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PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Exclusión lista de oferentes para la contratación del servicio

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Exclusión lista de oferentes para la contratación del servicio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Exclusión lista de oferentes para la contratación del servicio educativo en el Departamento de Guaviare ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por tratarse de acto administrativo particular Por tratarse de actos administrativos de carácter particular, expedidos antes de la suscripción del contrato, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Meta, debió iniciarse una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, conforme al inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, debe interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el caso en estudio se presenta una Indebida escogencia de la acción Pese a lo anterior, el actor escogió la acción de reparación directa para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que en su consideración le fueron causados con la exclusión del Colegio Pedagógico del Meta del proceso adelantado por el departamento de Guaviare para conformar el Banco de Oferentes para la contratación de la prestación del servicio educativo a la población rural dispersa en dicho ente territorial. Dicha indebida escogencia de la acción fue advertida por el Departamento del Guaviare, cuando al contestar la demanda, invocando el inciso segundo del artículo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, alegó la excepción de mérito de improcedencia de la acción de reparación directa, argumento que fue aceptado en el fallo de primera instancia, por encontrar probada su configuración. De las pautas jurisprudenciales trascritas y la normatividad aplicable al caso, se concluye que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, ya que

como se dejó consignado en precedencia, la parte actora realizó una indebida escogencia de la acción. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Excepción de improcedencia Así las cosas, la excepción de improcedencia de la acción de reparación directa propuesta por la parte demandada, en consideración del Ministerio Público se ajusta a las disposiciones legales y a la interpretación que de ellas ha realizado la jurisdicción contencioso administrativa, ya que en el presente asunto, tal como se ha venido indicado, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. ACTO ADMINISTRATIVO-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el momento en que nace a la vida jurídica

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 500012331000200800154 01 (40908) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-279775 Frente a la formación del acto administrativo, el Consejo de Estado ha indicado que este nace a la vida jurídica en el momento mismo en que la Administración adopta una decisión encaminada a crear, modificar o extinguir una situación jurídica, independientemente de que dicha decisión hubiere sido notificada o publicada, es decir que el acto administrativo existe desde su expedición en legal forma, esto es con el cumplimiento de todos los elementos esenciales para su validez y, por lo tanto, el deber de notificación o publicación en manera alguna constituye presupuesto de su existencia.

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 8 de agosto de 2011 Doctora

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: CONCEPTO 11 – 157

Acción: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 500012331000200800154 01 (40908)

Actor: CRISTIAN VARGAS RODRÍGUEZ Y OTRO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL GUAVIÁRE

Honorable Señora Consejera. Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen:

I. ANTECEDENTES  La Demanda 2 500012331000200800154 01 (40908)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-279775 En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, el señor CRISTIAN FABIAN VARGAS RODRÍGUEZ, propietario y rector del COLEGIO PEDAGÓGICO DEL META solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que se declarara administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL META – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por los daños ocasionados por la no inclusión de la institución educativa en el Banco de Oferentes para la contratación del servicio educativo en el Departamento de Guaviare, y en

consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios de orden material, moral y de daño a la vida de relación que se ocasionaron con dicha determinación. Dentro de los hechos que motivaron la presentación de la demanda, la parte actora señaló:

1. Mediante la Resolución No. 0015 del 16 de enero de 2008, el Gobernador del Departamento de Guaviare invitó en la página web de la entidad territorial a las instituciones educativas con personería jurídica de derecho público o privado y a las personas naturales propietarias de establecimientos educativos de reconocida trayectoria e idoneidad, a conformar el banco de oferentes en la prestación del servicio educativo formal de zona rural dispersa del Departamento.

2. El señor CRISTIAN FABIAN VARGAS RODRÍGUEZ, propietario y representante legal del COLEGIO PEDAGÓGICO DEL META, en atención a la Resolución No. 0015 del 16 de enero de 2008, se interesó en conformar el banco de oferentes, y como su domicilio se encontraba

en la ciudad de Villavicencio, otorgó poder al señor JHON JAIRO CALLE, quien realizó los actos necesarios y presentó la documentación requerida dentro del proceso contractual.

