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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - En el presente caso no operó la caducidad

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - En el presente caso no operó la caducidad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios ocasionados con la muerte de un paciente en instalaciones de Centro Hospitalario ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad Con el registro civil de defunción de la señora…se prueba que su deceso se produjo el 30 de julio de 2008, como la demanda se presentó el 2 de julio de 2010 se concluye que la acción se ejercitó en tiempo . ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio En el presente caso se imputa la ocurrencia de falla en el servicio de cuidado médico hospitalario y de seguridad que debía brindarse al paciente para impedir que se hiciera daño por el empleo de la escalerilla, que se dice se encontraba en mal estado. FALLA DEL SERVICIO-Elementos de juicio para acreditar su existencia Para que se configure la falla del servicio es imprescindible la concurrencia de tres elementos fundamentales: 1.Una acción, omisión u operación administrativa, adelantada por una entidad estatal o un agente suyo 2. Un daño o perjuicio causado a los demandantes 3 Finalmente la imputación jurídica o nexo causal entre los dos primeros, es decir, que el perjuicio haya sido efecto directo e inmediato de la falla del servicio estatal. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se estructura la falla del servicio Para el Ministerio Público la propia enferma obró en forma imprudente, pues desatendió la recomendación de su compañera de habitación, la señora… sin solicitar ayuda de una enfermera intentó subirse a la cama por sus propios medios .No se puede sostener de manera categórica y con la certeza requerida que el personal

médico o de enfermería podía haber evitado la caída de la enferma, y por ello el fuerte golpe contra el piso, pues no se hizo llamado oportuno al personal de enfermería para que la apoyara en el regreso a la cama .En concepto del Ministerio Público el acervo probatorio en su conjunto no acredita la alegada falla del servicio. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-La causante del daño antijurídico EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 ext. 12056 2 Expediente 47045 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-El hecho determinante fue exclusivo de la víctima La caída de la paciente se debió a su propio proceder, a su propia culpa, la que optó por valerse por su propios medios para subir a la cama, hecho de la víctima determinante en forma exclusiva del daño y que se constituye en eximente de responsabilidad .En concepto del Ministerio Público no se puede concluir que la paciente se cayó como consecuencia del descuido del personal del centro hospitalario, pues no hay evidencia que el personal de enfermería no atendiera los llamados de los enfermos o que no prestaran la colaboración requerida cuando se les solicitaba. Se escapa entonces del ámbito previsible la forma como se comportó la paciente, y ello lleva a que su propia conducta se convierta en una situación incontrolable que exime de responsabilidad a la administración, razón por la cual resulta procedente la

exoneración de responsabilidad pues el daño deviene por el comportamiento de la propia víctima, y en tal sentido la demandada no debe asumir responsabilidad patrimonial por el daño alegado. En concepto del Ministerio Público el resultado dañino devino del comportamiento exclusivo y determinante de la propia víctima, y en tal virtud se deberá eximir de responsabilidad a la demandada revocando el fallo apelado y profiriendo sentencia absolutoria a favor de la administración, pues la forma imprudente como actuó la enferma resultaba impredecible e inevitable para el centro hospitalario. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 3 Expediente 47045

.PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 0223/ 2013

Bogotá, D.C., 12 de agosto de 2013 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso 6600 1233 1000 2010 00162 01 (47045)

Acción: Reparación Directa

Actor: Alba Lucy Castañeda Marín y otros

Demandadas: E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1.- Alba Lucy Castañeda Marín (hija) la que obra en nombre propio y en

representación de la menor Angie Lisete Castañeda Jaramillo (nieta), Claudia Patricia Castañeda Marín (hija); Antonio María, Manuel Tiberio y María Ofelia Marín Marín (hermanos) presentaron demanda contra la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira, para que se le declare patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que se les ocasionaron con la muerte de la señora María Hermelina Marín Marín, la que tuvo ocurrencia el 30 de julio de 2008 como consecuencia de golpe por caída dentro de las instalaciones del centro hospitalario (Cfr. fls. 4 a 39 C.1). 1.2. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira se opuso a las pretensiones. Alega que en la historia clínica no se determinan las circunstancias en que se dieron los hechos, siendo sólo una suposición el mal estado de la escalera para ascender a la camilla. Señala que el deceso no devino como consecuencia de una caída, pues se habría detectado en la resonancia magnética; siendo la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 4 Expediente 47045 causa eficiente la dolencia que padecía, pues la hemorragia cerebral se produjo por tratarse de una paciente hipertensa. Propuso como excepciones la de inexistencia de falla en el servicio, la de obligación de medio y no de resultado, ruptura del nexo causal y valoración exagerada de perjuicios (Cfr. fls. 49 a 57 C.1) Llamó en garantía a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. (Cfr. fls. 59 y 60

