PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios ocasionados por accidente de tránsito
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Perjuicios ocasionados por accidente de tránsito
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Perjuicios ocasionados por accidente de tránsito CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Fundamento legal Para casos como el sub examine, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 448 de 1998, según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por daños antijurídicos/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por error jurisdiccional/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad La responsabilidad el Estado por la administración de justicia está regulada expresamente en la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 ibídem, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Por su parte, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue definido en el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en los siguientes términos:
“Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley (error jurisdiccional y privación injusta de la libertad), quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. CLAUSULA GENERAL O RESIDUAL-Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia DAÑO ANTIJURIDICO-Proveniente de actuaciones distintas al error jurisdiccional o privación injusta de la libertad CADUCIDAD DE LA ACCION-Dependerá de la naturaleza del hecho dañoso o del daño alegado/CADUCIDAD DE LA ACCION-Solo puede establecerse en cada caso en concreto, en razón a las múltiples formas como puede configurarse Para casos como el sub examine, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 448 de 1998, según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 1 ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA-Operó la caducidad
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 122/2018
Bogotá D. C., 13 de junio de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 60551 (25000232600020140032002)
Acción Reparación Directa (Ley 1437)
Actor: Luis Molina Alvarado y otros
Demandado: La Nación -- Rama Judicial – Municipio de Bogotá D.C.- Secretaria de Gobierno –Inspección 9 A de policía El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Oscar Molina Alvarado, Osias Molina y Luis Molina Alvarado, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Municipio de Bogotá D.C.-Secretaria de Gobierno –Inspección 9 A de policía, con el fin que se declaren administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes dentro del proceso ordinario N°. 11001310302319990186301 ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 3 Bogotá D.C., seguido por la señora Ana Victoria Rodríguez Sáenz contra Nelson Ayala
Calvache conductor del vehículo de placa SBJ 606 y la señora Gloria Esperanza Muñoz Sáenz en su calidad de propietaria del vehículo, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 1998, donde fue atropellada la señora Ana Victoria Rodríguez Sáenz por el vehículo referido. En el trascurso del proceso, se decretó el embargó y secuestro del vehículo en mención el cual fue registrado, pues según el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte obrante en el expediente ordinario, con fecha de expedición 1o de septiembre de 2000, la demandada Gloria Esperanza Muñoz Suarez figuraba como propietaria inscrita del vehículo automotor y una vez realizada la retención e inmovilización del vehículo por miembros de la SIJIN se ordenó el secuestre del mismo, para lo cual se comisionó a la Inspección 9-E Distrital de Policía. Ante la falta de oposición en la diligencia de secuestro del vehículo automotor de placa SBJ - 606, el 23 de febrero de 2001 el inspector Distrital de Policía procedió a posesionar a Diana Patricia Gallón como secuestre, quien en su momento informó dirección de residencia y teléfono, materializándose el secuestro del vehículo. La secuestre por solicitud del apoderado de la parte actora dispuso dejar el vehículo en el mismo parqueadero donde se encontraba de manera provisional. Celebrado acuerdo conciliatorio entre las partes del proceso ordinario 1999 - 1863, mediante auto de 16 de marzo de 2004 se dio por terminado el proceso, decretándose la cancelación y el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el rodante de