3. Mediante resolución No. 039 del 25 de enero de 2008, por medio de la cual se publicaron los resultados de la clasificación de los aspirantes para conformar el banco de oferentes, se excluyó del proceso contractual al Colegio Pedagógico del Meta, argumentando “indebida 3 500012331000200800154 01 (40908)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-279775

representación, al no estar legitimado el señor JHON JAIRO CALLE por parte del propietario del Colegio para la inscripción y para suscribir el contrato”, deduciéndose entonces, que al no existir otro motivo, el demandante cumplió con los demás requisitos exigidos para hacer parte del proceso contractual.

4. Como en la resolución con la que se publicó el listado de elegibles de los prestadores del servicio público educativo en el departamento del Guaviare, no se nombró al actor como beneficiario, se interpusieron las objeciones procedentes contra el acto administrativo, las cuales fueron resueltas con documento del 30 de enero de 2008, con el que se despacharon desfavorablemente.

Contestación La Gobernación del Guaviare se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó que el actor al presentar la propuesta no aportó el documento de autorización necesario, pues en la carpeta solo se habían encontrado copias simples que no cumplían los requisitos establecidos en la invitación. Precisó que la resolución por medio de la cual se había publicado el listado de elegibles para la prestación del servicio educativo fue la No. 050 de enero de 2008 y no la 015 citada por el accionante. Frente al documento del 30 de enero de 2008, señaló que el mismo no se basó en juicios a priori, que estaba provisto de legalidad, describía las razones de tipo jurídico que impedían atender las objeciones presentadas, y que por tratarse de un acto de la administración, estaba investido de presunción de legalidad hasta tanto fuera declarado nulo por la autoridad competente. Propuso las excepciones previas ineptitud de la demanda por falta de requisitos

formales y caducidad de la acción; al igual que las excepciones de mérito improcedencia de la acción de reparación directa, improcedencia y temeridad en la determinación de la cuantía, falta de legitimación en la causa por activa, y legalidad de los actos administrativos. 4 500012331000200800154 01 (40908) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-279775 Sentencia Por sentencia del 27 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de improcedencia de la acción de reparación directa propuesta por el departamento del Guaviare, con base en las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: Para el Tribunal los eventuales perjuicios que se hubieran generado al demandante, se concretaban en los actos precontractuales mediante los cuales la entidad demandada publicó los resultados de elegibles para la conformación del banco de oferentes, de cuya expedición se empezó a padecer los efectos cuya indemnización se reclamaba. Por tratarse de actos jurídicos que definían una situación jurídica para el actor, consideró que debió intentarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el inciso segundo del artículo 87 del C.C.A, referente a la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos precontractuales expedidos con ocasión de la actividad contractual y para cuyo efecto la demanda debía presentarse dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. En consideración del A quo, la expedición de las resoluciones 050 y 039 de 2008 y el oficio del 30 de enero del mismo año, implicaban la razón de ser de la

inconformidad que tenía el actor frente a la exclusión del proceso contractual, de manera que su legalidad debió controvertirse a través de la acción respectiva, a fin de que el juez competente resolviera sobre la procedencia de la indemnización solicitada por el demandante. Agregó que como lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando el demandante se equivoca en la escogencia de la acción, ello impide que el juzgador pueda entrar a resolver el mérito de la controversia planteada, dado que dentro de la 5 500012331000200800154 01 (40908) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-279775 autonomía propia del actor, fue su voluntad plantear equivocadamente el debate, sin que le sea permitido al juzgador sustituir el querer del demandante. Apelación El apoderado de la parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que en su lugar que se accediera a las pretensiones de la demanda, condenando al departamento del Guaviare a resarcir los perjuicios ocasionados a su poderdante. Frente a la conclusión a la que llegó el A quo de considerar que por tratarse de actos precontractuales expedidos con ocasión de la actividad contractual, la acción procedente era la nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, señaló que como dichos actos administrativos no le habían sido notificados, no presentó dicha acción, sino la reparación directa, buscando la indemnización de los perjuicios, sin discutir la legalidad de dichos actos. Agregó que el Tribunal no valoró las omisiones del proceso licitatorio, pues se

