PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó el fenómeno de la caducidad de la acción
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó el fenómeno de la caducidad de la acción
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por error jurisdiccional al no ser cancelada oportunamente orden de captura ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Fue ejercida oportunamente/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No operó el fenómeno de la caducidad de la acción Aspecto que resulta pertinente examinar es el de la oportunidad para interponer la acción, corroborando que como el auto que negó la apelación es del 28 de noviembre de 2005, el término de 2 años para ejercitar la acción iba hasta el 29 de noviembre de 2007, como la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2017 se concluye que la acción de reparación se ejercitó en tiempo, y por tanto no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. ERROR JURISDICCIONAL-Concepto ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para su configuración según ley estatutaria de la administración de justicia ERROR JURISDICCIONAL-Según sentencia de la Corte Constitucional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Casos en que se promueve por error jurisdiccional según sentencia del Consejo de Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Como causal de exoneración de responsabilidad del Estado CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Por falta del agotamiento de los recursos resulta admisible en el sub examine ….De esta manera, con fundamento en el lineamiento jurisprudencial acabado de citar la decisión del a quo frente a la conclusión de la culpa exclusiva de la víctima por la falta del agotamiento de los recursos (en particular el queja) resulta admisible, sin que la
exculpación de la parte actora sea de recibo, tratándose de un proceso de dos instancias, por ello, lo expuesto por el actor no permite que se exima del cumplimiento del mencionado presupuesto so pretexto que no acudió al recurso de queja “al considerar que en verdad la apelación no era procedente ante la claridad de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, considerando una pérdida de tiempo al saberse anticipadamente de su denegación” (Cfr. fl. 290 C.3). 2 Expediente 60130 ERROR JURISDICCIONAL-No se cumplió como presupuesto relativo a interposición de recursos de ley/RECURSO DE APELACIÓN-Una vez denegado no se acudió a medio de impugnación de queja/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Debe ser confirmado denegándose pretensiones de demanda …..Así, en sentir del Ministerio Público, el planteamiento del a quo resulta ajustado a lo previsto y pretendido en el artículo 70 de la Ley 270; por cuanto exigir la interposición de los recursos ordinarios contra la sentencia proferida en el primer proceso de reparación directa conlleva agotar los recursos de ley, proceder que en el caso bajo estudio resultaba imperioso y necesario, ya que el proceso no era de única instancia siendo por ello procedente la apelación y la queja, lo que de haberse hecho evidentemente conllevaría el cumplimiento de presupuesto fundamental para entrar a examinar el fondo del asunto. Por tanto, desde ya se debe señalar que para esta agencia del Ministerio Público resulta acertado considerar que por no haber sido interpuesto el recurso de queja no se cumplió
con el mencionado presupuesto relativo a la interposición de los recursos de ley, sin que, como ya se dijo, sea admisible acoger el argumento del apelante, según el cual la providencia que se señala de equívoca o contentiva del error judicial fue apelada, y que como tal recurso fue denegado no acudió al medio de impugnación de queja, cuando creyó que se estaría ante una denegación certera de la alzada, presunción que asumió la parte demandante y que es contraria a la ley y la jurisprudencia. De esta forma, no resulta incoherente exigir la interposición de los recursos que la ley prevé, cuando en forma evidente se tiene que la sentencia cuestionada era apelable y denegado tal recurso por improcedente indudablemente procedía el recurso de queja, al que no se acudió por la parte actora. En este orden de ideas, este agente del Ministerio Público considera que la sentencia apelada debería ser confirmada denegando las pretensiones. 3 Expediente 60130