placa SBJ - 606 sin que se haya producido la entrega del vehículo a sus propietarios. 1.2. LA OPOSICION - La Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que no existe responsabilidad de su parte por los hechos de la demanda por cuanto el hecho fue cometido por un tercero. Propuso como excepciones la caducidad de la acción, la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla del servicio, inexistencia del nexo causal porque no se demostró cual fue la omisión de la entidad que representa y por el contrario está claro que la pérdida del vehículo es atribuible al hecho de un tercero.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 4 Como causales eximentes de responsabilidad formuló el hecho de un tercero, pues fue la secuestre la que extravió la buseta. Añade que al expediente no se aportó prueba ni de la designación de la auxiliar de la justicia ni de la inhabilidad de la misma. Refiere que a las autoridades comisionadas no están facultadas para cuestionar las decisiones de las autoridades judiciales, pues se limitan a cumplir con la tarea comisionada por el Juez. Finalmente indica que una vez cumplida la comisión se devolvió el despacho comisorio al Juzgado de origen dando por terminada la delegación. - La Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Argumentó que si bien se comisionó a la inspección de policía para que realizara la diligencia de
secuestro en ninguna parte se le indicó el trámite que debía seguir, pues es el comisionado el que debe dar aplicación a la normatividad respectiva, añade que si el accionante consideró que hubo extralimitación de funciones debió alegar la nulidad. Sostiene que no se configura el defectuoso funcionamiento pues el Despacho judicial actuó conforme a la normatividad procesal, ya que el vehículo que da origen a la presente demanda podía ser embargado y secuestrado y sí la diligencia de secuestro no se hizo con apego a la normatividad los accionantes debieron interponer la oposición respectiva o plantear la nulidad. Destacó que para la fecha en que se realizó la diligencia de secuestro los demandantes no ostentaban la calidad de propietarios del automotor. Solo son propietarios del vehículo a partir de la inscripción de la compraventa en el certificado de tradición respectiva11 de agosto de 2011y al no haberse constituido como terceros con interés dentro del proceso ejecutivo en el que resultó embargado el vehículo, no pueden pretender esta jurisdicción se declare la existencia de un daño antijurídico y el reconocimiento de unos perjuicios a su favor. Formuló como excepción la culpa exclusiva de la víctima, manifestando que los demandantes no presentaron oposición en la diligencia de secuestro o un incidente de nulidad, sumado a que no registraron la compraventa del automotor que supuestamente habían adquirido en 1998. Igualmente, excepciona la falta de
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 5 legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa porque no fue la autoridad responsable de la designación de la auxiliar de la justicia. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 236 a 252 C. Consejo de Estado) declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial por los daños y perjuicios causados a Oscar Molina Alvarado, Luis Molina Alvarado y Osias Molina dentro del proceso ordinario N°. 11001310302319990186301 adelantado ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C., seguido por la señora Ana Victoria Rodríguez Sáenz contra Nelson Ayala Calvache conductor del automotor de placa SBJ 606 y la señora Gloria Esperanza Muñoz Sáenz en su calidad de propietaria del mismo, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 1998, donde fue atropellada la señora Ana Victoria Rodríguez Sáenz por el vehículo referido. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a Oscar Molina Alvarado, Osias Molina y Luis Molina Alvarado la suma de $12.500.000.oo y negar las demás pretensiones de la demanda. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La parte actora (fls. 259 a 267 C. Consejo de Estado) sostiene que los motivos de inconformidad con el fallo se refieren a la secuestre quien debió poner a trabajar la
buseta desde el día en que le fue entregada real y materialmente por la Inspección 9 A Distrital de Policía y no pretender guardarla en una bodega (que no tenía) o un parqueadero que, finalmente resultó fallido para los fines propuestos. Agregó que la tasación e las agencias en derecho por la suma de $823.520.oo viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad. - La Rama Judicial (fls. 268 y 269 C. Consejo de Estado) en el recurso de apelación contra la sentencia expresó que no se tuvo en cuenta que el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo las actuaciones que podía desarrollar, como el requerimiento hecho al auxiliar de la justicia para que rindiera cuentas, para que efectuara la entrega del vehículo, sin que le fuera dable excluirla de la lista de auxiliares , pues para esa fecha se ordenó la terminación de proceso y consecuente la entrega del vehículo objeto de cautela, la auxiliar de justicia ya no hacia parte de la lista
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 6 y aun cuando se hubiere procedido a relevarla, quien hubiese sido nombrado en su reemplazo, tendría que haber recibido el automotor, quien pese a múltiples requerimientos hizo caso omiso a los mismos, lo que hubiere imposibilitado la actuación del nuevo secuestre.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si existe responsabilidad patrimonial de las