excluyó a su poderdante por haber presentado un poder en fotocopia simple, sin tener en cuenta que posteriormente se allegó otro poder en original, y que era de público conocimiento que el señor JHON JAIRO CALLE era el representante del accionante, tal como había ocurrido en procesos licitatorios anteriores, en los que reposaba el poder para actuar.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Problema Jurídico  ¿Frente a los presuntos perjuicios irrogados a la parte actora con los actos administrativos que excluyeron al Colegio Pedagógico del Meta de la lista de oferentes para prestación del servicio educativo en el 6 500012331000200800154 01 (40908)

5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-279775 Departamento de Guaviare, era procedente la acción de reparación directa?

2. Análisis Jurídico En la sentencia objeto de impugnación, el Tribunal Administrativo del Meta declaró probada la excepción de improcedencia de la acción de reparación directa que propuso el departamento del Guaviare frente a los hechos y pretensiones de la demanda presentada por el señor CRISTIAN VARGAS RODRÍGUEZ en su condición de propietario y representante legal del Colegio Pedagógico del Meta, al advertir que los actos administrativos que definieron la situación jurídica por él discutida, debieron atacarse por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el inciso segundo del artículo 87 del

Código Contencioso Administrativo. La norma en que se sustentó el A quo, señala que “los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán

demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”. Son hechos admitidos por las partes en contienda, que mediante resolución No. 015 del 16 de enero 2008 el departamento de Guaviare hizo invitación para conformar el Banco de Oferentes para la contratación de la prestación del servicio educativo a la población rural dispersa del departamento. Con acta No. 002 del 24 de enero de 2008, el comité evaluador de la gobernación de Guaviare, emitió la evaluación, calificación y clasificación de los proponentes que aspiraban a integrar el Banco de Oferentes de la Secretaría de 7 500012331000200800154 01 (40908) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-279775 Educación, en la que respecto de la propuesta presentada por el Colegio Pedagógico del Meta, se indicó: “(…) Propuesta No. 1 Colegio Pedagógico del Meta: De conformidad con el Certificado de la Cámara de Comercio No. 124387 de fecha 21 de enero de 2008, que señala que el propietario del Meta (sic) es el señor Cristian Fabián Vargas Rodríguez, según Matrícula No. 00124224 del 31 de marzo de 2005. Revisada la inscripción presentada por el mencionado Colegio este fue firmada a

mano alzada por el señor Jhon Jairo Calle Goez, quien no presenta poder para hacer dicha inscripción en el Banco de Oferentes. Aparece un poder especial ante Notario con nota de fecha 24 de marzo de 2006, y en este poder se autoriza suscribir el contrato de prestación de servicios educativos (sic) a la Población Rural dispersa del Departamento del Guaviare, indica lo anterior que este se otorgó para suscribir el contrato de vigencia pasada mas no para presentar inscripción en el Banco de Oferentes convocado por el Departamento mediante Resolución No. 015 del 16 de enero de 2008, entonces no estaba autorizado para inscribirse ni para suscribir contrato para el proceso que se convocó, aunado a lo anterior, solo se puede otorgar poder especial quien tiene la faculta de litigar (abogado), tal como lo establece el Art. 63 y 70 del C.P.C. Por lo anterior, no se tiene en cuenta la inscripción por no estar legitimado ni autorizado el señor Jhon Jairo Calle Goez, por parte del propietario del Establecimiento Educativo señor CRISTIAN FABIAN VARGAS RODRÍGUEZ, para la convocatoria mediante Resolución No. 015 del 16 de enero de 2008, corroborando (sic) con certificación de fecha 22 de enero de 2008, expedida por la Secretaría de Educación de Villavicencio, en la que se enuncia que el representante legal del Colegio Pedagógico del Meta es el señor CRISTIAN FABIAN VARGAS RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.086.372 expedida en Villavicencio (Meta).