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 045/ 2018
Bogotá, D.C., 6 de marzo de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
E. S. D.
Ref: Proceso 7600123310002008 01070 01 (60130)
Acción: Reparación Directa
Actor: Hernán Zuluaga Cardona
Demandada: Dirección Nacional de Administración Judicial El Ministerio Público deja a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1.- Hernán Zuluaga Cardona demandó a la Nación - Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración Judicial1 (Sic.) para que se le declare patrimonialmente responsable por error judicial en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa cuyas demandadas eran la Nación Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, radicación No. 2000-01253, actuación en la que pretendía la reparación de perjuicios por que la orden de captura librada en su contra no fue cancelada oportunamente. En el presente asunto alega la existencia del error judicial por defecto sustantivo el que señala deviene de la denegación de las pretensiones en el primer proceso de reparación directa o proceso primigenio, lo que le impidió obtener la indemnización pretendida, solicitando nuevamente en el presente trámite que se le reparen al actor los perjuicios2 que le fueron causados (fls. 170 a 180 C.1). 1 Conforme al artículo 98 de la ley 270 de 1996 la denominación correcta es Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo Director le corresponde la representación judicial de la Rama Judicial (Art. 99.8 Ibídem), sin que la equivoca denominación afecte o vicie de nulidad la actuación en cuanto la demanda fue dirigida en forma correcta contra la persona jurídica de derecho público Nación – Rama Judicial. 2 Los que solicito en la forma siguiente: por perjuicios morales 100 s.m.l.m.v. (Cfr. fl. 176 C.1), materiales, por daño
emergente $2’000.000 por honorarios profesionales del profesional que lo apoderó para obtener su libertad, y por lucro 4 Expediente 60130 1.2. Contestación de la demanda: La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifiesta su apoderado atenerse a lo que resulte probado en el proceso. Señaló que para que se constituya el error judicial se debe estar ante una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. Indicó que la decisión judicial que se cuestiona se basó en las pruebas que fueron debidamente aportadas al proceso, siendo la sentencia cuestionada una decisión legal sin que se haya presentado el daño antijurídico que se alega en cuanto la providencia cuestionada está acorde tanto con las normas constitucionales y legales, como con los principios de autonomía de que goza el fallador para proferir sus decisiones y de seguridad jurídica. Advierte que el pronunciamiento judicial hizo tránsito a cosa juzgada, que el demandante acudió en forma separada a la acción de tutela contra la referida decisión que se tilda de equivocada, sin que sea viable pretender crear una instancia jurisdiccional más, y sin descontar que en tal actuación se cumplieron plenamente las garantías procesales. Propuso las excepciones de inepta demanda y la genérica o innominada (Cfr. fls. 232 a 239 C. 1). 1.3. Sentencia: El a-quo denegó las pretensiones al concluir que el error judicial no se reduce a la vía de hecho ni se identifica con las causales de procedibilidad determinadas por la Corte Constitucional como son: un defecto sustantivo,
orgánico o procedimental; que la decisión carezca de motivación; desconozca precedente judicial; contenga un defecto fáctico; sea fruto de un error inducido; o una violación directa de la Constitución. Precisó que el error judicial que da lugar a la reparación es “toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar”. Señaló que la sentencia que se dice incurrió en error judicial denegó las pretensiones del demandante en proceso de reparación directa por la tardía cancelación de una orden de captura. Decisión que fue apelada por el afectado, “sin que tal medio se haya concedido por tratarse de proceso de única instancia”, quedándole, según el a quo, el recurso ordinario de queja que no fue interpuesto por la misma parte demandante, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, norma que exige que se hayan interpuesto los recursos de ley, ante lo cual concluyó que no se reunían los presupuestos legales y procedimentales exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de Estado por error judicial, y que por tanto, se configuró la culpa exclusiva de la víctima lo que conlleva la exoneración de responsabilidad de la administración(Cfr. fls. 279 a 288 C.3). 1.6. Apelación: La parte actora alega que dada la denegación del recurso de apelación contra la sentencia emitida en el proceso primigenio no acudió al cesante lo dejado de devengar por la no cancelación de orden de captura, teniendo ingresos mensuales de un millón de pesos como comerciante de vehículos (Cfr. fl. 177 C.1)