demandadas por los perjuicios causados a los demandantes dentro del proceso ordinario N°. 11001310302319990186301 ante el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá D.C., seguido por la señora Ana Victoria Rodríguez Sáenz contra Nelson Ayala Calvache conductor del vehículo de placa SBJ 606 y la señora Gloria Esperanza Muñoz Sáenz en su calidad de propietaria del vehículo, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 1998, donde fue atropellada la señora Ana Victoria Rodríguez Sáenz por el vehículo referido. En el curso del proceso, se decretó el embargó y secuestro del vehículo en mención el cual fue registrado, pues según el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte obrante en el expediente ordinario, con fecha de expedición 1o de septiembre de 2000, la demandada Gloria Esperanza Muñoz Suarez figuraba como propietaria inscrita del vehículo automotor y una vez realizada la retención e inmovilización del vehículo por miembros de la SIJIN se ordenó el secuestre del mismo, para lo cual se comisionó a la Inspección 9-E Distrital de Policía. Ante la falta de oposición en la diligencia de secuestro del vehículo automotor de placa SBJ - 606, el 23 de febrero de 2001 el inspector Distrital de Policía procedió a posesionar a Diana Patricia Gallón como secuestre, quien en su momento informó dirección de residencia y teléfono, materializándose el secuestro del vehículo. La secuestre por solicitud del apoderado de la parte actora dispuso dejar el vehículo en el mismo parqueadero donde se
encontraba de manera provisional. Llevado a cabo acuerdo conciliatorio entre las partes del proceso ordinario 1999 - 1863, mediante auto de 16 de marzo de 2004 se dio por terminado el proceso, decretándose la cancelación y el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre el rodante de placa SBJ - 606 sin que se haya producido la entrega del vehículo a sus propietarios.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7 2.2. En relación con los títulos de imputación de la administración de justicia el Consejo de Estado ha precisado: En punto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Subsección C, en sentencia de 7 de mayo de 2018. Radicación: 41001233100020040098001 (40.983) sostuvo: 5.2.1 La responsabilidad al Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia 5.2.1.1 El daño antijurídico en la hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso o anormal funcionamiento de la justicia parte de la premisa de que “todo acto de comportamiento del servicio de la justicia que haya tenido incidencia sobre los derechos de las personas y con relación a la función judicial, debe poder fundar la responsabilidad del Estado”1. Siendo esto así, inicialmente se exige precisar qué puede considerarse como funcionamiento normal de la justicia. En el derecho comparado se ha entendido por tal, “la tutela judicial efectiva”,
lo que implica el respeto a varios derechos: “el derecho al proceso, el derecho a que éste se desarrolle según los parámetros constitucionales y el derecho al aseguramiento del bien o derecho en litigio”2. En este orden de ideas, la responsabilidad podrá enervarse cuando el funcionamiento de la justicia deviene anormal o defectuoso y procede de actuaciones materiales que representan “infracciones graves de las normas procesales que la jurisdicción ha de emplear para decidir”3. Así las cosas, resulta necesario delimitar el concepto de “anormal” o “defectuoso”, para que el funcionamiento de la administración de justicia produzca un daño antijurídico. En este sentido la doctrina ha señalado: “Esta debe obtenerse a través de los estándares de normalidad que, en el caso de una Justicia tradicionalmente lenta, cobran especial importancia en lo tocante a las dilaciones procesales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 13 de julio de 1983 [Caso Zimmermann y Steiner], interpretando el artículo 6.1 del Convenio de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales señaló como criterios a tener en cuenta para la medición de la razonabilidad en el retraso, “la complejidad del litigio, la conducta de los propios litigantes y de las autoridades y las consecuencias del litigio presuntamente demorado se siguen para aquéllos”4. En la misma línea se ha pronunciado la Corte Constitucional, a fin de fijar criterios para que, a partir del alcance y contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se pueda delimitar lo que debe entenderse como funcionamiento anormal o defectuoso de la justicia. Así:
