicación de procedimiento distinto al establecido en la ley PERMISO SINDICAL-En su ejercicio se cometió falta disciplinaria/DEBIDO PROCESOEl funcionario en permiso sindical se somete al régimen disciplinario DERECHO DE ASOCIACION-No es absoluto INJURIA Y CALUMNIA-Actos proferidos y probados por el actor son reprochables para el derecho disciplinario ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar FALLO-Debe tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales desarrollados en caso aplicable al sub lite SENTENCIA-Debe denegar las pretensiones de nulidad de los fallos sancionatorios

Actor: Armando Carbonell Marín

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

E-2019-184174

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 076

IUS PGN E-2019-184174

Bogotá, D.C, 25 de abril de 2019 Doctor CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ponente Sección Segunda-Subsección “B” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 11001-03-25-000-2012-00191-00

No. Interno: 0795-2012

Demandante: Armando Carbonell Marín Demandado: Universidad Nacional de Colombia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Única instancia - Decreto 01 de 1984

I. ANTECEDENTES El señor Armando Carbonell Marín, actuando a través de apoderada judicial, solicitó1 la nulidad de los fallos disciplinarios sancionatorios emitidos en primera instancia, mediante Acta de Audiencia No. 008 del 6 de octubre de 2005, por la Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional de Colombia (UN)2, y en segunda instancia por la Rectoría de ese claustro universitario en la Resolución No. 940 1 Folios 18 a 38 del c. pral. 2 En adelante UN.

Actor: Armando Carbonell Marín

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

E-2019-184174

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 del 30 de agosto de 2006, dentro del proceso disciplinario cuyo radicado correspondió al No. 887-2004, que lo sancionó con suspensión en el cargo de Técnico Operativo de

la Facultad de Ciencias Agropecuarias UBGGA Producción Animal de la Sede Palmira de la UN, por quince (15) días. 1.1. HECHOS El 20 de agosto de 2004, se desarrolló una jornada de protesta por parte de la comunidad universitaria, encontrándose el actor en uso de permiso sindical, ante la negativa del rector de la Universidad Nacional de Colombia de recibir a los trabajadores y estudiantes para tratar temas de interés general, relacionados con el proyecto de reforma académica y administrativa La Oficina de Control Interno Disciplinario (ONCDI) de la UN le inició la indagación preliminar No. 887 del 13 de octubre de 2004, por considerar que el actor incitó a realizar actos de violencia contra el Rector de la Universidad Nacional de Colombia al lanzar improperios en su contra y por auto del 18 de marzo de 2005 ordenó la apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto No. 0103 del 30 de marzo de 2005, la ONCDI citó a audiencia de proceso verbal en contra de Armando Carbonell Marín, Blanca Lucia Escobar Guevara, Jairo Mosquera Escobar y Jairo Antonio Soto Romero, que concluyó con fallo de primera instancia del 6 de octubre de 2005 declarando al actor responsable disciplinariamente y sancionándolo con suspensión del cargo por el término de quince (15) días. Luego de interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, se resolvió por la Rectoría de la UN a través de la Resolución No. 940 del 30 de agosto de 2006, en la que se confirmó la sanción disciplinaria.

Actor: Armando Carbonell Marín

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

E-2019-184174

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 1.2. NORMAS INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor citó como normas infringidas: Constitución Política: artículos 2, 6, 13, 25, 29, 39 y 103. Ley 734 de 2002: artículos 4, 6, 9, 13 y 44-1.

Código Sustantivo del Trabajo: artículos 354, 379, 381 y 414.

