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PGN - ACCION DE REPETICION - El fondo de vivienda popular en liquidación presenta demanda contra la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE REPETICION - El fondo de vivienda popular en liquidación presenta demanda contra la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPETICIÓN-El Fondo de Vivienda Popular en Liquidación presenta demanda contra la interventora en contrato de prestación de servicios ACCIÓN DE REPETICIÓN-Alcance La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos que comprueban la prosperidad de las pretensiones de repetición Los elementos definidos, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de la entidad. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los elementos objetivos y subjetivos De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio

público. ACCIÓN DE REPETICIÓN-De los elementos esenciales en el caso que nos ocupa ACCIÓN DE REPETICIÓN-Fuente legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-Definición y naturaleza Definición y naturaleza de la Acción de Repetición. Es aquella en virtud de la cual las entidades públicas pueden obtener el reintegro de las sumas que ellas hayan cancelado con motivo de una condena en su contra por los daños y perjuicios ocasionados a los particulares o a otra Entidad, como consecuencia de la conducta calificada con culpa grave o dolo de un funcionario, exfuncionarios o un particular u otra entidad publica. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 66001233100020040017001 (41970) 5aCdeE/IJJ/Chp IUS-2012-12931 INTERVENTOR-En el presente caso no se demuestra el pago de suma dineraria alguna a particulares con dineros públicos En este orden de ideas, este Despacho no advierte prueba alguna de que demuestre que la interventora haya dado lugar al pago de suma dineraria alguna a particulares con dineros públicos, por un comportamiento doloso o gravemente culposo, razón por la que se debe solicitar la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. Igualmente ha dicho el Consejo de Estado que se presenta un comportamiento doloso por parte de un agente o ex agente Estatal cuando es evidente el comportamiento reprochable y malicioso dado que se pretende alcanzar un resultado contrario a derecho, situación que en el caso no aparece demostrado,

pues en cualquiera de las dos hipótesis planteadas, la interventora procedió consultando la equidad y la justicia, esto es, conforme a derecho. INTERVENTOR-No incurrió en la en una omisión negligente y descuidada de las funciones encomendadas Tampoco aparece demostrado que dicha interventora haya incurrido en las dos hipótesis planteadas en una omisión negligente y descuidada de las funciones encomendadas por el hecho de haber ordenado pagar un contrato que se había cumplido hasta donde las condiciones lo permitieron y en la otra hipótesis por el hecho de haber ordenado devolver unos dineros que no le correspondían a la entidad Estatal sino a los particulares, máxime que no esta probado en el plenario que ella haya dado esa orden. INTERVENTOR-En este caso no hubo incumplimiento de funciones en cuanto al contrato demandado Por último tampoco se evidencia un incumplimiento de funciones por parte de la interventora del contrato aquí demandada, de las pactadas contractualmente en la cláusula décimo tercera del contrato No 35 de 1998, ya que estas se limitaban a darle la facultad de verificar el cumplimiento oportuno y eficaz de las actividades y funciones desarrolladas por la contratista, en sus aspectos técnicos, operativos y administrativos, en otras palabras la verificación de la ejecución del contrato, más no lo relacionado con el pago, esto es, que sus funciones y facultades no comprendían la vigilancia y control de los recursos con los cuales se debía pagar a la contratista, por tanto era la entidad contratante la encargada del manejo de las cuentas y recursos para la ejecución del objeto contractual y no la interventora. ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se tipifican los elementos estructurales

En consecuencia, al no tipificarse el elemento subjetivo de la acción de repetición como es el comportamiento de un agente estatal que con dolo o culpa grave que de lugar a la condena a la Entidad Estatal, mal puede endilgarse responsabilidad para una acción de repetición, por tanto si los hechos endilgados no fueron demostrados mal puede endilgarse responsabilidad civil, y administrativa a la interventora del contrato por cuanto, se repite, el hecho imputado actuación con dolo o culpa grave, no lo cometió. Respecto del problema jurídico planteado, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se puede colegir que no se configuran los elementos estructurales de la 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 660012331000200400170 01 (41970) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-12931 acción de repetición en contra de la señora Virginia Holguín Posada, por cuanto no se demostró un comportamiento irregular doloso o gravemente culposo que haya dado lugar al pago de dineros del erario público a particulares, solo se demostró la devolución de unos dineros de particulares y el pago parcial de un objeto contractual que por razones ajenas a la contratista, no se pudo realizar cabalmente, sin que esto en sentir de esta Delegada corresponda a dolo o culpa grave. Bogotá D.C., 18 de Enero de 2012 Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente – Sección Tercera– Subsección B