1 SABOURAULT, Didier. “La responsabilidad del servicio público de la justicia en Bélgica”, en DEGUERGUE, Maryse (Coord.) La justicia y la responsabilidad del Estado, Bogotá, Universidad de Santo Tomás, 2010, p.94. 2 GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva. Valencia, Tirant lo Blanch, 2008, p.57. 3 GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.58. 4 TOLIVAR ALAS, Leopoldo. “La responsabilidad patrimonial del Estado-Juez”, en QUINTANA LÓPEZ, Tomás (Dir.). La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia, Tirant lo Blanch, 2009, p.518.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 8 “El derecho a una tutela judicial efectiva, apareja, entre otras cosas, la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa los derechos o intereses propios a fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado. Es un derecho de naturaleza prestacional, pues
exige la puesta en obra del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, debe afirmarse que se trata de un derecho de configuración legal y, en consecuencia, depende, para su plena realización, de que el legislador defina los cauces que permitan su ejercicio”5. “Debe tenerse en cuenta que, tal como lo ha expresado la Corte, “... si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicación inmediata, esta última característica es predicable básicamente de su contenido o núcleo esencial, ya que el diseño de las condiciones de acceso y la fijación de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, “en razón de que no se agotan en si (sic) mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por demás general, impersonal y abstracta, de realización de justicia”6. “(…) la tutela judicial que el Estado está en el deber de garantizar a las personas vinculadas a la decisión es un derecho fundamental que demanda actuaciones ciertas, reales, y de claro compromiso institucional, de parte de las autoridades y de los particulares, enmarcadas dentro del postulado constitucional de la buena fe y el deber de respeto de los derechos ajenos y no abuso de los propios”7. “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo la posibilidad que se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia ante las autoridades judiciales del Estado, sino, también, la obligación correlativa de éstas, de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo. Así, ha dicho la Corte que “[n]o existe duda que cuando el artículo 229 Superior
ordena ‘garantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia’, está adoptando, como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas.” De este modo, el derecho de Acceso a la Administración de Justicia permite alentar a las personas la expectativa de que el proceso culmine con una decisión que resuelva de fondo las pretensiones. Para ello es necesario que el juez adopte las medidas de saneamiento que sean necesarias para subsanar los vicios que puedan impedir una decisión de fondo”8. Ahora bien, por su parte esta Corporación desde muy temprano consideró que puede existir un “mal funcionamiento del servicio público de la justicia” como consecuencia de la negligencia de los empleados judiciales. Se trata de encuadrar la responsabilidad en relación con los “actos que cumplen los jueces en orden de (sic) definir cada proceso, los que no requieren de más que de la prudencia administrativa”9. De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad por funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia “se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales”10, lo que encaja en la tesis de la 5 Corte Constitucional, Sentencia C-318 de 30 de junio de 1998, M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1043 de 10 de agosto de 2000, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. Tesis reiterada en la sentencia C207 de 11 de marzo de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-424 de 6 de mayo 2004, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 10 de abril de 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de noviembre de 1967. Exp.: 867. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Lo que se ratifica en el precedente afirmando que la responsabilidad del Estado puede surgir también “cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Así mismo, se sostiene en el precedente que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones “que… efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Recientemente el precedente de la Sala hace referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de agosto de 2010,
Exp.: 17301, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez (E).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 9 falla probada en el servicio11. Igualmente pueden incluirse “(…) todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”12. Lo anterior ha llevado a que la doctrina recientemente afirme que: “el daño antijurídico en las hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tiene carácter residual, deviniendo en consecuencia el mismo, no de una providencia judicial viciada por error,… o de una privación injusta de la libertad que de una u otra manera involucra decisiones judiciales, sino, y en esto radica su carácter residual, de todas aquellas conductas del aparato judicial abiertamente contrarias a derecho que resulten ser escandalosas y contrarias al ordenamiento jurídico generadoras de daños y perjuicios materiales y morales13 que la víctima de las mismas no está llamada a soportar”14. 5.2.1.2. Imputación del daño en los eventos de defectuoso funcionamiento. El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo definió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla del servicio15, por “mal servicio administrativo”16. Su configuración precisa de excluir que no se trate de un acto jurisdiccional