El concepto de violación refiere a que los actos demandados se profirieron con falsa motivación, vulnerando el derecho al debido proceso, falta de claridad sobre la norma aplicada y utilización del procedimiento distinto al establecido en la ley. Señala que los hechos en que se fundó la investigación disciplinaria y la posterior sanción, constituyen el ejercicio legítimo del derecho de protesta y de asociación de qué trata el artículo 39 Superior y por ser parte de la actividad sindical, no está sujeto a control disciplinario del empleador, sino por el Ministerio de la Protección Social de acuerdo con las normas que regulan el Derecho Laboral Colectivo. Agregó que a la actividad censurada, asistió en calidad de sindicalista en uso de permiso sindical y no como servidor público, porque no participó con ocasión de su cargo; de igual forma, señaló que la actuación disciplinaria estuvo saturada de

irregularidades que violaron el debido proceso, por cuanto se le aplicó una mixtura normativa como fue el Acuerdo No. 018 de 1998, que contiene el Régimen Disciplinario de los miembros del personal administrativo de la UN y la Ley 734 de 2002, combinando el procedimiento abreviado con el verbal previsto en el artículo 175 del Código Único Disciplinario, considerando que ninguno de los ordenamientos eran aplicables a su caso.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actor: Armando Carbonell Marín

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

E-2019-184174

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 La Universidad Nacional de Colombia, actuando a través de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que la entidad representada, al emitir los fallos de instancia, actuó conforme a derecho, porque el procedimiento aplicado fue el previsto en el artículo 98 del Acuerdo No. 018 de 1998, denominado “proceso abreviado” realizado en concordancia con el verbal del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, lo que conllevó a que se respetara el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, se cumplieron las etapas procesales, el actor tuvo la oportunidad de aportar pruebas, se resolvió los recursos y se aplicó lo favorable al investigado. Propuso como excepción de mérito la de: Legalidad del proceso disciplinario adelantado por la UN.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA

Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico se contrae en determinar si la actuación disciplinaria de la Universidad Nacional de Colombia, que culminó con las decisiones disciplinarias contenidas en el Acta 008 del 6 de octubre de 2005, expedida por la Oficina de Control Interno Disciplinario, y en la Resolución 940 del 30 de agosto de 2006, proferida por el Rector de la misma institución, por medio de las cuales fue declarado disciplinariamente responsable el señor Armando Carbonell Marín y le impuso sanción de suspensión del cargo por el término de 15 días, incurrieron en los cargos descritos por el acto, a saber: 1.-Falsa motivación del acto administrativo. 2.-Falta absoluta de competencia de la Oficina Nacional de Control Disciplinario. 3.-Falta de claridad sobre la norma aplicable. 4.-Aplicación de procedimiento distinto al establecido en la ley. Esta agencia del Ministerio Público considera que respecto al debido proceso alegado no le asiste razón a la parte demandante en sus argumentos de la demanda, porque sin

Actor: Armando Carbonell Marín

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

E-2019-184174

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 bien es cierto el señor Armando Carbonell Marín demostró que el 20 de agosto de 2004 en la Sede de Palmira de la UN, cuando acaecieron los hechos que dieron lugar a la actuación disciplinaria, contaba con permiso sindical, dicha prerrogativa no lo acredita

como un particular y sigue siendo funcionario de la universidad, sin relevarlo del decoro y respeto que debe caracterizar a los servidores públicos. Si bien es consustancial al derecho de asociación desarrollar jornadas de protesta, no es menos cierto que tal derecho no es absoluto, tiene restricciones entre las cuales se encuentran la de respetar a los superiores jerárquicos y cualquier desborde de la actividad sindical debe conllevar a las sanciones correspondientes. En el proceso disciplinario No. 887-2004 está debidamente comprobado como el actor utilizando un megáfono el día de los hechos, lanzó insultos en contra del rector de la universidad como: “Asesino, ladrón, la Administración es Ladrona”, en el informe suscrito por los decanos, igualmente, se señala que propinó insultos, agresiones, frases injuriosas e irrespetuosas en contra del máximo directivo y utilizó el amplificador en varios sitios, siendo su participación la más activa y grave de los cuatros investigados en el proceso citado, de ahí que se le haya impuesto una mayor dosificación de aquellos, a quienes se les impusieron sanción de suspensión que oscilaron entre 5 y 10 días. Estos actos injuriosos y calumniosos proferidos por el actor son reprochables para el derecho disciplinario, de modo que merecen la calificación de conductas graves y que eventualmente podían ser catalogados y tipificados como conductas punibles, no obstante, la primera instancia disciplinaria aplicó el principio de favorabilidad y tuvo en cuenta el Acuerdo No. 018 de 1998, Régimen Disciplinario de la UN, para imponer apenas 15 días de suspensión, en lugar de aplicar lo previsto en la Ley 734 de 2002

que contempla para este tipo de faltas los artículos 44, 45 y 46, que haría aún más gravosa la sanción, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 del CDU. Para esta agencia, las suplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, porque