Consejo De Estado

E. S. D.

Ref.: Concepto 12-07

Acción de Repetición 66001233100020040017001 (41970)

Actor: Fondo de Vivienda Popular de Pereira en Liquidación

Demandado: Virginia Holguín Posada Honorable Señora Consejera: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES. 1-. Demanda El Fondo de Vivienda Popular de Pereira en Liquidación, en ejercicio de la acción de repetición a través de apoderado judicial presentó demanda contra 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 660012331000200400170 01 (41970) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-12931 la señora VIRGINIA HOLGUIN POSADA, quien ejerciera el cargo de interventora en el contrato de prestación de servicios No 35 de 1998 celebrado entre la entidad demandante y la doctora María Oliva Tovar Moncada, con la pretensión de que se la declare responsable por los perjuicios ocasionados al Fondo de Vivienda, por los perjuicios derivados de la presunta autorización que como interventora hiciera para que con los dineros depositados por los cien socios de la “Asociación de vivienda

denominada Perla del Sur del Municipio de Pereira” se pagaran los honorarios causados a la doctora María Oliva Tobar Moncada con el contrato No 035 de 1998 celebrado con dicha profesional, con los dineros consignados en la cuenta No 063803159 del Banco de Occidente, cuyo objeto concreto era elaborar los títulos individuales de predios en el sector Altos de Kennedy y en la Urbanización Perla del Sur intervenida administrativamente por el Municipio de Pereira. Los dineros consignados en esta cuenta especial eran producto de los bienes inmuebles intervenidos para destinarlos única y exclusivamente para la Administración de la intervención administrativa pese a que las escrituras públicas de aclaración de linderos, esto es, el objeto contractual no se cumplió. Por lo anterior solicitó obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la persona antes mencionada y consecuencialmente obtener el reembolso de las sumas de dinero asumidas por el Fondo de Vivienda Popular de Pereira en liquidación, por efecto de las conciliaciones prejudiciales aprobadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en las sesiones del 29 de agosto de 2002 y 31 de julio de 2003. 2-. Contestación de la demanda La doctora VIRGINIA HOLGUIN POSADA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, afirmó: “AL CUARTO. Es cierto que algunas personas pertenecientes al programa de vivienda perla del sur, consignaron en la cuenta N 063803159 del Banco de Occidente de Pereira, la suma de cincuenta y cinco mil pesos por concepto del valor de la Escritura 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 660012331000200400170 01 (41970) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-12931 pública de aclaración de linderos de los inmuebles a legalizar en forma individual a través del Fondo de Vivienda Popular de Pereira. También es cierto que los señores mencionados en este hecho consignaron unas sumas de dinero por concepto de elaboración de escritura publica de los inmuebles que ellos eran poseedores, inmuebles que dentro del contrato objeto de la presente demanda no fue posible legalizar por encontrarse estos ubicados en zonas de riesgo o en vías públicas. AL QUINTO. Es cierto parcialmente, porque si autoricé en mi calidad de interventora del contrato No 035 de 1998, el pago del valor del contrato, en los porcentajes estipulados en la cláusula tercera del referido contrato, por cuanto se estableció según los informes rendidos por la contratista, el avance en la ejecución del contrato. El error en el pago a la referida contratista consistió en que el Departamento Financiero del Fondo de Vivienda Popular concretamente la Tesorería de la Entidad, abrió es cierto la cuenta referida en el hecho cuarto de la demanda para depositar allí los dineros consignados por los usuarios del programa de vivienda perla del sur, o sea se consignaría en esa cuenta los dineros producto de los bienes inmuebles intervenidos, pero erróneamente la tesorería del Fondo autorizó consignar en el mismo número de cuenta del banco de occidente, los dineros por concepto de elaboración de escritura de aclaración de linderos y