5 Expediente 60130 recurso de queja al considerar que en verdad la apelación no era procedente “ante la claridad de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, considerándose una pérdida de tiempo al saberse anticipadamente de su denegación” (Cfr. fl. 290 C.3), por lo que acudió a la acción de tutela ante el Consejo de Estado, que la rechazó ante la posibilidad de acudir a la acción de reparación directa por error o mal funcionamiento de la administración de justicia. Señaló que conforme al numeral 6° del artículo 132 del C.C.A. el recurso de queja no procedía contra la decisión contentiva del error judicial, y que para invocar el error judicial tampoco era obligatorio acudir a dicho medio de impugnación. Indicó que están dados los requisitos formales y sustanciales para el examen del error judicial, en cuanto fueron agotados todos los mecanismos de defensa dentro del proceso en el que se emitió la decisión que se cuestiona. Precisó que la mencionada decisión se fundamentó en argumentos que nada tenían que ver con los hechos de la demanda. Aduce que en el proceso de reparación directa primigenio las pretensiones se soportaban en la privación injusta de la libertad en cuanto la orden de captura librada en su contra no fue cancelada oportunamente. Planteamiento que el Ministerio Público decanta para señalar que de la sustentación de la alzada se extracta que el proceso penal se adelantó por el supuesto porte ilegal de armas, hecho punible por el que le fue librada orden de captura (la que se hizo efectiva el 28 de agosto de 1997, siendo indagado al día siguiente Cfr. fl. 36 C.1); que el 24
de octubre de 1997 fiscal regional de la ciudad de Cali le resolvió su situación jurídica mediante providencia del 8 de septiembre de 1977 absteniéndose de dictar medida de aseguramiento y precluyó la investigación en su contra, ordenando cancelar las órdenes de captura de julio 30 de 1997, sin que se hayan librado los oficios correspondientes por lo que volvió a ser aprehendido y estuvo retenido entre los días 8 a 13 de abril de 1998, omisión que aduce constituyó falla en el servicio de la administración de justicia por error judicial. Manifiesta que en la mencionada sentencia proferida en el proceso primigenio se concluyó que en últimas la investigación era una carga de debía soportar, es decir que resolvió sobre consideraciones totalmente diferentes a las expuestas en la demanda y por ello esgrime la falta de conexidad material entre el fallo impugnado y los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia judicial. Finalizó señalando que en la presente actuación si se puede predicar deficiencia, negligencia, arbitrariedad, error judicial, hechos y omisiones que constituyen falla en el servicio (Cfr. fls. 289 a 292 C.3).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico inicial a ser considerado consiste en determinar si la sentencia que se tilda de equivoca, proferida en el primer proceso de reparación
6 Expediente 60130 directa era susceptible del recurso de apelación y en la eventualidad de la denegación debía acudir al recurso de queja; y de no ser indispensable incoar la queja se debería entrar a establecer si la sentencia que hoy nos ocupa por vía de
apelación (proferida dentro del actual o segundo proceso de reparación directa), contraria abiertamente lo invocado en las pretensiones de la demanda y por ello si tal fallo constituye el error judicial que se alega. 2.1.- Caducidad Caducidad. Aspecto que resulta pertinente examinar es el de la oportunidad para interponer la acción, corroborando que como el auto que negó la apelación es del 28 de noviembre de 2005 (Cfr. fls. 215 y 216 C.2), el término de 2 años para ejercitar la acción iba hasta el 29 de noviembre de 2007, como la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2017 se concluye que la acción de reparación se ejercitó en tiempo, y por tanto no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 2.2.- Sustento Probatorio De los medios de prueba allegados al proceso, tienen especial pertinencia y relevancia los siguientes: 2.2.1. Informe de captura del 28 de agosto de 1997 mediante el cual fue dejado el señor Hernán Zuluaga Cardona a disposición de la Dirección Regional de Fiscalías de la ciudad de Cali dentro del proceso por porte ilegal de armas, proceso 8345. (Cfr. fl. 28 C.1) 2.2.2. Resolución del 8 de septiembre de 1997 mediante la cual Fiscalía Regional de la ciudad de Cali resuelve la situación jurídica al detenido absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en contra del capturado (Cfr. fls. 36 a 41 C.1). 2.2.3. Resolución del 18 de febrero de 1998 mediante la cual la Fiscalía Delegada
