PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se acreditó la existencia de daño antijurídico por privación de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - Se acreditó la existencia de daño antijurídico por privación de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Extracontractual por privación de la libertad de los demandantes ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad según regulación legal La preclusión en favor de los demandantes se produjo el 14 de noviembre de 2007 decisión que acorde con informe secretarial no fue recurrida y la que para el 26 de noviembre de 2007 había cobrado ejecutoria, lo que permite inferir que cobró ejecutoria luego de la notificación personal a los implicados y sus defensores, sin que se determine el día exacto en que cobró ejecutoria, debiendo concluir limitados a los términos legales para la notificación por estado y el término de ejecutoria que la preclusión por temprano quedó en firme el 18 de noviembre de esa anualidad; el término de caducidad se suspendió en cuanto los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de noviembre de 2009 trámite que culminó sin acuerdo el 10 de febrero de 2010 habiendo incoado la acción al día siguiente de fracasado el trámite de la conciliación lo que indica que la acción de reparación directa se ejercitó dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Legitimación en la causa Al proceso se allegaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los afectados directos, como de quienes intervienen en su calidad de hijos y hermanos, por lo que está probada la condición de padres, hijos y hermanos de los demandantes, por lo cual se acreditó la legitimación en la causa de aquéllos. No se acreditó la condición, en su orden, de compañero y compañera permanente...
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Se acreditó la existencia de daño antijurídico por privación de la libertad CAPTURA-Falla probada En los eventos en que la afectación de la libertad no obedece a una medida cautelar, sino a la captura esta Agencia del Ministerio Público ha sido de la opinión que el título de imputación es el ordinario (falla en el servicio).En el caso que nos ocupa la aprehensión se debió a que se ordenó la captura para la vinculación mediante injurada y una vez indagados se les dejó en libertad al concluir que la prueba testimonial sólo da cuenta en forma ‘generalizada, sin asomo de seriedad, ni basamento probatorio’ indicó que “son simples apreciaciones subjetivas y por tanto sospechosas, y sin Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No.15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 2 Expediente 44396 contundencia para ser de recibo”. Ante ello el estudio correspondiente se enmarca en determinar si la orden de captura estuvo ajustada a derecho. INFORME DE POLICÍA-No tiene per se fuerza probatoria pues solo se constituye en criterio orientador de la investigación INFORME DE POLICIA-Marco legal/INFORME DE POLICÍA-Jurisprudencia Corte Constitucional. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Se efectuó con base en informe policivo el cual no se corroboró con otros medios de convicción En concepto del Ministerio Público la alusión a un nombre y a unas actividades ilícitas justifica disponer la captura con fines de indagatoria cuando lo expresado por los
“informantes” se hubiese corroborado con otros medios de convicción, cosa que no aconteció en el caso de los demandantes. No se acreditó, ni se infiere, que para librar la orden de captura con fines de indagatoria se haya intentado por la Fiscalía recaudo probatorio alguno para verificar el informe de policía. Se infiere de lo anterior que las decisiones adoptadas por la justicia penal que afectaron a los demandantes obedecieron a fallas en la valoración probatoria, pues el operador judicial no fue diligente para verificar las imputaciones que se hicieron, lo que llevó a que se les capturara y vinculara a la actuación sin el respaldo probatorio requerido. DAÑO ANTIJURÍDICO-Procedió la aprehensión de los demandantes para recibirles indagatoria Las capturas de los demandantes se produjeron el 20 de enero de 2007 la del señor… y el 23 de enero de la misma anualidad la de la señora… a quienes se indagó y dejó en libertad el 30 de enero de 2007 momento en el cual se les resolvió la situación jurídica sin medida de aseguramiento en contra. Está probado el hecho de la aprehensión que constituye el daño antijurídico que se alega… …De lo antes expuesto se puede concluir que el daño causado a los demandantes fue directo, actual, cierto y antijurídico, como quiera que los demandantes como afectados directos no estaban en la obligación jurídica de soportar una aprehensión que, pese a que no existió medida de aseguramiento, implicó la privación de la libertad, limitación a derecho fundamental que fue causada por la demandada.