de compraventa, cuando se debió abrir cuentas bancarias separadas. Dentro de las funciones como interventora no se encontraba la de determinar financieramente como se harían los pagos, solo fue señalada la siguiente: Para los efectos del presente contrato la doctora VIRGINIA HOLGUIN, ejercerá las funciones de interventoria, supervisión y vigilancia en cuanto a la ejecución de las actividades y obligaciones de la contratista, con el fin de verificar el cumplimiento oportuno y eficaz de las mismas en sus aspectos técnicos Operativos, Administrativos y en consecuencia, ésta autorizada para impartir instrucciones y ordenes al contratista, así como para exigirle la información que considere necesaria 3-. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de julio 14 de 2011, negó las pretensiones de la demanda para lo cual adujo lo siguiente: “En repetidas oportunidades ha señalado el H. Consejo de Estado que son tres los elementos que deben resultar plenamente probados dentro del plenario para establecer la responsabilidad 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 660012331000200400170 01 (41970) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-12931 patrimonial del servidor o exservidor público vinculado a través de demanda de repetición siendo ellos: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a las personas. b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma

determinada en la sentencia condenatoria. c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Frente al primero de los requisitos expuestos, se encuentra a folios 19 y s.s. del cuaderno de pruebas, obran los acuerdos conciliatorios celebrados entre el Fondo de Vivienda Popular de Pereira y los doctores Germán García y Rómulo Medina, como apoderados de las personas que consignaron el dinero correspondiente a la elaboración de escrituras de Perla del Sur, así como las providencias de este cuerpo colegiado en las cuales se aprueban los mismos, por lo cual, se observa cumplido el primero de los requisitos anteriormente citados y que hace referencia a la condena proferida en contra de la entidad pública. El segundo de los presupuestos para establecer la responsabilidad patrimonial del servidor o ex servidor público hace alusión al pago de la condena impuesta a la entidad, al respecto se observa lo siguiente en el proceso bajo estudio: En relación con el segundo de los requisitos que debe demostrarse para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del agente público, ha señalado el alto tribunal de lo Contencioso Administrativo la forma como debe efectuarse el pago realizado por la entidad condenada para que dicho aspecto se tenga válidamente probado en el proceso. (…) Se encuentra en el plenario que a folio 10 del cuaderno 1, obra copia autentica de la resolución No 0168 de 21 de agosto de 2003, por medio de la cual se ordena el pago de ochocientos veinticinco mil pesos ($825.000), los cuales correspondían a la

conciliación prejudicial celebrada entre la entidad demandante y el señor Rómulo Medina Medina, como apoderado de los señores Raúl Arcila Barbosa (…), y a folio 8 del cuaderno 1 obra recibo de pago por el mismo valor. De otra parte a folio 3 del cuaderno 1 se encuentra recibo de pago por valor de un millón novecientos nueve mil quinientos cincuenta pesos correspondiente a la conciliación prejudicial celebrada entre el Fondo de Vivienda Popular de Pereira e Isabel Galviz y Berta Cuervo. 6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 660012331000200400170 01 (41970) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-12931 De lo anterior se observa que el segundo de los requisitos se halla cumplido pues está conforme a la jurisprudencia antes citada. Por último para proceder a la declaratoria de responsabilidad patrimonial del servidor o ex servidor público debe resultar probado en el plenario que este dentro de los hechos que se le atribuyen actuó con culpa grave o dolo. Para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de us actuaciones dolosas o gravemente culposas es necesario establecer si existió un incumplimiento de las funciones del cargo debido a una actuación voluntaria del mismo, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas. Es claro entonces que al tratarse de un elemento subjetivo, no se