Actor: Armando Carbonell Marín

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

E-2019-184174

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 los argumentos del demandante no logran desvirtuar la legalidad de los fallos disciplinarios acusados, y los cargos formulados en el concepto de violación de la demanda carecen de fundamento, toda vez que la UN, en ejercicio de la autonomía universitaria, puede aplicar sus propias normas disciplinarias como sucede con el Acuerdo No. 018 de 1998, sin perjuicio del poder preferente de la PGN. A este respecto debe observarse que el espíritu del Constituyente de 1991, no solo fue establecer en su artículo 113 las tres ramas del poder público, sino que además se contará con otros órganos autónomos e independientes con funciones separadas, para que colaboren armónicamente para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, y allí tienen su origen, entre otros, las universidades públicas que por vía jurisprudencial se les consideró también como órgano autónomo en la estructura del Estado. Respecto al régimen jurídico de las universidades estatales, el Congreso de la República expidió la Ley 30 de 1992, “por la cual se organiza el servicio público de la

Educación Superior”. Según el artículo 57, las universidades estatales u oficiales deben constituirse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y a la planeación del sector educativo. Dichos entes estarán dotados de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponde. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los arts. 93 y 94 de la Ley 30 de 1992, expresó: “(…), el constituyente autoriza a la ley para crear un "régimen especial" para las universidades del Estado, lo que significa que estas instituciones se regularán por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educación superior, públicas y privadas, o a las demás entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonomía (…)”.

Actor: Armando Carbonell Marín

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

E-2019-184174

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 Por su parte, con la expedición de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, "por la cual se organiza el servicio público de la educación superior", estableció la autonomía de las universidades y garantizó que sean ellas quienes expidan sus propias normas y nombren a sus autoridades, veamos: “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución

Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.

Actor: Armando Carbonell Marín

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

E-2019-184174

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 La autonomía universitaria es, ante todo, un reconocimiento social que en algunos países, como el nuestro, ha sido elevado a rango constitucional. Es un reconocimiento de que una institución educativa procura que orientar su actividad a la producción y difusión del conocimiento y con una gran capacidad de reflexión crítica, para contribuir al desarrollo social y económico de un país. La autonomía para ser real, además de las decisiones académicas, debe permitir a la universidad administrar sus bienes y recursos y asumir normas administrativas propias. Sobre la autonomía de las universidades, la Corte Constitucional ha indicado reiteradamente en qué consiste y cuál es su alcance, por ello es pertinente traer a colación la Sentencia T-152 del 10 de abril de 2015, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, que dice: “9. La Autonomía Universitaria está consagrada en el artículo 69 de la Constitución de 1991, el cual establece que las Universidades tienen la capacidad de adoptar sus propios estatutos, pueden definir libremente su filosofía y su organización interna. Este concepto ha sido definido por la Corte como: “(...) la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”

10. En cuanto a su contenido, ha dicho que comprende principalmente dos

grandes facultades, (i) la dirección ideológica del centro educativo, “lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación “y (ii) la potestad de establecer su propia organización interna, esto significa concretamente que la Universidad autónomamente puede adoptar “las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.” Bajo este entendiendo, la Universidad Nacional de Colombia cuenta con una oficina de control interno disciplinario para ejercer la potestad disciplinaria conforme la exigencia