ante el Tribunal Nacional desata la consulta de la preclusión de investigación en favor del señor Hernán Zuluaga Cardona (Cfr. fls. 52 a 56 C.1) 2.2.4. Informe del 8 de abril de 1998 del escuadrón motos Banco 3 del Departamento de Policía del Quindío mediante fue dejado a disposición del Jefe Sijin - Dequi de Armenia el señor Hernán Zuluaga Cardona (Cfr. fl. 60 C.1) 2.2.5. Informe del 9 de abril de 1998 mediante el cual el Subjefe de Policía Judicial del Departamento de Policía del Quindío deja a disposición de la secretaría común de la Fiscalía Regional de Cali al ya mencionado señor Zuluaga Cardona (Cfr. fl. 63 C.1). 2.2.6 Oficios del 13 de abril de 1998 de la secretaría común de las fiscalías regionales de Cali comunicando al DAS, Policía Nacional Dijin – Sijin DEVAL, 7 Expediente 60130 Director CTI, la decisión del 24 de octubre de 1997 mediante se precluyó la investigación y ordenó la cancelación de las órdenes de captura (Cfr. fls. 64 a 73 C.1). 2.2.7. Demanda de reparación directa del señor Hernán Andrade Zuluaga contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, mediante la cual solicita el reconocimiento de los perjuicios que se le causaron en virtud de las falta de cancelación oportuna de la orden de captura que fue proferida en su contra el 30 de julio de 1997 – Expediente 00-1253 (Cfr. fls. 74 a 99 C.1),
2.2.8. Sentencia del 20 de junio de 2005 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del radicado 2000-1253 en la que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa al concluir que la Fiscalía obró de acuerdo a la investigación que cursaba contra Zuluaga Cardona siendo la detención por un tiempo mínimo (Cfr. fls. 150 y ss. y 186 a 203 C.1). 2.2.9. Recurso de apelación interpuesto por el demandante con el fallo mencionado en el numeral anterior (Cfr. fl. 152 C.1) y sustentación del mismo (Cfr. fls. 153 a 160). 2.2.10. Providencia del 28 de noviembre de 2005 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca niega por improcedente el recurso de apelación al ser la actuación de única instancia en virtud de la cuantía del asunto (Cfr. fls. 206 y 207 C.1). 2.2.11. Demanda en ejercicio de la acción de tutela instaurada por el hoy demandante contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual solicita se proteja el derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (Cfr. fls. 5 a 12 C.1). 2.2.12 Sentencia del 27 de abril de 2006 mediante la cual el Consejo de Estado rechazó la acción de tutela al estimar que la acción no tiene vocación de prosperidad al estar dirigida contra una decisión judicial (Cfr. fls.161 a 169 C.1). 2.2.13. Nueva demanda de reparación directa contra la Rama Judicial la que
motiva la presente actuación cuyas pretensiones y hechos fueron mencionados al inicio de este escrito (Cfr. 170 y ss. C.1). 2.2.14. Sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 30 de marzo de 2017 mediante la cual se deniegan las pretensiones dentro del proceso que hoy nos ocupa, sentencia en la que se indicó que estaba dada la causal eximente de responsabilidad por cuanto no se cumplió con el presupuesto de haber interpuesto todos los recursos contra la sentencia que se invoca como sustento de las pretensiones (Cfr. fls. 279 a 288 C.1), requisito exigido en el artículo 270 de 1996 2.3. Del error Judicial - Presupuestos 8 Expediente 60130 En la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (L. 270/96) encontramos los presupuestos que la ley señala para que se configure la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional: ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
Conforme a los citados lineamientos y el control previo de constitucionalidad
(sentencia C 037/96), el error jurisdiccional no equivale a la simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, pues requiere de actuaciones subjetivas, caprichosas, arbitrarias y flagrantemente violatorias del debido proceso. Para predicar el error jurisdiccional el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley y la providencia contentiva de error deberá estar en firme. 2.4. Caso concreto 2.4.1. Asuntos preliminares i.