puede tomar cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, como una circunstancia de la que se pueda deducir responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. En el presente caso se observa que el Fondo de Vivienda Popular de Pereira celebró el contrato No 035 de 1998 con la señora María Oliva Tovar Moncada con el siguiente objeto: “la contratista se obliga para con el Fondo a la legalización y otorgación de derechos individuales del programa de vivienda perla del Sur y Altos de Kennedy” La señora Virginia Holguín Posada fue designada como interventora en el contrato No 35 de 1998 y sus funciones están señaladas en la cláusula décima tercera del mismo ( fl 98 cd. 1). Las funciones de la interventora se limitaban a verificar el cumplimiento oportuno y eficaz de las actividades y funciones de la contratista, en sus aspectos técnicos, operativos y administrativos, es decir, la verificación de la ejecución del contrato. No existen elementos que determinen que al doctora Virginia Holguín Posada, haya actuado con dolo o culpa grave en su función de interventoría en el contrato que la entidad demandante celebró con la señora María Oliva, pues no se acredita que la accionada obró de manera distinta a lo asignado en su cargo. Si bien en el presente caso se reúnen dos de los elementos necesarios para establecer la responsabilidad patrimonial, pues existe una entidad pública condenada a reparar los daños antijurídicos y ésta ha pagado a la víctima del daño la suma

determinada en la sentencia condenatoria, no existe elemento 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 660012331000200400170 01 (41970) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-12931 probatorio que demuestre que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. Los anteriores argumentos llevan a la Sala a negar a las súplicas de la demanda, pues no existe en el plenario prueba de que la señora Virginia Holguín Posada, designada como interventora en el contrato No 35 de 1998, o la señora maría Oliva Tovar, como contratista actuaran con culpa grave o dolo. 4-. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda con fundamento en los siguientes argumentos: “Considera el Ad quo que las pretensiones del libelo no están llamadas a prosperar en atención a la falta de elementos que determinen la responsabilidad (dolo o culpa grave) de las demandadas Virginia Holguín Posada en su calidad de interventora del contrato de prestación de servicios No 035 de 1998, pese a reconocer probados los otros dos elementos, que conforman la tipicidad de esta acción como son a) Que la entidad pública fue condenada a reparar los daños antijurídicos causados por las personas b) Que la entidad pagó a las víctimas una suma

determinada de dinero. La jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C.C.A, así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el código civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. La responsabilidad de la interventora VIRGINIA HOLGUIN POSADA nace al liquidar y hacer el balance del contrato 035 de 1998 a la Doctora María Oliva Tobar, con dineros consignados en la cuenta No 063803159 del Banco de Occidente cuyo objeto concreto era 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 660012331000200400170 01 (41970) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-12931 elaborar los títulos individuales de predios en el sector Altos de Kennedy y en la urbanización Perla del Sur intervenida administrativamente por el municipio de Pereira. Los dineros consignados en esta cuenta especial eran producto de los bienes

inmuebles intervenidos para destinarlos única y exclusivamente para la administración de la intervención administrativa. Por lo anterior pide al superior que se decida de fondo el presente asunto y no quede inmune la pérdida de parte del erario público por responsabilidad directa de la interventora”.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configuran los elementos sustanciales de la acción de repetición en contra de la señora Virginia Holguín Posada, por haber actuado con dolo o culpa grave en el cumplimiento de su función de interventora dentro del contrato No 035 de 1998, al haber ordenado al Fondo de Vivienda Popular de Pereira, pagar el valor de las conciliaciones prejudiciales a los señores Bertha Cuervo Cuervo, Ismael Galviz Otálvaro y Rómulo Medina Medina apoderado judicial de los señores Raúl Arcila Barbosa, José Eustacio Castillo Sierra, Pedro Pablo Gonzáles, Miriam Pinilla Ospina, José Ramón Duque Campo, José Goliad Galviz Montoya, María Lucy Sánchez Acosta, Rogelio de Jesús Jiménez, Graciela del Socorro Tobón N., Luz Elena López de Pulgarín,

Teresa Cardona Zapata, Aldemar de Jesús Muñoz, Dora Luz Cardona Giraldo, Oliva Giraldo Gutiérrez y Carlos Arturo Zapata Hernández. Causando así perjuicios al Fondo con dicha actuación?