C.1), que fue admitido por el Tribunal de instancia mediante auto del 3 de febrero de 2011 (Cfr. fls. 73 a 75 C.1). La llamada en garantía retoma el argumento del centro hospitalario, para indicar que la causa eficiente del deceso fue la enfermedad padecida por la paciente y no la caída. Propuso como excepción la de indemnizar hasta el límite del valor asegurado sujeto al deducible pactado y a las deducciones por pago de otros siniestros (Cfr. fls. 99 a 107 C.1). 1.3. El a-quo accedió a las pretensiones. Señaló que se acreditó el daño por el hecho de la muerte; que el deceso devino por lesión diferente a la patología de base, pues la hemorragia de arteria intracraneal tuvo su origen por caída cuando al apoyarse en la escalera para subir a la camilla cae y se golpea. Concluyó que la mencionada escalerilla estaba en mal estado, por lo que la demandada incumplió sus obligaciones de seguridad y atención a la paciente, omisión injustificada en la prestación del servicio de salud que llevó a su fallecimiento por Traumatismo Encéfalo Craneano (TEC). Condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios morales, los que tasó en suma equivalente a 100 s.m.l.v. para cada una de las hijas y la nieta, y de 50 s.m.l.m.v. para cada uno de los hermanos; por perjuicios a las condiciones de existencia 80 s.m.l.m.v. para cada una de las hijas. Y condenó a la llamada en garantía a pagar lo que la demandada pague a la demandante conforme a los

límites y condiciones de la respectiva póliza (Cfr. fl. 181 a 232 C.3) 1.4. Apelaron las partes. 1.4.1. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira alega que el a quo se limitó a analizar de manera errada la historia clínica, que no se hizo un análisis integral de las pruebas médico científicas, de las cuales surge una duda razonable y no se infiere que la paciente haya caído de escalerilla en mal estado, circunstancia que no está referida dentro la historia clínica, en la que sólo se alude a la caída desde su propia altura sin mencionar la escalera. Cuestiona la credibilidad de la testigo María Elidia Arenas de Sánchez, admitiendo que lo que realmente pudo apreciar fue la caída de la señora Marín. Indica que no se corrió traslado del informe rendido por los funcionarios del CTI. Señaló que transcurrieron dos días entre la caída de la paciente y su deceso, Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 5 Expediente 47045 por lo que muy seguramente la escalerilla fue cambiada y los investigadores del CTI no podían haber percibido su estado. Que el testimonio de los médicos se indica como posible causa de la muerte la existencia de un aneurisma cerebral, sin que se haya probado dentro del proceso que el deceso se produjo como consecuencia de trauma a raíz de la caída. Señala que la caída pudo devenir del aneurisma. Destaca que la

paciente padecía hipertensión arterial crónica lo que constituye un factor de riesgo para la aparición de aneurismas cerebrales y para que se produzca su ruptura ante un aumento brusco de la presión (Cfr. fls. 234 a 243 C.3). 1.4.2. La aseguradora señala que las copias del proceso penal, donde obra acta de inspección técnica que como prueba trasladada no se puede valorar, pues en dicha actuación no fueron parte la aseguradora ni la entidad hospitalaria. Que la paciente para subir a la cama debió solicitar el apoyo de enfermería, omisión que no fue analizada y que es atribuible a la paciente. Advierte que no se cuenta con el protocolo de necropsia que de cuenta de la causa del fallecimiento. Indica que no se acreditó que la muerte devino como consecuencia de la caída. Alega que en el peor de los casos, dados los antecedentes clínicos de la paciente, se debería reducir el monto de las indemnizaciones por las patologías previas que tenía, estando ante un suceso imprevisto y repentino (Cfr. fls. 244 a 260). 1.4.3. La parte actora reclama el reconocimiento de perjuicios morales adicionales para los herederos o sucesión de la causante1, en cuanto la víctima fue consciente y sufrió por el daño que se le había generado desde el momento de la caída. Solicita se incremente el reconocimiento por daño a la salud hasta el máximo jurisprudencial, por cuanto la víctima fue “consciente del desarrollo tórpido (sic.) de su salud”2 a raíz de la caída (Cfr. fls. 261 a 269 C.3).

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1.Problema jurídico 1 Los que fueron solicitados en la demanda (Cfr. fl. 7 C.1) y denegados por el a quo al concluir que no estaban acreditados (Cfr. fl. 228 C. 3) 2 Manifestación textual del apelante (Cfr. fl. 268 C.3).

