PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Confirmación de sentencia impugnada por falta de prueba de la n
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Confirmación de sentencia impugnada por falta de prueba de la n
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE REPARACION DIRECTA–Apelación sentencia que niega indemnización de un daño antijurídico/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por falla en el servicio médico del establecimiento carcelario ACCION DE REPARACION DIRECTA–Caducidad El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. ACCION DE REPARACION DIRECTA–Confirmación de sentencia impugnada por falta de prueba de la negligencia en el servicio médico por parte del INPEC Como bien lo señala el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra demostrado el daño ocasionado a los demandantes pero no existe en el plenario prueba alguna que evidencie que la muerte del señor …, ocurrida el 23 de abril de 2013 mientras recibía atención médica en el Hospital Universitario de Santander, por causa de una ISQUEMIA MESENTERICA, obedezca a negligencia en la prestación oportuna de tratamiento médico por parte del INPEC o a una omisión de la entidad accionada de trasladar oportunamente al interno para que recibiera tratamiento médico. TITULO DE IMPUTACION-Es de naturaleza objetiva/RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla del servicio Para determinar la imputabilidad al Estado de los perjuicios que se lleguen a causar a quienes estén privados de la libertad por orden de autoridad competente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el título de imputación aplicable es de naturaleza objetiva. Sin
embargo, en casos como el presente en donde lo que se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, ha señalado que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 1
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 035/2018
Bogotá D. C., 2 de marzo de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
E. S. D.
Ref: Proceso 59620 (68001233300020150039201)
Acción Reparación Directa
Actor: Lucila Yazmín Toscano
Demandado: La Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES LUCILA YASMIN TOSCANO obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijos SANTIAGO, LEYLA YASMIN, DANIEL DAVID, ANDRES FABIAN, SILVIA JULIANA y JUAN FELIPE FLOREZ TOSCANO presentaron demanda contra la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, para que se le
declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados con la muerte del señor SANTIAGO FLOREZ QUESADA, acaecida el día 23 de abril de 2013 por
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 2 negligencia y omisión en el tratamiento médico que debió prestarle oportunamente el INPEC al interno. 1.2. LA OPOSICION - El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, no contestó la demanda. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander (fls. 126 a 135 C. Consejo de Estado) denegó las pretensiones de la demanda argumentando que si bien se encuentra demostrado el daño ocasionado a los demandantes, no existe prueba alguna que evidencie que la muerte del señor Santiago Flórez Quesada, ocurrida el 23 de abril de 2013 mientras recibía atención medica en el Hospital Universitario de Santander, por una ISQUEMIA MESENTERICA, obedece a una negligencia en la prestación oportuna de tratamiento médico por parte del INPEC o a una omisión de la entidad accionada de trasladar oportunamente al interno para que recibiera tratamiento médico. 1.4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora (fls. 139 a 140 C. Consejo de Estado) alega que: “El señor Magistrado al hacer el estudio del expediente omitió al interpretar la prueba, su deber de aplicar la norma de orden público, que en el caso presente me refiero que el señor magistrado del conocimiento no aplico, siendo su obligación legal el artículo 97 del C.G.P, en el sentido de haber
presumido como ciertos los hechos de la demanda susceptible de confesión, dado que en el caso presente el INPEC, no contesto la demanda y el efecto jurídico es de que el magistrado debería haber dado por cierto los hechos de la demanda lo cual equivalía a que quedara probados los presupuestos de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas consagran, como carga de la prueba estatuida en el artículo 167 del C.G.P. “De otro lado, si interpretamos la prueba recaudada en su conjunto podemos establecer claramente que los testimonios a si fuesen de oídas al interpretarse con la historia clínica, dan certeza de la negligencia del ente demandado en el tratamiento que requería el interno dado que cuando llego a Hospital al paciente le practicaron un