PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad por muerte de persona en accidente de tránsito
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Responsabilidad por muerte de persona en accidente de tránsito
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por muerte de persona en accidente de tránsito al colisionar vehículo contra tronco caído en vía ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-En el presente caso no operó la caducidad dado que se ejerció en tiempo/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Se suspendió el plazo de caducidad con la solicitud de conciliación extrajudicial La acción de reparación directa se ejercitó en tiempo según lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., pues la muerte de… se produjo el 11 de febrero de 2009; se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 163 Judicial II en lo Administrativo de Ibagué el 19 de enero de 2011 (faltando 28 días para que operara la caducidad de la acción) trámite que culminó fallido el 16 de marzo de 2011; la demanda se presentó el 29 de marzo de 2011 en tiempo, teniendo en consideración que el plazo para ejercitar la acción se prorrogó hasta el 8 de abril de 2011 dada la suspensión del término de caducidad. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con copia de registro de nacimiento se acreditó condición de parientes de la víctima/DAÑO ANTIJURIDICO-Está acreditada muerte de las víctimas con registro civil de defunción Con el registro civil de defunción de…. se tiene por acreditado el hecho de la muerte. Conforme a las copias del registro civil de nacimiento de quienes intervienen en su condición de hijos, como del registro civil de nacimiento de la víctima y de quienes aducen su condición de padre y hermanos se tiene por acreditado el parentesco y en
tal razón la legitimación en la causa. PROCESO-No se le allegaron copias de actuación penal adelantada por muerte de víctimas Al proceso no se allegaron copias de la actuación penal adelantada por la muerte de …. en tal virtud se desconoce el estado de dicha actuación y los elementos de prueba que hicieron parte del mismo. PRUEBAS-No evidencian que accidente haya sido ocasionado por falta de señalización vial/INFORME-Reporta que sitio donde ocurrió accidente es vía de doble sentido en buen estado/INDICIOS-Demuestran que desplazamiento se realizó a alta velocidad Se probó que las víctimas perecieron el 11 de febrero de 2009 cuando se movilizaban en motocicleta por una de las vías del Departamento del Tolima. No hay controversia Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 50373 sobre la obligación del INVIAS para el mantenimiento rutinario y mejoramiento de la vía en la cual tuvo ocurrencia el accidente, situación que incluso es admitida por la demandada. No se controvierte la existencia del tronco sobre la vía, pues tal obstáculo no sólo se registró en el informe policial, sino en el libro de minuta de guardia e informe de emergencias del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mariquita en cuya anotación aparece “accidente de tránsito en la moto que se movilizaban de la ciudad de Honda a Mariquita y a la altura de la Hda Nuevo México encontraron un tronco en la vía”. Se puede tener como causas que ocasionaron el accidente el tronco en la vía y la falta de
señalización para advertir el peligro. Según el informe de tránsito el lugar donde ocurrió el accidente es una vía de doble sentido, con bermas, asfaltada, en buen estado, que se dice estaba húmeda. Fue registrado el obstáculo en la vía a lo largo del carril contrario sin que se haya advertido desplazamiento de dicho obstáculo, pues no se observó rastro de arrastre. Se registró el lugar donde quedó el cuerpo de quien al parecer conducía la motocicleta a más de quince metros de la punta del tronco lugar que se podría pensar fue el punto de impacto (distancia h 2.70 mts. más distancia f 12.90 metros) y la moto se encontró en la berma a más de veintisiete metros del supuesto lugar del impacto (sumando a la distancia anterior distancia b). Resulta evidente que el obstáculo no se encontraba en el carril por el que debía transitar la moto, y que, dado el lugar donde quedó la víctima y la moto, el desplazamiento se realizaba a una alta velocidad. FALLA DEL SERVICIO-No se probó que fuera imputable a la administración//RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No prosperó por omisión en mantenimiento vial ni por falta de señalización/CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-El accidente se presentó por falta de pericia de conductor de moto Observa el Ministerio Público que en el croquis no se indicó impacto alguno de la moto con el tronco, ni se registró el estado en que quedó la moto, para concluir que por el estado del rin de la rueda delantera resulta inobjetable el choque. Por el contrario, ante