2. ANÁLISIS JURÍDICO La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la

acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas, es por ello que en el proceso se 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 660012331000200400170 01 (41970) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-12931 debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la Entidad Pública, la responsabilidad del servidor público. El caso examinado ha de regirse por las normas contenidas en la Constitución Política, artículo 901, artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo2, y artículo 63 del Código Civil al distinguir las especies de culpa y dolo3 y el artículo 53 de la ley 80 de 1983. El Consejo de Estado ha explicado en abundantes providencias, cuales son los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, en tanto que el último de ellos es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos definidos, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de

la condena; (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de la entidad. El Consejo de estado también ha precisado que es igualmente necesario 1 Constitución Política Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 2 “...los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. “...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 3 define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale a dolo. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 660012331000200400170 01 (41970) 5aCdeE/IJJ/chp

IUS-2012-12931 tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo, contratos, bienes y familia. De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico4, que implica un menoscabo del patrimonio público. EL Caso En Concreto Con la demanda se aportaron al proceso los documentos que se relacionan a continuación: - Copia auténtica de la orden de pago No 1470 de octubre 11 de 2002, del Fondo de Vivienda Popular de Pereira por concepto de pago conciliación aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda según acta de conciliación del día 4 de julio de 2002, para pagar a Germán García Tabares apoderado de Ismael Galvis y Bertha Cuervo, según resolución 0223 de octubre de 2002, por valor de $1.909.550, en esta se evidencia el recibido a satisfacción firmado en constancia. (C1, f3) - Copia auténtica de la orden de pago No 2200 de agosto 29 de 2003, del Fondo de Vivienda Popular de Pereira por concepto de pago conciliación. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado: 28448;

Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. “De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente”.

11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 660012331000200400170 01 (41970) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-12931 Según considerando de resolución 0168 del 21 de agosto de 2003 y demás documentos adjuntos por valor de $825.000, a favor de Rómulo Medina Medina, se evidencia el recibido a satisfacción debidamente suscrito. (C-1, f8) - Copia auténtica de la resolución No 0168 de 21 de agosto de 2003 por medio de la cual la Gerente liquidadora del Fondo de Vivienda Popular ordena un pago (C1, f-10). - Acta de liquidación del Contrato No 035 de 1998, suscrita entre el gerente, la interventora doctora Virginia Holguín Posada y la contratista María Oliva Tovar Moncada (C-1, f78) - Certificación del 10 de septiembre de 2001, suscrita por el doctor Raúl Antonio Benítez del siguiente contenido: “(…) en mi calidad de tesorero del Fondo de Vivienda Popular de Pereira, certifico que las personas que se relacionan más adelante, todas interesadas en el proceso de intervención legal de la Asociación de Vivienda Perla del Sur, ordenada por resolución No 1158 de diciembre de 1997 emanada de la Alcaldía de Pereira; consignaron a favor del Fondo de Vivienda Popular de Pereira en el año 1998, en la cuenta No 063803159 del Banco de Occidente de Pereira la suma de cincuenta y cinco mil pesos cada uno por concepto de elaboración de escrituras de aclaración de linderos (…)” ( C-1, f-81). -Contrato de prestación de servicios No 35 de 1998, cuyo objeto contractual es el siguiente: “Primera. Objeto. La contratista se obliga con el fondo a la legalización y otorgación de derechos individuales del programa de vivienda Perla del Sur y Altos de Kennedy (…) Décima Tercera. Interventoría. Para los efectos del presente contrato la doctora Virginia Holguín, ejercerá las

funciones de interventoría, supervisión y vigilancia en cuanto a la ejecución de las actividades y obligaciones de la contratista, con el fin de verificar el cumplimiento oportuno y eficaz de las mismas, en sus aspectos técnicos, operativos, administrativos y en consecuencia, está autorizado para impartir instrucciones y ordenes al contratista, así como exigirle la información que 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 660012331000200400170 01 (41970) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-12931 considere necesaria. 1) La interventora no tendrá autorización para exonerar a la contratista de ninguna de sus obligaciones o deberes que emanen del presente contrato, ni para imponerle obligaciones distintas a las

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