Actor: Armando Carbonell Marín

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

E-2019-184174

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 del artículo 2° de la Ley 734 de 2002, pudiendo aplicar el procedimiento abreviado contemplado en el Acuerdo No. 018 de 1998 en concordancia con la Ley 734 de 2002, siempre y cuando se tenga en cuenta la norma más favorable al investigado, como sucedió en el caso bajo examen, verbi gracia, respecto a la concesión del recurso de apelación previsto en la Ley 734 de 2002, que no contemplaba la regulación disciplinaria de la universidad, al igual que de la sanción impuesta, pues se aplicó la señalada en el Acuerdo 018 de 1998 y no la del C.D.U, toda vez que en este último

estatuto las faltas graves dolosas (la calificada al actor) son sancionadas con suspensión e inhabilidad especial de 1 a 12 meses. Esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente tener en cuenta el precedente judicial para el caso bajo examen, como quiera que el Consejo de Estado ya se pronunció sobre los mismos hechos, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, con ponencia del Dr. Alfonso Vargas Silva, dentro del proceso radicado 110010325000201200227 00, número interno: 0881-2012, cuyo demandante fue el señor Jairo Mosquera Escobar, quien también fue cobijado con los fallos disciplinarios demandados en el sub lite, aunque con una dosificación distinta de suspensión en el ejercicio del cargo por cinco (5) días, pues se demostró que actuó como coautor de las conductas endilgadas en el proceso disciplinario No. 887-2004, originado por los hechos acaecidos el 20 de agosto de 2004 en la sede de Palmira de la UN, en tanto que en compañía del señor Armando Carbonell Marín, Jairo Antonio Soto Romero y Blanca Escobar Guevara, lanzaron palabras degradantes e injuriosas al señor rector de esa universidad. La Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sentó las base para la aplicación del precedente judicial a casos similares, por consiguiente resulta pertinente recordar qué expresó el legislador en esta norma jurídica, para que en el presente caso sean tenidas

en cuenta de manera uniforme y se aplique al caso bajo examen, así:

Actor: Armando Carbonell Marín

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

E-2019-184174

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 “Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propó- sito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. En la sentencia antes mencionada, el Consejo de Estado se refirió de la siguiente forma: “ Competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Univers idad Nacional Señala que no es el empleador el que debe juzgar los hechos en que se fundamentó la investigación disciplinaria, pues por ser parte de la actividad sindical están sujetos a control por parte del Ministerio de Protección Social (hoy del Trabajo), de acuerdo con las normas que regulan el derecho laboral colectivo comoquiera que las realizó en ejercicio de su actividad sindical y no como empleado de la Universidad Nacional de Colombia. Para efectos de decidir se tiene lo siguiente: Esta Corporación ha precisado que es válido jurídicamente que las autoridades ejerzan la potestad disciplinaria en contra de funcionarios

públicos amparados por la garantía del fuero sindical, y que adopten las decisiones de fondo a las que hubiere lugar, pues a pesar de encontrarse en una situación administrativa especial (permiso sindical) conservan la condición de empleados públicos, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeñan un empleo o cargo en esa Institución. Esta circunstancia implica que aún bajo las situaciones administrativas descritas retengan su condición de garantes de las condiciones necesarias

Actor: Armando Carbonell Marín

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

E-2019-184174

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 para el goce efectivo de los derechos y las libertades ciudadanas, y para el aseguramiento de una convivencia pacífico, considerando que no resulta desproporcionado, en determinadas circunstancias, consagrar como falta disciplinaria conductas ajenas al servicio, en cuanto involucran una ruptura del orden jurídico y un menoscabo o perturbación de la función pública. En el presente asunto, la formulación de los cargos se fundamentó en el artículo 8 del Acuerdo 018 de 1998 del Consejo Superior Universitario, que determina que “es obligación de los miembros de personal administrativo de la Universidad Nacional, el deber de respetar los derechos de los miembros de la Comunidad Universitaria sin distingo de cultura, raza, genero, edad, origen nacional o familiar, lengua, religión, condición social y física, opinión política o filosófica y darles un trato coherente con los principios