la falta de evidencia de que la moto chocó contra el tronco lo que podría concluirse es la falta de pericia de quien conducía la moto. La hipótesis del exceso de velocidad de la moto y la falta de pericia de su conductor, permite explicar que al desplazarse por el carril contrario al que debía utilizar al encontrarse con el obstáculo haya intentado esquivarlo, y no tuvo la pericia para maniobrar en debida forma el velocípedo. Esta factible hipótesis implicaría la culpa exclusiva de las víctimas, ya que, según el informe, el accidente ocurrió en una vía recta, plana y con bermas, vía que contaba con demarcación en la línea central y borde, siendo exigible en tales condiciones a el conductor del rodante el debido cuidado que hubiera remitido evitar el accidente. No se probó la falla del servicio, pues se desconoce cuándo cayó el troncó sobre la vía, cuánto tiempo permaneció sin ser advertido por la autoridad, por los ciudadanos. Tampoco se probó que la causa de su caída sobre la vía fue la falta de mantenimiento. En conclusión, queda claro que no se probó falla en el servicio imputable a la administración, por lo cual en concepto del Ministerio Público la sentencia apelada debería ser confirmada. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext.12056 3 Expediente 50373
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 124-2015
Bogotá D. C., 10 de julio de 2015
Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctora: OLGA MELIDA VALLE de DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso 50373 (73001233-1000-2011-00221-01)
Acción Reparación Directa
Actor: Ronald Daniel Londoño y otros
Demandado: Instituto Nacional de Vias INVIAS – Departamento del Tolima El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1.- Por la muerte de Oscar Londoño Monroy y Gloria Patricia Torres demandan al Instituto Nacional de Vías INVIAS y Departamento del Tolima los señores Alberto, José Antonio, Isabel, Rubiela, Booz, Orfa y Asir Londoño
Monroy (hermanos), José Antonio Londoño Zabala (padre), Ronald Daniel Londoño Gordillo, Ingrid Marcela Londoño Carrillo (hijos), Carolina Londoño Torres quien obra en nombre propio y en representación de sus hermanos menores Braian y Jean Pierre Stiven Londoño Torres, quienes solicitan se declare la responsabilidad de las demandadas por los daños padecidos por el hecho de la muerte accidental de los dos primeros, que tuvo ocurrencia a las 7.05 p.m. del 11 de febrero de 2011 en la vía que de Honda conduce a Mariquita a la altura del paraje conocido como “Hacienda Nuevo México”, al colisionar la motocicleta en que se transportaban contra un tronco que obstaculizaba la vía (Cfr. fls. 48 a 71 C.1).
1.2. Oposición de las demandadas a las pretensiones. 1.2.1. El Departamento del Tolima se opuso a las pretensiones. Indica que conforme al Decreto Departamental No. 0796 del 23 de diciembre de 1998 la vía Fresno – Mariquita – Honda está clasificada como carretera primaria y Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext.12056 4 Expediente 50373 acorde con el artículo 12 de la Ley 105 de 1993 está a cargo de la Nación. Alega que en tal virtud no existe nexo causal. Cuestiona la pericia de quien conducía la motocicleta, pues no portaba la licencia de conducción autorizada por el Ministerio de Transporte. Propuso las excepciones de ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y la genérica (Cfr. fls. 129 a 136 C.1). 1.2.2. El INVIAS se opone a las pretensiones. Propuso las excepciones de culpa de un tercero y ruptura del nexo causal. Llamó en garantía a la Unión Temporal VIAL 05 integrada por Esgamo Ltda., Ávila Ltda., Edivial Ltda., Antonio Ávila CH., Constructora MG Ingenieros Ltda., Incolplan Ltda., y a las Compañías Aseguradora “ACE Seguros” y Mapfre Colombia (Cfr. fls. 193 a 196 C.1 y fls. 1 y 2, 5, 6, 8 y 9 C. 4). Los llamamientos fueron denegados por no haber acompañado el certificado de