- Para el análisis respectivo hay que precisar que si bien en la primigenia demanda de reparación directa se aludió a la privación injusta de la libertad por cuanto precluida la investigación penal en favor del hoy demandante el 8 de septiembre de 1997 se debió disponer la cancelación inmediata de todas las ordenes de captura que se habían librado en su contra, lo que se vino a hacer hasta el 13 de abril de 1998, de donde hay que señalar que en el proceso primigenio la conducta omitida correspondía a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no a una privación injusta de la libertad, lo que no era óbice para que en virtud del principio iura novit curia3 se procediera a decidir conforme a los hechos y solicitudes elevadas, como era determinar si por el retardo de la administración en comunicar a los diferentes entes de policía judicial la cancelación de las órdenes de captura se generó un 3 En asuntos como el presente, en donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se aplica íntegramente el principio iura novit curia, es decir, que frente a los hechos alegados y probados por las partes corresponde al juez
seleccionar la norma aplicable al caso. NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de 14 de Febrero de 1995, EXP.No. S - 123, Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos. 9 Expediente 60130 daño antijurídico que el actor no tenía que soportar, pues alegó la parte actora que por la nueva aprehensión los perjuicios que le fueron causados le deberían ser indemnizados. Ahora bien, como ya se dijo, como en aquella actuación le fueron negadas las pretensiones por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acudió el mismo demandante señor Hernán Zuluaga Cardona a incoar nueva demanda de reparación directa, esta vez por error judicial en cuanto la mencionada Corporación en esa actuación le negó las pretensiones . La precisión anterior se hace para efectos de contextualizar de qué se trataban los procesos de reparación directa. ii. Otro aspecto inicial a ser considerado es determinar si se está ante la culpa exclusiva de la víctima en cuanto no se agotaron los requisitos conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270, el que prevé: ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. (negrillas y subrayado fuera de texto) 2.4.2. Opinión del Ministerio Público Así, como se ha expuesto, el asunto inicial gira fundamentalmente en establecer si
negado el recurso de apelación contra la sentencia que fue proferida en el proceso primigenio, era fundamental agotar la vía judicial interponiendo el recurso de queja para dar cumplimiento a la última de las disposiciones transcritas, requisito éste que según el a quo no se dio, tema frente al cual es oportuno mencionar lo considerado en sentencia del 29 de febrero de 2012 del Consejo de Estado, expediente Radicación número: 18001-23-31-000-2002-00153-01(42712) “Mediante auto de Sala Plena, proferido el 9 de septiembre de 2008 por esta Corporación, se determinó la competencia funcional o de grado respecto de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad de la Administración de Justicia en los términos de la ley 270 de 1996, y como quiera que conforme a los hechos narrados en la demanda, el presente caso se ajusta a tales circunstancias, es necesario citar los argumentos allí expuestos, en efecto: “… es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales. 10 Expediente 60130 “Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán
competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria. (…) “De esta manera, resulta claro que la voluntad del legislador fue la de imponer un límite orgánico y funcional respecto del funcionario judicial llamado a conocer de las acciones de reparación directa previstas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, determinando que sólo los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado serían los competentes para tramitarlas. (…) “Comoquiera que el artículo 131 del C.C.A., no incluye, de forma expresa, a los procesos de reparación directa en los cuales se depreca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, detención injusta o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, dentro del conjunto de asuntos de los cuales conocen los Tribunales Administrativos en única instancia y, según se explicó antes, tampoco lo hace el artículo 128 ibídem, forzoso resulta concluir que el Legislador no ha expedido una norma que, en esta materia, exceptúe la aplicabilidad de la regla general contenida en el artículo 31 constitucional; en consecuencia, es dicha regla general la que debe prevalecer y, por tanto, de los procesos en cuestión también deben conocer los Tribunales Administrativos en primera instancia. “Ahora bien, dado que en relación con las acciones de reparación directa que se