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 6 Expediente 47045 El asunto se concreta, conforme a los argumentos de los recurrentes3, en determinar la causa de la muerte, pues se alega por la demandada que fue la patología de la paciente y el proceder de la propia enferma (culpa exclusiva de la propia víctima), mientras que la providencia impugnada acogió lo alegado por la actora, que se debió al golpe por la caída de la paciente de la escalerilla que estaba en mal estado. De mantenerse la imputación de responsabilidad a la demandada debe evaluarse si es pertinente la reducción de la condena por la concurrencia de culpas, y si procede reconocimiento adicional por perjuicios para la sucesión de la víctima. 2.2. Caducidad Con el registro civil de defunción de la señora María Hermelina Marín Marín se prueba que su deceso se produjo el 30 de julio de 2008 (Cfr. fl. 8 C.2), como la demanda se presentó el 2 de julio de 2010 (Cfr. fl. 38 C.1) se concluye que la acción se ejercitó en tiempo4. 2.3. Título de imputación

En el presente caso se imputa la ocurrencia de falla en el servicio de cuidado médico hospitalario y de seguridad que debía brindarse al paciente para impedir que se hiciera daño por el empleo de la escalerilla, que se dice se encontraba en mal estado. (…) La obligación de seguridad es una sola y, por consiguiente, es comprehensiva de diversas actividades como las de: protección, cuidado, vigilancia y custodia, circunstancia por la que todas las instituciones de prestación de servicios de salud deberán contar con la infraestructura necesaria en lo que se refiere a iluminación, señalización, accesos, ventanas, techos, paredes, muros, zonas verdes y demás instalaciones relacionadas con el servicio público de salud. De otra parte, los establecimientos hospitalarios deberán adoptar todas las medidas que minimicen los riesgos de robo de menores y de agresiones a los pacientes por terceros (arts. 3º y 4º Resolución 741 de 1997). De otro lado, el hecho de que el servicio de salud sea suministrado por clínicas psiquiátricas no muta o transforma la obligación de seguridad, puesto que todo centro hospitalario tiene como finalidad principal la protección de la integridad de sus pacientes. En otros términos, los elementos y 3 “(…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la

sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual, la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum” (sentencia del 28 de abril de 2010.Radicación número: 47001-23-31-000-199403808-01(18072)) 4 Dentro del término de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, artículo 136 del C.C.A. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 7 Expediente 47045 el régimen de responsabilidad aplicable en estas circunstancias no se altera dependiendo de que el centro asistencial sea de atención general o de atención psiquiátrica, sino que la diferencia se concreta en el análisis de una eventual causa extraña, específicamente con el hecho exclusivo de la víctima. Lo anterior toda vez que para un centro hospitalario general no resulta previsible que uno de sus pacientes se cause a sí mismo un daño, mientras que por el contrario, en los centros de atención psiquiátrica o mental la autodeterminación del paciente no podrá servir para efectos de desvirtuar la imputación fáctica en la producción del daño. Por lo tanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, la obligación no será de resultado y el título de imputación seguirá siendo el de falla del servicio, razón para reforzar la idea de entender la

obligación de seguridad como un todo, que requiere un especial análisis frente a la eventual acreditación de la causa extraña, concretamente, con la previsibilidad y resistibilidad en la producción del daño.” (sentencia del 29 de septiembre de 2000, exp. 11405) El Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que se configure la falla del servicio es imprescindible la concurrencia de tres elementos fundamentales:

1. Una acción, omisión u operación administrativa, adelantada por una entidad estatal o un agente suyo.

2. Un daño o perjuicio causado a los demandantes.

3. Finalmente la imputación jurídica o nexo causal entre los dos primeros, es decir, que el perjuicio haya sido efecto directo e inmediato de la falla del servicio estatal.

Tal régimen admite como causales eximentes de responsabilidad tanto la culpa exclusiva de la víctima como el hecho de un tercero: “Así mismo, ha dicho la Sala que para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, debe ser imprevisible e irresistible para la Administración: “El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 8 Expediente 47045 previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo.”5. (Sentencia del 26 de enero de 2011, expediente 52001-23-31-000-1998-00693-01 (19397)). 2.4. Caso concreto Se probó el hecho de la muerte de la señora María Hermelina Marín Marín que puede ser catalogado de daño antijurídico, en cuanto los actores no estaban en la obligación soportarlo, sin que por ello necesariamente se pueda concluir el deber de la Administración de indemnizar a los demandantes, pues es preciso ahondar en lo relativo a la acción u omisión de sus agentes y a la imputación de responsabilidad. Respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos obran los siguientes medios de prueba: Historia clínica en la que se registró que la paciente ingresó el 22 de julio de 2008 al Hospital Universitario San Jorge (Cfr. fls. 39 y 40 C.2) con diagnóstico de cálculo de conducto biliar. El 28 de julio de 2008 a las 9:1 (Sic.) se registró: “(…) MIENTRAS SE DISPONÍA A SUBIRSE A SU CAMA, RESBALA DE SU PROPIA