(…)” Conforme a lo anterior, mediante resolución No. 039 del 25 de enero de 2008 se publicó el resultado de la evaluación, calificación y clasificación de los oferentes inscritos para conformar el Banco de Oferentes para la contratación de la prestación del servicio educativo a la población rural dispersa del 8 500012331000200800154 01 (40908) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-279775 Departamento, en cuyo artículo segundo se dispuso excluir del proceso de selección y calificación al Colegio Pedagógico del Meta por indebida representación, al no estar autorizado el señor JHON JAIRO CALLE GOEZ para la inscripción y para suscribir el contrato. Enterado del contenido de la determinación adoptada por la Gobernación – Secretaría de Educación Departamental de Guaviare, por intermedio de apoderado judicial, el señor CRISTIAN FABIAN VARGAS RODRIGUEZ, presentó objeciones a la calificación realizada al Colegio Pedagógico del Meta, al considerar que el señor JHON JAIRO CALLE GOEZ se encontraba debidamente autorizado para suscribir todos los actos relacionados con la adjudicación y el cumplimiento del contrato. Con oficio del 30 de enero de 2008, el Secretario Jurídico Departamental de la Gobernación del Guaviare, respondió las observaciones formuladas por el Colegio Pedagógico del Meta, documento con el que se confirmó la resolución 039 del 25 de enero de 2008, y que reiteró las razones esgrimidas para excluir al Colegio Pedagógico del Meta del proceso de selección adelantado por el departamento. Pese a que el documento descrito en precedencia no tiene la denominación y

numeración de una resolución, contiene una decisión de la administración que definió la situación jurídica de manera definitiva respecto de la propuesta presentada por el Colegio Pedagógico del Meta, razón por la cual, desde la comunicación de la citada decisión, se consolidó la posición jurídica de la administración que debía atacarse en sede contencioso administrativa. Por tratarse de actos administrativos de carácter particular, expedidos antes de la suscripción del contrato, tal como lo consideró el Tribunal Administrativo del Meta, debió iniciarse una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, conforme al inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, debe interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. 9 500012331000200800154 01 (40908) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-279775 Pese a lo anterior, el actor escogió la acción de reparación directa para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que en su consideración le fueron causados con la exclusión del Colegio Pedagógico del Meta del proceso adelantado por el departamento de Guaviare para conformar el Banco de Oferentes para la contratación de la prestación del servicio educativo a la población rural dispersa en dicho ente territorial. Dicha indebida escogencia de la acción fue advertida por el Departamento del Guaviare, cuando al contestar la demanda, invocando el inciso segundo del artículo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, alegó la excepción de mérito de improcedencia de la acción de reparación directa, argumento que fue aceptado en el fallo de primera instancia, por encontrar probada su configuración.

Sobre el particular en pronunciamiento emitido el año anterior, el Consejo de Estado1, precisó: “(…) Esa situación evidenció un nuevo cambio con la entrada en vigor de la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 32 modificó el artículo 87 del C.C.A., y restituyó en el derecho positivo nacional la distinción entre los actos administrativos proferidos antes de la celebración del contrato y con ocasión de la actividad previa a dicho momento, por una parte y por la otra, las decisiones unilaterales producidas durante la ejecución o la liquidación del contrato, igualmente con ocasión de la actividad contractual; en relación con los primeros se establece que las acciones procedentes con el propósito de ventilar ante el juez competente los litigios a los cuales pueda dar lugar la conformidad o contrariedad a derecho de las correspondientes determinaciones administrativas serán las de nulidad y de nulidad y restablecimiento de derecho, las cuales podrán intentarse dentro de un término especial de caducidad de treinta (30) días hábiles contados a partir de la comunicación, notificación o publicación del acto cuestionado; por cuanto atañe a los segundos, su impugnación solamente podrá llevarse a cabo a través de la instauración de la acción contractual2. 1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 25000-23-26-000-1994-00071-01(14390). 2 El precepto en comento es del siguiente tenor: “Artículo 87. De las controversias contractuales. Subrogado por el

