🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Indemnización de perjuicios por la muerte de un menor cuya resp

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Indemnización de perjuicios por la muerte de un menor cuya resp
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

FALTA DISCIPLINARIA-Por el manejo irresponsable del presupuesto departamental causando un detrimento injustificado al patrimonio del mismo CAUSAL DE NULIDAD–Trámite cuando ya se ha dado traslado para alegar de conclusión en virtud de lo reglado por la ley 1474 de 2011/CAUSAL DE NULIDAD-Concepto de la P.G.N/CAUSAL DE NULIDAD-En caso de presentarse la solicitud en el término de traslado para alegatos la decisión debe tomarse en la sentencia Sin embargo, ¿qué sucede, entonces, con las peticiones de nulidad elevadas por los sujetos procesales cuando ya ha fenecido la etapa probatoria del juicio disciplinario y se ha proferido el auto de traslado para alegar de conclusión, proponiéndose cuando está corriendo el término de 10 días instituido por la Ley 1474 de 2011, para tal efecto? Con la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011 al procedimiento disciplinario, al consagrar ya como una etapa procesal la de alegaciones de conclusión, recogiendo los mandatos de la Corte Constitucional en sentencia C107 de 2004, ya no como un solo derecho del disciplinable, sino plasmado, además, como una fase legal, obliga al interprete a colegir la entidad y trascendencia de dicho cambio normativo. Se trata de una etapa cuyo pronunciamiento corresponde a la de un auto de sustanciación notificable, no motivado […]. Obsérvese que contra tal determinación no procede recurso alguno como sí se hizo en relación con el auto de cierre de investigación y previo a la calificación de la instrucción disciplinaria.

En consecuencia, proferido el auto de traslado para alegatos de conclusión, la actuación única y subsiguiente será la de proferir el veredicto de fondo, en donde, como requisito previo a la definición del problema jurídico esencial, será menester revisar el tema de nulidades y, pasado tal escollo, adentrarse a tal resolución final. En estos eventos, es deber del funcionario con competencia disciplinaria pronunciarse sobre las peticiones de nulidad en el fallo, momento procesal subsiguiente e inmediato al fenecimiento del traslado para alegar de conclusión, ya que tal petición no suspende la actuación ni los términos que corren. Para ratificar la asertividad de tal determinación, basta reiterar la argumentación esbozada por los partidarios de diferir las respuestas a las peticiones de nulidad hasta el fallo, pero en el entendido que dicha práctica será permitida, exclusivamente, cuando se proponga la nulidad en el término de traslado para alegatos de conclusión o como parte de los recursos de reposición o de apelación de los fallos disciplinarios. Así, con criterio análogo al presente caso, se tiene lo siguiente: …Por tanto, no es que la decisión que resuelve una petición de nulidad una vez diferida la misma (sic) se constituya en una providencia diferente a la sentencia o al fallo de primera […] instancia que autorice la interposición del recurso de reposición, toda vez que se encuentra integrada a la misma (sic), habida cuenta de que necesaria e inescindiblemente el primer requisito para dictar una de las mencionadas providencias que ponen fin al proceso es verificar la inexistencia de motivos invalidantes de la

actuación […] Radicado No. 161 - 6099 CAUSAL DE NULIDAD-El trámite es diferente si se presentan en el término para alegatos o en otra etapa procesal/PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN-Aplicación en materia disciplinaria Por ello, debe insistirse que las solicitudes de nulidad presentadas durante el término para presentar alegatos de conclusión deberán resolverse cuando se entre a estudiar el fondo del asunto. Estas solicitudes no pueden considerarse como de aquellas que se hacen durante una etapa distinta a la de los alegatos de conclusión, las que por obvias razones sí le son aplicables las normas que refieren que ellas deben resolverse de la manera establecida en el artículo 147 del Código Disciplinario Único. De los apartes antes transcritos se colige que, sin perjuicio de la remisión hecha por el a quo al artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, la determinación de diferir para el fallo el pronunciamiento de las solicitudes de nulidad interpuestas en los alegatos de conclusión, no comporta vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa porque si bien es cierto el artículo 147 del CDU dispone que la petición de nulidad debe resolverse, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes a su formulación, no puede desconocerse que cuando ello acontece en la etapa del juicio, resulta obligatorio acudir a la previsión del artículo 169 ibidem, en concordancia con el principio de concentración, aplicable por virtud de la integración normativa aludida en el artículo 21 ib., y decidirla cuando se entre a estudiar el fondo del asunto, como en efecto ocurrió, todo en aras de