procedimiento, consistente en un DRENAJE DE PERITONITIS, y la peritonitis en las vísceras del interno se gestó como consecuencia de una inflamación que ya llevaba varios días, lo cual quiere decir que el paciente sí sufría hacía varios días de los fuertes dolores, diarrea, vómito y fiebre tal como lo señalan los testigos de oídas, es más cuando llego al Hospital y lo trataron de urgencia era porque el paciente iba muy grave, lo cual quiere decir que no lo llevaron los carceleros a tiempo, porque si lo hubiesen llevado a tiempo lo hubieran atendido como paciente normal, sin necesidad de urgencia, y es que la historia clínica claramente dice que el paciente llevaba 8 horas continuas de dolor abdominal, que salvajismo con un ser humanó y ese dolor de 8 horas de evolución fue el último dolor previos los días anteriores
que sufrió el paciente por el vómito, la diarrea y fiebre.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 3 “Finalmente la enfermedad adicional que padecía el internó según la historia clínica, era de ISQUEMIA MESENTERICA, y esta enfermedad que es crónica se produce como resultado de la acumulación gradual de depósitos de grasa en la pared de una arteria, y en el caso concreto del interno de las arterias que irrigan el intestino delgado y el intestino grueso, y los síntomas de la ISQUEMIA CRONICA, según la ciencia médica, son dolor abdominal después de comer, diarrea y vómito, lo cual da lugar a que si el paciente se atiende de manera eficiente se le practique los exámenes y pruebas necesarias para aplicarle el tratamiento de la enfermedad que en el caso en concreto equivale a tratar los coágulos de sangre que bloquearon las arterias de los intestinos del recluso, ya sea mediante medicamentos para disolver los coágulos y dilatar las arterias mesentéricas; o cirugía para tratar al ISQUEMIA MESENTERICA, que implica la eliminación de la destrucción y la reconexión de las arterias de los intestinos o aplicarle la introducción de una endoprotesis vascular para agrandar la obstrucción de la arteria y suministrar medicamentos directamente en el área afectada, y si es necesario una cirugía para extirpar la porción muerta del intestino, tratamientos estos que no se le hicieron al recluso por negligencia de la institución carcelaria demandada.
“Por último, debo recalcar que si de acuerdo a la historia clínica hubo necesidad de urgencia extirparle los intestinos totalmente al paciente, y además hacerle el procedimiento de drenaje de peritonitis, es decir de sacarle la pus que necrosaron los intestinos y los a picharon, es porque no hubo una atención debida del paciente o recluso tal como era el deber de la institución demandada, y vuelvo y repito que la PERITONITIS y la ISQUEMIA MESENTERICA, es susceptible de los tratamiento correspondientes en su momento oportuno, una vez se presenten los síntomas de la misma como son la diarrea, el vómito, el dolor abdominal y la fiebre y no tenía por qué esperarse que el paciente se agravara y tuviesen que atenderlo de urgencia, porque el paciente de urgencia es aquel que cuando llega al hospital o clínica viene muy grave, lo cual sucedió con SANTIAGO FLOREZ QUESADA, motivos por los cuales pido al señor magistrado se revoque la sentencia impugnada y se condene al demandado tal como se pidió en la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC tiene responsabilidad en el fallecimiento del señor Santiago Florez Quesada, ocurrida en el Hospital Universitario de Santander el 23 de abril de 2013. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la
de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 4 El señor Santiago Florez Quesada falleció el 23 de abril de 2013. El cómputo del término de caducidad iniciaba a partir del día siguiente al de ocurrencia de los hechos (24 de abril de 2013). El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (15 de octubre de 2014) al trámite de conciliación prejudicial (fl. 12 C. 1). El 4 de diciembre de 2014 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial (fls. 13 y 14 C. 1) y el 27 de marzo de 2015 fue presentada la demanda ante la Oficina de Coordinación Administrativa de la Rama Judicial de Bucaramanga – Santander (fl. 21
C. 1), cuando era evidente que no se encontraba caducada la acción. 2.3. PRECEDENTE La Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha considerado que el régimen responsabilidad del Estado por los daños causados por cuenta de la reclusión, es el objetivo. Esto sin dejar de lado la aplicación del régimen general de responsabilidad, esto es, el fundado en la falla del servicio, cuando se evidencia que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. En los casos en que los daños cuya indemnización se reclama sean
atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque producidos durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado. El deber de protección asumido por el Estado en virtud de las relaciones de especial sujeción en las que se encuentran los reclusos, no puede extenderse a que las autoridades penitenciarias deban ser declaradas responsables por todo detrimento que, en su salud, sufra el interno, ya que puede provenir de causas extrañas y no originarse específicamente de las condiciones de detención1. 1 Sentencias del 10 de agosto de 2001, exp. 12947 y del 8 de febrero de 2012, exp. 22943.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 5 En cuanto a la prestación del servicio de salud, el H. Consejo de Estado indicó: "(…), hay que advertir que en casos como el presente en donde lo que se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, la Sección ha sostenido que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del servicio, toda vez que tal servicio debe "prestarse en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación2 En igual sentido, sostuvo respecto a los traslados:
"Ese régimen de responsabilidad no es objetivo sino por el contrario SUBJETIVO, toda vez que al demandante le corresponde demostrarla calificación de la conducta irregular o anómala (subjetiva) del demandado. Teniendo en cuenta lo anterior se hará referencia al marco legal de los deberes del Estado sobre custodia y protección de reclusos, para luego establecer si la conducta del demandado se enmarcó dentro de las exigencias indicadas en el ordenamiento jurídico. Es indudable entonces que la falla administrativa es por omisión en sus deberes de seguridad en la vigilancia, acrecidos por la situación conocida de amenaza frente a las vidas de los reclusos Reinosa Castañeda que debió poner al demandado en especial alerta (previsibilidad), y en la forma de transportación en la remisión de reclusos". (resalto y subrayo) 2.4. CASO CONCRETO 2.4.1. EL DAÑO ANTIJURIDICO Se allegó registro civil de defunción del señor Santiago Flórez Quesada, indicándose como fecha de defunción el 23 de abril de 2013 (fl. 8 C. 1). Está demostrado el daño, esto es la muerte de Santiago Flórez Quesada. 2.4.2. LA IMPUTABILIDAD Para determinar la imputabilidad al Estado de los perjuicios que se lleguen a causar a quienes estén privados de la libertad por orden de autoridad competente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el título de imputación aplicable es de naturaleza objetiva. Sin embargo, en casos como el presente en donde lo que se discute es la responsabilidad del Estado originada en daños sufridos por los reclusos,
derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, ha señalado que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla del 2 Consejo de Estado. Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez; 2001.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 6 servicio, toda vez que tal servicio debe “prestarse en las mismas condiciones de calidad, oportunidad y eficiencia que supone la prestación de este servicio para quienes no se encuentran en esa particular situación”3. Al proceso se allegaron las siguientes pruebas:
1. A folios 71 a 98 del cuaderno 1 obra historia clínica del señor Flórez Quesada remitida por la ESE Hospital Universitario de Santander en la que se indica que el paciente ingresó el 21/04/2013 a las 08:09:57 p.m. por urgencias y egresó el 23/04/2013, se destaca lo siguiente: Fecha de registro: 21/04/2013 08:25:15 p.m.
“ENFERMEDAD ACTUAL: "PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 8 HORAS DE
EVOLUCION CARACTERIZADO POR DOLOR ABDOMINAL DE INICIO SUBITO EN
HIPOGASTRICO Y RAPIDAMENTE SE EXTIENDE A TODO ABDOMEN SOLO
INCAPACITANTE, NO TOLERA POSICION MALESTAR GENERAL, REFIERE QUE DOLOR SE
IRRADIA A DORSO, NAUSEA MALESTAR GENERAL"
“(…)
ANÁLISIS: "PACIENTE MASCULINO CON CUADRO CLINICO DE DOLOR ABDOMINAL DE
INICIO SUBITO INTENSO, INCAPACITANTE AL EF SIN SIGNOS DE IRRITACION
PERITOENAL, SE INGRESA PARA ESTUDIO Y MANEJO"
(...) IMPRESIÓN DIAGNOSTICA CODIGO CIE 10: CODIGO R104 NOMBRE OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS" (SIC) Fecha de registro: 21/04/2013 11:56:34 p.m. "IMPRESIÓN DIAGNOSTICA CODIGO CIE 10 "CODIGO R104 NOMBRE OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS PLAN DE TRATAMIENTO "1 DIPlRONA AMP X 2.5 GR/5 ML. 3 HIOSCINA - NBUTILBROMURO AMP X 20 MG/ML (...)
EXAMENES SOLICITADOS "ECOGRAFIA ABDOMEN TOTAL, INCLUYE: HIGADO,
PANCREAS, VESICULA, VIAS BILIARES, RIÑONES, BAZO, GRANDES VASOS, PELVIS Y FALNCOS" (SIC) 3 Sentencia de agosto 10 de 2001, expediente: 12947, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7 Fecha de registro: 22/04/2013 10:37:59 a.m.