constitucionales de democracia, participación e igualdad, de acuerdo con los valores universitarios y del desempeño de la función pública”, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, según el cual “es deber de los servidores públicos tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razones del servicio”. Obsérvese que en ningún momento se le imputó el cargo reprochando su actividad sindical, sino por las conductas y las agresiones verbales (injurias y calumnias) a las cuales fue sometido el Rector de la Universidad Nacional, al tildarlo por parte de los manifestantes de “Ladrón, Paramilitar, corrupto, asesino”, conducta que se encuentra tipificada en la Ley 734 de 2002 y en el Acuerdo 018 de 1998 del Consejo Superior Universitario, pues a pesar de que se encontraba en ejercicio del derecho de asociación establecido en el artículo 39 de la Carta Política, no es menos cierto que sea un derecho absoluto, pues se debe garantizar el goce efectivo de los derechos, las libertades ciudadanas y dentro de los límites establecidos por la misma Carta Política y por la Ley. De lo anterior, se colige que al no discutirse el ejercicio de la actividad sindical, sino la conducta realizada entre otros por el señor Jairo Mosquera Escobar contra el Rector de la Universidad Nacional de Colombia en la

Actor: Armando Carbonell Marín

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

E-2019-184174

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co

12 sede de Palmira, la competencia en ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde a la Oficina Nacional de Control Interno Disciplinario de la Universidad Nacional y no en el Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo 018 de 1998 que establece que “ el Régimen Disciplinario que adopta el presente acuerdo se aplicará en su totalidad a los servidores públicos de Carrera Administrativa, a los empleados de Libre Nombramiento y Remoción, a las personas que presten sus servicios en forma subordinada, vinculadas ocasionalmente por el tiempo de ejecución de una obra o contrato y, en lo pertinente a los trabajadores oficiales, de conformidad con lo dispuesto en las normas generales y convencionales vigentes”.

En cuanto al cargo denominado: “Falta de claridad sobre la normativa aplicable”, manifestó la alta corporación lo siguiente: “De lo anterior se colige que si bien las Universidades Públicas pueden establecer normas sustantivas y procedimentales de naturaleza disciplinaria en ejercicio de la autonomía universitaria, ellas no pueden desconocer las garantías constitucionales ni el principio de legalidad tanto de la falta como de la pena, de modo que antes de la iniciación de la investigación el procesado pueda conocer la descripción típica de las conductas que constituyen faltas y las sanciones previstas para cada una de ellas. Así mismo el derecho a que se establezcan penas razonables y proporcionadas y, en todo caso, no mayores que las señaladas por la ley.

En el presente asunto, obsérvese de que a pesar que el procedimiento aplicado fue el previsto en el artículo 98 del Acuerdo 018 de 1998 expedido

por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia “denominado proceso abreviado”, se realizó en concordancia con el proceso verbal establecido en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, se cumplieron las etapas del proceso, el actor tuvo la oportunidad de aportar pruebas, se resolvieron los recursos e incidentes propuesActor: Armando Carbonell Marín

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

E-2019-184174

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 tos dentro de la actuación. Es más, en asuntos en que podría ser desfavorable y restrictivo de los derechos del actor el funcionario instructor se apartó del Acuerdo 018 de 1998 y aplicó la Ley 734 de 2002”. Concluyó el Consejo de Estado en el sentido de negar las pretensiones invocadas por el actor Jairo Mosquera Escobar, respecto a los actos acusados, esto son, el Acta No. 008 del 6 de octubre de 2005 de la Oficina Nacional de Control Interno Disciplinario y la Resolución No. 940 del 30 de agosto de 2006, proferida por el rector de la UN, dentro del proceso disciplinario No. 887-2004, que son las mismas decisiones reprochadas en el presente caso.

III. CONCEPTO Por lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la

Subsección “B” de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, DENEGAR las pretensiones invocadas por el actor, esto es, no declarar la nulidad de los fallos sancionatorios acusados y, en consecuencia, no acceder a las demás súplicas de la demanda. Del Honorable Consejero, cordialmente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado

DMVV. MDBZ. CFRA

Actor: Armando Carbonell Marín

Demandado: Universidad Nacional de Colombia

E-2019-184174

Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14

Consultar sobre este documento ...