evitar el desorden procesal. CAUSAL DE NULIDAD-Si se resolvió en la sentencia solo procede el recurso de apelación En ese orden de ideas, como todas las solicitudes de nulidad, que se elevaron en ese momento procesal se resolvieron en la decisión que puso fin al proceso, el único recurso procedente contra ella era el de apelación (por ser un trámite de doble instancia), y no como lo entendió el referido apoderado que interpuso reposición contra la denegación de las nulidades deprecadas, contenida en el fallo del primera instancia, y apelación contra el resto de lo allí decidido, comoquiera que todas las decisiones que allí se tomaron conformaron una unidad, máxime si uno de los primeros aspectos objeto de verificación fue la inexistencia de motivos invalidantes de la actuación. PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA-La práctica de pruebas no puede convertirse en una actividad indefinida/DEBERES DEL JUEZ-Incluye evitar la lentitud procesal censurando las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes. En el fallo de primera instancia se denegó dicha nulidad, de acuerdo con el principio de trascendencia, porque la práctica de pruebas no puede convertirse en una actividad indefinida, con la cual se dilate de manera desproporcionada e injustificada la decisión sobre el juicio disciplinario; porque no se desconoció sustancialmente el derecho a la defensa, por el contrario, se ampliaron los términos legales para procurar la recepción de los testimonios y se insistió en la solicitud de colaboración para lograrlo; porque no se demostró que fueran tan indispensables y decisivos que por sí solos, tuvieran incidencia

defectiva en la decisión a tomar, por eso no se consideró viable aplicar el artículo 139 del CDU. Pues bien, el recuento que antecede le permite a esta instancia señalar que esta nulidad ya fue solicitada, estudiada y denegada por el a quo, en su oportunidad, cuyos argumentos son compartidos, recalcando que uno de los deberes del juez disciplinario es evitar la lentitud procesal censurando las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes. 2 Radicado No. 161 - 6099 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Cumplimiento del fallo en materia laboral/RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En fallos laborales se traduce en la indemnización de los perjuicios Las órdenes que se imparten en los asuntos en los que se demanda la nulidad de un acto administrativo de retiro del servicio y se solicita el correlativo restablecimiento del derecho se traducen en el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir y en el reintegro del servidor público al cargo. Frente a esta indemnización in natura, se ha dicho que «El pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal». REINTEGRO-La imposibilidad de hacerlo debe manifestarla la administración mediante acto administrativo motivado/ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Si no es posible el reintegro el

cumplimiento del fallo se da con el pago de la indemnización de perjuicios …Así las cosas, resulta oportuno traer a colación un aparte jurisprudencial en el cual se precisa que «las entidades afectadas con las decisiones judiciales deben proferir un acto administrativo en el cual expongan las causas que hacen imposible el reintegro, para el cumplimiento de las respectivas sentencias; a la vez, reconocer y ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir, desde el momento de su despido y hasta la fecha en que se le comunique al extrabajador la imposibilidad jurídica de reintegrarlo. La imposibilidad física y jurídica del reintegro impide que este sea cumplido, como tal, en los términos de la sentencia judicial. Procede para su cumplimiento, entonces, el pago de la indemnización de perjuicios». …Hasta aquí puede extraerse la primera conclusión, y es que a pesar de la literalidad de lo ordenado en la providencia dictada el 8 de abril de 1999, el ente territorial tuvo que cumplir de una manera diferente el fallo porque, como ya se vio, para el momento de su acatamiento, la Clínica había sido transformada, circunstancia que impedía cumplir la orden de reintegro. …La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló sobre el particular que «debe darse prevalencia al interés general que conlleva el ejercicio de la facultad de reestructuración administrativa, orientado a la racionalización del gasto público y a la eficiencia y eficacia en la gestión pública. En este caso, ante la imposibilidad del reintegro, el derecho particular del demandante encuentra satisfacción en el

reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo que determine las causas que imposibilitan el reintegro ordenado. Lo contrario sería mantener indefinidamente una obligación de hacer que se tornaría irredimible y que desnaturalizaría el objetivo de la supresión del empleo, como es la racionalización del gasto público» (Resalta la Sala). 3 Radicado No. 161 - 6099 SUPRESIÓN DEL CARGO-Imposibilidad de incorporación del empleado público de carrera administrativa/REINTEGRO-La imposibilidad de hacerlo debe manifestarse dentro del plazo previsto en el artículo 176 del CCA Del contenido de dichas disposiciones legales se colige que partiendo del tiempo laborado y del último salario devengado por el servidor público en carrera al momento del retiro, se calcula el monto de la indemnización por este concepto; suma que debió ser liquidada en el acto administrativo en el que se reconoció la imposibilidad de efectuar el reintegro al servicio; acto que debió ser expedido, insístese, dentro del plazo previsto en el referido artículo 176 del C.C.A., comoquiera que para esa fecha ya había ocurrido la reestructuración de la Clínica Rafael Calvo y se había suprimido el cargo de tesorero, causal que casi tres años después fue invocada por la Gobernación de Bolívar para motivar la imposibilidad jurídica y material del reintegro ordenado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y como si lo ocurrido no hubiera sido suficiente, años más tarde, vuelve a expedirse otro

acto administrativo, la Resolución 835 del 19 de noviembre de 2009, en la cual se resuelve pagar $563.921.004, discriminados así: por concepto de salarios y prestaciones sociales actualizados de acuerdo al IPC del 30 de septiembre de 2009 $431.876.987,17, más la indemnización de $38.724.100,23, más intereses moratorios por $244.890.615, menos $151.570.698,93 por concepto de descuentos (salud y pensión) y los abonos de las resoluciones 3406, 1158 y 3856. FALTA DISCIPLINARIA-Incremento injustificado del patrimonio según ley 734/02 art 48 num 3 inc 2/FALTA DISCIPLINARIA-Configuración Pues bien, de la falta disciplinaria gravísima contemplada en el artículo 48, numeral 3, inciso segundo del Código Disciplinario Único, consistente en «Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga», debe señalarse que es un tipo disciplinario cerrado, es decir, el operador disciplinario no tiene que acudir al reenvío normativo para estructurar la falta, solo se requiere verificar la confluencia de los requerimientos allí exigidos con la conducta realizada. Estos requerimientos exigidos para la configuración de la conducta son sujeto activo calificado, la existencia de un aumento del patrimonio del tercero sin causa que lo justifique y la relación de conexión entre el ejercicio del cargo y el incremento patrimonial injustificado. FALTA DISCIPLINARIA-El pago de una acreencia exige verificación por parte de

los servidores que lo realizan Pues bien, para desestimar dicha objeción basta con remitirnos al numeral 5.3.3. este fallo, en el que se analizó el tratamiento de una acreencia inexistente incorporada en el inventario del acuerdo de reestructuración de pasivos, y se precisó que el hecho de que una acreencia inexistente estuviera incorporada en el inventario, no obligaba al departamento a disponer su pago, ello en razón a que, antes de ordenar su desembolso, internamente debía verificarse si la obligación incluida en el inventario era clara, expresa y exigible, y en caso de advertir lo contrario, tenía que surtirse un procedimiento contable de descargue y proceder a informar de tal situación al Comité de Vigilancia. Este procedimiento se realizó en diversas oportunidades por el departamento, tal y como consta en las actas del citado Comité; reuniones en las que, además, los dos sujetos disciplinados asistieron e intervinieron, bien como miembro o como invitado; por ende, 4 Radicado No. 161 - 6099 este procedimiento no les era desconocido, así como también supieron que en la reunión del 3 de noviembre de 2009, el Comité de Vigilancia no autorizó el pago de la acreencia En adición a ello vemos que los requerimientos efectuados por la Dirección de Apoyo Fiscal y por el promotor del acuerdo en las reuniones del Comité de Vigilancia partían de la base de que la acreencia era clara, expresa y exigible y como la administración territorial guardó silencio al respecto en las diferentes instancias, se tornaba imperioso cumplir con el cronograma establecido. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación sustancial de los deberes funcionales con