“ESPECIALIDAD SOLICITADA: MEDICINA INTERNA PACIENTE ADULTO MASCULINO CON
ANTECEDENTE DE LAPAROTOMIA POR HPAF HACE 15 AÑOS, NIEGA PATOLOGIA
METABOLICA. QUIEN INGRESA EL DÍA DE AYER EN HORAS DE LA NOCHE POR
PRESENTAR CUADRO DE DOLOR ABDOMINAL SIN EVIDENCIA DE NIVELES HIDROAEREOS. LLAMA LA ATENCION HEMOGRAMA CON RESPUESTA LEUCOCITARIA Y NEUTROFILIA POR LO QUE SE ORDENA ECOGRAFIA ABDOMINAL TOTAL. MIENTRAS SE DISPONIA A LA REALIZACION DE LA MISMA PRESENTA CUADRO DE HIPOTENSION Y CUADRO BAJO GASTOCON PRESENCIA DE SHOCK. EN REANIMACION SE COMENTA CON MEDICINA INTERNA SE INICIA MANEJO CON FENTANYL CON PROPUESTA DE
INTUBACION POR ESTADO COMATOSO DEL PACIENTE SE REALIZA EKG CON
HALLAZGOS ISQUEMICA DE CARA INFERIOR SE INDICA MANEJO CON INOTROPICO
MENAJEO ANTIISQUIEMICO. SE INICIO REANIMACION CON LIQUIDOS ENDOVENOSOS.
PACIENTE CON MEJORIA DE SATURACION CON SOPORTE POSITIVO CON AMBU POR LO
QUE SE SUSPENDE INTUBACIONES SOLICITA VALORACION POR MEDICINA INTERNA
PARA CONCEPTO. PACIENTE QUIEN RECOBRA CONCIENCIA CON PERISTENCIA DE
HIPOTENSION REFIERE DOLOR ABDOMINAL GENERALIZADO CON MEJORIA DE SATURACION PERSISTENCIA DE NIVELES ELEVADOS DE GLICEMIA." Fecha de registro: 22/04/2013 11:26:21 a.m.
ESPECIALIDAD SOLICITADA: CIRUGIA GENERAL PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE DOLOR ABDOMINAL ASOCIADO A LEUCOSITOSIS SHOQUE. EN EL MOMENTO SE CONSIDERA CUADRO CLINICO DE SEPSSI DE ORIGEN
ABDOMINAL. SE REQUIERE INICIO DE MANEJO ANTIBIOTICO, DADO QUE HAY
HIPOTESION SE DEBE INICIAR MANEJO CON VANCOMCINA MEROPENEM, PREVIA TOMA DE HEMOCULTIVOS Y UROCULTIVOS. SE REALIZA ELECTROCARDIOGRAMA EN EL QUE SE APRECIA UNA LIGERA ELEVACION DEL PUNTO J EN CARA INFERIOR, SIN SIGNIFICACNIA SIN EMBARGO SE SOLICITA TROPONINA DE CONTROL Y SE VALORA SEGÚN REPORTE DE ESTA POR EL MOMOTN SE CIERRA INTERCONSULTA POR MEDICINA INTERNA. IDX: DOLOR ABDOMINAL SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL PLAN: 1.
ALTA POR MEDICINA INTERNA SE SUGIERE: MANEJO POR CIRUGIA GENERAL 2.
CONTINUAR SOPORTE CON NOREPINEFRINA DOSIS 0.1-0.4 MCG/KG/MIN3. INICIAR VANCOMICINA 1 GRAMO CADA 8 HORAS PREVIA4. TOMA DE HEMOCULTIVOS Y
UROCULTIVOS 5. SS TRPONINA T HEMOGRAMA CREATININA BUN ELECTROLITOS GASES ARTERIALES6. SS UROANALISIS EVAR METAS DE SEPSIS MANTENER GASTO URINARIO MAYOR DE 0.5 CC POR KG HORA 7. MANEJOPOR CIRUGIA GENERAL"(SIC) Fecha de registro: 22/04/2013 07:20:41 p.m.
"NOTA MÉDICA NOTA PROCEDIMIENTO IDX PREQX: SEPSIS DE ORIGEN ABDOMINAL + SHOCK SEPTICO IDX POSTQX:
IDEMA+ISQUEMI MESENTERICA MASIVA + SM ADHERENCIAL
PROCEDIMlENTO: DRENAJE DE PERITONITIS + LIBERACION DE ADHERENCIAS
(...)