ALTURA Y CAE SOBRE REGIÓN OCCIPITAL, SIN PERDIDA DE CONOCIMIENTO

INICIAL POSTERIORMENTE PRESENTA DETERIORO AGUDO DEL ESTADO

GENERAL, CON POSTERIOR MEJORÍA (Sic.) NEUROLOGICA”

[…]

(…) PUPILAS ANISOCORICAS NO HIPOREACTIVAS (…) EDEMA A NIVEL

OCCIPITAL, RIGIDES DE DECEREBRACION (…)

ANÁLISIS

TEC SEVERO EN CURSO, SIGNOS TEMPRANOS DE HEMORRAGIA

INTRACEREBRAL DETERIORO AGUDO DEL ESTADO NEUROLOGICO” (Cfr. fl. 27

C.2). “(…) HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA DIFUSA POSTRAUMATICA, CON CAMBIOS NEUROLOGICOS AGUDOS (…) (Cfr. fl. 25 C.2)

[…] 5 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, S. C. A., Sección Tercera, sent. de agosto 30 de 2007, Exp. 15635, C.P. Ramiro Saavedra. Ver sentencias proferidas el 30 de noviembre de 2000, Expediente 13329; el 12 de abril de 2002, expediente 13122; el 4 de marzo de 2004, exp. 14340; el 15 de diciembre de 2004, expediente 14250; el 20 de octubre de 2005, expediente 15.854. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 9 Expediente 47045 En la misma fecha a las 21:0 Sic.) ingresa a UCI y se registra:

“(…) INGRESA PACIENTE INCONCIENTE, INTUBADA (…) DESCEREBRA CON MSI.

DESVIACION DE LA MIRADA HACIA LA IZQUIERDA, PUPILAS 3x3 NO REACTIVAS (…)” (Cfr. fl. 18 C.2)

El 30 de julio a 16.4 se registra: “(…) PACIENTE QUIEN HA PERMANECIDO EN GLSGOW 3/15, SIN REFLEJOS DE

TALLO Y EN CHOQUE REFRACTARIO A DOPAMINA/ NOREPIREFRINA, PUPILAS

MIDRIATICAS NO REACTIVAS, PRESENTA ASISTOLIA Y FALLECE (NO SE

REALIZARON MANIOBRAS ADICIONALES DE REANIMACION)” (Cfr. fl. 10 C.1).

Se cuenta con los siguientes testimonios: La enfermera María Yuri Henao Sánchez se limitó a referir la atención en la UCI sin haber tenido conocimiento de la razón por la cual la paciente fue llevada a esa Unidad (Cfr. fl. 121 a 123 C.2) María Elidía Arenas de Sánchez, paciente que para aquélla época compartió la habitación en la que se encontraba la señora María Hermelina Marín, quien manifestó: “(…) cuando a mi me hospitalizaron había una señora de nombre María, como siempre se hace irse uno a bañarse, luego se fue a caloriar (sic.) el baño a la terraza de la terraza se devolvió a la habitación sola, nadie la llevó, se sentó en una escalerilla en mal estado, luego la señora se fue a parar para acostarse, le dijo estas palabras “madre espera una enfermera que venga a subirte a la cama” y me dice ella “si se pone a llamar uno a una enfermera aquí se queda uno” luego la señora coje (sic.) la silla para subirse pero como la cama es muy alta (…) entonces ella se paró para subirse y resulta que la escalera se volteó y ella intentó como prenderse de las sábanas, pero se calló (sic.) y ahí si empecé