desconocimiento de los principios que rigen la función pública. En consecuencia, demostrada la existencia de la falta y, por ende, el comportamiento activo asumido tanto por el gobernador encargado como por el secretario de Hacienda de la época, el despacho desemboca en el campo de LA ILICITUD SUSTANCIAL. Sobre este concepto, debe señalarse que el derecho disciplinario pretende encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho. PRINCIPIO DE MORALIDAD-Las imputaciones deben fundarse en afectación de deberes funcionales/DEBER FUNCIONAL-Inobservancia de los principios de moralidad, eficacia y responsabilidad a que estaban obligados Precisamente, uno de los principios que enmarcan la función pública y, de manera particular la administrativa, es el de la moralidad pública frente al cual la Corte Constitucional ha sostenido que hace referencia al comportamiento legítimo del servidor público, por ende, tal conducta activa aquí cuestionada vulneró la garantía de la función pública, toda vez que los disciplinados, al ordenar el pago de una acreencia laboral inexistente, incrementaron en forma directa y de manera injustificada el patrimonio del tercero, desconociendo los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 de 1998, modificados por el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, reglamentado por los artículos 87, 90 y 91 del Decreto 1227 de 2005, y, con ello, se apartaron del comportamiento legítimo que se predica del servidor público respetuoso de las

formalidades y la finalidad que dichas disposiciones persiguen. Para cerrar este acápite, cabe señalar, como bien lo afirmó el a quo, que resulta claro que los investigados afectaron el interés jurídico protegido al desconocer las normas arriba relacionadas, que regulan la indemnización de empleados que jurídicamente no pueden se reintegrados al cargo, inobservando, en consecuencia, los principios de moralidad, eficacia y responsabilidad a que estaban obligados, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 de la Constitución, en la medida en que no actuaron con rectitud y lealtad en el manejo responsable del presupuesto departamental, causando con ello un detrimento injustificado al patrimonio del departamento, que precisamente se encontraba ejecutando un acuerdo de reestructuración de pasivos, en aras de restablecer la capacidad de pago y recuperar su equilibrio fiscal, financiero e institucional, entre otros fines. Por ende, se afectó la buena marcha de la administración, el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y la prevalencia del derecho sustancial y del interés general sobre el particular. 5 Radicado No. 161 - 6099 CULPA GRAVÍSIMA-Por violación de reglas de obligatorio cumplimiento/ERRORPara que sea eximente de la responsabilidad debe ser invencible Adentrándonos en el análisis del error debe resaltarse que para que quien lo invoque sea inculpable, deberá tener la connotación de invencible, es decir, la operancia del error como causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria radica en que no haya podido ser superado por el servidor público al momento de tomar la decisión objeto de cuestionamiento porque se le hacía físicamente imposible ilustrar su entendimiento con

un criterio diverso del adoptado. Entonces, como no se trata de un simple convencimiento de que se obra bien o en forma adecuada, el proceder del sujeto investigado será inculpable cuando pese a la diligencia debida al abordar la solución jurídica del asunto, acorde con los postulados constitucionales y legales, y agotando todos los medios a su alcance, no haya podido superar su falso juicio de la realidad. ERROR-Sobre la interpretación normativa/FALTA DISCIPLINARIA-Existió una clara desatención elemental o lo que es lo mismo una violación del deber objetivo de cuidado Ahora, si el error recae en la interpretación normativa (forma genérica), se está ante un error de tipo, en el cual el agente cree que en su comportamiento no está presente alguno de los requisitos del tipo objetivo, y por ello actúa de esa manera… …A continuación, el operador disciplinario concluyó este acápite señalando que aun cuando los investigados estuvieron en posibilidad de adecuar su conducta a la realidad fáctica y al ordenamiento jurídico, por falta de diligencia y cuidado dirigieron su acción a incrementar injustificadamente el patrimonio del tercero, reconociéndole salarios y prestaciones a los que no tenía derecho porque la administración ya había satisfecho esa obligación con la expedición del Decreto 482 de 2002 y la Resolución 3856 del 20 de diciembre de 2002. …A pesar de ello, lo que aquí se evidencia, como ya se dejó ver al desestimar la causal de exclusión de responsabilidad, por convicción errada e invencible, es una clara desatención elemental, es decir, una violación del deber objetivo de cuidado que se