existencia y representación legal de cada una de las llamadas (Cfr. fls. 211 y 212 C.1) 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo señaló que la vía en la que ocurrieron los hechos es de carácter nacional correspondiendo el mantenimiento y conservación al INVIAS, ante ello declaró prospera la excepción de falta de legitimación en la causa del departamento del Tolima. Concluyó que no prosperaba la excepción de culpa de un tercero, pues pese a que el INVIAS celebró contratos de obra pública con terceros para la conservación y mantenimiento del corredor vial del centro Ibagué – Mariquita y Manizales - Fresno – Honda (incluido el mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo y vigilancia y los conteos de tránsito), el llamamiento en garantía de la UT como de las aseguradoras no fue admitido. Bajo el régimen de responsabilidad de falla probada en el servicio analizó los presupuestos para la imputación de responsabilidad al INVIAS. Señaló que no resultan admisibles como pruebas las fotografías allegadas con la demanda en cuanto se desconoce el origen, la fecha y el lugar en que fueron tomadas. Indicó que no se acreditó que el tronco cayó y era previsible su caída por falta de mantenimiento de los árboles que quedan al margen de la vía, desconociéndose el estado de la investigación penal y sin que se hubiesen recibido en esta actuación los testimonios solicitados para aquél fin. Alude a la hipótesis de que la caída del tronco se produjo por efecto de la lluvia sin que
fuera oportunamente removido; sin que dicha posibilidad se encuentre acreditada. Concluyó que no se acreditó la falla del servicio. Hizo alusión al contrato No. 1731 de 2004 en el que se incluía el mantenimiento rutinario de la vía sin que se haya probado que el INVIAS o el contratista no hayan efectuado el Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext.12056 5 Expediente 50373 mantenimiento, ni demostró la actora que el INVIAS conociera que la vía estaba obstaculizada y que pese a ello omitió su remoción, destacando que el accidente tuvo ocurrencia en horas de la noche. Ante la inactividad probatoria de la parte actora denegó las pretensiones de la demanda (Cfr. fls. 313 a 346 C.7). 1.4. Apeló la parte actora. Refiere la doctrina según la cual lo relevante en la responsabilidad extracontractual del Estado es la “víctima” y no la actividad del Estado. Indica que no es relevante cómo llegó la rama a la calzada sino la violación de derechos fundamentales por la omisión en el mantenimiento de la ruta Ibagué – Mariquita – Manizales, para lo cual destaca el contrato para el mantenimiento rutinario de la vía, documento allegado por el INVIAS, aludiendo a la obligación del contratista de poda, corte y/o retiro de árboles. Cuestionó la conclusión del a quo frente al conocimiento que debió tener la demandada del obstáculo en la vía para predicar la falla en el servicio,
planteamiento que se contrapone a la concepción moderna de la responsabilidad extracontractual del Estado. Insiste en que el análisis sobre la responsabilidad se debió estudiar bajo la óptica de la “omisión o inactividad” del INVIAS para el mejoramiento y mantenimiento de los árboles cercanos a la vía, mantenimiento que es reconocido por el a quo como deber de la demandada pero cuya atención desvía a que el ente público conociera de la caída del árbol, excediendo la carga del demandante, cuando se debió centrar en la existencia de incumplimiento de un deber normativo por la entidad pública, la que contrató el mantenimiento y mejoramiento de la vía. Señaló que rechazar la denominada hipótesis de la caída del árbol conlleva una mala interpretación del informe sobre el accidente de tránsito, hipótesis que se traduce en indicios o pruebas directas, citando decisión de la Corte Constitucional (Sentencia C 429 del 27 de mayo de 2003) según la cual los informes de tránsito tienen el carácter de documento público que goza de la presunción de autenticidad. Destaca el objeto del contrato para resaltar la falla por omisión por parte del INVIAS para hacer mantenimiento a los árboles de la vía, solicitando se acceda a las pretensiones. Alude y cita algunos apartes de diferentes decisiones judiciales sobre la responsabilidad de la administración. Indica que las demandadas no alegaron ni probaron la existencia de señales preventivas del peligro que representaba el tronco sobre la calzada. Solicitó la práctica de testimonios, medios de prueba que fueron decretados por