PERJUICIOS MORALES-Alcance jurisprudencial PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓNNo obran pruebas que los acrediten En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios por el daño a la vida de relación, sin embargo el Ministerio Público no encuentra sustento para tal reconocimiento de perjuicios en cuanto no obran pruebas que lo acrediten. De Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 3 Expediente 44396 conformidad con las consideraciones precedentes, en concepto del Ministerio Público procede la conciliación en la que se reconozca indemnización por concepto de perjuicios morales a los demandantes en una cuantía que no supere los 15 s.m.l.m.v Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 4 Expediente 44396
.PROCURADURÍA
PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 0016-2014
Bogotá D. C., 11 de febrero de 2014 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 44396 (2000-1233 1000-2010-00040-01)
Acción Reparación Directa
Actor: Zoraida Serrano Julio y Otros
Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación
El Ministerio Público, para efectos de la audiencia de conciliación programada para el próximo 19 de febrero, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1.- Leónidas Salas Galvis y Zoraida Serrano Julio, junto con algunos de sus familiares, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se le declare administrativamente responsable por la privación injusta de su libertad, ya que fueron capturados el 20 de enero de 2007 el primero y el 23 de enero la segunda, y permanecieron detenidos hasta el 30 de enero de 2007 (Cfr. fls. 100 a 124 C.1). 1.2. La Fiscalía se opuso a las pretensiones. Señaló que la vinculación estaba soportada en los medios de prueba existentes. Indica que la preclusión no desvirtúa la legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva
(sic.) y que la privación de la libertad era una carga que los afectados debían soportar. Propuso como excepciones el hecho de un tercero (DAS) y la genérica (Cfr. fls. 139 a 219 C. 1). 1.3. El a-quo accedió a las pretensiones al concluir que hubo la privación injusta de la libertad, en cuanto para escuchar en indagatoria a los imputados la fiscalía ordenó su captura y los mantuvo detenidos hasta que al momento de resolverles la situación jurídica se abstuvo de proferir medida de aseguramiento Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056
5 Expediente 44396 y el 14 de noviembre de 2007 les precluyó la investigación. Condenó al ente público al pago en salarios mínimos legales mensuales vigentes de 20 para cada uno de los afectados directos, 10 para cada uno de los hijos y padres y 5 para cada uno de los hermanos (Cfr. fls. 226 a 238 C.2) 1.4. Apelaron las partes. 1.4.1. La demandada. Alega que la actuación de la fiscalía se ajustó a las disposiciones legales, que la captura se dispuso para efectos de la vinculación mediante indagatoria sin que se haya dispuesto medida de aseguramiento en contra de los demandantes y sin que haya sobrepasado el término legal para definir la situación jurídica. Solicita se revise el monto de la condena la que resulta desproporcionada en cuanto supera los montos señalados por la jurisprudencia (Cfr. fls. 242 a 255 C.2) 1.4.2. La demandante solicita el incremento del reconocimiento del perjuicio moral para que se efectúe por el equivalente a 150 s.m.l.m.v. para cada una de las víctimas directas, 100 para los padres e hijos y 80 para los hermanos. Y 100 s.m.l.m.v. por perjuicio a la vida de relación (Cfr. fls. 269 a 274 C.2).
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico consiste en determinar si es pertinente imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por la privación de la libertad de los demandantes, y cuál debería ser el monto de la indemnizacioón.
2.1. Caducidad La preclusión en favor de los demandantes se produjo el 14 de noviembre de 2007 (Cfr. fl. 21) decisión que acorde con informe secretarial no fue recurrida y la que para el 26 de noviembre de 2007 había cobrado ejecutoria (Cfr. fl. 99 C.1), lo que permite inferir que cobró ejecutoria luego de la notificación personal a los implicados y sus defensores, sin que se determine el día exacto en que cobró ejecutoria, debiendo concluir limitados a los términos legales para la notificación por estado y el término de ejecutoria que la preclusión por temprano quedó en firme el 18 de noviembre de esa anualidad; el término de caducidad se suspendió en cuanto los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de noviembre de 2009 trámite que culminó sin acuerdo el 10 de febrero de 2010 (Cfr. fl. 35 C.1) habiendo incoado la acción al día siguiente de fracasado el trámite de la conciliación, el 11 de febrero de 2010 (Cfr. fl. 124 C.1), lo que indica que la acción de reparación directa se ejercitó dentro del término previsto en el artículo 136 del C.C.A.. 2.2. Legitimación Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 6 Expediente 44396 Al proceso se allegaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los afectados directos, como de quienes intervienen en su calidad de hijos y hermanos (Cfr. fls. 16 y ss C.1), por lo que está probada la condición de padres,
hijos y hermanos de los demandantes, por lo cual se acreditó la legitimación en la causa de aquéllos. No se acreditó la condición, en su orden, de compañero y compañera permanente de Abel Suárez Pabón y Luz Mery Uribe Padilla. 2.3. Daño Las capturas de los demandantes se produjeron el 20 de enero de 2007 la del señor Leónidas Salas Galvis (Cfr. fl. 57 C.1) y el 23 de enero de la misma anualidad la de la señora Zoraida Serrano Julio (Cfr. fl. 63 C.1) a quienes se indagó y dejó en libertad el 30 de enero de 2007 (Cfr. fls. 76 a 82 C.1) momento en el cual se les resolvió la situación jurídica sin medida de aseguramiento en contra. Está probado el hecho de la aprehensión que constituye el daño antijurídico que se alega. 2.4. Titulo de imputación En los eventos en que la afectación de la libertad no obedece a una medida cautelar, sino a la captura esta Agencia del Ministerio Público ha sido de la opinión que el título de imputación es el ordinario (falla en el servicio). En el caso que nos ocupa la aprehensión se debió a que se ordenó la captura para la vinculación mediante injurada y una vez indagados se les dejó en libertad al concluir que la prueba testimonial sólo da cuenta en forma ‘generalizada, sin asomo de seriedad, ni basamento probatorio’ indicó que “son simples apreciaciones subjetivas y por tanto sospechosas, y sin contundencia