artículo 32 de la Ley 446 de 1998. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su 10 500012331000200800154 01 (40908) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-279775 Así lo ha reiterado la jurisprudencia3 y esta última es la normatividad vigente en la materia. (…)” Así las cosas, la excepción de improcedencia de la acción de reparación directa propuesta por la parte demandada, en consideración del Ministerio Público se ajusta a las disposiciones legales y a la interpretación que de ellas ha realizado la jurisdicción contencioso administrativa, ya que en el presente asunto, tal como se ha venido indicado, la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. En el recurso de alzada el impugnante censuró que por no haberse notificado en debida forma de los actos que excluyeron al Colegio Pedagógico del Meta, no presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, utilizando la acción de reparación directa para obtener la indemnización de los perjuicios, sin discutir la legalidad de dichos actos. Dicha aseveración no se compadece con lo alegado y solicitado en la demanda, ya que en los hechos 6 y 7 se indicó que la resolución No. 039 de 2008 fue publicada en debida forma, que contra ella se interpusieron en tiempo las objeciones procedentes, y que con documento del 30 de enero de 2008 del Departamento de Guaviare – Secretaría de Educación, las resolvió de manera

desfavorable, quedando de dicha manera agotada la vía gubernativa no por no ser procedente recurso alguno contra el citado documento. existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato”. 3 Sobre este particular pueden verse, entre otros pronunciamientos, los siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001); Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: 25000-23-26-000-2000-2018-01(19777); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del veintinueve (29) de junio de 2000; Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 16602. 11 500012331000200800154 01 (40908) 5aCdeE/IJJ/Llms

IUS-2011-279775 Con lo anterior se evidencia que la parte actora se enteró en tiempo de la decisión de ser excluida del proceso de selección para la conformación del Banco de Oferentes para la contratación de la prestación del servicio educativo a la población rural dispersa en el departamento de Guaviare, y pese a dicho conocimiento, omitió instaurar la acción procedente contra los actos administrativos que adoptaron dicha determinación. Frente a la formación del acto administrativo, el Consejo de Estado4 ha indicado que este nace a la vida jurídica en el momento mismo en que la Administración adopta una decisión encaminada a crear, modificar o extinguir una situación jurídica, independientemente de que dicha decisión hubiere sido notificada o publicada, es decir que el acto administrativo existe desde su expedición en legal forma, esto es con el cumplimiento de todos los elementos esenciales para su validez y, por lo tanto, el deber de notificación o publicación en manera alguna constituye presupuesto de su existencia. La parte actora interpuso la acción de reparación directa, tal vez con la intención de beneficiarse con su amplio término de caducidad de dos años, el cual resultaba más beneficioso que los 30 días concedidos para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a los actos previos del contrato, proceder que no puede ser amparado con una sentencia de mérito estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda, pues se estaría avalando la inobservancia de las normas procesales que rigen la materia, las cuales, por ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento y de forzosa aplicación. CONCEPTO De las pautas jurisprudenciales trascritas y la normatividad aplicable al caso, se

concluye que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, ya que como se dejó consignado en precedencia, la parte actora realizó una indebida escogencia de la acción. 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil siete 2007Radicación número: 70001-23-31-000-1996-03070-01 (16016). 12 500012331000200800154 01 (40908) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-279775 Conforme a lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público solicita la confirmación de la sentencia impugnada, conforme a las razones señaladas en las consideraciones del presente concepto. De la señora Consejera, ISNARDO JAIMES JAIMES Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 13 500012331000200800154 01 (40908) 5aCdeE/IJJ/Llms IUS-2011-279775

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