el a quo pero que no se llevaron a cabo por la no comparecencia de los Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext.12056 6 Expediente 50373 declarantes sin que les volviera a citar desacatando la previsión contenida en el artículo 225 del C.P.C.. (Cfr. fls. 350 a 391 C.7). 1.5. Mediante auto del 22 de abril de 2015 el Consejo de Estado negó la práctica de las pruebas solicitadas por el apelante, las que en su momento no se llevaron a cabo por culpa de quien las solicitó (Cfr. fls. 390 a 393 C.7).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es dable imputar responsabilidad patrimonial extracontractual al INVIAS por la muerte de Oscar Londoño Monroy y Gloria Patricia Torres, ocurrida en accidente de tránsito al colisionar la motocicleta en que se desplazaban contra un tronco caído en la vía, cuando se dirigían desde el municipio de Honda hacía la localidad de
Mariquita. 2.1 Caducidad. La acción de reparación directa se ejercitó en tiempo según lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., pues la muerte de Oscar Londoño Monroy y Gloria Patricia Torres se produjo el 11 de febrero de 2009; se presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 163 Judicial II en lo Administrativo de Ibagué el 19 de enero de 2011 (faltando 28 días para que operara la
caducidad de la acción) trámite que culminó fallido el 16 de marzo de 2011 (Cfr. fl. 47 C.1); la demanda se presentó el 29 de marzo de 2011 (Cfr. fl. 71 C.1) en tiempo, teniendo en consideración que el plazo para ejercitar la acción se prorrogó hasta el 8 de abril de 2011 dada la suspensión del término de caducidad. 2.2. Daño y legitimación en la causa. Con el registro civil de defunción de Oscar Londoño Monroy y Gloria Patricia Torres (Cfr. fls. 14, 15 y 32 C.1) se tiene por acreditado el hecho de la muerte . La custodia y cuidado personal de los menores Jean Pierre Stevens y Brayan Londoño Torres fue asignada a la señora Carolina Londoño Torres, conforme a la diligencia que para tal fin se llevó a cabo ante la Comisaria de Familia el 29 de julio de 2009, acta de entrega provisional y custodia que obra a folio 33 del cuaderno uno. Conforme a las copias del registro civil de nacimiento de quienes intervienen en su condición de hijos, como del registro civil de nacimiento de la víctima y de quienes aducen su condición de padre y hermanos (Cfr. fls. 16 a 22, 24 a 28 C.1, fls. 125 C.3) se tiene por acreditado el parentesco y en tal razón la legitimación en la causa. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext.12056 7
Expediente 50373 2.3. Circunstancias del hecho En el proceso obran: Informe Policial de accidente de tránsito - Policía de Carreteras – del 11 de febrero de 2009, en el que se registró como hipótesis del accidente troncos y ramas caídos después de lluvia (Cfr. fl. 35 C.1). Registro en el libro de minuta de guardia e informe de emergencias del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mariquita, en el que aparece que a las 19.27 horas del 11 de febrero de 2009 salieron miembros de esa unidad a atender accidente de tránsito en la vía. Se registró una persona muerta y una herida, se indicó que “al parecer abrían (sic.) sufrido accidente de tránsito en la moto que se movilizaban de la ciudad de Honda a Mariquita y a la altura de la Hda Nuevo México encontraron un tronco en la vía y sufrieron el accidente; se trata de movilizar (ilegible) de sexo femenino al hospital pero llega sin signos vitales al hospital”. (Cfr. fls. 2 y 3 C.2). Copia del contrato 1731 de 2004 celebrado entre el Instituto Nacional de Vías INVIAS y la Unión Temporal Vial 05 para el mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Ibagué – Mariquita y Manizales – Fresno – Honda, incluido el mantenimiento rutinario, la señalización, el monitoreo y vigilancia y los conteos de tránsito (Cfr. fls. 141 a 192 C.1)