para ser de recibo” (Cfr. fl. 81 C.1). Ante ello el estudio correspondiente se enmarca en determinar si la orden de captura estuvo ajustada a derecho. 2.5. Caso concreto La orden de captura para la vinculación mediante injurada en contra de los demandantes se efectuó con base en el informe policivo No. 0074 de enero 16 de 2007 para lo cual la dispuso captura entre otros de los demandantes (Cfr. fl. 56 C.1). Es de advertir que los informes de policía y de inteligencia no son prueba: “Mediante el artículo 50 de la ley 504 de 1999, se adicionó un inciso final al artículo 313 del citado Decreto, de acuerdo con el cual "en ningún caso los Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 7 Expediente 44396 informes de la policía judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.". En la ley 600 de 2000, las funciones de la policía judicial se extienden a un tercer momento. Se pasa a regular la actividad anterior a la judicialización de las actuaciones, cuando se permite a la policía judicial adelantar labores previas de verificación -artículo 314y se la faculta para ordenar y practicar pruebas cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o su delegado iniciar la investigación previa-artículo 315-. Al mismo tiempo que se ampliaban las facultades a la policía judicial, en desarrollo de lo previsto en el artículo 50 de la ley 504 de 1999, se establecía
en el artículo 314 de la ley 600 de 2000 que la exposición o entrevista obtenidas en las labores previas de verificación, no tienen valor testimonial ni indiciario pero podrán servir como "criterios orientadores de la investigación". Esto es, que a pesar del sistema de persuasión racional que regía y rige en materia probatoria, en la ley 504 de 1999 se establece una especie de tarifa legal negativa respecto de los informes de policía judicial, al prevenirse que carecían de toda eficacia probatoria. La Corte Constitucional en el juicio de constitucionalidad de esa disposición, señaló que la finalidad buscada con la norma era legítima, en guarda de la presunción de inocencia que solamente puede ser desvirtuada con prueba legal y regularmente aportada al proceso que pueda controvertir el procesado, lo cual no ocurría con los informes de policía judicial a los que calificó de actuaciones extra procesales, sin que el funcionario judicial quedara impedido para producir pruebas a partir de lo consignado en los mismos. En la sentencia C-392 del 6 de abril de 2000 dijo que: "Los informes de la Policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son producto de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados, que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su producción no intervienen las personas sindicadas que pueden verse afectados por ellos. El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la
unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados.". Con la reforma introducida por la ley 600 de 2000, la jurisprudencia sostiene de manera pacífica y regular que las exposiciones y entrevistas obtenidas en las labores previas de la policía judicial no tienen valor probatorio, en tanto la ley les reconoce únicamente la condición de "criterios orientadores de la investigación" 1 (se destaca y subraya) 1 Sentencia del 7 de julio de 2010. Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal Proceso 30987. DR. Alfredo Gómez Quintero. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 8 Expediente 44396 En concepto del Ministerio Público la alusión a un nombre y a unas actividades ilícitas justifica disponer la captura con fines de indagatoria cuando lo expresado por los “informantes” se hubiese corroborado con otros medios de convicción, cosa que no aconteció en el caso de los demandantes. No se acreditó, ni se infiere, que para librar la orden de captura con fines de indagatoria se haya intentado por la Fiscalía recaudo probatorio alguno para verificar el informe de policía. Se infiere de lo anterior que las decisiones adoptadas por la justicia penal que afectaron a los demandantes obedecieron a fallas en la valoración probatoria, pues el operador judicial no fue diligente para verificar las imputaciones que se
hicieron, lo que llevó a que se les capturara y vinculara a la actuación sin el respaldo probatorio requerido. De lo antes expuesto se puede concluir que el daño causado a los demandantes fue directo, actual, cierto y antijurídico, como quiera que los demandantes como afectados directos no estaban en la obligación jurídica de soportar una aprehensión que, pese a que no existió medida de aseguramiento, implicó la privación de la libertad, limitación a derecho fundamental que fue causada por la demandada. Para la cuantificación de los perjuicios morales debe acudirse a la unificación jurisprudencial que recientemente hizo la Sala: “Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV,
- de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50
SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados.”2 (se destaca y subraya) 2 Consejo de Estado. Sentencia del 28 de agosto de 2013. Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056 9 Expediente 44396 Para armonizar la estimación de los perjuicios morales a los parámetros jurisprudenciales habrá de ser reducida la condena para las víctimas directas a efecto de que su tasación no supere los 15 s.m.l.m.v. y la estimación del citado perjuicio frente a los demás afectados deberá ser aumentada al mencionado monto. En la demanda se solicitó el reconocimiento de perjuicios por el daño a la vida de relación (Cfr. 102 C.1), sin embargo el Ministerio Público no encuentra sustento para tal reconocimiento de perjuicios en cuanto no obran pruebas que lo acrediten. De conformidad con las consideraciones precedentes, en concepto del
Ministerio Público procede la conciliación en la que se reconozca indemnización por concepto de perjuicios morales a los demandantes en una cuantía que no supere los 15 s.m.l.m.v. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado fbo/FMSG Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 Ext. 12056