a llamar a la enfermera, la llamé en tres veces (…) cuando llegaron estaba ella tirada en el suelo, eso si no se si estaba muerta o no (…)” (Cfr. fl. 139 C.2). El médico Intensivista Guillermo Salazar Gutiérrez manifestó: “(…) Yo la ingresé a la unidad de cuidados intensivos el día 28 de julio del 2008, la ingresé a las 17:20 horas, la paciente había ingresado al Hospital por un cuadro de Ictericia Obstructiva, para lo cual estaba hospitalizada y en estudio y el día de 28 de julio tuvo una caída y movimientos anormales, posteriormente cifras elevadas de presión arterial y deterioro de su estado de conciencia, hasta llegar al coma, por lo cual es entubada y trasladada a la unidad de cuidados intensivos, donde ingresa entubada en mal estado general(…) con signos de focalización neurológica (descerebración en el miembro superior izquierdo y desviación de la mirada hacia la izquierda), la tomografía cerebral evidenció una Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 10 Expediente 47045 hemorragia subaracnoidea, se ingresa a la unidad de cuidados intensivos con los siguientes diagnósticos: Hemorragia subaracnoidea Hunt-hess V y Fisher III, segundo ruptura de aneurisma cerebral interrogado, tercero, emergencia hipertensiva con órgano blanco cerebro y corazón, cuarto colédoco litiasis recidivantes, sepsis biliar, se le inicia ventilación mecánica y cubrimiento

antibiótico para posible sepsis (…) hay una segunda nota mía del día del fallecimiento (…) sin reflejos de tallo y en choque refractario adopamina y norepinefrina, pupilas midiatricas no reactivas, presenta asistolia y fallece” (Cfr. fls. 142 y 143 C.2) Dictamen de Medicina Legal en el que se indicó: “En folio 20 y 21 se anota la evolución médica de nuevo deterioro progresivo del estado neurológico (…) hoy en la mañana sufre caída no presencia por personal de salud, según acompañante resbala al tratar de subirse a la cama, quedando inconsciente con movimientos estereotipados (no presenciados) posteriormente somnolencia transitoria y recuperación completa del estado de alerta, se realiza tomografía cerebral simple y valorada por neurocirujano de turno considerando hemorragia subaracnoidea postraumática (…) Durante la tarde deterioro rápido de estado de alerta, asociado a focalización neurológica. Requiriendo intubación orotraqueal y traslado a cuidado intensivo.” (Cfr. fl. 168 C.2) […] (…) 11. De qué manera incidió en la salud de la paciente su caída: La Caída provocó en la paciente hematoma subgaleal occipital y hematoma subdural frontotemporal derecho." (Cf”. fl. 170 C.2) El acervo probatorio en su conjunto permite evidenciar la ocurrencia de accidente o caída de la paciente dentro del centro hospitalario, más concretamente en la habitación en que se encontraba hospitalizada, percance que además se registró en la historia clínica.

Queda duda sobre la causa de la caída por el uso de una escalerilla en regular estado o por la maniobra directa de la enferma, lo único cierto es que el golpe padecido por la enferma se produjo porque al intentar subir a su cama, sin solicitar apoyo de enfermería, se cayó y se golpeó fuertemente la cabeza. Para el Ministerio Público la propia enferma obró en forma imprudente, pues desatendió la recomendación de su compañera de habitación, la señora María Elidía Arenas de Sánchez, y sin solicitar ayuda de una enfermera intentó subirse a la cama por sus propios medios. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 11 Expediente 47045 No se puede sostener de manera categórica y con la certeza requerida que el personal médico o de enfermería podía haber evitado la caída de la enferma, y por ello el fuerte golpe contra el piso, pues no se hizo llamado oportuno al personal de enfermería para que la apoyara en el regreso a la cama. En concepto del Ministerio Público el acervo probatorio en su conjunto no acredita la alegada falla del servicio. La caída de la paciente se debió a su propio proceder, a su propia culpa, la que optó por valerse por su propios medios para subir a la cama, hecho de la víctima determinante en forma exclusiva del daño y que se constituye en eximente de responsabilidad. En concepto del Ministerio Público no se puede concluir que la paciente se cayó como consecuencia del descuido del personal del centro hospitalario, pues no

hay evidencia que el personal de enfermería no atendiera los llamados de los enfermos o que no prestaran la colaboración requerida cuando se les solicitaba. Se escapa entonces del ámbito previsible la forma como se comportó la paciente, y ello lleva a que su propia conducta se convierta en una situación incontrolable que exime de responsabilidad a la administración, razón por la cual resulta procedente la exoneración de responsabilidad pues el daño deviene por el comportamiento de la propia víctima, y en tal sentido la demandada no debe asumir responsabilidad patrimonial por el daño alegado. En concepto del Ministerio Público el resultado dañino devino del comportamiento exclusivo y determinante de la propia víctima, y en tal virtud se deberá eximir de responsabilidad a la demandada revocando el fallo apelado y profiriendo sentencia absolutoria a favor de la administración, pues la forma imprudente como actuó la enferma resultaba impredecible e inevitable para el centro hospitalario. CONCLUSION De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público considera que el fallo apelado deberá ser revocado y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 12 Expediente 47045 Del Honorable Magistrado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GOMEZ

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado FMSG/fbo Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056

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