Respuesta del Subdirector Red Nacional de Carreteras del Instituto Nacional de Vías mediante la cual allega copia del acta de recibo corredor vial Ibagué- MariquitaManizales-Fresno-Honda del 6 de diciembre de 2004 (Cfr. fls. 1 a 3 C.3). Al proceso no se allegaron copias de la actuación penal adelantada por la muerte de Oscar Londoño Monroy y Gloria Patricia Torres, en tal virtud se desconoce el estado de dicha actuación y los elementos de prueba que hicieron parte del mismo. 2.4. DE LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD - CASO CONCRETO Se probó que las víctimas perecieron el 11 de febrero de 2009 cuando se movilizaban en motocicleta por una de las vías del Departamento del Tolima. No hay controversia sobre la obligación del INVIAS para el mantenimiento rutinario y mejoramiento de la vía en la cual tuvo ocurrencia el accidente, situación que incluso es admitida por la demandada. No se controvierte la existencia del tronco sobre la vía, pues tal obstáculo no sólo se registró en el informe policial, sino en el libro de minuta de guardia e informe de emergencias del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Mariquita en cuya anotación aparece “accidente de tránsito en la moto que se movilizaban de Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext.12056 8 Expediente 50373 la ciudad de Honda a Mariquita y a la altura de la Hda Nuevo México encontraron un tronco en la vía”.
Se puede tener como causas que ocasionaron el accidente el tronco en la vía y la falta de señalización para advertir el peligro. Según el informe de tránsito el lugar donde ocurrió el accidente es una vía de doble sentido, con bermas, asfaltada, en buen estado, que se dice estaba húmeda. Fue registrado el obstáculo en la vía a lo largo del carril contrario sin que se haya advertido desplazamiento de dicho obstáculo, pues no se observó rastro de arrastre. Se registró el lugar donde quedó el cuerpo de quien al parecer conducía la motocicleta a más de quince metros de la punta del tronco lugar que se podría pensar fue el punto de impacto (distancia h 2.70 mts. más distancia f 12.90 metros) y la moto se encontró en la berma a más de veintisiete metros del supuesto lugar del impacto (sumando a la distancia anterior distancia b). Resulta evidente que el obstáculo no se encontraba en el carril por el que debía transitar la moto, y que, dado el lugar donde quedó la víctima y la moto, el desplazamiento se realizaba a una alta velocidad. Observa el Ministerio Público que en el croquis no se indicó impacto alguno de la moto con el tronco, ni se registró el estado en que quedó la moto, para concluir que por el estado del rin de la rueda delantera resulta inobjetable el choque. Por el contrario, ante la falta de evidencia de que la moto chocó contra el tronco lo que podría concluirse es la falta de pericia de quien conducía la moto. La hipótesis del exceso de velocidad de la moto y la falta de pericia de su
conductor, permite explicar que al desplazarse por el carril contrario al que debía utilizar al encontrarse con el obstáculo haya intentado esquivarlo, y no tuvo la pericia para maniobrar en debida forma el velocípedo. Esta factible hipótesis implicaría la culpa exclusiva de las víctimas, ya que, según el informe, el accidente ocurrió en una vía recta, plana y con bermas, vía que contaba con demarcación en la línea central y borde, siendo exigible en tales condiciones a el conductor del rodante el debido cuidado que hubiera remitido evitar el accidente. No se probó la falla del servicio, pues se desconoce cuándo cayó el troncó sobre la vía, cuánto tiempo permaneció sin ser advertido por la autoridad, por los ciudadanos. Tampoco se probó que la causa de su caída sobre la vía fue la falta de mantenimiento. En conclusión, queda claro que no se probó falla en el servicio imputable a la administración, por lo cual en concepto del Ministerio Público la sentencia apelada debería ser confirmada. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext.12056 9 Expediente 50373 De los señores Consejeros, con todo respeto,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GOMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
Fbo/FMSG
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 ext.12056