[propiamente], sino que sea, por ejemplo, un acto administrativo que implica que no hubo una revisión meticulosa por parte del despacho judicial de los elementos y actos de ejecución que permitan el impulso y desarrollo de la obligación de impartir justicia17. Cabe señalar que antes de la Constitución Política de 1991 el precedente de la Sala distinguía la falla del servicio judicial, del error judicial, donde el primero “se asimiló a las actuaciones administrativas de la jurisdicción”18. De acuerdo con esta definición, se definieron como supuestos de fallas del servicio judicial19: i) la sustracción de títulos valores, ii) la falsificación de oficios20, iii) el hecho omisivo “consistente en la falla administrativa cometida por el secretario del Juzgado” de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Lo que significa que la responsabilidad del Estado puede surgir también “cuando tales daños son producidos en desarrollo de la función judicial, o por el acto judicial mismo o por los hechos, omisiones o excesos en el desarrollo judicial”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de septiembre de 2001, Exp.12915, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Así mismo, se ha sostenido que la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la administración de justicia incluye las actuaciones “que (…) efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Recientemente la Sala ha hecho referencia a hechos o simples trámites secretariales o administrativos como hipótesis de defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp.: 17301, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez (E). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp.: 13164, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. En el derecho comparado se afirma que “se trata de un funcionamiento anormal debido a la actividad de los juzgados y tribunales, tanto de los propios jueces y magistrados en el ejercicio de su actividad jurisdiccional como de la oficina judicial a través de los secretarios judiciales que la dirigen y el resto de personal al servicio de la Administración de Justicia”. GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.57. 13 COLOMBIA, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1º de octubre de 1992, expediente: 7058. Sentencia del 13 de agosto de 1993, expediente: 7869 y sentencia de 18 de septiembre de 1997, expediente: 12686. 14 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por el actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R.
BrewerCarías de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015. Pág. 155. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp.: 10285, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp.: 5451, C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 4 de septiembre de 1997, Exp.: 10285, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719, C.P.: Ricardo Hoyos Duque. 19 En el derecho comparado el funcionamiento anormal procede de actuaciones materiales, normalmente dilaciones indebidas, pero también por omisiones de fases, trámites o etapas procesales que impiden el recto enjuiciamiento de los asuntos. Son ejemplos típicos de funcionamiento anormal: las dilaciones indebidas, la desaparición de dinero, joyas, documentos u otras pruebas de convicción, sustracción de las mismas”. GONZÁLEZ ALONSO, Augusto. Responsabilidad patrimonial del Estado en la administración de justicia. Funcionamiento anormal, error judicial y prisión preventiva., ob., cit., p.58. 20 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp.: 12719,
C.P.: Ricardo Hoyos Duque. Puede verse el precedente Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 24 de mayo de 1990, Exp.: 5451, C.P.: Julio Cesar Uribe Acosta.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 10 no haber dado a conocer al demandante la existencia de la apertura de un proceso de quiebra21 [que afectó un remate que se iba a realizar], iv) error en un aviso de remate que lleva a declararlo sin valor22, v) prevalencia del embargo y secuestro respecto de bienes que ya habían sido objeto de esas medidas en otro proceso ejecutivo23, vi) las omisiones del juzgado al no exigir al secuestre prestar la caución24, vii) actuación secretarial que llevó a que una diligencia de remate se hubiera tenido que declarar sin valor25. En este orden de ideas, la responsa