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA CODIGO CIE 10
CODIGO A419 NOMBRE SEPTICEMIO, NO ESPECIFICADA OBSERVACIONES: SEPSIS
ORIGEN ABDOMINAL POR ISQUEMIA MESENTERICA MASIVA" (SIC)
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 8 Fecha de registro: 23/04/2013 08:16:05 a.m. "Información subjetiva del paciente
CIRUGIA GENERAL DE URGENCIAS
SE RECIBE LLAMADO SERVICIO DE ENFERMERIA, PACIENTE EN PARO
CARDIORESPIRATORIO, SE REALIZAN MANIOBRAS DE REANIMACION
CARDIOPULMORAR AVANZADA SIN RESPUESTA. PACIENTE FALLECE A LAS 6:45 A.M.
SE DILIGENCIA CONSENTIMIENTO INFORMADO.
Impresión diagnostica código CIE 10
CODIGO Z988 NOMBRE OTROS ESTADOS POSTQUIRURGICOS ESPECIFICADOS" (SIC)
2. Obra Indagación preliminar de la Fiscalía General de la Nación proferida dentro del radicado 680016000159201303790 por la muerte del señor Santiago Flórez Quesada, en la que de acuerdo con el protocolo de necropsia 201301068001000240 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se concluye:
"MANERA DE LA MUERTE: NATURAL. CAUSA DE LA MUERTE: ISQUEMIA MESENTERICA.
MECANIMOS DE LA MUERTE: SHOCK SEPTICO."
4. En la diligencia de inspección técnica del cadáver practicada por personal de Policía Judicial en el Hospital Universitario de Santander se indica que el paciente había ingresado a ese centro asistencial el 21/04/2013, procedente de la cárcel modelo de Bucaramanga donde se encontraba detenido (fl. 10).
5. En audiencia de pruebas celebrada en el presente proceso, rindieron testimonio los señores Rafael Cepeda Pérez, Leidy Johana Pineda Mora, Jorge Luis Suárez Chavarria y Graciela Flórez Almeida, quienes no tuvieron conocimiento directo de los hechos y los padecimientos que presuntamente sufrió el señor Florez Quesada lo supieron por su esposa la señora Lucila Yasmín Toscano.
De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, el Ministerio Público encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los actores, consistente en la muerte del señor Santiago Flórez Quesada, acaecida el día 23 de abril de 2013, como consecuencia de una “ISQUEMIA MESENTERICA - SHOCK SEPTICO” mientras se encontraba interno en el Hospital Universitario de Santander, previa remisión que a ese centro asistencial efectuó la Cárcel Modelo de Bucaramanga el día 21 de abril de ese mismo año, donde estaba detenido por el delito de violencia intrafamiliar.
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094
9 Para el Ministerio Público el acervo probatorio impone concluir que el daño padecido por los demandantes no resulta atribuible al INPEC, por cuanto se acreditó que a la víctima le fue suministrada la atención médica requerida y se ordenó su traslado al Hospital Universitario de Santander para efectos de que allí se le brindare el tratamiento y la asistencia médica especializada al interno, como en efecto ocurrió. Los argumentos esgrimidos por la parte actora acerca de que la atención suministrada por el INPEC al interno habría sido deficiente e inadecuada, al punto de que las autoridades del centro carcelario habrían actuado con negligencia y desidia, no pasaron de ser simples afirmaciones sin sustento probatorio alguno; por el contrario, se probó que el recluso fue remitido a un centro asistencial para que recibiere la asistencia especializada requerida. Como bien lo señala el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra demostrado el daño ocasionado a los demandantes pero no existe en el plenario prueba alguna que evidencie que la muerte del señor Santiago Flórez Quesada, ocurrida el 23 de abril de 2013 mientras recibía atención médica en el Hospital Universitario de Santander, por causa de una ISQUEMIA MESENTERICA, obedezca a negligencia en la prestación oportuna de tratamiento médico por parte del INPEC o a una omisión de la entidad accionada de trasladar oportunamente al interno para que recibiera tratamiento médico. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto el Ministerio Público solicita que el fallo recurrido sea confirmado y en tal sentido eleva solicitud a la H. Sala de Decisión.
Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
NICOLÁS YEPES CORRALES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
REOG/NYC
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 10