suscitó cuando los dos investigados no realizaron lo que resultaba obvio e imprescindible de hacer antes de suscribir cualquier acto administrativo, y que cualquier otro funcionario en su lugar hubiera hecho: efectuar una lectura del contenido del proyecto, constatar lo dicho con los antecedentes que allí se mencionaban, máxime cuando uno de ellos era el director del Departamento Jurídico, área por la que tenían que hacer tránsito todos los proyectos para verificar la legalidad, y el otro era el encargado de dirigir y controlar la aplicación de las normas y procedimientos contables, presupuestales y de tesorería del departamento. PRINCIPIO DE CONFIANZA-No es absoluto En fin, ese era el comportamiento esperado de un funcionario cumplidor del deber que le demanda su facultad de ordenar un pago con dineros públicos, y no tan solo que se escudara en el hecho de haber creído en los demás, ya que precisamente para evitar estas irregularidades es que el ordenamiento jurídico ha depositado en el servidor público, en este caso, nada más y nada menos que el representante legal del departamento, la responsabilidad de adoptar todas las previsiones necesarias para precaver los resultados que hoy se lamentan. 6 Radicado No. 161 - 6099 PRINCIPIO DE CONFIANZA-Concepto de la P.G.N/PRINCIPIO DE CONFIANZAPara que sea eximente de responsabilidad exige demostrar un comportamiento diligente y oportuno del servidor que solicita su aplicación En este momento, resulta oportuno transcribir las precisiones efectuadas por esta Sala en un proceso dentro del cual se analizó el principio de confianza, veamos: La Sala Disciplinaria reconoce la importancia del principio de confianza y su aplicación en

materia de la función pública como elemento esencial para hacer posible el reparto de trabajo y la distribución de funciones que faciliten la realización de los cometidos estatales, pues de lo contrario se entrabaría la buena marcha de la administración pública al someter al funcionario a escudriñar cada una de las actuaciones y tareas realizadas por los demás sujetos intervinientes. Sin embargo, la aplicación de este principio en el campo disciplinario tiene como condición: (i) que en el reparto de tareas, el ejercicio de las propias funciones asignadas al servidor público haya sido desarrollado con estricto apego a los principios de la función administrativa, esto es, con diligencia, eficacia, economía, celeridad, etc., y (ii) que exista fundamento normativo y fáctico que permita confiar válidamente en la tarea desplegada por los demás funcionarios con quienes interviene o comparte la ejecución de una labor o función determinada, pues la confianza debe aplicarse respecto de personas que tienen asignados determinados roles y competencias en el ámbito administrativo. Entonces, la aplicación del principio de confianza depositada en la actuación de un tercero como fundamento para excluir de responsabilidad al servidor público exige de aquel demostrar un comportamiento diligente y oportuno en su propia conducta, de acuerdo con la finalidad perseguida, estableciendo que la base de su actuar estuvo soportada de manera válida en la confianza legítima de la actividad desplegada por otro funcionario a quien le fue atribuida la tarea ejercida. PRINCIPIO DE CONFIANZA-No es suficiente afirmar que el agente estatal procedió de buena fe y confiado en el actuar de los demás funcionarios

Así que no es suficiente afirmar que el agente estatal procedió de buena fe y confiado en el actuar de los demás funcionarios de la administración departamental involucrados en el adelantamiento del trámite administrativo. Recuérdese que lo propio de los servidores públicos no es confiar en los demás, sino asegurarse de que su comportamiento sea efectivamente correcto; por ende, debió antes del acto de suscripción, solicitar los antecedentes, revisar su contenido, y una vez hechas las averiguaciones correspondientes que estuvieran a su alcance, solicitar aclaración, concepto o asesoría de los jefes de las áreas intervinientes en el trámite. Entonces, como la confianza depositada por el gobernador en sus subalternos no podía ser absoluta ni menos aún ciega, y para que lo liberara de responsabilidad tenía que ser legítima, lo cual no se presentó, teniendo en cuenta que dicho funcionario no agotó, ni siquiera las previsiones básicas, a pesar de ser él, como bien se manifiesta en el recurso, el último factor humano de revisión de la cadena, no puede exonerársele de responsabilidad. Resta agregar, que no es que el asunto laboral fuera complejo, es que no se ejerció una actividad cuidadosa, pues una simple labor de verificación de los antecedentes habría bastado para determinar la inexistencia de esa acreencia por cumplimiento de la orden judicial impartida una década atrás, y así se le habría evitado al departamento ese pago a todas luces improcedente; labor que, sobra decir, la podía haber realizado cualquier funcionario, independientemente de la profesión que ostentara. 7 Radicado No. 161 - 6099