promuevan por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad y por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ha quedado claramente establecido que su conocimiento corresponde, de modo privativo, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pero únicamente a través de los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, esto es sin que esa clase de procesos puedan tramitarse ante los Jueces Administrativos del Circuito y dado que resulta indispensable armonizar esas directrices de la Ley Estatutaria con las normas del C.C.A., que se han ocupado de efectuar la asignación detallada de las competencias, todo con el propósito de dilucidar a cuál de las Corporaciones mencionadas corresponde conocer de los procesos aludidos cuando la cuantía de los mismos resulte inferior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V., se impone desatar la cuestión a la luz del principio constitucional general de la doble instancia, el cual, a su vez, se erige en un derecho para las partes que concurren a los procesos judiciales respecto de las diversas acciones atribuidas a dicha Jurisdicción, por lo cual resulta evidente que las excepciones a la referida regla general –constituidas por los procesos de única instancia–, en cuanto, además, comportan limitaciones a los derechos de las partes, naturalmente deben interpretarse de manera restrictiva. 11 Expediente 60130 “Es por ello que esta Sala, … con apoyo tanto en la mencionada regla general que contiene el artículo 31 de la Constitución Política como en las directrices expresamente adoptadas por el artículo 73 de la Ley Estatutaria 270 en armonía con las reglas comunes de distribución de competencia consagradas actualmente
en el C.C.A., arriba a la conclusión de que el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de de [sic] la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV.” 4 De lo trascrito se concluye, que no le asiste razón al Tribunal ni al recurrente, al intentar desprender o no la vocación de doble instancia del caso en estudio por la cuantía del proceso, ya que los asuntos que se refieren a la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, establecidos en la Ley 270 de 1996, son competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos y en segunda, del Consejo de Estado, al margen de cualquier consideración sobre la cuantía, porque no es este el factor determinante de la doble instancia, sino que lo es, la naturaleza del asunto en los términos prescritos por la ley estatutaria de la administración de justicia, como ya se expuso. (se destaca y subraya) De esta manera, con fundamento en el lineamiento jurisprudencial acabado de citar la decisión del a quo frente a la conclusión de la culpa exclusiva de la víctima por la falta del agotamiento de los recursos (en particular el queja) resulta admisible, sin que la exculpación de la parte actora sea de recibo, tratándose de un proceso de dos instancias, por ello, lo expuesto por el actor no permite que se
exima del cumplimiento del mencionado presupuesto so pretexto que no acudió al recurso de queja “al considerar que en verdad la apelación no era procedente ante la claridad de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, considerando una pérdida de tiempo al saberse anticipadamente de su denegación” (Cfr. fl. 290 C.3). Así, en sentir del Ministerio Público, el planteamiento del a quo resulta ajustado a lo previsto y pretendido en el artículo 70 de la Ley 270; por cuanto exigir la interposición de los recursos ordinarios contra la sentencia proferida en el primer proceso de reparación directa conlleva agotar los recursos de ley, proceder que en el caso bajo estudio resultaba imperioso y necesario, ya que el proceso no era de única instancia siendo por ello procedente la apelación y la queja, lo que de haberse hecho evidentemente conllevaría el cumplimiento de presupuesto fundamental para entrar a examinar el fondo del asunto. Por tanto, desde ya se debe señalar que para esta agencia del Ministerio Público resulta acertado considerar que por no haber sido interpuesto el recurso de queja 4 Auto del 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001 03 26 000 2008 00009 00. 12 Expediente 60130 no se cumplió con el mencionado presupuesto relativo a la interposición de los recursos de ley, sin que, como ya se dijo, sea admisible acoger el argumento del apelante, según el cual la providencia que se señala de equívoca o contentiva del error judicial fue apelada, y que como tal recurso fue denegado no acudió al medio
de impugnación de queja, cuando creyó que se estaría ante una denegación certera de la alzada, presunción que asumió la parte demandante y que es contraria a la ley y la jurisprudencia. De esta forma, no resulta incoherente exigir la interposición de los recursos que la ley prevé, cuando en forma e