PRESCRIPCIÓN-Computo de los términos/PRESCRIPCIÓN-Posición del Consejo de Estado/PRESCRIPCIÓN-Exige expedición del acto y notificación cuando se trata de actuación administrativa sancionatoria Previo al estudio de la estructura de la falta gravísima por la cual se le sancionó a uno de los disciplinados, entraremos a revisar si frente a los hechos que rodearon la expedición de la Resolución 835 del 19 de noviembre de 2009 ha operado el fenómeno de la prescripción, invocado por el apelante. Al respecto manifiesta que no se le puede imputar cargo alguno por haber realizado la liquidación ordenada en dicho acto administrativo porque la conducta cuestionada prescribió el 19 de noviembre de 2014, ya que como el fallo de primera instancia no interrumpe la prescripción, no existe condena ejecutoriada en su contra, de conformidad con los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado. Esta Sala Disciplinaria ha resaltado en varios de sus pronunciamientos que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable a la presente actuación, consagraba que «La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto». Frente a este tema, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, precisó que «La tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que

resuelve de fondo el proceso disciplinario». Y continúa diciendo al respecto que «los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior, cuyo propósito no es ya emitir un pronunciamiento, sino permitir que este sea revisado a instancias del administrado». En la parte final de dicho fallo, enfatiza dicha Corporación que «En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa». Ahora bien, aun cuando dicha sentencia de unificación fue revocada mediante providencia de 17 de abril de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la revocó en segunda instancia y, en su lugar, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el fallo del 29 de septiembre de 2009 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. PRESCRIPCIÓN-El acto que se requiere notificado es el primigenio que concluye la respectiva actuación administrativa y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa. En consecuencia, la tesis vigente frente a la prescripción de la acción disciplinaria es la contenida en la susodicha sentencia de unificación, que estableció que en materia

sancionatoria disciplinaria, resulta oportuna la sanción si dentro del término asignado para ejercer esta potestad se expide y se notifica el acto principal o primigenio que concluye la respectiva actuación administrativa, y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa. Posición esta que ha sido reiterada en fallos posteriores, como por ejemplo, en el del 28 de julio de 2014 de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado (Radicación Interna 1377-2011). 8 Radicado No. 161 - 6099 JUEZ NATURAL-Concepto o definición Para desarrollar este planteamiento resulta necesario hacer mención del principio del juez natural, el cual ha sido destacado por la jurisprudencia como uno de los elementos que conforman las garantías al debido proceso y se identifica como el funcionario que tiene la capacidad y aptitud legal de ejercer la jurisdicción en determinado proceso, de conformidad con la ley. ACCIÓN DISCIPLINARIA-La competencia se circunscribe a examinar si el investigado en ejercicio de sus funciones infringió sus deberes funcionales A su vez, con el fin de delimitar la competencia disciplinaria y la contencioso administrativa cabe precisar que el objeto de la acción disciplinaria se circunscribe a examinar si el investigado, en el ejercicio de sus funciones públicas, infringió sus deberes funcionales. En la sentencia C-504 de 2007, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la no prejudicialidad entre la acción disciplinaria y la acción contractual de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, expuso unos argumentos que atañen al caso que ahora ocupa la atención de la Sala.

…Descendiendo al presente asunto, se resalta, entonces, que comoquiera que la acción disciplinaria se ejerció, en primera instancia, con el fin de establecer si uno de los disciplinados, como profesional especializado de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Bolívar, infringió sus deberes funcionales al determinar el incremento injustificado del patrimonio del tercero, al participar e intervenir directamente en los actos preparatorios de liquidación de salarios y prestaciones que forman parte de las resoluciones 835 de 2009 y 1114 de 2010, esta entidad no se arrogó una competencia que no le corresponde en la medida en que no se declaró la legalidad o no de las susodichas resoluciones, pues, como bien lo afirma el recurrente, este conocimiento le compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 9 Radicado No. 161 - 6099

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado en Act

Consultar sobre este documento ...